🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-85001-23-31-000-2012-00018-02(50960)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2012-00018-02(50960)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / AUSENCIA DE FALLA EN EL

SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

[E]l bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, resultaban suficientes para vincular a [la víctima] a un proceso penal, privarlo de la libertad y acusarlo ante el juez penal. […] [N]o se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la [demandada], de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía.

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA PRUEBA /

PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / PRUEBA INCRIMINATORIA Para la Sala, las decisiones y medidas que restringieron la libertad de [la víctima],

lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en pruebas legales y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, por tanto, no puede concluirse que desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían suficientes indicios de responsabilidad y pruebas en contra del actor que las justificaban.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MÉRITO DE LA

INVESTIGACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ

[E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018 , que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la

sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCILO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

MUERTE DEL PROCESADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, con resolución de preclusión o como en el caso, con la declaratoria de extinción de la acción penal por muerte del procesado, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad

patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JURISDICCIÓN COMPETENTE /

CONDUCTA DE LAS PARTES / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]s pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.

ANÁLISIS JURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA /

VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN

DE LA LIBERTAD

[S]e debe analizar […] la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra

del [fallecido] se adelantó un proceso penal por los delitos de secuestro, rebelión y homicidio, dentro del cual se profirieron medidas que lo privaron de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P.

Hernán Andrade Rincón. DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE LA DEMANDA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección

Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez. AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / FALLO EN DERECHO / MUERTE DEL PROCESADO / CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA LEY PENAL / CONDUCTA ANTIJURÍDICA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / ETAPA DEL JUICIO ORAL / EXTINCIÓN

DE LA ACCIÓN PENAL

[N]o se advierte una conducta constitutiva de falla en el servicio, dado que la providencia que cesó el proceso estuvo ajustada a derecho, pues el artículo 82 del Código Penal vigente establecía que la muerte del procesado es una de las causales de extinción de la acción penal, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial, que actuó de conformidad con la ley penal vigente para esa época. Tampoco se evidencia una conducta negligente, descuidada o arbitraria por parte de la Rama Judicial, que haya llevado a una mora judicial desde el momento en que avocó conocimiento en la etapa del juicio hasta que declaró la extinción de la acción penal.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 82

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00018-02(50960)

Actor: PABLO ANTONIO MORA TOVAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Ausencia de falla del servicio / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO y RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Se ciñeron a la ley y al material probatorio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 16 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare1, que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la Fiscalía General, por lo razonado en la parte considerativa. . “SEGUNDO: SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsables de la privación ilegal e injusta de la libertad, de la que fue sujeto el ciudadano YÉFER ARIOLDO MORA SANABRIA, a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación Fiscalía General de la Nación, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa. “TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR solidariamente a las dos entidades mencionadas a pagar al demandante, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:

DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS

MORALES

PABLO MORA Padre 707 SMLDV

TOVAR

DULCELINA Madre 707 SMLDV

SANABRIA

FRAY DANILO Hermano 353.5 SMLDV

MORA SANABRIA

ALBEIRO HERMANO 353.5 SMLDV ALEJANDRO MORA “Estas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A. “Sin perjuicio de la solidaridad legal frente a los demandantes, la distribución económica y presupuestal interna de la responsabilidad por los hechos que aquí se juzgan, acorde con lo consignado en la parte motiva, será de 63.6% y del 36.4%, en cabeza de la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, respectivamente”. 1 Folios 169 a 182 del cuaderno principal. SÍNTESIS DEL CASO El señor Yefer Arialdo Mora Sanabria fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado de cometer los delitos de secuestro, homicidio y rebelión; en el transcurso del proceso falleció y el juzgado de conocimiento declaró la extinción de la acción penal por muerte y ordenó la cesación del procedimiento. Como consecuencia, los familiares de la víctima consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 6 de febrero de 20122, los señores Pablo Antonio Mora Tovar, Dulcelina Sanabria Sánchez, Albeiro Alejandro Mora Sanabria, Fray Danilo Mora Sanabria, Yanibel Diaz Montaña y Cristian Danilo Mora Díaz, en ejercicio de la acción de

