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CE-85001-23-31-000-2011-00189-01_20130828-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2011-00189-01_20130828-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No es posible pedir complementación del fallo / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No procede para darle otro alcance a lo decidido El sentido que inspira esta figura procesal se funda en la posibilidad otorgada a las partes y al Ministerio Público para que pidan al fallador hacer comprensibles aquellos razonamientos que contengan una redacción confusa o que dificulten su entendimiento, con trascendencia en la parte resolutiva de dicha providencia. Sin embargo, no es posible, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender su complementación y que ello implique conceder otro alcance a lo decidido, o revocar lo resuelto. Sólo si se evidencia la presencia de conceptos o de frases equívocas que sugieren falta de certeza razonable respecto del contenido de la parte resolutiva o influyente en ésta, procede aclarar la providencia. Entonces, el motivo de duda serio y razonable al que alude la norma debe provenir de conceptos o de frases que examinados en el contexto de la providencia, sean confusos. De esta manera, no es procedente invocar aclaración fundada en que se tiene una opinión disidente en relación con los argumentos expuestos por el juez, y que sustentan el sentido de la decisión (…) En el sub lite la solicitud de aclaración no se ajusta a los anteriores parámetros, pues desborda su objeto. En la parte resolutiva no existe concepto o frase alguna que ofrezca motivo de duda, pues las determinaciones adoptadas en la sentencia son completas, claras y precisas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

246 ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No procede para obtener un pronunciamiento diferente sobre los planteamientos que la Sala analizó en el fallo Tampoco existe la confusión que alega el demandado en cuanto a la prueba que se tuvo para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, pues contrario a lo que afirma, no se tuvo por probado con el “Acto de trámite N 10 de 2011” como erradamente lo sostiene, sino como se concluyó en el acápite 2.1. del fallo: “las solicitudes presentadas por quienes fungen en el proceso como coadyuvante y demandante, respectivamente, cuyo contenido es idéntico”. Es claro, entonces, que el reparo planteado por el demandado se orienta a obtener un pronunciamiento diferente sobre los planteamientos que la Sala analizó en el fallo de segunda instancia, esto es, pretende que se revoque la decisión que anuló el acto acusado, asunto proscrito por el artículo 309 del C.P.C.: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció […]”. No resulta procedente entonces aclarar la sentencia, porque ésta no ofrece los motivos de duda que alega el demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00189-01

Actor: PEDRO FELIPE BECERRA VARGAS

Demandado: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Acción de nulidad electoral Asunto: Resuelve solicitud de aclaración y adición de la sentencia Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 18 de abril de 2013, por medio de la cual se decidió: “PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto declaró infundada la excepción relativa a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo del fallo del 10 de mayo de 2012, que se inhibió de realizar pronunciamiento de fondo, en su lugar se dispone: “1. DECLARAR LA NULIDAD del acto E-26 AS por medio del cual se eligieron a los Diputados de la Asamblea Departamental de Casanare para el período 2012 - 2015, por las razones expuestas.

2. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Casanare deberá realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para la Asamblea Departamental del Casanare, en el que se excluirá 152 votos registrados en favor del candidato del Partido Verde identificado con el código 005 - 061, señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez. En forma consecuente, asignará las respectivas curules y declarara la elección de los diputados que resulten elegidos.” Mediante escrito que obra a los folios 986 y 987 del expediente, el demandado,

señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez por intermedio de apoderado judicial pide la aclaración del fallo dictado en el proceso de la referencia. De manera subsidiaria, solicita se profiera sentencia complementaria, pero sin explicar razonamiento sobre tal petición. El contenido de dichas solicitudes de aclaración y adición, es el siguiente: “1. Con fundamento en que disposición legal de competencia, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, ha asumido el juzgamiento y control de legalidad del auto 10 de noviembre 9 de 2011, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental en el proceso de escrutinios de Diputados de Casanare, para concluir que no contiene una decisión de fondo y en su lugar, arrogarse la competencia del Consejo Nacional Electoral para decidir de fondo la reclamación presentada por el señor Pedro Felipe becerra teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del C.E., es de competencia exclusiva de prenombrada Comisión, solamente cuando habiendo sido presentada la reclamación en la Comisión Escrutadora Municipal, en este caso de Villanueva, esta no es resuelta, lo cual no ocurrió; o, cuando habiendo sido resuelta, el interesado no conforme con la decisión acude en vía de apelación, lo que tampoco ocurrió.

2. Resuélvase la contradicción existente en la parte motiva de la sentencia del 18 de abril de 2013, al tener el auto 10 de 9 de noviembre de 2011, como acto administrativo que sirve de prueba para demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad y con fundamento en ello aducir que por tal motivo el demandante no estaba en el deber de demandarlo; y

de otra parte, concluir que el mencionado auto no contiene una decisión de fondo y en consecuencia el Consejo de Estado se arroga la competencia de la Organización Electoral para entrar a resolver la reclamación del demandante presentada en sede administrativa electoral, sin anular el referido auto, lo que crea una falta de congruencia del fallo entre su parte motiva y la resolutiva.

3. Si, como quiera (sic) que el auto 10 de noviembre 9 de 2011, en la parte motiva ha sido objeto de reemplazo por decisión del Consejo de Estado, y en la parte resolutiva no se ha anulado, conforme al artículo 66 del C.C.A., dicho auto ha perdido fuerza de (sic) ejecutoria?

