CE-85001-23-31-000-2011-00192-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2011-00192-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - No se agotó el requisito de procedibilidad / ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Se debe solicitar la nulidad del acto que declaró la elección y también de los o actos que resolvieron las reclamaciones / SENTENCIA INHIBITORIA - Por falta de agotamiento del requisitos de procedibilidad Esta Sala ha explicado en diferentes oportunidades que de conformidad con el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo el acto que es objeto de control judicial en el Contencioso Electoral es aquél que contiene la declaratoria de la elección. No obstante ser ello así, desarrollos jurisprudenciales han complementado tal aserto señalando que en el evento de existir pronunciamientos de la autoridad electoral en el trámite administrativo de elección, producto de reclamaciones, negando su procedencia, y que la causal de nulidad que se endilga en la demanda al acto de elección esté originada en la negativa de la autoridad administrativa electoral a efectuar la corrección en la que el demandante insiste, se hace necesario que, además de solicitarse en las pretensiones de la demanda que se anule el acto que declaró la elección, deba extenderse la demanda a que se solicite también anular el acto o actos que resolvieron las reclamaciones. Igual situación se presenta respecto del acto o de los actos que hayan resuelto de fondo las censuras de nulidad propuestas contra la declaratoria de elección que está por declararse, fundadas en causales de naturaleza objetiva; éstas también deben ser objeto de solicitud de anulación en la demanda electoral. Para que el requisito de procedibilidad cumpla su objetivo como presupuesto procesal de la acción, debe existir identidad con lo que se
reclama vía judicial. Por ende, si por ejemplo en la demanda es otro el número de mesas, puestos de votación y zonas respecto de las cuales se plantea que existen inconsistencias en el proceso de escrutinio, pero vía requisito de procedibilidad estas mesas, puestos y zonas no se incluyeron, ello implica que no se agotó el requisito de procedibilidad frente a éstas, situación que conduce a que así se declare. Conforme con lo anterior, valoradas las pruebas aportadas al expediente se aprecia que la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal a través del Formulario E-26CO, “Teniendo en cuenta los resultados y una vez realizados los respectivos sorteos para dirimir los empates (…)”, declaró la elección de los concejales para el municipio de Yopal . También se observa que el 8 de noviembre de 2011 el señor José de Jesús Vega presentó dos escritos de reclamación ante la citada Comisión Escrutadora - uno a las 9:30 a.m. y otro a las 12:35 m - con fundamento en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, en las cuales solicitó: (i) revisar los tarjetones de la Zona 99, Puesto 40, Mesa 06 por error aritmético debido a que los resultados consignados en los formularios E14 no concuerdan con los registrados en los E-11 y, (ii) contar los tarjetones de la Zona 99, Puesto 40, Mesas 1 a la 6 con el fin de subsanar el error aritmético existente entre los formularios E-14 y E-11. Entonces, como lo afirma el demandante en la apelación objeto de estudio, agotó el requisito de
procedibilidad, solo que parcialmente. Es evidente que la Sala no puede emprender el estudio de los puestos de votación, zonas y mesas citadas porque como quedó determinado en los primeros párrafos de este acápite las reclamaciones del demandante se dirigieron contra las mesas 1 a la 6 del puesto 40 de la zona 99 y no a las que pide revisar en la demanda, frente a las cuales es incuestionable, de acuerdo a la tesis reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no se agotó el requisito de procedibilidad y, en este aspecto hará de modificarse el fallo apelado. Ahora bien, existiendo un acto administrativo expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal (Auto N.° 6 de 8 de noviembre de 2011), la Sala reitera que es obligatorio que junto con el acto mediante el cual se declara la elección también se demande aquel por medio del cual se resuelve la reclamación, lo que no sucede en el presente asunto. Entonces, establecido que el señor Vega presentó dos reclamaciones el 8 de noviembre de 2011 los cuales, se repite, fueron resueltos por la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal a través del Auto N.º 6 del mismo día y que, en consecuencia se debía demandar junto con el acto mediante el cual se declaró la elección, la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare en el sentido de inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda interpuesta, en este aspecto debe confirmarse por indebida integración del petitum.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00192-01
Actor: JOSE DE JESUS VEGA Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE YOPAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que formuló el demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual adoptó las siguientes decisiones: “PRIMERO: Declarar infundada la excepción relativa a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, aludido en la motivación.
