CE-85001-23-31-000-2012-00020-01-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2012-00020-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUSPENSION PROVISIONAL – Su procedencia se supedita a la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción En este caso el actor cuestiona las facultades que la Asamblea Departamental de Casanare le confirió al Gobernador mediante las disposiciones atacadas, concernientes a i) autorizarlo para incorporar recursos provenientes del ejercicio del cierre fiscal de la vigencia inmediatamente anterior y ii) para ejecutar traslados, adiciones y creación de asignaciones presupuestales, cuestionamientos que deben ser absueltos tras un examen detallado de los antecedentes administrativos del acto acusado y las disposiciones que lo fundamentan, lo que supone un estudio articulado del texto normativo, que por su naturaleza, no es propio de esta etapa, puesto que se insiste, requiere un estudio constitucional sobre el gasto público, sus limitaciones y restricciones. Visto lo anterior, la Sala advierte que de la simple confrontación de las disposiciones acusadas con las normas que se invocan como vulneradas, no surge su violación flagrante u ostensible, puesto que los artículos demandados no se fundamentan únicamente en las disposiciones relacionadas como violadas por el actor, sino además en las facultades establecidas en el artículo 300 de la Constitución Política y en los Decretos 1222 de 1986 (18 de abril) y 568 de 1996. Se reitera que para que proceda el decreto de suspensión provisional se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, lo que significa que la vulneración del orden jurídico debe surgir en forma evidente y clara de su confrontación directa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 012 DE 2011 (30 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CASANARE – ARTICULO 54 (No suspendido) / ORDENANZA 012 DE 2011 (30 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CASANARE – ARTICULO 55 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00020-01
Actor: JAIME MONTAÑEZ PEREZ
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE SIMPLE NULIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 23 de febrero de 2012, por el cual el Tribunal Administrativo de Casanare, admitió la demanda de simple nulidad que instauró el señor Jaime Montañez Pérez contra los artículos 54 y 55 de la Ordenanza No. 012 de 2011, expedida por la Asamblea Departamental de Casanare y, negó la suspensión provisional de las normas demandadas.
I. ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2012, el ciudadano JAIME MONTAÑEZ PÉREZ actuando en nombre propio presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare, demanda de simple nulidad, con suspensión provisional, contra los artículos 44 y 45 de la
Ordenanza No. 012 de 2011 (30 de noviembre), por la cual la Asamblea Departamental de Casanare “expide el presupuesto general de rentas y recursos de capital y de apropiaciones del Departamento de Casanare para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2012”.
II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia de 23 de febrero de 2012, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones acusadas por considerar que no se cumplen las exigencias previstas en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el quebranto de la norma superior que invoca el actor no es directo, pues para dilucidar las afirmaciones hechas por éste es indispensable hacer una valoración probatoria y ejercicios de técnicas interpretativas.1
III. EL RECURSO El actor señala que en la demanda solicitó y fundamentó legalmente la suspensión provisional de las normas demandadas, conforme las exigencias del artículo 152 del CCA, incluso dice que realizó un cuadro comparativo de las disposiciones acusadas y las quebrantadas, comparación de la que concluye a prima fase y sin mayores esfuerzos analíticos de fondo, que la infracción es directa y clara. 1 Folio 2857 del cuaderno 1.
Sostienen que la providencia recurrida no hizo referencia a las normas constitucionales, legales y reglamentarias quebrantadas ni realizó la confrontación del cuadro comparativo. Indica que el argumento relativo a valoración probatoria y de ejercicios de técnica interpretativa no es de recibo comoquiera que acto acusado se aportó en forma
debida, esto es auténtica y con la publicación respectiva. Como fundamentos de derecho invoca los artículos 352, 353, 345 y 346 de la Constitución Política, relativos a la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, entidades territoriales; y, 79 a 84 del Decreto 111 de 1996 “Ley Orgánica de Presupuesto del Departamento de Casanare”. Como concepto de violación señala que el gasto sólo puede ser autorizado por la Asamblea Departamental, razón por la cual no es posible que por vía de Decreto se autorice el gasto público. Afirma que las disposiciones demandadas aumentan el monto aprobado por la Asamblea Departamental y hace erogaciones sobre partidas nuevas que no fueron discutidas, aprobadas ni incluidas en el presupuesto de gastos de la vigencia fiscal del 1º de enero a 31 de diciembre de 2012, por el órgano competente. Sostiene que la autoridad accionada desconoció el mandato contenido en el artículo 346 de la Constitución Política porque facultó al Gobernador para incluir partidas nuevas, sin la intervención de la Asamblea. Considera que las disposiciones demandadas quebrantan el principio de legalidad presupuestal, porque desconocen la competencia exclusiva e indelegable de la Asamblea Departamental, para incrementar el monto total de las apropiaciones específicas del presupuesto. Señala que el Gobernador carece de facultad constitucional para adicionar el presupuesto departamental puesto que dicha competencia radica exclusivamente en la Asamblea.2 2 Folio 290 ibídem.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En materia de competencia, la Ley 1395 de 2010 (12 de julio) “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, dispone lo siguiente: “Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Por su parte, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, establece: “Art. 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dicho organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los jueces Administrativos.
