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CE-85001-23-31-000-2012-00006-01(AC)-2012

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Título
CE-85001-23-31-000-2012-00006-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTOS DE TRAMITE EN CONCURSO DE MERITOS - Procedibilidad de la acción de tutela La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de tutela AC-00698, dijo que las decisiones dictadas durante un concurso son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, el demandante no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados NOTA DE RELATORIA: sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los actos de ejecución, trámite, publicación de resultados de las pruebas o de suspensión de un concurso de méritos, Corte Constitucional, Sentencia T-946 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. CONCURSO DE MERITOS - No hay vulneración de derechos fundamentales en calificación de cursos realizados por el aspirante Por último, la Sala advierte que, en atención a la reclamación presentada por el actor, la CNSC revisó los certificados de los cursos, seminarios y la experiencia aportados y decidió modificar la calificación otorgada al demandante de 9.61 a 9.79 puntos. Así mismo, el actor continúa en el proceso de selección, circunstancia que evidencia la inexistencia de violación de derechos

fundamentales o de algún perjuicio que hiciere procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00006-01(AC)

Actor: VICTOR MANUEL LOPEZ CASTAÑEDA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Víctor Manuel López Castañeda contra la sentencia del 30 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones El señor Víctor Manuel López Castañeda pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC.

El demandante pidió: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, conforme a los hechos narrados en precedencia.

SEGUNDA: Ordenar que el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVI, validen y otorguen el debido puntaje a las certificaciones tanto de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano como de experiencia laboral presentadas en este escrito y modifique el puntaje total de la prueba

de análisis de antecedentes al suscrito, el cual me (sic) encuentro inscrito al empleo No. 52896, del INSTITUTO COLOMBIANO

AGROPECUARIO –ICA.

TERCERA: Prevenir a la tutelada para que en lo sucesivo, no incurra en la conducta ilegal que motivó la presente acción. ” (sic)

B. Hechos De los hechos narrados por el actor, son relevantes los siguientes: Que el señor Víctor Manuel López Castañeda se inscribió en la convocatoria 001 de 2005, para ocupar un cargo de nivel técnico del Instituto Colombiano

Agropecuario en carrera administrativa. Que, el 4 de enero de 2009, se registró en la fase II, prueba funcional Nº 157, referente a actividades del sector agrícola y forestal, entre otras. Que el accionante seleccionó el empleo ofertado por el Instituto Colombiano Agropecuario de Técnico Operativo, Cargo N° 3132, Grado 14, de la Gerencia Seccional Agropecuarios del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. Que la CNSC invalidó y no dio ningún puntaje a los cursos y seminarios de los que el actor allegó certificación, por considerar que no tenían relación con las funciones del empleo al que se inscribió. Que, mediante escrito radicado con el N° 12128 del 24 de marzo de 2011, el actor presentó reclamación ante la CNSC, por la falta de validación de los cursos y seminarios relacionados con las carreras o tecnologías contempladas como requisitos de estudio para acceder al cargo. Que, mediante comunicación del 12 de octubre de 2011, la CNSC, respondió la reclamación y ratificó la decisión de no dar validez a los cursos, por no tener

relación con las funciones del cargo. Que el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante oficio N° 20124000004181 del 10 de enero de 2012, conceptuó que, de conformidad con la información suministrada por el actor, los cursos sí tenían relación con las funciones del cargo de Técnico Operativo. Que la CNSC vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, pues no informó el fundamento o criterio adoptado para establecer que los cursos, diplomados y seminarios acreditados por el actor no estaban relacionados con las funciones del empleo para el que concursó.

C. Intervención de la autoridad demandada - Comisión Nacional del Servicio Civil La asesora jurídica de la CNSC solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor López Castañeda.

Adujo que la calificación de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano en la prueba de análisis de antecedentes se efectuó en concordancia con las disposiciones que regulan la materia y que los criterios que fueron tenidos en cuenta para efectos de la valoración de la experiencia laboral están establecidos en el artículo 18 del Acuerdo 007 de 2009. Que en el presente caso existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que esa entidad revisó los certificados aportados por el actor y valoró los que efectivamente estaban relacionados con el cargo para el que aspiraba. Que, así mismo, la experiencia laboral fue revisada y el puntaje del actor fue modificado de 9.61 a 9.79.

D. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 30 de enero de 2012,

declaró improcedente la tutela pedida por el señor Víctor López Castañeda. Adujo que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse mediante el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias. Que la tutela sólo es procedente ante la ausencia de otro medio judicial que permita al actor el reclamo de los derechos presuntamente violados. Señaló que, en el caso concreto, no existe un perjuicio irremediable que permita el amparo como mecanismo transitorio. Por último, dijo que el demandante pretende que se realice una valoración probatoria para establecer si deben o no tenerse en cuenta ciertos documentos aportados al momento de la inscripción, cuestión improcedente, pues al juez de tutela no le está permitido invadir la órbita del juez ordinario.

E. Impugnación El señor Víctor Manuel López Castañeda impugnó el fallo proferido el 30 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que el a quo no analizó la violación al principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso, pues no tuvo en cuenta que la CNSC no valoró en debida forma los documentos que acreditan los cursos y seminarios cursados y aprobados. Dijo que se demostró el perjuicio irremediable causado y que el otro mecanismo de defensa judicial no es idóneo ni expedito para la protección de los derechos invocados en la acción de tutela

Solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, que en su lugar, se concedan las pretensiones de la tutela.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en éste último caso, cuando así lo autoriza la ley.

Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección, esto es, hasta tanto opere el mecanismo judicial de protección ordinario. En el caso particular, el demandante pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en cuanto no valoró los certificados que acreditaban su participación en seminarios y cursos, porque no estaban relacionados con el cargo de Técnico Operativo, código 3132, grado 14, al que aspira en el concurso de méritos. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de tutela AC-006981, dijo que las decisiones dictadas durante un concurso son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar

y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los 1 Sentencia AC-00698 de 28 de agosto de 2007, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón. recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, el demandante no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. La Sala procede a determinar si existe la vulneración alegada por el demandante en el escrito de tutela. La CNSC, mediante la Convocatoria No. 001 de 2005, invitó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de las entidades del orden nacional y territorial. El actor se presentó al proceso de selección para proveer el cargo No.3132, ofertado por el Instituto Colombiano Agropecuario, y se encuentra en el proceso de selección con una calificación actual de 9.79 puntos en el ítem de experiencia laboral. Sin embargo, el actor manifiesta que no le validaron ciertos certificados de seminarios y cursos que aportó porque no estaban relacionados con las funciones del cargo a proveer. Las certificaciones que no fueron valoradas por la CNSC, por no estar relacionadas con el cargo al que aspiraba el demandante, son las siguientes: - Sena: Seminario internacional de mejoramiento genética bovino. - Sena: Curso de ganadería intensiva de doble propósito. - Sena: Curso de formación en reproducción de bovinos.

  • Sena: Curso de riego y fertilización para asegurar el óptimo desarrollo y producción de plantas. - Sena: Seminario de producción y manejo de forrajes alternativos. - Sena: Control de calidad. - UMATA: Taller de agricultura orgánica práctica, técnica de invernaderos e hidroponía. - Sena: Cámara de la industria para la protección de cultivos. Seminario sobre el uso adecuado y eficaz de productos para la protección de cultivos. - Fundación Manuel Mejía – Centro de educación agropecuaria: El negocio cafetero en los tiempos actuales. - Sena: Desarrollo de la mentalidad empresarial. - Sena: Mercadeo en la microempresa. - Sena: Personal en la microempresa. - Sena: Finanzas en la microempresa. - Iberogenética: Curso de mejoramiento genético en bovinos. - Sena: Producción, cosecha y poscosecha de yuca y plátano. - Sena: Procesamiento agroindustrial de lácteos y cárnicos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, por su parte, adujo que los cursos no fueron calificados porque no estaban relacionados con el cargo al que aspira el demandante. De otro lado, el demandante dijo que envió una consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública, con el objeto de establecer “si los cursos, seminarios y/o diplomados que he realizado, tienen relación con las funciones del cargo técnico operativo 3132 grado 14, de la Gerencia Seccional – Agropecuarios del Instituto Colombiano Agropecuario, teniendo en cuenta las consideraciones de manera integral anteriormente descritas2”. En respuesta del 10 de enero de 2012, el Departamento Administrativo de la

