CE-85001-23-31-000-2011-00210-03(AP)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2011-00210-03(AP)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR - Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO – Naturaleza y propósito El desacato se concibe como una herramienta jurídica frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. El elemento objetivo en el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se comprende como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41
DERECHO AL AGUA - La potabilidad del agua debe garantizarse en forma permanente En cuanto a la calidad del agua, observa la Sala acerca de la investigación de factores de riesgo y morbilidad por EDA y Hepatitis A, en la población de Yopal, que da cuenta que en dos muestras de agua tomadas en el mes de junio de 2014 en el área urbana del municipio se detectaron algunos resultados positivos para el virus de Hepatitis A, Adenovirus y Enterovirus. Ante este alarmante resultado la Secretaria de Salud Municipal notificó dichos hallazgos a la EAAAY E.I.C.E. ESP para que adoptara medidas urgentes, a fin de garantizar la calidad del agua
suministrada. De las pruebas que obran en el expediente y atrás relacionadas, se puede observar, que pese a la construcción de un sistema provisional de tratamiento de agua y de las gestiones realizadas por la alcaldía de Yopal y la E.A.A.A.Y. E.I.C.E.ESP, con miras a obtener recursos para la construcción de una nueva planta de tratamiento de aguas para el municipio, la calidad del agua suministrada sigue siendo deficiente, es decir que los esfuerzos del ente territorial han sido insuficientes para aminorar los efectos de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la acción interpuesta. Ahora bien, no se puede olvidar que han transcurrido más de tres (3) años desde que se produjo el desastre natural sin que a la fecha se advierta un avance gradual y progresivo en las gestiones interinstitucionales que permitan asegurar a la población de Yopal que la obra de la planta de tratamiento se ejecutará en un plazo cierto y próximo, lo cual demuestra un grave descuido de parte de los incidentados. Concluye la Sala que la potabilidad del agua debe garantizarse en forma permanente, por el compromiso y la salubridad pública que conlleva el consumo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 311 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 365 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 3 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 8 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 76
NOTA DE RELATORIA: A propósito del carácter fundamental del derecho al agua, ver, Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2013.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma la sanción impuesta en el incidente de desacato / DERECHO AL AGUA - Incumplimiento del deber de estabilización del estándar de potabilidad del agua para el consumo humano Corresponde a la Sala determinar si resultan ajustadas a derecho las multas de cincuenta (50) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestas, a los señores Alcalde de Yopal y al Agente Especial de la EAAAY E.I.C.E. ESP... Para la Sala, la sanción impuesta al señor Alcalde Municipal de Yopal, debe ser confirmada, pues del material probatorio obrante en el expediente es posible afirmar tanto la configuración del elemento objetivo, esto es el incumplimiento del fallo de 28 de junio de 2012, como el elemento subjetivo, como quiera que la no estabilización del estándar de potabilidad del agua para el consumo humano no obedece a causas externas, sino a la inexistencia de un de sistema de tratamiento eficiente que supone, entre otros aspectos, la construcción la nueva planta de tratamiento, y cuya ausencia constituye una de las causas por las cuales se presenta la variación de los niveles de riesgo reportados en los diferentes informes técnicos allegados al proceso. En cuanto, a la sanción impuesta a la Agente Especial de la EAAAY E.I.C.E. ESP, de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala también la encuentra ajustada, teniendo en cuenta que se encontraba posesionada para el mes de junio de 2014, cuando la Secretaría de Salud Municipal, le notificó algunos resultados positivos hallados en
las muestras de agua, para el virus de la Hepatitis A, Adenovirus y Enterovirus. Concluye la Sala que la potabilidad del agua debe garantizarse en forma permanente, por el compromiso y la salubridad pública que conlleva el consumo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00210-03(AP)A