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso”.
Así las cosas, esta Sala de Decisión es competente para conocer el asunto de la referencia. En el presente caso el señor JAIME MONTAÑEZ PÈREZ actuando en nombre propio, formula demanda de simple nulidad, con solicitud de suspensión provisional, contra los artículos 54 y 55 de la Ordenanza Nº 012 de 2011 (30 de noviembre), expedida por la Asamblea Departamental de Casanare. El actor sustentó la suspensión provisional de las disposiciones acusadas en la violación de los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, 80 del Decreto 111
de 1996 y 63 de la Ordenanza No. 102 de 1996, comoquiera que la Asamblea Departamental de Casanare autorizó y facultó en forma inconstitucional al Gobernador para adicionar y modificar el presupuesto de la vigencia fiscal de
2012. Al efecto, presentó la siguiente comparación: “1. Frente al artículo 345 C.P.
El artículo 54 autoriza ilegalmente al Gobernador para que adicione los recursos provenientes del superávit fiscal del presupuesto del año 2011, recursos que quedan completamente liberados y de los cuales la actual Asamblea Departamental tiene la competencia indelegable de incorporarlos al actual presupuesto de 2012. El artículo 345 de la C.P. En Artículo 54. Autorícese al Gobernador tiempos de paz no se podrá del Departamento, para que mediante percibir contribución o Decreto incorpore los recursos impuesto que no figure en el provenientes del ejercicio del cierre presupuesto de rentas, ni fiscal de la vigencia inmediatamente hacer erogaciones con cargo anterior y a la celebración de los actos al tesoro que no se halle administrativos necesarios para la incluida en el gasto. correcta ejecución del presupuesto Tampoco podrá hacerse departamental. ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el presupuesto. Del simple cotejo se establece la violación del artículo 54 al mandato superior, al autorizar adición por decreto para que se hagan erogaciones con cargo al Tesoro Departamental, de nuevos rubros que no fueron
incluidos en el presupuesto de gastos que aprobó la Asamblea para la vigencia del 2012.
2. El artículo 345 C.P. con el artículo 55 acusado.
El artículo 345 de la C.P. En ARTÍCULO 55. Facúltese al tiempos de paz no se podrá gobernador del departamento de percibir contribución o Casanare por el término de seis (6) impuesto que no figure en el meses para ejecutar los traslados, presupuesto de rentas, ni adiciones y creación de asignaciones hacer erogaciones con cargo presupuestales, con el objeto de dar al tesoro que no se halle cumplimento al Programa de Gobierno incluida en el gasto. y la presente Ordenanza, celebrar y Tampoco podrá hacerse ejecutar toda clase de contratos y ningún gasto público que no convenios relacionados con el mismo haya sido decretado por el objeto Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el presupuesto. De igual forma de la simple lectura de las dos normas, se observa la vulneración del mandato constitucional por el artículo 55, al facultar por decreto la creación de nuevas asignaciones, traslados y adiciones que no han sido decretadas por la Asamblea Departamental, al presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal de 2012, desobedeciendo el mandato superior que prohíbe hacer gasto que no haya sido aprobado por la Duma departamental.
3. Frente al inciso segundo del artículo 346 C.P.
El artículo 346 de la C.P. (…) ARTÍCULO 55. Facúltese al
En la Ley de Apropiaciones gobernador del departamento de no podrá incluirse partida Casanare por el término de seis (6) alguna que no corresponda a meses para ejecutar los traslados, un crédito judicialmente adiciones y creación de asignaciones reconocido, o a un gasto presupuestales, con el objeto de dar decretado conforme a la ley cumplimento al Programa de Gobierno anterior, o a uno propuesto y la presente Ordenanza, celebrar y por el Gobierno para atender ejecutar toda clase de contratos y debidamente el convenios relacionados con el mismo funcionamiento de las ramas objeto del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Como ya se dijo en líneas anteriores, el presupuesto departamental aprobado por la Asamblea Departamental de Casanare para la vigencia fiscal de 2012, proyectó los ingresos y rentas a recibir, cuantía que sólo es posible aumentar por ordenanza mediante adición presupuestal, lo cual implica que no es posible adiciones presupuestales por decreto del Gobernador. En el mismo sentido, la Asamblea autorizó para la vigencia fiscal de 2012 los gastos e inversiones en el anexo del POAI, y en consideración a ello, no es posible crear nuevas partidas o rubros de gastos, sin la intervención directa de la Duma Departamental. Se observa a prima facie la violación a este mandato constitucional por parte del artículo 55 al autorizar al Gobernador para crear nuevas asignaciones, traslados y adiciones al Presupuesto de 2012, para dar cumplimiento al programa de Gobierno y no al Plan de Desarrollo Departamental 2012-2015, como lo ordena la norma superior. El programa
de gobierno no hace parte del Sistema Presupuestal, sólo el Plan de Desarrollo que por obvias razones al momento de aprobar el citado artículo y hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha sido aprobado. Esta censura también es válida para el artículo 54.