Función Pública manifestó que “revisada la información suministrada en su consulta, se evidencia que existe relación entre los estudios descritos en su consulta y las funciones del cargo. (…) Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de requisitos para el acceso a un empleo público, debe realizarse de acuerdo con las fechas indicadas en la referida convocatoria verificando los requisitos solicitados versus los requisitos acreditados”3. Así mismo, en respuesta a la consulta realizada por el actor, vía e-mail el 26 de octubre de 2011, el ICA sostuvo: “Lo primero que se requiere determinar, es la ubicación del empleo dentro de la planta de personal del ICA, por lo que si la ubicación del cargo es en la Subgerencia de Protección Animal, los cursos realizados sobre los temas pecuarios tendrán alguna relación directa o indirecta con esta área. Igual planteamiento deberá hacerse respecto de los cursos y diplomados que tratan temas relacionados con el área agrícola. 2 Folio 31. 3 Folio 32. Para efectos de los concursos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, serán las reglas de cada proceso de selección las que determinen los requisitos mínimos exigidos para participar en estos proceso meritocráticos. Así mismo, la convocatoria señalará cómo se valorarán los cursos y estudios adicionales a los requisitos mínimos. Una vez publicados los valores obtenidos en cada prueba y si el aspirante se encuentra inconforme con los puntajes asignados, podrá presentar la reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, único organismo competente para definir sobre dicha reclamación”. De acuerdo con lo establecido en el Manual de Funciones del Instituto Colombiano

Agropecuario, las funciones del empleo de Técnico Operativo, código 3132, grado 14, para el que aspira el demandante son las siguientes: “1. Recibir y tramitar solicitudes de ordenamiento, permisos y patentes, verificando destinos, cuotas y completitud de documentos.

2. Adelantar las visitas de inspección para el seguimiento al cumplimiento de cuotas y permisos.

3. Socializar las medidas de asignación de cuotas y resultados de investigaciones.

4. Liquidar el valor de las sanciones impuestas por incumplimiento a la normatividad de regulación de las actividades del sector.

5. Liquidar tasas y valores que el ciudadano debe cancelar por los servicios que recibe de la entidad.

6. Hacer seguimiento a los usuarios respecto de las medidas sancionatorias aplicadas.

7. Participar en la elaboración de informes sobre las actividades propias de la regional y remitirlos a la Subgerencia de Pesca y Acuicultura.

8. Hacer entrega al solicitante de los permisos y patentes otorgados.

9. Realizar aquellas funciones y tareas que le sean asignadas por el jefe inmediato de acuerdo con la naturaleza del cargo”4.

Así mismo, los requisitos para ocupar el cargo son los siguientes:

“V. CONOCIMIENTOS BÁSICOS O ESENCIALES

1. Informática básica.

2. Legislación y desarrollo pesquero y acuícola

3. Técnicas de comunicación

VI. REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA Título de formación tecnológica en pesca; producción acuícola.

Seis (06) meses de experiencia relacionada o laboral cuando el nivel de estudios sea el título de formación tecnológica”5. 4 Resolución No. 4216 de 2008 “Por la cual se adopta el manual de funciones del Instituto

Colombiano Agropecuario” 5 Resolución No. 4216 de 2008. Ibíd. De lo transcrito se advierte que los cursos y seminarios adelantados por el actor si bien se relacionan con las políticas generales que desarrolla el ICA, no están directamente relacionadas con las funciones del cargo al que aspira. Como bien lo dijo el mismo ICA, las funciones específicas del cargo dependen de la ubicación y la dependencia en la que ejercerá las funciones el Técnico Operativo. Por esas razones, no puede esta Sala dar validez a los cursos y seminarios adelantados por el actor. Por útimo, la Sala advierte que, en atención a la reclamación presentada por el actor, la CNSC revisó los certificados de los cursos, seminarios y la experiencia aportados y decidió modificar la calificación otorgada al demandante de 9.61 a 9.79 puntos. Así mismo, el actor continúa en el proceso de selección, circunstancia que evidencia la inexistencia de violación de derechos fundamentales o de algún perjuicio que hiciere procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por último, se recuerda al actor que la participación en un proceso de selección o concurso de méritos para acceder a un cargo no presupone derechos adquiridos en favor de los todavía aspirantes, pues dicha participación simplemente es una expectativa, que sólo se concretará en derechos ciertos, en el evento en que se hayan superado satisfactoriamente todas las etapas del concurso y se haya obtenido el mejor puntaje para ocupar el primer lugar en la lista de elegibles. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero en el entendido que debió negarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

II. FALLA 1.- CONFIRMASE la sentencia del 30 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, pero por las razones expuestas. 2.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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