Actor: WULFRAN AMADEO CASTILLO RODRIGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL - CASANARE Y OTROS Se revisa en el grado jurisdiccional de consulta el auto proferido el 5 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual sancionó al Alcalde del Municipio de Yopal, y a la Agente Especial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (en adelante EAAAY E.I.C.E. ESP), con multa equivalente respectivamente, a cincuenta (50) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por desacato a las medidas cautelares ordenadas en el fallo de fecha 28 de junio de 2012, proferido por ese mismo
Tribunal. El fallo cuyo incumplimiento motiva el incidente, fue dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare el 28 de junio de 2012, en la acción popular interpuesta por
WULFRAN AMADEO CASTILLO RODRÍGUEZ contra el Municipio de Yopal – Casanare, la EAAAY E.I.C.E. ESP, el Departamento de Casanare, el Fondo de Adaptación y el Departamento de Planeación Nacional, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de la seguridad y salubridad públicas y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, contemplados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
La providencia en cita dispuso: “(…) SEGUNDO: DECLARAR que existe vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, al ambiente sano, al acceso a los servicios públicos en forma eficiente y oportuna y de contera al goce de una buena salud y a la vida digna, a la población de Yopal, por parte de la Nación (Fondo de Adaptación), el Departamento de Casanare, el municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. por no haber suministrado agua potable en forma permanente desde mayo de 2011 hasta la fecha. Para garantizar dichos derechos se ordena la implantación de las medidas cautelares y definitivas que se indican a
continuación: Tipo de Contenido Plazo Responsables y medida porcentaje de financiación Cautelar Continuar con el Desde la fecha 1. El Fondo suministro de de notificación de agua potable a de esta Adaptació la población de sentencia y n en un Yopal a través hasta que se 40%. de carros ponga en 2. El tanques e funcionamiento Departam interconexión de la nueva planta ento de
la quebrada la de tratamiento o Casanare Tablona con la el sistema que en un red de se adopte para 35%. acueducto de garantizar el 3. El Yopal pero suministro del municipio mejorando lo servicio de Yopal relacionado con permanente de en un continuidad del agua potable a 20%. servicio y la población de 4. La calidad. Yopal en Empresa condiciones de normales de Acueducto calidad y , Aseo y periodicidad. Alcantarilla do de Yopal en un 5%. Durante la vigencia de las Actividades de medidas reglamentación provisionales. Los Ministerios para garantizar de Protección que la calidad Social, de del agua que se Ambiente, está Vivienda y suministrando a Desarrollo la población de Territorial o los Yopal sea apta que los hayan para el consumo reemplazado, la humano. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto Nacional de Salud, las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud y la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Yopal. Cada dos meses contados a partir de la notificación Informes de esta periódicos a este sentencia y Tribunal sobre hasta la los resultados finalización de obtenidos. las medidas provisionales. (…)” La anterior decisión fue apelada por la EAAAY E.I.C.E. ESP., el Departamento del Casanare y el Fondo de Adaptación ante el Consejo de Estado, que mediante sentencia de 3 de abril de 2014 dispuso:
“PRIMERO.- ADICIÓNASE la sentencia apelada, con el siguiente numeral: ii) ORDÉNASE a la E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP que de manera obligatoria, mientras se concluyen de manera satisfactoria las obras de construcción y puesta en funcionamiento de la nueva planta de tratamiento de agua del municipio de Yopal, continúe con la prestación del servicio de acueducto mediante el abastecimiento continúo de agua potable en condiciones que no supongan riesgo para la población de Yopal, como solución provisional al suministro de agua del municipio; y efectúe inmediatamente, junto con la Alcaldía de Yopal, campañas de educación sanitaria que instruya a los habitantes del municipio, sobre las precauciones que deben observar al momento de consumir el agua suministrada. SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.
II. EL TRÁMITE DEL INCIDENTE El Tribunal Administrativo de Casanare, el 17 de junio de 2014 abrió de oficio el trámite incidental contra el alcalde del municipio de Yopal, la Agente Especial de la EAAAY E.I.C.E. ESP, la Gerente del Fondo de Adaptación y el Gobernador de Casanare, al determinar que pese a los significativos recursos invertidos por los incidentados, la población de Yopal no cuenta con un sistema de acueducto que satisfaga plenamente sus necesidades, en cuanto a cobertura, continuidad y calidad del servicio.
