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CE - 85001-23-31-000-2012-00016-01(46549)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 85001-23-31-000-2012-00016-01(46549)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para desatar este recurso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de reparación directa, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 200800009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN

DE PARENTEZCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO

[E]l señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260

de 1970, con los registros civiles aportados al expediente, se acreditó que: (i) (…) es su madre (ii) (…) es su padre; (iii) (…) son sus hermanas. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / DERECHO DE DEFENSA Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la resolución mediante la cual fue proferida la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (…); de tal manera, la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General de la Nación o sus delegados.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE

LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-, pues solo a partir de ahí se puede establecer el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver auto del 19 de julio de 2007, Exp. 33918, C.P. Enrique Gil Botero y auto del 4 de marzo de 2013, Exp. 43775, C.P.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / RECURSO DE APELACIÓN / SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO PENAL - No existen ejecutorias parciales de las decisiones judiciales [P]ara el caso en concreto fueron varias las personas vinculadas al proceso penal y la resolución que precluyó la investigación en beneficio del aquí accionante fue objeto de apelación en lo atinente a la responsabilidad de otros sindicados. Sin embargo, dicho recurso no atacó la decisión que resultó a favor del señor (…), lo que es pertinente para decidir la caducidad de la acción de reparación directa a cargo de la Sala. (…) [L]a Sala encuentra que si bien la preclusión de la investigación en beneficio del señor (…), se decretó mediante Resolución (…), proferida por la Fiscalía (…), la cual no fue objeto de cuestionamiento en sede de apelación en ese específico aspecto, los efectos ejecutorios de ese fallo quedaron suspendidos hasta que se resolvió tal recurso -así no atacara esa parte de la decisión-, bajo el entendido de que en nuestro sistema penal no existen ejecutorias parciales de las decisiones, pues debe conservarse la unanimidad de ejecución de las providencias, de suerte que la mencionada resolución cobro

ejecutoria cuando se decidió la segunda instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de las ejecutorias parciales de las decisiones penales ver sentencia del 14 de agosto de 2014, Exp. 26516, C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. Igualmente ver auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 3 de junio de 2009, Exp. 31912 y auto del 10 de julio de 2013, Exp. 33973

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS

DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]n los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía, (…) sin embargo, (…) se formuló la solicitud de conciliación extrajudicial por el valor de las pretensiones de la demanda, la cual se declaró fallida (…). Así las cosas, el plazo para demandar se reactivó (…). Como la demanda fue presentada (…), se concluye que esta se presentó en tiempo oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA DOCUMENTAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA /

PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Los (…) documentos, los cuales contienen afirmaciones coherentes entre sí,

además de no haber sido controvertidos en el proceso, provienen de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, por lo que se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A

LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIBERTAD PERSONAL / DERECHO

CONSTITUCIONAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO Con la detención (…), se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional, que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. Como bien lo denotó la Corte Constitucional, en todos los casos en los que se depreque la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad,

el juzgador debe analizar la antijuricidad del daño. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, por lo que la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P.

Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E). Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA

VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por hecho de la propia víctima. Además, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, viene forzoso entender que su culpa exclusiva, en cuanto determinante del daño, configura la hipótesis, por antonomasia, del daño que solo ella está obligada a padecer.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño ver sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 1 de octubre de 2018, C.P. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INVESTIGACIÓN PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la

inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 /

CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 135

IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE

LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / DEBER DE

OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONFLICTO ARMADO INTERNO /

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL

ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS /

PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / CONVENIO DE GINEBRA /

PROTECCIÓN DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / DISTINCIÓN ENTRE

COMBATIENTE Y NO COMBATIENTE / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN /

PRINCIPIO DE DISTINCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Respecto de la necesidad de la medida, para el caso en concreto, es pertinente advertir que en el ordenamiento jurídico colombiano están previstos una variedad de derechos y garantías, sea porque están plenamente reconocidos por la Constitución, o porque se incorporan a ella por bloque de constitucionalidad, el cual se amplía con la inclusión de normas del DIH aplicables y en conexión directa con el conflicto armado interno, lo que en consecuencia expone el alcance de las obligaciones estatales para respetar, proteger y garantizar tales derechos y garantías. En ese orden, el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, los artículos 4 y 13 de su Protocolo II adicional relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, prevén medidas de protección a la población civil y a sus bienes, que desarrollan el principio de inmunidad de la población civil, el principio de distinción y la noción de persona protegida. De acuerdo con esas normas está prohibido a los combatientes atentar contra la vida e integridad de las personas que no participan directamente en las hostilidades, quienes están protegidos de los peligros provenientes de las operaciones militares.

FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de la medida de aseguramiento ver sentencia de la Corte Constitucional T 280 de 2016.

HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO

ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO INTERNACIONAL / NEXO

CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / COMBATIENTE / DISTINCIÓN ENTRE

COMBATIENTE Y NO COMBATIENTE / NO COMBATIENTE / POBLACIÓN NO

COMBATIENTE / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES / ZONA DE

CONFLICTO ARMADO / ZONA MÁS AFECTADA POR EL CONFLICTO

ARMADO / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN

OPERATIVOS MILITARES / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL

[L]a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia preciso que para considerar la existencia de un caso relativo a una víctima de homicidio en persona protegida se debe determinar el nexo existente entre un hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno, por lo que es indispensable observar el ámbito en que se ha producido, teniendo en cuenta factores como: i) la calidad de combatiente del perpetrador, ii) la de no combatiente de la víctima, iii) el hecho de que esta sea miembro del bando opuesto, iv) que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, y v) que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador o en el contexto de dichos deberes. Por lo que -sostuvoel cumplimiento de estos requisitos permite determinar que los civiles en esta clase de actos de ejecución dentro de zonas de conflicto y en desarrollo de operativos, con la teórica finalidad de combatir miembros de la guerrilla por las fuerzas militares, son víctimas de homicidio en

persona protegida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las víctimas de homicidio en persona y el nexo existente entre el conflicto armado internacional o interno, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP 139882017, Exp. 48520 del 6 de septiembre de 2017.

TRATADO INTERNACIONAL / RATIFICACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ESTADO SOCIAL DE DERECHO /

FINALIDAD DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FUNDAMENTOS DEL

ESTADO SOCIAL DE DERECHO

[C]on respecto a los tratados internacionales ratificados por Colombia, y en consonancia con el artículo 3, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 74 de 1968, en su artículo 4 y la Ley 16 de 1972, en su artículo 2, se reconocen los derechos y garantías respecto a la libertad, pero a su vez la limitación que establece el ordenamiento interno a fin de conservar la protección de la comunidad dentro de la conservación de un estado social de derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 3

INCISO 2 / LEY 74 DE 1968 - ARTÍCULO 4 / LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 2

PRUEBA SOBREVINIENTE / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONDUCTA PUNIBLE / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA /

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

TRATADO INTERNACIONAL / RATIFICACIÓN DEL TRATADO

INTERNACIONAL

[L]a prueba sobreviniente permitió la revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación a favor del señor (…), por lo que en ese orden la medida de aseguramiento de detención preventiva que fue ordenada se ajustó a los requisitos contemplados en la norma penal para su procedencia, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó contemplaba una pena de prisión entre 30 y 40 años, y en ese entendido era procedente a la luz del artículo 357 del C. de P.P. Además de lo anterior, la Fiscalía expuso sus argumentos de manera pormenorizada, razonada, lógica y coherente, conforme además con los presupuestos pactados en el ordenamiento interno y en los instrumentos internacionales ratificados por

Colombia, por lo que no se observa que la medida se haya proferido de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y el análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en la oportunidad procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / DEBERES DE

LAS FUERZAS MILITARES / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE

GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / PROTECCIÓN A LA

POBLACIÓN CIVIL / PROTECCIÓN DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO /

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a medida impuesta al señor (…) no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a dicha disposición, pues las pruebas en su contra y la gravedad del delito investigado permitía la consecuencia impuesta, por ser además un miembro de las Fuerzas Militares, cuyo deber principal es la defensa de la soberanía y de la población civil. Así las cosas, esta Sala concluye, por fuerza de los anteriores argumentos, que la medida de restricción de la libertad (…) estuvo respaldada en

un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales y, por ende, no tiene un carácter antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto remitirse a las aclaraciones de los Exp. 36146 de 2015 numeral 1, Exp. 41679 de 2018 y Exp. 48842 de 2016 numeral 5.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00016-01(46549)

Actor: OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ LAITON Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del Servicio. Privación Injusta.