SEGUNDO: INHIBIRSE de pronunciamiento de fondo por inepta demanda (falta de integración de acto acusado complejo), respecto de la acción electoral ejercida por JOSE DE JESUS VEGA contra elección de concejales del municipio de Yopal Casanare, período 2012-2015, en especial en lo relativo a los escrutinios de la mesa núm. 6 del puesto 40 de la Zona 99 del
Corregimiento La Chaparrera de Yopal.”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor José de Jesús Vega, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: “A. Declare la nulidad de los actos electorales contenidos en los pliegos E-26CO emitidos por la Comisión Escrutadora Municipal de la circunscripción del Municipio de Yopal - Casanare en el cual se consignaron datos apócrifos y fraudulentos en relación con la
elección a Concejo Municipal de Yopal, obtenidos por el candidato FABIO ALEXANDER SUAREZ CARO (09) inscrito por el partido Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), número (09) en el tarjetón.
B. Como consecuencia de ello declare en consecuencia (sic) la nulidad del proceso de escrutinio para la Corporación Concejo Municipal de Yopal Casanare por los fraudes y datos apócrifos cometidos por los escrutadores municipales y, en consecuencia proceda conforme al literal D de esta demanda, previo a la exclusión de los votos falsamente consignados en el acta de escrutinios E-26CO, declaración que deberá fundarse en los pliegos electorales E-14CO verificados en sede contencioso administrativa.
C. Declare y ordene la realización de nuevos escrutinios municipales en la circunscripción de Yopal Casanare para el caso de la Corporación Concejo Municipal y, para proceder conforme lo solicitado en el literal E de esta demanda.
D. Declare la nulidad de las credenciales electorales pliego E28CO expedidas por la Comisión Escrutadora Municipal emitidas con base en los datos apócrifos consignados y aportados por la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal en especial la otorgada al señor FABIO ALEXANDER SUAREZ CARO.
E. Declare en consecuencia que los datos electorales válidos son los que se corresponden con los formatos E-14CO, para la circunscripción electoral de Yopal - Casanare, en especial los relativos al Corregimiento de la Chaparrera, conservando con ello la verdad electoral y la efectividad del voto conforme los argumentos de esta demanda.
D. Declare de acuerdo a los resultados obtenidos del re-cómputo de votos ajustado a la verdad electoral y en consecuencia expida el nuevo pliego electoral la E-28CO o credencial electoral a favor de JOSE DE JESUS VEGA identificado con la cédula de ciudadanía número 74.847.157 expedida en Trinidad (Casanare) como Concejal electo del municipio de Yopal Casanare para el período constitucionalmente válido.”.
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, sostuvo lo siguiente: Que el 30 de octubre de 2011 se eligieron miembros para corporaciones públicas departamentales y municipales.