Consideró que era “evidente la falta de atención, diligencia, cuidado y adopción de medidas eficaces para solucionar el caos de la planta de tratamiento después de los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2013 cuando colapsó, si se tiene en
cuenta que los informes revelan múltiples reuniones, varias propuestas, pero nada concreto frente a la rehabilitación y puesta en marcha de la planta de tratamiento modular ubicada en la vereda La Vega, ni existe solución cierta, pues no se ha dado terminación al contrato No. 0058 de 2013, ni se tiene a la fecha un estudio de las causas del derrumbe del tanque floculadores Nº 4, así como tampoco una posible solución para la rehabilitación y fortalecimiento de la planta, ni el programa de actividades y responsables”. Agregó que tampoco se han adoptado decisiones eficaces para garantizar el cubrimiento, continuidad y calidad en el suministro de agua potable a la población de Yopal. (…)”. 2.1. CONTESTACIONES 2.1.1. El Gobernador de Casanare1, informó que para cumplir con las medidas cautelares impuestas en el fallo de 28 de junio de 2012, giró a la EAAAY E.I.C.E. ESP dineros en cuantía equivalente a $26.552.366.981.oo, porcentaje superior al 35% que fue lo ordenado en dicha sentencia. Advirtió que el Departamento sólo responde de la supervisión de los convenios que se celebren con los recursos girados. En cuanto a la vigilancia y control de la calidad del agua suministrada a la población de Yopal, señaló que se realiza por intermedio de la Secretaría de Salud municipal y la entidad prestadora del servicio, a través de la recepción y posterior análisis de las muestras tomadas en los diferentes puntos. Finalmente anotó que los resultados de las muestras para los meses de mayo y
junio de 2014, arrojaron un nivel de riesgo medio. 2.1.2. El Alcalde del municipio de Yopal2, señaló que la continuidad y cobertura en la prestación del servicio de agua potable, se materializa en su totalidad a través de la red de distribución y por carro tanques. Mencionó que la suspensión del servicio, ocurrida los días 14, 16, 19 y 24 de abril de 2014, obedeció a las precipitaciones en la cuenca de La Tablona, hecho que escapa al ámbito de control de su administración. Sobre la baja calidad del agua en el mes de mayo de 2014, indicó que se debió al incremento de las lluvias. Aseguró que ha solicitado información relacionada con la ejecución y cumplimiento del contrato No. 058 de 2013, suscrito entre la EAAAY E.I.C.E. ESP y la UT Planta Modular Yopal, sobre el cual ha ejercido vigilancia y control, empero, como no se 1 Folios 2327 a 2336 del cuaderno No. 17. 2 Folios 2369 a 2374 del cuaderno No. 17. ha liquidado el mencionado contrato no es posible para el Municipio, realizar ningún tipo de intervención en la Planta Modular. Mencionó que el 20 de junio de 2014, la Procuraduría General de la Nación3, convocó en la ciudad de Bogotá, a una reunión al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Unidad Nacional para la Gestión y Prevención de Riesgo, el Instituto Nacional de Salud, el Departamento de Casanare y el Municipio de Yopal, para tratar el problema que afronta el
municipio de Yopal por la falta de suministro de agua potable, en la cual se acordó inyectar recursos para ayudar a una pronta solución. Solicitó no imponer multa, comoquiera que no se encuentra configurado el elemento subjetivo. 2.1.3 La EAAAY4 E.I.C.E. ESP relacionó las actividades desplegadas para dar cumplimiento al fallo, así:
1. El suministro de agua potable a la población del municipio de Yopal se realiza a través de la quebrada “La Tablona” que en época de verano tiene un aporte promedio de 280 litros por segundo.
2. Pozo “Villa María” en la actualidad tiene una operación de 24 horas durante los siete días de la semana generando un aporte de 33 litros por segundo.
3. El sistema de tratamiento del agua en la quebrada “La Tablona” está compuesto por una cámara de llegada y aquietamiento que también se utiliza para la mezcla de la solución coagulante. Adicionalmente, mediante una acción electromecánica se realizan los procesos físico-químicos de alcalinización, coagulación, floculación y sedimentación.
4. El control de calidad del agua se lleva a cabo en el laboratorio de la Planta de Tratamiento Modular con monitoreo en varios puntos de la red de distribución, para mantener el control del cloro residual en toda la red se cuenta con el equipo multiparámetro portátil colorimétrico HACH DR 890, el cual analiza y reporta de manera inmediata el nivel de cloro. 3 Folio 2378 del cuaderno No. 17. 4 Folios 2571 a 2676 del cuaderno No. 18.