4. Frente al artículo 352 C.P: El artículo 352 C.P. Además ARTÍCULO 55. Facúltese al de lo señalado en esta gobernador del departamento de Constitución, la Ley Orgánica Casanare por el término de seis (6) del Presupuesto regulará lo meses para ejecutar los traslados, correspondiente a la adiciones y creación de asignaciones programación, aprobación, presupuestales, con el objeto de dar modificación, ejecución de cumplimento al Programa de Gobierno los presupuestos de la y la presente Ordenanza, celebrar y Nación, de las entidades ejecutar toda clase de contratos y territoriales y de los entes convenios relacionados con el mismo descentralizados de objeto cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
Esta disposición ordena a todas las autoridades y corporaciones el acatamiento en materia presupuestal de las normas de la Constitución y los Estatutos Orgánicos de Presupuesto en coordinación con los planes de desarrollo, mandato éste infringido en forma ostensible por los artículos acusados, como se puede observar al facultar o autorizar al Gobernador de hacer adiciones, traslados y creación de nuevas asignaciones presupuestales por decreto con cargo al programa de Gobierno.
5. Frente al artículo 80 del decreto 111 de 1996
Artículo 80. El Gobierno Artículo 54. Autorícese al Gobernador Nacional presentará al del Departamento, para que mediante Congreso Nacional, Decreto incorpore los recursos proyectos de ley sobre provenientes del ejercicio del cierre traslados y créditos fiscal de la vigencia inmediatamente adicionales al presupuesto, anterior y a la celebración de los actos cuando sea indispensable administrativos necesarios para la aumentar la cuantía de las correcta ejecución del presupuesto apropiaciones autorizadas departamental. inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicios de la deuda pública e inversión. El Estatuto Orgánico de Presupuesto es un conjunto de normas que se deben acatar por las Asambleas y Gobernadores, servidores que para el caso de Casanare el año anterior desobedecieron mandatos como el dispuesto por el artículo 80, que obliga al ejecutivo a presentar en nuestro caso a la Asamblea los proyectos sobre traslados, créditos adicionales para aumentar la cuantía de las apropiaciones, y que para éstos servidores públicos no tiene ninguna importancia, al autorizar las modificaciones y adiciones al Gobernador. El artículo 55 también incurre en esa vulneración.
6. Frente al Estatuto Orgánico de Presupuesto de Casanare Ordenanza 102 de 1996.
Artículo 63: Cuando durante Artículo 54. Autorícese al Gobernador la ejecución del presupuesto del Departamento, para que mediante Departamental se hiciese Decreto incorpore los recursos indispensable aumentar el provenientes del ejercicio del cierre monto de las apropiaciones fiscal de la vigencia inmediatamente para completar las anterior y a la celebración de los actos
insuficientes, ampliar los administrativos necesarios para la servicios existentes o correcta ejecución del presupuesto establecer nuevos servicios departamental. autorizados por la Ley se pueden abrir créditos adicionales por la Asambleas, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes: Como en los anteriores comentarios de bulto se observa la violación del artículo 54 e incluso también 55, al mandato de la norma contenida en el artículo 63 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, en el sentido de no permitir éste adiciones diferentes a las de la Asamblea departamental de Casanare. El artículo 63 parte de la premisa del monto autorizado para gastos del presupuesto de una vigencia fiscal aprobado por la Asamblea es el máximo, pues la Ordenanza de presupuesto se preparó con toda la planificación del caso para incluir todos los recursos que le corresponden al Departamento. Por ello no se entiende por qué en el trámite de aprobación los Diputados sin saber o expresar cuáles pueden ser esos recursos (art.55), autorizan al Gobernador para adicionar o aumentar el presupuesto. Artículo 64. El Gobernador Artículo 54. Autorícese al Gobernador presentará a la Asamblea del Departamento, para que mediante Departamental proyectos de Decreto incorpore los recursos Ordenanza sobre traslados y provenientes del ejercicio del cierre créditos adicionales al fiscal de la vigencia inmediatamente presupuesto, cuando sea anterior y a la celebración de los actos indispensable aumentar la administrativos necesarios para la cuantía de las apropiaciones correcta ejecución del presupuesto autorizadas inicialmente o no departamental. comprendidas en el