Informa que amparado en la causal 111 del artículo 192 del Código Electoral, presentó reclamo contra los escrutinios de la Zona 99, puesto 40, mesas 1 a la 6 del Corregimiento la Chaparrera de Yopal, por haberse presentado error aritmético. Que la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal con el Auto N.º 6 del 8 de noviembre de 2011, rechazó in-limine la reclamación porque el artículo 122 del Decreto 2241 de 1986 establece que: “(…) Las reclamaciones que tuvieran por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.”. (Negrita fuera de texto) Contradictoriamente y sin explicar las razones para ello, afirma que la aludida Comisión escrutadora le impidió ejercer el derecho de audiencia y, por ello, no logró que se hicieran las correcciones aritméticas. Indica que, como ejemplo, puede referirse a la mesa 6 del Corregimiento La
Chaparrera, en donde sumada la totalidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos se registraron 160 votos. Que cuando se digitaron los formularios E-14 de la citada mesa, se presentó uno “gemelo” en el cual solo aparecieron 110 votos, sin que la Comisión Escrutadora hubiera dejado constancia sobre las razones que la condujeron a anular 50 votos que inicialmente fueron sumados a su favor, pues en el primer formulario E-14 aparecía que 53 personas votaron por él, sin embargo, extrañamente en el formulario “gemelo” solo se registraron 3 votos. Manifiesta que la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal pasó por alto que los formularios E-14 se publicaron en la página web de la Registraduría Nacional del 1 “Artículo 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (…) 11.- Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. (…)”. Estado Civil y que la suma de votos arrojaba para él 246 más de los que se registraron en el escrutinio, cantidad con la cual superaba la votación obtenida por el candidato Fabio Alexander Suárez Caro.
Que como se le impidió ejercer el derecho de defensa respecto al escrutinio, el 11 de noviembre de 2011 presentó una reclamación ante la Comisión Escrutadora Departamental, quien mediante el Auto N.° 35 de 16 de noviembre de 2011 la rechazó debido a que: “(…) se presentó (…) de manera extemporánea, pues ya se había cerrado y declarado la elección del Concejo Municipal de Yopal Casanare”. Que en el mismo acto reconoció la existencia de inconsistencias en la información registrada en los diferentes formularios E-14. Que otras inconsistencias presentadas en la jornada electoral se puede verificar en las siguientes zonas, puestos y mesas, pues no se reportó la verdadera votación que obtuvo, circunstancia que condujo a la adulteración del formulario E26: (i) zona 1 - puesto de votación 1 Luis Hernández Vargas, mesas 1, 2, 3, 6, 8, 10, 15, 18, 27, 28 y 30; (ii) zona 1 - puesto de votación 2 Carlos Lleras Restrepo, mesas 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 28, 29 y 30; (iii) zona 2 - puesto de votación 1 Lucila Piragauta, mesas 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18, 19 y 23; (iv) zona 2, puesto de votación 2 La Campiña (Paraiso), mesas 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 32, 33, 34, 37, 39, 40 y 41; (v) zona 2, puesto de votación 3 Técnico Ambiental San Mateo, mesas 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 12, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27 y 29; y, (vi) zona 90, puesto de votación 1 Braulio González, mesas 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27 y 28.
3. Normas violadas y concepto de la violación.- El demandante señala como normas violadas los artículos 84 y 223 del Código Contencioso Administrativo; 45 del Código Electoral y, 29 y 40 de la Constitución
Política. Expresa que el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo establece como causal de nulidad de las actas de escrutinio el registro falso o apócrifo que se presenta, entre otras circunstancias, cuando los datos que se registran es éstas afectan la voluntad popular. Explica que se vulnera el debido proceso porque la Comisión Escrutadora
Municipal de Yopal desconoció los verdaderos datos de los formularios E-14 y declaró elegido al señor Fabio Alexander Suárez Caro como Concejal de Yopal. Que también se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el artículo 45 del Código Electoral (sic) porque la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal no permitió que los testigos electorales ingresaran al sitio en que sesionó, situación que impidió presentar en tiempo las reclamaciones contra los datos consignados en los formularios E-14. Que esa es la razón por la cual solo pudo controvertir los resultados ante la Comisión Escrutadora Departamental. Manifiesta que el artículo 40 de la Constitución Política establece el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, lo que obliga a que en los procesos electorales se garantice la eficacia del voto y la voluntad popular como parte integral de la “democracia participativa”, garantías que la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal desconoció cuando alteró los datos de los formularios E-14 con el fin de favorecer al candidato Fabio Alexander Suárez Caro. Que un acto adolece de nulidad cuando se expide de manera irregular, como cuando se omiten o adelantan defectuosamente los pasos establecidos en la ley para su expedición, vicio que se presenta en el sub-lite porque: “(…) la Comisión Escrutadora Municipal, debiendo cumplir con sus funciones y subsanar los errores en que se fundaron sus decisiones decide firmar y sostener sus mal intencionadas actuaciones para desviándose (sic) de sus funciones establecidas en el Código Nacional Electoral, expedir actas parciales de escrutinio y con ellas entregar las
credenciales a quienes no tuvieran derecho”.