5. La comunidad de Yopal requiere un suministro de agua de 400 litros por segundo para alcanzar una cobertura del 100% de los cuales, 280 los reporta la quebrada “La Tablona” y 33 el pozo “Villa María” para un total de 310 litros. Se advierte que no explica cómo obtiene los 90 litros restantes.
Indicó que el plan de contingencia para el abastecimiento del agua incluye el suministro mediante manijas o llaves dispuestas en los pozos profundos para el llenado de canecas, además de los carros tanques. En cuanto a la disminución de transmisión de enfermedades, mediante los medios de comunicación se ha socializado a la población acerca de las medidas de prevención y sobre uso racional y eficiente del agua. Advirtió que se adelantaron conversaciones con la Universidad Nacional, la Escuela de Ingeniería y la Universidad de los Andes, con el ánimo de contar con un diagnóstico de la problemática que vive la población de Yopal y la posible solución que pueda adoptarse para poner en marcha la planta. En razón de lo anterior, informó que la Universidad Nacional y la Escuela de Ingeniería no se comprometieron a prestar asesoría, sin embargo la Universidad de los Andes, en reunión realizada el 11 de marzo de 2014, entregó una primera información acerca del proyecto titulado “estudio del estado actual del sistema de captación, tratamiento y distribución de agua potable del municipio de Yopal y recomendaciones para su rehabilitación y puesta en marcha”. Luego el 21 de abril de 2014, mediante correo electrónico, le comunicó que el costo del proyecto, estaría alrededor de ochocientos veinte millones de pesos
($820.000.000). La EAAAY E.I.C.E. ESP, teniendo en cuenta las condiciones y el valor estimado del proyecto, está explorando otras alternativas, entre ellas, una consulta realizada a la Sociedad Colombiana de Ingenieros y a la Asociación Colombiana de Ingeniería Sanitaria y Ambiental, sobre la construcción de la planta modular de tratamiento de agua potable con una capacidad de 400 litros por segundo. Finalmente expuso que no incurrió en desacato del fallo de 28 de junio de 2012, pues frente a ella sólo recae la obligación de continuar con el suministro de agua potable a la población de Yopal. 2.1.4. La Gerente del fondo de Adaptación5, manifestó que la prestación del servicio domiciliario de acueducto escapa a sus competencias, comoquiera que es un servicio público que corresponde prestarlo únicamente al municipio de Yopal. En cuanto a la orden que adoptó el Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de primera instancia, advirtió que ha venido cumpliendo, toda vez que en acatamiento a la medida cautelar, hasta la fecha ha desembolsado la suma de seis mil trecientos treinta y siete millones ciento sesenta mil doscientos veinticuatro pesos ($6.337.160.224). Con relación a la contratación para la construcción de la nueva planta, sostuvo que no tiene injerencia ni responsabilidad alguna en el proceso de contratación y ejecución de los diseños de dicha obra. Recalcó que su responsabilidad se circunscribe a lo ordenado en la medida cautelar. Concluyó que no se reunían los elementos objetivo y subjetivo requeridos para imponer sanción por desacato, por lo que solicitó la desvinculación del presente
incidente de desacato, en tanto que, dentro del marco de sus competencias legales cumplió con la medida cautelar ordenada por el Tribunal.
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto de 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare encontró probado el incumplimiento de las órdenes impartidas al Municipio de Yopal y la EAAAY E.I.C.E. ESP, en el fallo de la acción popular proferido el 28 de junio de 2012. Por lo anterior dispuso en la parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR responsables, a título de culpa grave, al alcalde del Municipio de Yopal, señor William Enrique Celemín Cáceres y a la agente especial de la EAAAY, señora Adriana Helena Moreno, de haber incurrido en desacato a las medidas cautelares ordenadas en la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de junio de 2012, por las razones de hecho y de derecho indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Consecuencialmente, IMPONER las siguientes sanciones: 5 Folios 3128 a 3138 del cuaderno No. 20.
a. Al alcalde del municipio de Yopal, señor William Enrique Celemín Cáceres, identificado con C.C. No. 9’656.065, una multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta su cargo, que en tal condición es el responsable directo de los servicios públicos en Yopal y que además tenía disponibilidad jurídica y material sobre el presupuesto municipal para destinarlo parcialmente a la solución del tema de agua a la población de Yopal. También por ser el coordinador del comité de verificación.
