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CE-85001-23-31-000-2011-00210-02(AP)A-2013

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Título
CE-85001-23-31-000-2011-00210-02(AP)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INCIDENTE DE DESACATO - Noción / INCIDENTE DE DESACATO - Se confirma la sanción impuesta / AGUA SUMINISTRADA A YOPAL - Calidad deficiente / AGUA DE CALIDAD DEFICIENTE - Vulneración de los derechos colectivos / MUNICIPIO DE YOPAL - Construcción de un sistema provisional de tratamiento de agua es insuficiente para el cumplimiento de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable El desacato se concibe como una herramienta jurídica frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no…En la sentencia de acción popular del 28 de junio de 2012, que motivó el incidente de desacato que hoy ocupa a la Sala en grado de consulta, el Tribunal Administrativo de Casanare fue concluyente en constatar la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante. Como consecuencia, en la parte resolutiva a título de medida cautelar ordenó a los incidentados garantizar una cobertura completa, continuidad y calidad en el suministro de agua para la población del municipio de Yopal…En este orden de ideas, el artículo 315 numeral 3 de la Constitución Política preceptúa que les compete a los alcaldes, entre otras, dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios que se encuentran a su cargo…En desarrollo de los anteriores preceptos, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994, la

cual se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, entre otros…De los folios que obran en el expediente y de las pruebas atrás relacionadas se puede observar, que pese a la construcción de un sistema provisional de tratamiento de agua y de las gestiones realizadas por la alcaldía de Yopal, la E.A.A.A.Y. E.S.P. y el Fondo de Adaptación con miras a obtener recursos para la construcción de una nueva planta de tratamiento de aguas para el municipio, la calidad del agua suministrada sigue siendo deficiente, es decir que los esfuerzos del ente territorial han sido insuficientes para aminorar los efectos de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la acción interpuesta por el actor. Ahora bien, no se puede olvidar que han transcurrido más de dos años desde que se produjo el desastre natural sin que se advierta un avance gradual y progresivo en las gestiones interinstitucionales que permitan asegurar a la población de Yopal que la obra de la planta de tratamiento se ejecutará en un plazo cierto y próximo, lo cual demuestra un grave descuido de parte de los incidentados. Para la Sala, resulta inexcusable que las autoridades del municipio de Yopal desatiendan sus responsabilidades constitucionales y legales en un asunto tan trascendental como el de resolver las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable, si se tiene en cuenta que los artículos 365 a 370 de la Constitución Política señalan que es deber de la Nación y de las entidades territoriales realizar las

finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Fuerza es, entonces, concluir que acertó el Tribunal al declarar que el señor William Enrique Celemín, en su condición de alcalde del municipio de Yopal, el ingeniero Edwin Miranda Plazas exgerente de la EAAAY y, la señora Carmen Elena Arévalo Correal, en calidad de gerente del Fondo de Adaptación incurrieron en desacato a las medidas cautelares ordenadas en la sentencia de 28 de junio de 2012 proferida por esa misma Corporación y, al sancionarlos por incumplir las órdenes antes mencionadas, mientras se construye un sistema de agua potable permanente FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / LEY 142 DE 1994 / DECRETO 1575 DE 2007

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Auto de 24 de agosto de 2006, exp.:

73001-23-31-000-2003-00721-01(AP), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00210-02(AP)A

Actor: WULFRAN AMADEO CASTILLO RODRIGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL - CASANARE Y OTROS Se revisa en el grado de consulta el auto proferido el 22 de agosto de 2013 por el

Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual sancionó al Alcalde del Municipio de Yopal, el gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (en adelante EAAAY) y la gerente del Fondo de Adaptación, con multa equivalente a cuarenta (40), treinta (30) y veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, respectivamente, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por desacato a lo ordenado en el fallo de fecha 28 de junio de 2012, proferido por ese mismo Tribunal.