4. Trámite en primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Casanare, por auto del 25 de noviembre de 2011 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Presidente del Consejo
Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil. En la misma providencia dispuso la notificación de los señores: Gloria Ximena Cárdenas Pino, Wilmer Andrade Leal López, Libardo Carreño Fernández, Flor Marina Hernández Rodríguez, Blanca Nury Barrera Walteros, Fabio Alexander Suárez Caro, Tito Humberto Laverde Hurtado, Neil Bottia Cárdenas, Roland Wilches Torres, Christian Rodrigo Pérez, Jhon Nilson Morales Salamanca, Fabio Castro Sáenz, Nelson Alberto Figueroa Robles, Rubén Chaparro Bello, Rene Leonardo Puentes, Fredy Elías Corredor y Gabriel Ricardo Salamanca Sanabria, ciudadanos elegidos Concejales de Yopal (Casanare). También negó la solicitud de suspensión provisional. Por auto del 6 de febrero de 2012 abrió el proceso a pruebas y, en providencia del 12 de abril de 2012, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fls. 323, 324 y 285).
5. Contestaciones a la demanda 5.1 De la Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante apoderado judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Que los hechos de la demanda se circunscriben a los escrutinios realizados por la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal en los cuales no interviene la
Registraduría Nacional del Estado Civil de conformidad con los artículos 1572 y 1753 del Código Electoral. Que no puede alegar el demandante vulneración de sus derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido cuando ante la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal no usó los recursos con que disponía para defender sus intereses. 5.2 De los ciudadanos elegidos concejales de Yopal 2 “Artículo 157.- Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial (…).”. 3 “Artículo 175.- El Consejo Nacional Electoral formará hasta treinta (30) días antes de cada elección, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, según el caso, y computar los votos para Presidente de la República y Alcaldes Municipales. Dicha lista estará formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado del Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de derecho (…).”. Vencido el término de traslado para contestar la demanda los señores Neil Bottia Cárdenas, Christian Rodrigo Pérez, Rene Leonardo Puentes y Fredy Elías
Corredor, guardaron silencio. Los demás ciudadanos elegidos Concejales de Yopal (Casanare), por intermedio de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda, para lo cual expusieron: Que el demandante presentó extemporáneamente reclamación por lo cual la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare, con el Auto N.º 35 de 16 de noviembre de 2011, la declaró extemporánea. Sostienen que el formulario E-264 registra la verdadera voluntad popular y que en los formularios E-14 no se aprecia que exista fraude imputable a la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal, por el contrario, en la Mesa 6, Puesto 40, Zona 99 del Corregimiento de La Chaparrera, solo aparecen 3 votos a favor del demandante quien, además, no probó la supuesta falla en el conteo de votos. Que de existir alguna irregularidad no modificaría el resultado de la elección. Afirman que el demandante no agotó el requisito de procedibilidad de la acción porque pretendió cumplir con éste con posterioridad a que se declarara la elección de los Concejales de Yopal y, por ello, se impone proferir una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. Que el demandante no enerva causal justa y determinante de nulidad del acto de elección y sus pretensiones no cumplen con el fin de la acción electoral, razón para que el acto de elección demandado mantenga la presunción de legalidad.
6. Alegatos de conclusión Vencida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en los términos del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo.