b. A la señora Adriana Helena Moreno identificada con cédula de ciudadanía No. 39.698.825 por las acciones y omisiones en desempeño del cargo de agente especial de la EAAAY, una multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme con lo señalado en la parte considerativa. Las multas deberán ser pagadas por las personas mencionadas de su propio peculio y no del presupuesto de las entidades que regentan, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. (…)” Para adoptar las anteriores decisiones, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Advirtió en primer lugar que las presuntas conductas constitutivas de desacato únicamente cubrirían el período comprendido entre el 22 de agosto de 2013, fecha en que se decidió el primer incidente de desacato, hasta el 4 de septiembre de 2014, fecha en que se decidió el segundo incidente. Indicó que pese a que el Fondo de Adaptación y el Municipio de Yopal han aunado esfuerzos para restablecer el servicio permanente de agua potable, han transcurrido más de tres años desde el colapso de la planta de tratamiento sin que la población de Yopal reciba agua potable. Advirtió que del material probatorio allegado por la Secretaría de Salud6, se observó que el suministro de agua potable va en detrimento, pues se pasó de un índice sin riesgo para los meses de marzo y abril de 2014, a un IRCA MEDIO7 6 Folios 3199 a 3210 del cuaderno No. 2.
7 Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano. El artículo 15 de la Resolución 2115 de 2007, presenta la Clasificación del Nivel de Riesgo, y se establecen los rangos del IRCA y el nivel de riesgo correspondiente: De 14.1% - 35% el Nivel del Riesgo es Medio. para los meses de mayo, junio y julio del año en curso, y en algunos de esos análisis se detectó el virus de hepatitis A, brotes de HA, enfermedad diarreica aguda EDA, resultados que evidencian la situación de peligro constante para la salud y vida de los habitantes de Yopal. Sobre la responsabilidad del señor William Enrique Celemín, en su condición de alcalde del municipio de Yopal, el Tribunal observó que actuó de manera apresurada, sin estudios idóneos y sin consultar con los demás miembros del Comité de Verificación, la utilización del sistema de suministro de agua potable mediante una planta de tratamiento modular. Señaló que se ha prolongado el suministro de agua potable a través de carro tanques, cuando a la fecha en que se resuelve el incidente debió haber cesado el abastecimiento del líquido mediante ese mecanismo, no sólo por su alto costo sino porque no se considera una solución idónea, pues ese equipo no garantiza el suministro del líquido en forma segura y continua. Agregó que el pozo de Villa María no ha entrado en pleno funcionamiento, pese a que el departamento de Casanare suministró los recursos para dicho fin. Concluyó que las pruebas recaudadas en el trámite del incidente, son suficientes para endilgar al alcalde el máximo grado de negligencia, tanto más cuanto que la
población de Yopal ha protestado de manera continua exigiendo el acceso al servicio público de agua potable, sin que hasta la fecha haya sido posible su restablecimiento. Sobre la responsabilidad de la Agente Especial de la EAAAY E.I.C.E. ESP, aseguró que como asumió el cargo a partir del 24 de febrero de 2014, no era posible establecer algún tipo de responsabilidad por la celebración de contratos de obra relacionados con la ejecución de la planta modular y los pozos profundos. Sin embargo, en cuanto a la calidad del agua, consideró que sí debió adoptar todas las medidas presupuestales, técnicas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la prestación del servicio en condiciones óptimas, hecho que no ocurrió, pues se observó que desde que asumió el cargo, los estándares de calidad del agua desmejoraron, e inclusive se presentaron brotes de EDA, enfermedad diarreica aguda y el virus de la hepatitis A. En lo que concierne a la planta modular, señaló que uno de sus tanques colapsó en diciembre de 2013, es decir, dos meses antes de su posesión como Agente Especial de la EAAAY E.I.C.E. ESP. Sin embargo, el contrato que suscribió la entidad para la construcción de la planta, no ha sido supervisado por la funcionaria, hasta la fecha no ha adelantado ninguna actuación administrativa o técnica que conlleve a establecer si dicha plata modular realmente sirve para suministrar agua potable a la población de Yopal en forma permanente y con una cobertura del 100%. Sobre la responsabilidad de la Gerente del Fondo de Adaptación, manifestó que la responsabilidad de éste era netamente subsidiaria y concurrente,