reparación directa y por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener su declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los perjuicios que, afirman, le fueron irrogados con la privación injusta de la libertad y “demás acciones erradas y equivocadas que llevaron a mantener privado de la libertad al señor Yefer Arialdo Mora”. 1.1. Hechos En síntesis, se señaló que el 16 de noviembre de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAScumplía una misión de trabajo en una finca ubicada en el municipio de Aguazul en la que fueron capturados Yefer Arialdo y Fray Danilo Mora Sanabria. Se manifestó que el 19 de noviembre siguiente, la Fiscalía 31 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal asumió la competencia de la investigación penal y en providencia del 26 de noviembre de 2004 profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, contra los detenidos por los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y rebelión. 2 Reverso del folio 87 del cuaderno 1. Se afirmó que el 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal asumió el conocimiento y el 1º de agosto de 2005 concedió la libertad provisional a los procesados, previo compromiso de caución. El 3 de agosto de 2005 se les notificó a Yefer Arialdo y a Fray Danilo Mora

Sanabria de la libertad provisional; sin embargo, se adujo que no pudieron salir por falta de recursos para pagar la caución. Ese mismo día la Fiscalía profirió resolución de acusación como autores de los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y rebelión, por tanto, revocó la medida de libertad provisional y dispuso la captura inmediata de los procesados. Se expuso que el 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal avocó conocimiento del proceso y el 17 de octubre de 2006 ordenó la libertad provisional de los señores Mora Sanabria, quienes recobraron su libertad el 3 de noviembre siguiente, luego de haber cancelado 10 smlv correspondientes a la caución impuesta por el juzgado. Se indicó que el 30 de marzo de 2007, falleció Yefer Arialdo y su hermano Gustavo Mora Sanabria en un supuesto combate con el Ejército Nacional. El 18 de abril de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal revocó la libertad provisional que le había concedido a los hermanos Mora Sanabria y, como consecuencia, profirió nuevamente orden de captura, la cual se hizo efectiva el 22 de enero de 2009 cuando se detuvo a Fray Danilo Mora Sanabria. Se dijo que, el 15 de septiembre de 2009, el abogado de los procesados interpuso demanda de tutela con el fin de que se fallara el proceso penal, la cual fue decidida por el Tribunal Superior de Yopal el 28 de septiembre siguiente, en la que se tuteló el derecho al debido proceso y, como consecuencia, se ordenó al

juzgado penal competente proferir sentencia. El 9 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado y absolvió a Fray Danilo Mora Sanabria de los delitos que se le acusaban. Por último, señalaron que cuando la administración de justicia presta un servicio de forma inadecuada se configura una responsabilidad patrimonial para el Estado por falla en el servicio y, por tanto, debe resarcir los perjuicios ocasionados.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto del 9 de mayo de 20133. Una vez admitida y, notificada en debida forma, fue contestada por la Fiscalía General de la Nación4. 2.1. Esta última entidad 5 señaló que la privación de la libertad que sufrió el señor Mora Sanabria se ajustó a las previsiones legales y constitucionales, pues se fundamentó en pruebas testimoniales y documentales.

Afirmó que el daño que posiblemente sufrió Yefer Arialdo Mora Sanabria, como consecuencia de su detención, no tiene la connotación de antijurídico, pues tenía el deber de soportar la actividad judicial y, por tanto, no se le puede imputar responsabilidad. Propuso como excepciones “la falta de legitimación por pasiva, la falta de causa para demandar y el hecho no imputable a la administración”. 2.1.2 La Nación – Rama Judicial guardó silencio. 2.2 Vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes para que alegaran