6.1 De los ciudadanos elegidos concejales de Yopal 4 En este se declara la elección de Concejales de Yopal. El apoderado de los Concejales de Yopal reitera los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. Adiciona que con las pruebas recaudadas no se demostró que el demandante obtuvo un número superior de votos a los que se registraron para él en los formularios E-14 y que aseguraran su victoria. Que, por otro lado, la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal no allegó al proceso copia auténtica de las credenciales expedidas a los candidatos electos, lo que impide que se emita pronunciamiento de fondo. Que con los testimonios rendidos en el proceso no se establece la existencia de las irregularidades alegadas y que si bien el testigo Rodrigo Martínez López afirmó que en la Mesa 6 del Corregimiento La Chaparrera no se sumaron a favor del demandante 50 votos, ello no causa la nulidad del acto demandado porque no afecta la votación que obtuvo el candidato Fabio Alexander Suárez Caro. Que, por el contrario, se demostró que no se presentaron reclamaciones por los hechos expuestos en la demanda y, en esa medida, que no se agotó el requisito de procedibilidad. 6.2 Del señor José de Jesús Vega Expresó que sí se probó la adulteración de los formularios E-14 y que, por tanto, la elección del señor Fabio Alexander Suárez Caro como Concejal de Yopal es ilegítima. Que la adulteración se predica de los formularios E-14 claveros porque existen varios con idéntico código de barras pero con diferente número de votos
registrados para los candidatos del partido AICO. Afirma que sí agotó el requisito de procedibilidad “ante la competencia de cada comisión escrutadora en el momento que se dio (…)”.
7. La sentencia apelada.- Se trata de la proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 7 de junio de 2012, en la cual adoptó las siguientes decisiones: (i) declaró infundada la excepción de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” propuesta por el apoderado de los concejales demandados y, (ii) se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones al considerar que “el actor no demandó los actos previos5 que profirió la autoridad electoral”, situación que hacía inepta la demanda.
Para adoptar la decisión se refirió a la sentencia C-599 de 27 de julio de 2010 de la Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Mejía, en la cual se señaló que el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad electoral debe agotarse antes de declararse la elección. Que el señor José de Jesús Vega, ante la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal presentó el 8 de noviembre de 2011 dos peticiones, la primera a las 9:30 a.m. y la segunda a las 12:35 m, en las que con claridad expuso que los datos registrados a su favor en el formulario E-14 de la Mesa 6, Puesto 40, Zona 99 del Corregimiento La Chaparrera de Yopal, diferían de los que se registraron en el formulario E-116 (sic). Que la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal rechazó de plano las reclamaciones del demandante arguyendo falta de competencia porque éstas
debieron presentarse ante los jurados de votación de conformidad con el artículo 1227 del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, decisión contra la cual el demandante interpuso apelación8. Que, con posterioridad, el demandante presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare otra reclamación, la cual fue rechazada por extemporánea mediante el Auto N.° 35 del 16 de noviembre de 2011. 5 Se entiende que el acto previo al que hace alusión el Tribunal Administrativo de Casanare es el Auto N.° 6 de 8 de noviembre de 2011 de la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal, por medio del cual rechazó una reclamación que el demandante presentó contra los escrutinios antes de declarar la elección. 6 En sentencia del 19 de agosto de 2004, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Darío Quiñones Pinilla, dentro del expediente 2003-1182-02 explicó que el formulario E-11 es la lista y registro de votantes de cada una de las mesas de votación que también diligencian los jurados, cuyo objeto es determinar el número de sufragantes e identificar a los ciudadanos que ejercieron el derecho al voto. 7 “ARTICULO 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podrán votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las
papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación.” 8 Dentro del expediente obra prueba de la existencia del recurso más no así de que éste se hubiera decidido. Que la circunstancia de haberse rechazado, por extemporánea, la reclamación que presentó el demandante ante la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare, no determinaba la inexistencia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de nulidad electoral, pues no se podía perder de vista que éste, el 8 de noviembre de 2011, elevó ante la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal dos reclamaciones antes de declararse la elección demandada, con lo cual agotó el requisito de procedibilidad y, por ello, la excepción no debía prosperar. Adujo que el error en que incurrió el señor José de Jesús Vega al momento de instaurar la demanda radicó en que no solicitó la nulidad de los actos
administrativos mediante los cuales la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal resolvió sus reclamaciones y, tal situación, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, hacía inepta la demanda, por ello se debía proferir fallo inhibitorio. En la sentencia también ordenó compulsar copias a la Procuraduría Regional de Casanare y a la Unidad Nacional de Delitos contra los Mecanismos de Participación Democrática de la Fiscalía General de la Nación para que, si lo consideraban pertinente, investigaran la existencia de eventuales irregularidades en la jornada electoral demandada, pues estimó que como la argumentación del demandante se apoyaba en presuntas irregularidades en el diligenciamiento de los formularios E-14, pudo haberse presentado conductas sancionables penal y disciplinariamente.