I. ANTECEDENTES El fallo cuyo incumplimiento motiva el incidente, fue dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare el 28 de junio de 2012, en la acción popular interpuesta por WULFRAN AMADEO CASTILLO RODRÍGUEZ, contra el Municipio de Yopal – Casanare, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (en adelante EAAAY), El Departamento de Casanare, El Fondo de Adaptación y el Departamento de Planeación Nacional, para reclamar protección de los derechos colectivos: a) El goce de buena salud; b) a la vida c) a la seguridad y salubridad públicas; d) al goce de un ambiente sano; y e) El acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, contemplados en el artículo 4° de la Ley 472 de

1998.

La providencia dispuso: “(…) SEGUNDO: DECLARAR que existe vulneración de los derechos colectivos

a la salubridad pública, al ambiente sano, al acceso a los servicios públicos en forma eficiente y oportuna y de contera al goce de una buena salud y a la vida digna, a la población de Yopal, por parte de la Nación (Fondo de Adaptación), el Departamento de Casanare, el municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. por no haber suministrado agua potable en forma permanente desde mayo de 2011 hasta la fecha. Para garantizar dichos derechos se ordena la implantación de las medidas cautelares y definitivas que se indican a continuación: Tipo de Contenido Plazo Responsables y medida porcentaje de financiación Cautelar Continuar con el Desde la fecha 1. El Fondo suministro de de notificación de agua potable a de esta Adaptació la población de sentencia y n en un Yopal a través hasta que se 40%. de carros ponga en 2. El tanques e funcionamiento Departam interconexión de la nueva planta ento de la quebrada la de tratamiento o Casanare Tablona con la el sistema que en un red de se adopte para 35%. acueducto de garantizar el 3. El Yopal pero suministro del municipio mejorando lo servicio de Yopal relacionado con permanente de en un continuidad del agua potable a 20%. servicio y la población de 4. La calidad. Yopal en Empresa condiciones de normales de Acueducto calidad y , Aseo y periodicidad. Alcantarilla do de Yopal en un 5%. Durante la vigencia de las Actividades de medidas

reglamentación provisionales. Los Ministerios para garantizar de Protección que la calidad Social, de del agua que se Ambiente, está Vivienda y suministrando a Desarrollo la población de Territorial o los Yopal sea apta que los hayan para el consumo reemplazado, la humano. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto Nacional de Salud, las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud y la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Yopal. Cada dos meses contados a partir de la notificación Informes de esta periódicos a este sentencia y Tribunal sobre hasta la los resultados finalización de obtenidos. las medidas provisionales. (…)” La anterior decisión fue apelada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P., el Departamento del Casanare y el Fondo de Adaptación ante el Consejo de Estado, recurso que se encuentra en trámite.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Por auto del 22 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare encontró probado el incumplimiento de las órdenes dadas al Municipio de Yopal, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y, al Fondo de Adaptación en el fallo de la acción popular de fecha 28 de junio de 2012. Por lo anterior dispuso en la parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR responsables, a título de culpa, al alcalde del Municipio de Yopal, doctor William Enrique Celemín Cáceres, a la doctora

Carmen Elena Arévalo Correal en su condición de gerente del Fondo Adaptación, y al ingeniero EDWIN MIRANDA PLAZAS en su condición de gerente de la EAAAY, mientras desempeño el cargo, de haber incurrido en desacato a las medidas cautelares ordenadas en la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de junio de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Consecuencialmente, IMPONER las siguientes sanciones:

a. Al alcalde del municipio de Yopal, doctor William Enrique Celemín Cáceres, identificado con C.C. No. 9’656065, una multa equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta su cargo, que en tal condición es el responsable directo de los servicios públicos en Yopal y que además tenía disponibilidad jurídica y material sobre el presupuesto municipal para destinarlo parcialmente a la solución del tema agua a la población de Yopal. También por ser el coordinador del comité de verificación. b. Al ingeniero Edwin Miranda Plazas identificado con cédula de ciudadanía No. 74.860.738 por acciones y omisiones mientras desempeñó el cargo de gerente de la EAAAY, una multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes en razón de su cargo y que como tal tenía la función de adoptar las medidas más adecuadas para suministrar agua potable en forma permanente y continua a la población de Yopal; y porque como ejecutor de los dineros provenientes del Departamento de Casanare y del Municipio de Yopal, debía destinarlos de la manera más eficiente y adecuada, lo cual no realizó