de conclusión6. 2.2.1 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y adicionó que la parte demandante no determinó el origen de la responsabilidad de la demandada, pues no la estructuró, no probó el mal funcionamiento de la administración de justicia, ni demostró que la privación hubiese sido injusta. Finalmente, precisó que el señor Yefer Arialdo Mora Sanabria fue capturado por miembros del DAS, luego de huir cuando se llevaba a cabo la orden de trabajo 3 Folio 115 de cuaderno 1. 4 Folios 117 y 118 del cuaderno 1. 5 Folios 120 a 131 del cuaderno 1. 6 Folios 154 a 156 del cuaderno 1. “Esmeralda”, quien, al ser interrogado, señaló el lugar donde se encontraba el cadáver de Agustín Olaya Sandoval, luego fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que, apoyada en testimonios y en el informe del extinto DAS, soportó la detención. 2.2.2 La parte actora, después de hacer un recuento de la primera instancia, concluyó que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en responsabilidad por daño especial, puesto que con su actuar causaron daños a los demandantes, pues mantuvieron detenido a Yefer Arialdo Mora Sanabria durante 3 años con fundamento en una duda que fue un testimonio desacreditado. 2.2.3 La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 16 de enero de 20147, el tribunal a quo declaró no

probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades demandadas en los términos indicados al inicio de esta providencia. Al respecto, puntualizó (se transcribe literal, incluso con los posibles errores). “De acuerdo con las normas que aquí se han citado y los criterios jurisprudenciales de los dos órganos de cierre mencionados, para este Tribunal no es aceptable en todos los casos y sin ninguna reticencia la imputación objetiva que se predica a partir de del art. 68 de la Ley 270 de 1996, como si fuera automáticamente aplicable en todos los eventos en los que la averiguación penal concluye con sentencia absolutoria o equivalentes, pues la acepción daño antijurídico contenido en el artículo 90 de la Carta, para que sea imputable al Estado y comprometa su responsabilidad, implica un análisis de cada caso en particular atendidas las circunstancias probatorias, las fuentes formales invocadas o aplicadas, la ponderación de la argumentación de fiscales y jueces naturales y, por supuesto, también la conducta procesal del afectado (art. 70 LEAJ), pues únicamente de esa manera será posible determinar si la retención es arbitraria; o si la decisión del Fiscal es ilegal o injustificada, tal como se ha expuesto en forma reiterada en otras providencias”. “(…) “Dentro de la citada investigación existieron informes, declaraciones y otros elementos probatorios que a juicio de la Fiscalía comprometían la responsabilidad de YÉFER ARIALDO ORA SANABRIA y su hermano FRAY DANILO MORA SANABRIA, como coautores de los delitos de

rebelión, secuestro y posterior homicidio de Gilberto Olaya, motivo por el cual el ente investigador, conforme con la normas del Código de 7 Folios 172 a 187 del cuaderno principal. Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (Ley 600/00) les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. La privación de la libertad se produjo el 16 de noviembre de 2004 y perduró hasta el 3 de noviembre de 2006, fecha en la cual el juez de la causa les concedió el beneficio de libertad provisional. “d.- Cuando se analizan en conjunto las pruebas aportadas se infiere que: “-El 30 de septiembre de 2004 se presentó el secuestro del ciudadano GILBERTO OLAYA SANDOVAL en jurisdicción del municipio de Aguazul quien posteriormente fue asesinado. “-Por esos hechos fue capturado, entre otros, el señor YÉFER ARIALDO MORA SANABRIA quien luego de habérsele concedido la libertad provisional falleció en un combate con miembros del Gaula, según se dice en la demanda, motivo por el cual el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Yopal declaró la extinción de la ley penal, sin entrar analizar la posible responsabilidad del procesado. En esa sentencia, además, se absolvió a su hermano Fray Danilo Mora Sanabria. “-Durante el desarrollo del proceso penal se arrimaron varias pruebas que al ser analizadas por esta Corporación realmente constituyen indicios levísimos de la presunta responsabilidad de Yéfer Arialdo

Mora Sanabria en el secuestro y posterior muerte de Gilberto Olaya Sandoval. “-Así las cosas, el Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe responder administrativamente por la privación injusta de la libertad de Yefer Arialdo Mora Sanabria”.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación. 4.1 La Nación – Rama Judicial manifestó que el proceso penal terminó con la extinción de la acción penal por muerte del procesado, razón por la cual no se puede asegurar que en caso de haberse estudiado de fondo el proceso, se hubiese absuelto al señor Mora, por tanto, no se puede predicar la existencia de un daño antijurídico.