Subtema 1: Término de caducidad. Caducidad no configurada Subtema 2: Antijuricidad del daño. No probado.

Sentencia: Revoca. Niega.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que declaró probada de oficio la caducidad de la acción y se inhibió para resolver de fondo.

I. SÍNTESIS DEL CASO Oscar Mauricio Rodríguez Laiton estaba vinculado como detective al DAS GAULA

Casanare. En desarrollo de actividades de Policía Nacional, para el mes de abril del año 2007 tomó parte en un operativo denominado antiextorsión N°. 40 “ATACADOR” en la vereda del municipio de Hato Corozal (Casanare), en el cual resultaron muertos dos sujetos señalados como extorsionistas. Se inició una investigación para aclarar la muerte de estos por lo que la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Fiscalía 43 Especializada le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional, como presunto responsable por la conducta de homicidio en persona protegida. Estuvo privado de la libertad y fue suspendido de su cargo. Finalmente, se resolvió a su favor la petición de revocación de la medida de aseguramiento y fue puesto en libertad, posteriormente, la Fiscalía 43 Especializada de Villavicencio -Meta, profirió la preclusión de la investigación en su contra. Aduce que con ello se le ocasionó un daño antijurídico imputable a la demandada.

II. ANTECEDENTES 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2.1 La demanda El 16 de diciembre de 2011[2], Oscar Mauricio Ramírez Laiton3 (afectado), en

nombre propio, así como Yolanda Stella Laiton4 (madre); Oscar Ramírez5 (padre); Alejandra6 y Daniela Ramírez Laiton7 (hermanas), quienes actúan en nombre propio, formularon por medio de apoderado, demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación8, en la que pretenden que se le declare patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció Oscar Mauricio Ramírez Laiton, desde el 2 de febrero al 30 de marzo de 2009. Como fundamento fáctico de sus pretensiones9, la parte actora afirmó que el señor Oscar Mauricio Ramírez Laiton para el mes de abril de 2007 laboró como detective del DAS GAULA Casanare, ejerciendo actividades de Policía Judicial, por lo que el 16 de abril, en horas de la mañana, el grupo Gaula del Ejército Nacional de Casanare realizó un operativo denominado antiextorsión No. 40 “ATACADOR”, en la vereda las Tapias del municipio de Hato Corozal (Casanare), en el cual el aquí accionante fue parte. Para el desarrollo del operativo, se dispuso de tres vehículos, el primero destinado para el transporte de quienes harían entrega del dinero (señuelo) y los otros dos vehículos más como elementos de apoyo para el transporte de personal militar y de policía judicial. Uno de estos últimos, a una distancia prudente, transportaba al señor Ramírez Laiton. Durante el operativo, se presentó un enfrentamiento en el que resultaron muertos dos de los supuestos extorsionistas. Ante cuestionamientos o dudas que surgieron

sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la forma cómo se llevó a cabo el operativo por parte del personal militar y en atención a la denuncia de la madre de las víctimas, se inició una investigación penal para esclarecer dichas muertes. Mediante resolución del 29 de enero de 2009, proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Fiscalía 43 Especializada, fue proferida medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del señor Oscar Mauricio Ramírez Laiton, como probable cómplice responsable de la conducta de “Homicidio en Persona Protegida”. Se suspendió al aquí accionante de sus funciones como servidor público y se procedió a su reclusión en establecimiento carcelario el dos de febrero de 2009. 2 Folio 1, c.1. Tribunal. 3 Folio 12, c.1.Tribunal. 4 Folio 13, c.1. Tribunal. 5 Folio 13, c.1. Tribunal. 6 Folio 13, c.1. Tribunal. 7 Folio 13, c.1. Tribunal. 8 Folios 1 a 11, c.1. Tribunal. 9 Folios 7 a 9, c.1. Tribunal. En el capítulo de pretensiones el accionante reclama en síntesis a título de indemnización por haber estado privado de la libertad desde el día 2 de febrero al 30 de marzo de 2009 y por la duración de la investigación desde el 31 de marzo hasta el 12 de agosto de 2009, perjuicios morales 8 SMMLV para Oscar Mauricio Ramírez Laiton como víctima directa y un total de 16 SMMLV los cuales

pretende para su madre (4 SMMLV), su padre (4 SMMLV), y sus dos hermanas (8 SMMLV), Por perjuicios por el daño a la vida de relación 50 SMMLV para Oscar Mauricio Ramírez Laiton como víctima directa y un total de 100 SMMLV los cuales pretende para para su madre (25 SMMLV), su padre (25 SMMLV), y sus dos hermanos (50 SMMLV). La decisión judicial que impuso medida de aseguramiento fue objeto de petición de revocación por parte de la defensa del señor Ramírez Laiton, y dicha petición fue resuelta el 30 de marzo de 2009, revocando dicha medida. Finalmente, el 12 de agosto de 2009, la Fiscalía 43 Especializada de Villavicencio, Meta, mediante providencia, profirió preclusión de la investigación a la que estuvo vinculado el señor Ramírez Laiton por los delitos de “Homicidio en persona protegida, secuestro y hurto agravado y calificado”. Por lo anterior -concluyó la parte actora-, Oscar Ramírez Laiton fue objeto de una privación injusta de la libertad, que se prolongó por un (1) mes y (27) veintisiete días, de igual forma permaneció vinculado a la investigación penal desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 12 de agosto de 2009, imputable a las demandadas, pues su detención fue injusta y por un posible error de la Fiscalía General de la Nación. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1. Superado el conflicto de competencia10, la demanda fue admitida por medio de auto del 9 de febrero de 2012[11], y dicha decisión fue notificada a las partes12 y

al Ministerio Público. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación mediante apoderado13 contestó la demanda14. Se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que cuando fue proferida la medida de aseguramiento existían indicios suficientes que reunían los requisitos de la norma procedimental penal vigente para la época de los hechos y que si posteriormente fue revocada, ello obedeció únicamente a la prueba sobreviniente que debilitó las pruebas iniciales. 2.2.3. Por medio de auto del 26 de abril de 2012[15], el a quo decretó pruebas16 y reconoció personería al abogado de la accionada. 2.2.4. Mediante auto del 25 de junio de 2012[17], en cumplimiento del acuerdo 3 de 2012 adoptado por la Sala Plena del Tribunal, el expediente fue remitido y puesto a disposición en reparto de descongestión, para continuar el trámite. 2.2.5. El Juzgado Promiscuo del Circuito Paz de Ariporo Casanare remitió mediante oficio del 8 de agosto de 2012, diez (10) cuadernos, correspondientes a copias del proceso No. 2009-00002, seguido contra Gustavo Enrique Soto Bracamonte y otros, por el delito de homicidio en persona protegida, en cumplimiento a la solicitud que decretó el a quo como pruebas18. 10 Folios 140 a 143, c.1. Tribunal. 11 Folios 145 a 146, c.1. Tribunal. 12 Folio 149, c.1. Tribunal. 13 Folio 179 a 192, c.1. Tribunal. 14 Folios 169 a 178, c.1. Tribunal.

15 Folios 194, c.1. Tribunal. 16 Decretó, como pruebas para la parte demandante: A.) Documentales: i) las aportadas con la demanda, ii) B.) Para Oficiar (acápite denominado “DOCUMENTALES PEDIDAS MEDIANTE OFICIO”, fl.10): Ordenó librar oficio al “Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) para que remita a este proceso copia autenticada d

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