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CE-85001-23-31-000-2012-00022-01(50967)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2012-00022-01(50967)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue vinculado a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir, investigación en la cual se le dictó una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y se le profirió una resolución de acusación como autor de tal delito; sin embargo, la medida se revocó y luego se profirió sentencia absolutoria a su favor, dada la debilidad probatoria, razón por la cual, en criterio de los actores, tal situación les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por la naturaleza del proceso A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

AUSENCIA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL – No genera nulidad

la Sala advierte que, si bien el a quo, previo a resolver sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, no adelantó el trámite previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en virtud del cual debía citar a las partes a audiencia de conciliación, tal desatención no tiene la entidad suficiente para constituirse en causal de nulidad procesal, de las cuales trata el artículo 140 del C. de P. C. –normativa aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.-, siendo entonces una –irregularidad procesal– que se subsanó, porque no fue alegada por las partes intervinientes en el proceso, a través de la interposición de los recursos de ley. En efecto, las partes guardaron silencio frente a la decisión del a quo de conceder los recursos de apelación sin el adelantamiento de ese trámite conciliatorio y no controvirtieron la decisión del Consejo de Estado que admitió los recursos sin advertir tal circunstancia, con lo cual dieron lugar a que se subsanara cualquier irregularidad que hubiera podido alterar el curso de la actuación, de modo que, pese a que no se adelantó el trámite conciliatorio, nada impide resolver de fondo la controversia. Con todo, la posibilidad de que las partes lograran un acuerdo conciliatorio en relación con la condena impuesta por el a quo, si es que su intención era esa, no se cercenó por la falta del adelantamiento del trámite previsto en el artículo 70 antes referido, pues nada impedía que aquellas pudieran solicitar en esta instancia una audiencia con la finalidad de conciliar, solicitud que en tal sentido no elevaron.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera;

sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la

posibilidad de imputación de este al Estado. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018 , que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con

sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[D]e conformidad con lo previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 –vigente para el momento de los hechos investigados-, la medida de aseguramiento de detención preventiva sólo resultaba procedente, ante la existencia de, por lo menos, “dos indicios graves de responsabilidad” en contra del procesado; FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 INFORME DE POLICÍA – No tienen valor probatorio al igual que las ordenes de batalla [S]e torna oportuno puntualizar que, los informes de policía –misma lógica que se aplica frente a las órdenes de batalla-, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, ya que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO Puede concluirse, entonces, que la privación de la libertad del señor […] se debió a una falla en la prestación del servicio, que se materializó en las decisiones del 9 de octubre del 2003 y del 10 de junio de 2004, a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante los jueces penales, por el delito de concierto para delinquir, errores advertidos en la sentencia del 25 de mayo de 2010, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, adjunto de Descongestión, absolvió de responsabilidad penal al citado señor. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17507. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. En los casos de privación injusta de la libertad, la Sala unificó su jurisprudenciasentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección

Tercera de lo Contencioso Administrativo, expediente No. 36.149-, en orden a aplicar criterios uniformes para la indemnización de este tipo de daño, teniendo en cuenta, entre otros, algunos aspectos, como el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad, las condiciones en las cuales esta se hizo efectiva, es decir, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria, la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado, la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /

DAÑO A LA SALUD

[E]s del caso precisar que la Jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En el sub lite, la Sala revocará la condena impuesta por el a quo a título de “daño a la vida de relación”, pues, atendiendo la nueva tipología de este perjuicio, o encuentra

prueba alguna que acredite que hubo una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE /

APELANTE ÚNICO

[L]a Sala encuentra acreditado, a partir de la prueba testimonial, que, al tiempo de la detención, el señor […] ejercía actividades productivas relacionadas con la odontología y la ganadería, de allí que se tenga acreditado el presupuesto necesario para acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicios, en los términos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de julio de 2019. Ahora, como lo sostuvo el a quo, no obran elementos de juicio que permitan establecer el monto de los ingresos percibidos como consecuencia de las mismas, resultaba acertado -en armonía con la referida sentencia de unificaciónaplicar a la liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la Sala liquidará de nuevo el perjuicio material, por lucro cesante, teniendo en cuenta que, contrario a lo sostenido por el a quo, la detención del señor […] duró 1 año 8 meses y 14 días, esto es, 399 días -20.46 meses-, y no 618 días. Así, tomará como tiempo real de la detención -20.46 mesesy, como ingreso base de liquidación, el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de esta sentencia, esto es, $877.803.oo, por lo cual, en principio, la liquidación del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante,

para el señor Genaro Vega Parra correspondería a la suma de $17’959.849.oo; sin embargo, como esta suma resulta mayor a la que se obtiene de actualizar el valor de la condena impuesta por el a quo, esto es, $16’441.795.oo , la Sala reconocerá esta última, con el fin de no desmejorar la calidad de apelante único de la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTASProcedencia La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00022-01(50967)

Actor: GENARO VEGA PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imposición de medida de aseguramiento y resolución de acusación sin el cumplimiento de los requisitos legales.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 6 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación Rama Judicial de acuerdo a lo consignado en esta providencia. “2. DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el ciudadano Genaro Vega Parra, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa. “3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial al pago de los siguientes perjuicios:

NOMBRE PERJUICIOS PERJUICIO DAÑO A LA

MATERIALES MORAL VIDA DE

RELACIÒN GENARO VEGA $12.689.394 40 SMLMV 10 SMLMV

PARRA LUZ JANETH ------------------- 20 SMLMV 5 SMLMV

FORERO AVENDAÑO CRISTIAN ------------------- 20 SMLMV 5 SMLMV

GERMÁN VEGA

FUENTES

JESSICA ------------------- 20 SMLMV 5 SMLMV

ALEJANDRA

VEGA FORERO JUAN PABLO ------------------- 20 SMLMV 5 SMLMV VEGA FORERO “Sin perjuicio de la solidaridad frente a los demandantes, la Fiscalía responde por el 62.29% y la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva Administración Judicialpor el 38.51%, de conformidad con las consideraciones del fallo. “Las anteriores sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo. “(…) “4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1. SINTESIS DEL CASO El señor Genaro Vega Parra fue vinculado a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir, investigación en la cual se le dictó una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y se le profirió una resolución de acusación como autor de tal delito; sin embargo, la medida se revocó y luego se profirió sentencia absolutoria a su favor, dada la debilidad probatoria, razón por la cual, en criterio de los actores, tal situación les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 8 de febrero de 2012, los actores2, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Genaro Vega Parra.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron se ordenara a las demandadas a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, 200 smlmv para el 1 Folios 1029 rvso. del cuaderno principal. 2 El grupo demandante está integrado por Genaro Vega Parra (afectado directo), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jessica Alejandra y Juan Pablo Vega Forero, Cristian Germán Vega Fuentes (hijo), Luz Yaneth Forero Avendaño (“esposa o compañera permanente”), Maira Catalina Castiblanco Forero (hija de crianza), Rosa Inés, Fausto y Pablo Antonio Vega Espitia, José Alfonso y Diana Marcela Vega Parra (hermanos). afectado directo con la medida y para quien alegó la calidad de “esposa o compañera permanente” y 100 smlmv para cada uno de los demás demandantes, ii) por concepto de “perjuicios a la vida de relación”, los mismos reconocimientos indicados para la indemnización del daño moral y iii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de $30’000.000.oo, los cuales cubren el pago de honorarios profesionales y lo que dejó de percibir el afectado con la medida de aseguramiento en su labor como dentista y comerciante.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: A partir de una información falaz y poco creíble, Genaro Vega Parra, quien se desempeñaba como odontólogo y comerciante reconocido, fue vinculado a una

investigación penal por el delito de concierto para delinquir, actuación en la cual la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio le impuso, en proveído del 9 de octubre de 2003, una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 27 de enero de enero de 2004, el abogado defensor solicitó revocar la medida de aseguramiento, por incumplimiento de los presupuestos legales para ello; sin embargo, la fiscalía la mantuvo y solo hasta el 25 de mayo de 2010 la misma fue revocada de manera definitiva, cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal profirió sentencia absolutoria, dada la debilidad de la prueba de cargo. Así, para los actores, la actuación que se reprocha consistió en que no se cumplieron los requisitos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento que afectó al señor Genaro Vega Parra, razón por la cual la privación de su libertad se torna injusta, lo cual determina para el Estado el deber jurídico de indemnizar los perjuicios que ello les causó.