8. Recurso de apelación.- El demandante formuló los siguientes reparos contra la sentencia de primera instancia: Que no comparte la decisión del Tribunal porque es evidente que se controvirtieron los actos electorales en oportunidad “ante las comisiones escrutadoras zonal, municipal y departamental”. Que los actos expedidos por la Comisión Escrutadora con el fin de resolver las reclamaciones por él presentadas no se debían demandar porque el Código Contencioso Administrativo establece que se debe acusar el que declara la elección, por lo tanto no se podía dictar sentencia inhibitoria.
Que, además, es evidente la falsedad documental en que se incurrió en los formularios E-149, pues así quedó demostrado dentro del expediente, circunstancia que lo priva de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, hecho que se corrobora con la investigación penal y disciplinaria que el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó a los entes de control.
9. Trámite en segunda instancia.- El recurso de apelación se admitió por auto de 6 de agosto de 2012, en el cual se dispuso la fijación en lista para que las partes alegaran de conclusión. Igualmente se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En la misma providencia se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por el Procurador 53 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Casanare dirigido a que se revoque la sentencia de esa Corporación por estimar que las pretensiones de la demanda debieron decidirse de fondo. 10.Alegatos de conclusión Vencido el término de traslado para alegar de conclusión los Concejales demandados guardaron silencio. 10.1 Del señor José de Jesús Vega El apoderado del demandante expresa que es incongruente la decisión del Tribunal porque de una parte afirma que se agotó el requisito de procedibilidad pero de otra se inhibe de resolver la demanda de fondo. Que el a-quo al adoptar la decisión confunde los requisitos de la demanda con los del acto administrativo. Aclara que fue el Auto N.º 035 de 2011 el que permitió a su poderdante acudir ante la Jurisdicción. 9 Se entiende que el actor cuando hace alusión a los formularios E-14 se refiere a los de los jurados de votación y los de los claveros. Indica que el Código Contencioso Administrativo consagra que el acto a demandar en la acción de nulidad electoral es aquel mediante el cual se declara la elección y, en esa medida, esa posibilidad no se extiende a los actos
preparatorios o de trámite que sirvieron para agotar el requisito de procedibilidad, razón que imponía al Tribunal la obligación de pronunciarse de fondo. Sostiene que se demostró la alteración de los formularios E-14 de las 1 a la 6 de la Zona 99, Puesto 40 del Corregimiento La Chaparrera, tanto que el Tribunal ordenó compulsar copias a la Procuraduría Regional de Casanare y a la Unidad Nacional de Delitos contra los Mecanismos de Participación Democrática de la Fiscalía General de la Nación a fin que investigaran penal y disciplinariamente tal irregularidad. Que el artículo 16310 del Código Electoral prevé que cuando haya tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio se deben recontar los votos, posibilidad que la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal negó a su poderdante cuando rechazó por falta de competencia las reclamaciones que éste presentó. 10.2 De la Registraduría Nacional del Estado Civil Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 11.Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rin
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