por las razones ya indicadas. c. Y a la doctora Carmen Elena Arévalo Correal, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.365.473, una multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes porque omitió prestar la colaboración necesaria para suministrar agua potable en forma permanente y continua a la población de Yopal a pesar de estar obligada al cumplimiento de las medidas cautelares no solo en virtud de la sentencia que puso fin a la sentencia (sic) sino por ser la representante legal del Fondo Adaptación, que precisamente fue creado para intervenir en caso de calamidades públicas. A esta servidora pública se le hace una disminución de la sanción porque no obstante su renuencia inicial, a raíz del paro ocurrido a mediados del mes de marzo de 2013 y la intervención de autoridades del orden nacional, finalmente ha ofrecido cubrir parte del costo de la planta modular. Las multas deberán ser pagadas por las personas mencionadas de su propio peculio y no del presupuesto de las entidades que representan, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. (…)” El Tribunal consideró que para el segundo semestre de 2012, los incidentados afirmaron que estaban realizando todas las gestiones pertinentes para superar la falta de agua potable a través del transporte del líquido en carro tanques y, que para noviembre de ese mismo año la crisis sería superada, sin embargo, la situación hasta agosto de 2013 sigue siendo la misma, es decir, la población de Yopal no ha visto satisfecha sus necesidades básicas de acceder al servicio

público domiciliario de agua potable. Explicó que los responsables del cumplimiento de la medida cautelar tienen conocimiento de que el transporte de agua en carro tanques no es el medio adecuado y, menos cuando va destinada al consumo humano. Respecto de la responsabilidad del señor William Enrique Celemín, en su condición de alcalde del municipio de Yopal y coordinador del comité de verificación, el Tribunal observó que es el encargado directo de los servicios públicos domiciliarios de Yopal y, que además contaba con disponibilidad jurídica y material sobre el presupuesto municipal para destinarlo parcialmente a la solución de suministro de agua potable a la población. Sobre la responsabilidad del señor Edwin Miranda Plazas, mientras desempeñó el cargo de gerente de la EAAAY, aseguró que dentro de sus funciones y competencias tenía la de adoptar las medidas más idóneas para garantizar a la población de Yopal el suministro de agua potable en forma permanente y continua y, porque como ejecutor de los dineros trasladados por el Departamento de Casanare y el mismo municipio de Yopal, debió hacer uso de ellos de las manera más eficiente y adecuada, lo cual no hizo. Con relación a la responsabilidad de la señora Carmen Elena Arévalo Correal, en su condición de gerente del Fondo de Adaptación, el Tribunal manifestó que debía prestar la colaboración necesaria para que el suministro de agua potable a la población de Yopal fuera permanente y con estándares de calidad. Finalmente, del material probatorio allegado, el Tribunal constató respecto de las órdenes impartidas a los tres incidentados su incumplimiento, toda vez que no hubo un estudio serio para adoptar una medida definitiva que pusiera fin a la

problemática de suministro de agua potable a la población de Yopal en forma rápida, continua, permanente y, con estándares de calidad.

III. EL TRÁMITE DEL INCIDENTE El 2 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare de manera oficiosa abrió el trámite incidental en contra del alcalde del municipio de Yopal, el gerente de la EAAAY y la gerente del Fondo de Adaptación “por falta de suministro de agua potable, discontinuidad del servicio y baja calidad, situación que aunada a algunos brotes de EDA en el sector, dieron luces sobre un presunto incumplimiento a la orden dada por ese tribunal” como consecuencia, del paro que se presentó el 16 de marzo de 2013 y que perduró hasta el 18 del mismo mes y año en dicho municipio.