4. Si, el Consejo de Estado ha hecho las veces de la Organización Electoral al resolver la reclamación electoral presentada por el señor PEDRO FELIPE BECERRA, teniendo en cuenta que mi poderdante resulta afectado con tal decisión, como (sic) puede ejercer el recurso de apelación que eventualmente procede frente a tal decisión en sede administrativa electoral ante el Consejo Nacional Electoral, pues de lo contrario se vulnera su derecho de defensa.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la solicitud de aclaración 1.1. Procedencia De conformidad con el artículo 2461 del Código Contencioso Administrativo2, procede la aclaración de la sentencia mediante solicitud elevada dentro de los dos días siguientes a su notificación.

Por su parte el artículo 309 del C.P.C., aplicable a esta clase de procesos por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., prevé: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a

solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […] El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” La solicitud de aclaración fue presentada por el apoderado del señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia (fl. 987 vto.), motivo por el cual, se procede a su estudio. 1.2 Del objeto de la aclaración El sentido que inspira esta figura procesal se funda en la posibilidad otorgada a las partes y al Ministerio Público para que pidan al fallador hacer comprensibles aquellos razonamientos que contengan una redacción confusa o que dificulten su entendimiento, con trascendencia en la parte resolutiva de dicha providencia. Sin embargo, no es posible, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender su complementación y que ello implique conceder otro alcance a lo decidido, o revocar lo resuelto. Sólo si se evidencia la presencia de conceptos o de frases equívocas que sugieren falta de certeza razonable respecto del contenido de la parte resolutiva o influyente en ésta, procede aclarar la providencia. Entonces, el motivo de duda serio y razonable al que alude la norma debe provenir de conceptos o de frases que examinados en el contexto de la providencia, sean confusos. De esta manera, no es procedente invocar aclaración fundada en que se tiene una opinión disidente en relación con los argumentos expuestos por el juez, y que sustentan el sentido de la decisión.

1.3 Del caso concreto 1 ARTICULO 246. ACLARACION. Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega. 2 Normativa vigente para el momento de la presentación de la demanda. En el sub lite la solicitud de aclaración no se ajusta a los anteriores parámetros, pues desborda su objeto. En la parte resolutiva no existe concepto o frase alguna que ofrezca motivo de duda, pues las determinaciones adoptadas en la sentencia son completas, claras y precisas. La parte considerativa, tampoco presenta frases o conceptos que representen equívoco. Específicamente en el acápite 2.2. del aludido fallo se explicó con suficiencia la tesis reiterada de la Sala frente a los actos que deben demandarse en el contencioso electoral cuando se ha reclamado ante la autoridad competente el pronunciamiento sobre irregularidades que se alegan ocurrieron en el proceso de votación y de escrutinio. Así, los cuestionamientos del solicitante frente a la conclusión de que el “Acto de trámite N° 10 de 2011” no era demandable se soportó debidamente en la parte

motiva del fallo. Allí se concluyó: “[…] no resultaba mandatorio que se elevara pretensión en su contra, pues tal Resolución no examinó ninguna de las censuras y concluyó que eran competencia de esta jurisdicción.”. Tampoco existe la confusión que alega el demandado en cuanto a la prueba que se tuvo para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, pues contrario a lo que afirma, no se tuvo por probado con el “Acto de trámite N° 10 de 2011” como erradamente lo sostiene, sino como se concluyó en el acápite 2.1. del fallo: “las solicitudes presentadas por quienes fungen en el proceso como coadyuvante y demandante, respectivamente, cuyo contenido es idéntico”. Es claro, entonces, que el reparo planteado por el demandado se orienta a obtener un pronunciamiento diferente sobre los planteamientos que la Sala analizó en el fallo de segunda instancia, esto es, pretende que se revoque la decisión que anuló el acto acusado, asunto proscrito por el artículo 309 del C.P.C.: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció […]”. No resulta procedente entonces aclarar la sentencia, porque ésta no ofrece los motivos de duda que alega el demandado.

2. De la solicitud de adición.- El artículo 311 del C.P.C. señala que cuando la sentencia omita la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, será adicionada por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud

de parte presentada en la misma oportunidad. En este caso, aunque el solicitante reclamó de manera subsidiaria proferir sentencia complementaria no explicó en que funda su petición. Por ello, tal solicitud también se negará.

3. De la renuncia de poder.- Al folio 1086 del expediente obra memorial por medio del cual el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño manifiesta que renuncia al poder conferido por el señor

Pedro Albeiro Perilla Rodríguez. Entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del C.P.C., se aceptará dicha renuncia, con la advertencia que solo surtirá efectos, cinco días después de notificarse por estado y de ponerse en conocimiento del poderdante esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 18 de abril de 2013, presentada por el apoderado judicial del señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- ACEPTAR la renuncia del poder conferido al dr. doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño. En consecuencia, por Secretaría, notifíquese este auto al señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez en la forma señalada en el artículo 69 del C.P.C. TERCERO.- En firme esta decisión, dése cumplimiento inmediato al numeral tercero3 del fallo del 18 de abril de 2013 y al numeral quinto4 del auto de fecha 12

de junio de 2013. CUARTO.- Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 TERCERO.- En firme esta decisión, vuelva el expediente al Tribunal de origen. (fl. 950) 4 QUINTO.- Por Secretaría, expídase a costa del actor copia de la sentencia del 18 de abril de 2013, atendiendo lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 115 numeral 7° y, una vez en firme dicho fallo, entréguese la certificación de ejecutoria requerida en los términos del artículo 116 ibídem. (fl. 1033)

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

L. JEANNETTE BERMÚDEZ B.

Consejero de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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