Señaló que no es posible establecer si en el trámite del proceso se originaron fallas u omisiones de la administración de justicia, pues la demanda está basada en el convencimiento del demandante en que si el juez penal hubiese examinado la responsabilidad del señor Yefer Arialdo Mora, este hubiera sido absuelto, circunstancia que no está probada. Manifestó que la orden de captura, la imposición de la medida de aseguramiento y las decisiones restrictivas de la libertad fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, sin intervención de la Rama Judicial. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, al concluir que el Juez de conocimiento cumplió con las previsiones de la Ley 600 de 2000, por tanto, actuó en debida forma sin que se hubiese demostrado lo contrario8.

4.2 La Fiscalía General de la Nación consideró que la decisión del a quo es incongruente frente a sus actuaciones durante el proceso penal, las cuales estuvieron legalmente soportadas. Afirmó que no actuó de forma arbitraria al proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, pues estuvieron fundadas en los informes de captura rendidos por el DAS, lo cuales fueron ratificados por sus funcionarios en el proceso penal y por las declaraciones de miembros de grupos al margen de la ley. Concluyó que actuó legítimamente, de conformidad con lo establecido en la Ley 600 de 2000 y otorgó al procesado las garantías del debido proceso, es decir, el derecho a controvertir las pruebas y el derecho de defensa9.

5. Trámite en segunda instancia En proveído del 9 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió los recursos de apelación interpuestos y, el 11 de junio siguiente, esta Corporación los admitió. El 8 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 5.1 La Fiscalía General de la Nación concluyó que existió mérito suficiente para adelantar la investigación, proferir medida de aseguramiento y calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, pues las pruebas fueron determinantes y evidencian que sus actuaciones fueran legítimas. 8 Folios 190 a 194 del cuaderno principal. 9 Folios 190 a 206 del cuaderno principal.

Concluyó que el sindicado debía asumir la carga de la investigación, que incluye la imposición de la medida de aseguramiento, pues con su actuación dio lugar a

establecer una relación con el hecho delictuoso10. 5.2. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 16 de enero de 2014, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso11.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria

queda ejecutoriada -lo último que ocurra-12. 10 Folios 240 a 246 del cuaderno principal. 11 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 12Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). En el sub lite, se tiene por establecido que la providencia que declaró la extinción de la acción penal quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2009, por lo que el término para interponer la demanda corrió a partir del 11 de noviembre de 2009;la acción podía ejercerse, en principio, hasta el 11 de noviembre de 2011; sin embargo, el 9 de noviembre de ese mismo año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, faltando 2 días para que feneciera el término, el cual quedó suspendido hasta el 3 de febrero de 2012, fecha en la que se expidió la constancia de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Así las cosas, el terminó se reanudó el 4 de febrero de 2012 y los actores debían instaurar la demanda a más tardar el 5 de febrero de 2012, sin embargo como esa fecha correspondió a un domingo, la obligación se trasladó al siguiente día hábil, esto es, al 6 de febrero de 2012 y como se instauró en esa fecha, no hay duda de

que se presentó dentro del término de ley.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes En relación con la legitimación material, observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que Pablo Antonio Mora Tovar y Dulcelina Sanabria Sánchez son los padres de Yefer Arialdo Mora Sanabria, que Albeiro Alejandro y Fray Danilo Mora Sanabria son sus hermanos y que Cristian Danilo Mora Díaz es sobrino de la víctima13. En cuanto a Yanibel Díaz Montaña se advierte que no acreditó la calidad con la que adujo comparecer al proceso, ni probó la condición de tercera damnificada,

por tanto, se declarará su falta de legitimación en la causa. 3.2 Legitimación de las entidades demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

4. Hechos probados De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: -El 1° de octubre de 2004, se interpuso denuncia ante el Grupo Gaula Rural Casanare, Unidad Investigativa de Policía Judicial, por el secuestro de Gilberto Olaya Sandoval, en la que se manifestó que el desaparecido iba en compañía de un amigo, quien sostuvo que fueron interceptados por 5 sujetos armados, vestidos de civil, que adujeron ser miembros del ELN, cuadrilla José David Suárez, dirigidos por alias Robinson y, después de requisarlos, se llevaron al señor Olaya Sandoval14. 13 Folios 19 a 24 del cuaderno 1. 14

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...