Agregó que la protesta de la población de Yopal dejó ver que después de un año de proferirse la sentencia de primera instancia, la problemática por falta de suministro de agua es la misma, pues, aunque existe “agua lograda por la interconexión realizada entre la quebrada La Tablona y el acueducto de Yopal, su calidad no es buena como lo indicó la Secretaría de Salud Departamental.”. Concluyó afirmando que las autoridades obligadas con el suministro de agua potable reconocieron en la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2013, que no contaban con los medios técnicos necesarios para tratarla y así garantizar su potabilidad. 3.1. CONTESTACIONES - El municipio de Yopal, informó que la decisión de perforar pozos profundos para suministrar agua potable a la población era la más conveniente en ese momento,

debido a la emergencia presentada por la destrucción de la planta de tratamiento ocurrida el 29 de mayo de 2011. Señaló que para atender la emergencia presentada, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, suscribió el contrato de consultoría No. 058 de 2002 cuyo objeto fue la construcción del sistema alterno de suministro de agua a la población por pozos profundos y sus demás componentes de “perforación y materiales, tanques de almacenamiento, equipo de bombeo, red eléctrica, sub estación eléctrica, planta eléctrica, planta de tratamiento, conexión a la red”. Agregó que el proyecto de los pozos profundos fue avalado por las autoridades nacionales, es decir, por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Afirmó que una vez se determinó el presupuesto de ($22.752.305.793.00) se inició la ejecución de las obras para poner en funcionamiento la construcción de cuatro (4) pozos profundos, para ello, se dio comienzo a la primera etapa del proyecto correspondiente al primer pozo, que técnicamente permitiría una mayor continuidad en la prestación del servicio de agua potable. Advirtió que por algunos inconvenientes de tipo técnico presentados para la perforación del primer pozo ubicado en el barrio Villa María, no se pudo obtener la capacidad esperada inicialmente de 60 a 80 litros por segundo, sino únicamente de 33.4 litros. Aclaró que en la actualidad se está construyendo el cuarto de máquinas y de la planta de tratamiento de dicho pozo, el cual estará suministrando agua

potable a finales del mes de septiembre de 2013. Explicó que su administración a pesar de los múltiples inconvenientes técnicos para lograr la construcción de los cuatro (4) pozos profundos, ha puesto en funcionamiento el primero de ellos, además ha desplegado otras actuaciones como el suministro del agua a través de carro tanques y, la construcción de una planta modular de tratamiento. Como prueba de que se está suministrando agua potable y de manera permanente a la población de Yopal, puso de presente un informe del Secretario de Salud, el cual detalla los resultados del análisis del agua mes a mes en el 2013, demostrando que no existe riesgo en el suministro de agua mediante carro tanques, ni de los pozos donde se extrae. A su turno manifestó, que la construcción de la planta modular de tratamiento con capacidad de 400 litros por segundo, se financiará con recursos propios de la administración municipal por un valor de $7.800.000.000, la cual se espera empiece a funcionar en un 50% a finales de septiembre de 2013 y, para los últimos días de noviembre en un 100%. Por último sostuvo que de parte de su administración no ha existido negligencia en el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, ya que, ha desplegado todas las gestiones pertinentes para atender la crisis por la falta de suministro de agua en condiciones óptimas a la población. - El Fondo de Adaptación contestó el incidente aclarando que la medida cautelar ordenada por el Tribunal está cumplida, pues, entre los meses de julio a noviembre de 2012, se suministró agua a la población de Yopal mediante carro tanques y por interconexión con la quebrada la Tablona, en tanto, durante los meses de diciembre de 2012 y 11 de marzo de 2013, el servicio se suministró a través de la red de acueducto con una calidad de agua que para febrero del presente año tuvo un IRCA (índice de riesgo de la calidad del agua para el consumo humano” de 3.85, con clasificación sin riesgo. Mencionó que el cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Tribunal se afectó por dos hechos registrados y ajenos a la voluntad de los incidentados; el primero la presencia de un brote de EDA1 a mediados de febrero de 2013 y, el segundo la ocurrencia de lluvias torrenciales y atípicas que produjeron una turbiedad superior a las 1000 unidades nefelométicas que obligaron la suspensión del servicio suministrado a través de la red de acueducto. Aseguró que en la actualidad se continua suministrando agua a la población de Yopal a través de la red, carro tanques y por captación en los pozos profundos habilitados con plantas potabilizadores en diferentes sitios de la ciudad. Indicó que las medidas desplegadas por los obligados han permitido “el suministro de agua en forma continua y permanente con las dificultades de calidad, cantidad, cobertura y continuidad normales para esta forma de prestación del servicio, lo cual en modo alguno puede tenerse como un incumplimiento a lo ordenado”. A su turno manifestó que para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, giró a favor del municipio de Yopal la suma equivalente a $2.119.333.643 y, con corte al 25 de septiembre del presente año se encuentra el trámite de aprobación de parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el proceso de traslado por la