3. Trámite en primera instancia A través de auto del 23 de febrero de 20123, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda, providencia que les fue debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público. 3 Folios 909 del cuaderno 4. 3.1. Intervención de las demandadas 3.1.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones, por considerar que la medida de aseguramiento se ajustó a los lineamientos legales, dada la existencia de

indicios graves de responsabilidad en contra del señor Genaro Vega Parra, consistentes en las declaraciones de algunos “reinsertados” que lo señalaban como integrante de un grupo armado ilegal. 3.1.2. La Fiscalía General de la Nación contestó extemporáneamente la demanda. 3.2 Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria, el 31 de enero de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 3.2.1. La parte actora reiteró que el señor Genaro Vega Parra fue privado injustamente de la libertad, por cuenta de la actuación de la Fiscalía General de la Nación que lo vinculó a un proceso penal, en el cual vio restringido este derecho desde el 30 de septiembre de 2003, cuando se materializó la orden de captura, hasta el 25 de mayo de 2010, fecha en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado adjunto de Descongestión lo absolvió de responsabilidad penal, dada la debilidad de la prueba incriminatoria. 3.2.2. La Rama Judicial sostuvo que la absolución del señor Genaro Vega Parra se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual no se encuentra dentro de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P., para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, a partir de un régimen objetivo. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación presentó los alegatos de conclusión de manera extemporánea.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia el 6 de febrero de 2014, y declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Genaro Vega Parra. En dicha providencia sostuvo (transcripción literal): “La Fiscalía Novena Especializada mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2003 ordenó una serie de allanamientos en el municipio de Monterrey, los cuales fueron llevados por la Policía Nacional, Grupo de Delitos Especiales Armados Ilegales quienes el 1° de octubre de esta anualidad ponen a disposición de la misma Fiscalía a un grupo de ciudadanos, entre ellos el señor GENARO VEGA PARRA. “Las pruebas tenidas en cuenta por parte de la Fiscalía para endilgarle la conducta punible al señor Genaro Vega Parra es, en términos generales, la delación realizada por Jairo Marta Plazas quien lo señala de ser integrante de un grupo subversivo, además de un informe de batalla del Ejército Nacional y unas fotografías encontradas en los allanamientos. “Es cierto que los ciudadanos, entre las cargas públicas, tenemos las de someternos a las investigaciones penales, y a la privación de la libertad en los casos establecidos por la Constitución y la ley, pero no es lícito, ni jurídico ni justo que debamos soportar privaciones ilegales e injustas ocasionadas por errores judiciales … “El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión atendiendo al cúmulo de dudas que ofreció el precario material probatorio allegado al

proceso y teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa absolvió a Genaro Vega Parra del delito de concierto para delinquir, señaló que las imputaciones realizadas por el señor Plazas nunca describió físicamente a los que acusó de paramilitares, que tan solo se limitó a señalar que Genaro Vega era conocido como el odontólogo. “Así las cosas, está probado que hubo un error judicial en la valoración de la prueba por parte de la Fiscalía que conllevó a decretar la detención preventiva. Posteriormente se calificó el mérito del sumario y se llevó a etapa de juicio, ahora bien, el demandante, según las pruebas allegadas al proceso estuvo privado de su libertad desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 15 de junio de 2005, fecha en que le fue notificado la providencia de 8 de junio de 2005 que concedió la libertad provisional por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado. “(…) “Es cierto que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene funciones separadas, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio con el cual se debe asumir los gastos de personal y demás asuntos en los que vea envuelta por acciones y omisiones en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, pero no le asiste la razón cuando afirma que para que exista responsabilidad la actuación o decisión debe ser arbitrariamente contraria a derecho … “Al contrario de lo que afirma este sujeto procesal, si existe un yerro judicial que afecta la responsabilidad de la Nación –Rama Judicial y perjuicios derivados de él, si se tiene en cuenta que por tal error el