presupuesto. Artículo 65. No se podrán abrir créditos adicionales, sin que en le Ordenanza respectiva se establezca la manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos al Presupuesto General del Departamento. Se quebrantan estos mandatos cuando hace todo lo contrario, faculta al Gobernador para no presentar proyectos de ordenanza para adicionar, trasladar o modificar el presupuesto, al autorizarlo para que lo haga directamente vía decreto. Además esas autorizaciones en el evento hipotético que fueren legales, no se estableció en la Ordenanza de manera clara y precisa cual es el recurso para aumentar o adicionar el presupuesto.” Como se indicó, la acción incoada en este caso es la de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA. para que en este tipo de acción contenciosoadministrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 del CCA señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El actor en el texto de la demanda pide la suspensión provisional de los artículos 54 y 55 de la Ordenanza Nº 012 de 2011 (30 de noviembre) expedida por la
Asamblea Departamental de Casanare, por considerar que viola los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, 80 del Decreto 111 de 1996 y 63 de la Ordenanza No. 102 de 1996, cuyos textos son los siguientes: Constitución Política “Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de
Rentas y Ley de Apropiaciones.” Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. (…) ARTICULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17)”. Ordenanza 102 de 1996 “Por el cual se establece el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento de Casanare. (…) ARTICULO 63. Cuando durante la ejecución del presupuesto departamental se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones para completar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden cubrir créditos adicionales por la Asamblea, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes.” Solicita el actor revocar el auto apelado en cuanto denegó la suspensión provisional de las normas acusadas, argumentando que la Asamblea Departamental de Casanare no podía facultar al Gobernador del Departamento para adicionar y modificar el presupuesto de la vigencia fiscal del año 2012 porque dicha facultad es exclusiva de la Asamblea Departamental, facultades que a juicio
del recurrente quebrantan las disposiciones contenidas en los artículos 345 y 346 Constitución Política; 79 a 84 del Decreto 111 de 1996 por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto; y, 63 a 68 de la Ordenanza 102 de 1996 por la cual se establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto del Departamento de Casanare. En este caso el actor cuestiona las facultades que la Asamblea Departamental de Casanare le confirió al Gobernador mediante las disposiciones atacadas, concernientes a i) autorizarlo para incorporar recursos provenientes del ejercicio del cierre fiscal de la vigencia inmediatamente anterior y ii) para ejecutar traslados, adiciones y creación de asignaciones presupuestales, cuestionamientos que deben ser absueltos tras un examen detallado de los antecedentes administrativos del acto acusado y las disposiciones que lo fundamentan, lo que supone un estudio articulado del texto normativo, que por su naturaleza, no es propio de esta etapa, puesto que se insiste, requiere un estudio constitucional sobre el gasto público, sus limitaciones y restricciones. Visto lo anterior, la Sala advierte que de la simple confrontación de las disposiciones acusadas con las normas que se invocan como vulneradas, no surge su violación flagrante u ostensible, puesto que los artículos demandados no se fundamentan únicamente en las disposiciones relacionadas como violadas por el actor, sino además en las facultades establecidas en el artículo 300 de la Constitución Política y en los Decretos 1222 de 1986 (18 de abril)3 y 568 de
19964. Es así que la Sala considera que las violaciones alegadas por el señor Jaime Montañez Pérez, no se subsumen en las hipótesis que conforme al artículo 152 del C.C.A. constituyen el supuesto fáctico de la suspensión provisional, pues su manifiesta infracción no puede establecerse por confrontación directa de las normas invocadas con los actos acusados, habida cuenta de que es menester examinar los antecedentes del acto que culminaron con la expedición de la Ordenanza 012 de 2011. Se reitera que para que proceda el decreto de suspensión provisional se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, lo que significa que la vulneración del orden jurídico debe surgir en forma evidente y clara de su confrontación directa. Adicional a lo anterior, se precisa que las disposiciones que el actor invocó como violadas en el escrito contentivo del recurso, es decir, los artículos 79, 81, 82, 83 y 84 del Decreto 111 de 1996 y 64 a 68 de la Ordenanza 102 de 1996, no serán tenidas en cuenta en esta instancia judicial comoquiera que no fueron invocadas en su oportunidad procesal correspondiente, esto es el momento previo a la admisión de la demanda. 3 Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental. 4 Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación. Por las anteriores razones se confirmará el auto apelado
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
Presidente GONZÁLEZ