suma de $3.578.842.932. Finalmente sostuvo que no es de su competencia la prestación de servicios públicos domiciliarios, la cual corresponde exclusivamente al municipio de Yopal. - La EAAAY a través de apoderado manifestó que no ha incumplido las órdenes 1 Enfermedad diarreica aguda. impartidas por el tribunal, toda vez que construyó un “BY PASS” en el puente la Cabuya el cual permite la interconexión de la quebrada la Tablona con el casco urbano del municipio de Yopal; realizó el suministro de agua en forma continua, por medio de carro tanques desde los pozos profundos para los días en que con ocasión al invierno se afectó el suministro por red; cada planta de tratamiento de agua extraída de los pozos, es monitoreada por la Secretaría de Salud; se adecuó un sistema de tratamiento de agua en la quebrada laTablona y actualmente opera la cloración del agua en línea para la desinfección del líquido; se suscribió contrato con la Gobernación para el proyecto de construcción de 4 pozos profundos y, se han puesto en funcionamiento 31 carro tanques y las respectivas plantas para el tratamiento de aguas. Advirtió que pese a todas las actividades desplegadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, éstas se han afectado a causa del invierno, específicamente en cuanto a la calidad de agua (color y turbiedad). Por último, manifestó que con la alcaldía de Yopal suscribieron el contrato 590 de 2013 cuyo objeto es la “construcción de la primera Etapa de una Planta de Potabilización Modular para el Sistema de Acueducto del Área Urbana del Municipio de

Yopal, Departamento de Casanare”.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, ésta Corporación es competente para conocer en grado de consulta de la sanción interpuesta, por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia del 22 de agosto de 2013.

El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, dispone: “Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.” Sobre este aspecto, esta Corporación ha sostenido2: “El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. (Art. 41 Ley 472 de 1998). Objetivamente el desacato se concibe como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier

orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular.” El desacato se concibe como una herramienta jurídica frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. 4.1. Caso Concreto En la sentencia de acción popular del 28 de junio de 2012, que motivó el incidente de desacato que hoy ocupa a la Sala en grado de consulta, el Tribunal Administrativo de Casanare fue concluyente en constatar la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante. Como consecuencia, en la parte resolutiva a título de medida cautelar ordenó a los incidentados garantizar una cobertura completa, continuidad y calidad en el suministro de agua para la población del municipio de Yopal. Al efecto, corresponde a la Sala determinar si resulta ajustada a derecho la multa

de cuarenta (40), treinta (30) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vi2 Auto de 24 de agosto de 2006, Ref.: 73001233100020030072101(AP), Actor: Álvaro Alvira Rincón, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. gentes impuesta, al señor William Enrique Celemín, alcalde del municipio de Yopal; al ingeniero Edwin Miranda Plazas exgerente de la EAAAY y, a la señora Carmen Elena Arévalo Correal, gerente del Fondo de Adaptación, respectivamente. Como pruebas relevantes se destacan: - Tablas que indican el suministro de agua por la red de distribución en los diferentes sectores de la población de Yopal3, en ellas se observa la continuidad del servicio con tabulaciones de 15 días y muestran varios días en los cuales no hubo suministro del líquido en algunos sectores, específicamente en las primeras semanas de septiembre, las últimas semanas de octubre, la primera en los meses de noviembre y diciembre de 2012, época en la que se registraron cortes prolongados hasta por cinco (5) días seguidos. - Acta de reunión del Comité de Verificación de cumplimiento de las medidas cautelares4, en la cual se destaca que: “que inició con la presentación por parte del Gerente de la EAAAY, sobre la continuidad en la prestación del servicio a la población de Yopal precisando que se ha mejorado el suministro a 316 litros por segundo a través de la red, lo que porcentualmente corresponde al 80% de la demanda total. Aclara, que el suministro a la totalidad de la Ciudad en cuanto a continuidad se