procesado y hoy demandante permaneció detenido hasta el 18 de junio de 2005, motivo por el cual resultan totalmente improcedentes los argumentos de la Rama Judicial … “(…) “Le asiste la razón al ente investigador cuando afirma que en desarrollo de la orden de allanamiento efectuada el 30 de septiembre de 2003 se capturó al señor Genaro Vega por las indicaciones realizadas por el señor Jairo Marta Plazas que lo señalaba como integrante de un grupo al margen de la ley, la Fiscalía lo sindicó del delito para delinquir. “Conforme con el acervo probatorio el ente acusador no desplegó sus atribuciones legales para endilgarle el delito al señor Genaro Vega Parra ya que tomó conjeturas y las convirtió en indicios graves, faltándole rigor en el estudio y recaudo de las pruebas contundentes para determinar la responsabilidad del sindicado en la comisión de la conducta punible, ahora bien, luego de ser acusado injustamente y privarlo de la libertad, por más de un año, la Fiscalía en audiencia pública retira formalmente la acusación por la ausencia de soporte probatorio, por lo que el juez de conocimiento resolvió absolver al señor Vega Parra… “Lo anterior significa que nunca se dieron los elementos probatorios suficientes para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Por ende, no se configura el indicio de responsabilidad que requería la norma para proferir la medida”4 (se resalta). En cuanto a la indemnización, el a quo reconoció: i) por concepto de perjuicios

morales, 40 smlmv para el afectado directo con la medida de aseguramiento y 20 smlmv para cada uno de sus hijos, así como para quien alegó la calidad de “esposa”, quantum que fijó, teniendo en cuenta el tiempo que duró la detención20 meses y 18 días-, ii) por concepto de “daño a la vida de relación”, 10 smlmv en favor del afectado directo con la medida y 5 smlmv para cada uno de sus hijos y “esposa”, daño que encontró acreditado “teniendo en cuenta que permanecer privado de la libertad disminuye el pleno goce de la existencia por el hecho de que afectó el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria, la práctica de actividades recreativas, culturales y deportivas” y iii) por perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, reconoció $12’689.394, para lo cual tuvo en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia multiplicado por el número de días que duró la detención -618 días-, ello por cuanto se acreditó que el afectado “se desempeñaba como odontólogo y comerciante”, pero no probó el valor de sus ingresos. El a quo negó el perjuicio moral solicitado por los hermanos del afectado con la medida, pues afirmó que, si bien allegaron unos registros civiles de nacimiento, no demostraron la convivencia con él, al paso que negó este perjuicio en favor de la hija de crianza, de quien dijo que no probó esa calidad ni la convivencia con el afectado. Finalmente, distribuyó el valor de la condena, en los siguientes términos:

“La Fiscalía debe responder por la privación de la libertad del demandante desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 20 de octubre de 2004, data en la cual se inició la audiencia preparatoria (385 días), es decir, debe responder por el 62,29% de la condena. 4 Folios 1024 y 1025 del cuaderno principal. “A partir del día siguiente, 21 de octubre de 2004 y hasta el 18 de junio de 2005 la responsabilidad corre por cuenta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (238 días), lo que significa que este órgano debe responder por el excedente de la condena, esto es, por 38.51%”.

5. Recursos de apelación 5.1. En contra de la decisión anterior, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo en auto del 20 de marzo de 20145. 5.1.1. La Rama Judicial6 solicitó que se revocara la condena en su contra, pues las decisiones que giraron en torno a la libertad del señor Genaro Vega Parra fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, sin que en ellas interviniera aquella entidad.

Agregó que cuando la absolución p

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