comoquiera que la obligación principal de suministro de agua potable recae en el Municipio de Yopal. Indicó que el Fondo de Adaptación siempre ha estado prestó a colaborar para lograr la prestación del servicio de agua potable en Yopal, prueba de ello, es que hasta la fecha ha invertido una suma de dinero equivalente a $6.337.160.234. Sostuvo que del material probatorio allegado al incidente de desacato se concluyó la inexistencia del elemento subjetivo para endilgarle algún tipo de culpa grave. Indicó que aunque el Consejo de Estado8 mediante acción de tutela interpuesta por esa funcionaria le concedió el amparo al debido proceso y dispuso que no le asistía responsabilidad subjetiva a aquélla, no significa que no tuviera la obligación material de cumplir con las medidas cautelares. En efecto, mediante fallo de tutela9 de 17 de junio de 2014, la Sección Segunda de 8 Folios 3249 a 3260 del cuaderno principal. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Actora. Carmen Elena Arévalo Correa. Radicado. 11001-03-15-000-2014-00118-00. esta Corporación, concedió el amparo constitucional al debido proceso de la entonces Gerente de la EAAAY E.I.C.E. ESP, bajo el argumento que si bien existía el incumplimiento a una orden impartida en un fallo de acción popular, sólo en virtud, de que el agua suministrada al Municipio de Yopal no era apta para el consumo humano, en al caso de la actora no podía hablarse de “negligencia, impericia, descuido o falta al deber de cuidado en el cumplimiento de sus deberes,
pues se observa que ha ejecutado con diligencia las actividades que en el marco de su competencia y de la orden se le han encomendado”. El fallo de tutela concluyó que no ameritaba imponer a la entonces Gerente de la EAAAY E.I.C.E. ESP, una sanción por desacato. Sobre la responsabilidad del Gobernador de Casanare, señaló que las medidas para garantizar la calidad del agua por mandato constitucional y legal corresponden al municipio de Yopal y a la EAAAY E.I.C.E. ESP. Agregó que el Gobernador ha estado presto a colaborar para solucionar el problema de la falta de suministro de agua, prueba de ello, es la suscripción del contrato de obra No. 00101 de 30 de mayo de 2014 entre la EAAAY E.I.C.E. ESP y la Unión Temporal Aguas Subterráneas Yopal, cuyo objeto es la construcción del pozo ubicado en la manga de coleo calle 30 con carrera 23, por valor de cuatro millones cuatrocientos veintiséis mil doscientos tres pesos, con 23 centavos ($4.426.203.23), con una duración de 4 meses y 15 días, con fecha de inicio el 16 de julio de 2014 y terminación el 30 de octubre de la misma anualidad. En razón de lo anterior, lo exoneró de responsabilidad.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Consideración preliminar en torno al primer incidente de desacato Se precisa que esta Sección, mediante providencia de 17 de octubre de 2013, confirmó en grado de consulta, la sanción que el Tribunal Administrativo de Casanare impuso al Alcalde del Municipio de Yopal, a la EAAAY E.I.C.E. ESP y a
la Gerente del Fondo de Adaptación, mediante providencia de 22 de agosto de 2013, por incurrir en desacato a las medidas cautelares ordenadas en la sentencia de 28 de junio de 2012. Lo anterior con el fin de precisar que para decidir la consulta de la referencia, se tomará en cuenta a partir del 22 de agosto de 2013, fecha en que se impuso la sanción al primer desacato, para analizar las actividades desplegadas por los incidentados con miras al cumplimiento de las medidas cautelares. 4.2 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, ésta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción interpuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 22 de agosto de 2013. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, dispone: “Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.” Sobre este aspecto, esta Corporación ha sostenido10: “El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la
desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. (Art. 41 Ley 472 de 1998). Objetivamente el desacato se concibe como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero 10 Auto de 24 de agosto de 2006, Ref.: 73001233100020030072101(AP), Actor: Álvaro Alvira Rincón, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cu
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