refiere depende de la situación climática, pues en los eventos de lluvia se suspende el servicio… Acto seguido se le dio el uso de la palabra al ingeniero JOEL ALBERTO ALMANZA JAIMES profesional universitario de la Secretaría Departamental de Salud. Grupo de laboratorio de Salud Pública, quien respecto al tema de la calidad del agua que se está suministrando a la población de Yopal manifestó: puntualizando que en el mes de agosto se presentó un problema en cuanto a la dosificación del cloro en el agua suministrada en los tanques estacionarios ubicados en diferentes partes del municipio. De otra parte, se observa que el agua que viene de la fuente la Tablona, siempre reporta valores de turbiedad y color por fuera de los establecidos en la resolución 2115 de 2007…De donde se concluye que se debe seguir mejorando en cuanto a la calidad del agua suministrada. (negrilla fuera de texto). (…)”. - Acta de audiencia de verificación de cumplimiento a las medidas cautelares5 de 3 3 Folios 193 a 206 del cuaderno No. 1, del incidente. 4 Folios 312 a 315 del cuaderno 2, verificación de medidas cautelares. 5 Folios 1514 a 1525 tomo 6. de marzo de 2013, en la cual se constató que “no obstante la existencia de recursos certificados por la Gobernación, y que el problema mayor se inició el 29 de mayo de 2011, aunque hubo inconvenientes de alguna envergadura a mediados del año 2012, no se observa un avance adecuado en los estudios y obras a ejecutar para solucionar definitivamente el problema de agua potable para Yopal…”. - Oficio DPRC – 6004-0320 de 15 de marzo de 20136, suscrito por el Defensor del

Pueblo Regional Casanare, por el cual informa al Tribunal de Casanare lo siguiente: “se hace evidente que no se está cumpliendo a cabalidad lo ordenado en dicha providencia, toda vez que el tiempo y los medios establecidos para implementar las medidas cautelares dictadas en ella, se han venido dilatando por parte de las autoridades a cargo de su ejecución material, sin que se aplique un trabajo interinstitucional serio (Fondo de Adaptación, DNP, Departamento de Casanare, Municipio de Yopal, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal); por el contrario, hoy se especula sin certidumbre alguna a nivel de las entidades locales, con la posibilidad de experimentar con otras alternativas (Planta de Tratamiento), diferentes a las ordenadas por la sentencia (Pozos Profundos), y se evade igualmente la responsabilidad con relación a la calidad del agua para consumo de la población, lo cual ya está generando enfermedades varias como la EDA. (…).”. - Copia de 15 Informes rendidos por el Instituto Nacional de Salud de marzo de 20137, en los cuales se destaca: “Muestra 406:

1. Fecha: 6 de marzo de 2013.

2. Dirección: conjunto la Arboleda a 800 mts del hospital regional de

Yopal (calle 11 No. 28-197). Fuente: La Tablona.

3. Nota: según los parámetros analizados, la muestra de agua se clasifica en el nivel de riesgo: Alto. Presenta valores para color aparente, turbiedad, coliformes totales, que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista fisicoquímico, microbiológico según la resolución 2115 del 2007 del

MPS/MAVDT.

Muestra 408:

1. Fecha: 6 de marzo de 2013.

2. Dirección: colegio el Paraiso (calle 30 No. 7-20). Fuente: La Tablona.. 6 Folio 1597 tomo 6. 7 Folios 1762 a 1776, cuaderno 6, verificación cumplimiento de medidas cautelares.

3. Nota: según los parámetros analizados, la muestra de agua se clasifica en el nivel de riesgo: Medio. Presenta valo

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