CE-85001-23-31-000-2012-00029-02(58999)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2012-00029-02(58999)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Yopal (Casanare), en un proceso penal adelantado por los delitos de abuso de confianza, falsedad en documento privado y fraude procesal. No obstante, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal precluyó la investigación a su favor, razón por la cual demanda en el presente asunto, pues supuestamente se causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN En el presente asunto, la Sala encuentra que su competencia está limitada por lo dispuesto en la primera parte del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al estudio concreto de los argumentos esgrimidos por el demandante en el recurso de apelación, por manera que su análisis, en sede de apelación, se contraerá, en primer lugar, a definir si en el presente asunto operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción respecto de las pretensiones indemnizatorias incoadas por el demandante […] y quienes integran su grupo familiar y, en caso de que no se haya producido ese fenómeno procesal, se pronunciará de fondo sobre las mismas y, de ser del caso, sobre la indemnización de perjuicios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de
manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-, pues solo a partir de ahí se puede establecer el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de junio de 2009, exp. 31912, reiterado en auto del 10 de julio de 2013, exp. 33973; citado por el Consejo de Estado, Sección Tercero en sentencia del 14 de agosto de 2014, exp. 26516.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten establecer que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que dicha entidad fue la que ordenó la captura y dictó la medida de aseguramiento por la que ahora se demanda. […] Respecto de la Nación – Rama Judicial, la Subsección encuentra que dicha autoridad no participó de manera directa o indirecta en los hechos por los que se interpuso la presente acción de reparación directa, por tanto, carece de legitimación en la causa para ser vinculada en el sub lite como parte demandada y así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Análisis del carácter injusto de la privación / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la
posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C. P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.
P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe determinar si la medida restrictiva fue injusta [L]a Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018 , que ningún
cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. […] En asuntos como el presente es necesario demostrar el carácter injusto de la privación de la libertad, acreditar que el afectado no estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento que le fue impuesta, la cual debe ser producto de una actuación judicial desproporcionada, arbitraria, irrazonable o violatoria de los procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018 y sentencia C-037 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 356
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – No configurada
El proceso penal adelantado en contra del señor […] estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, que disponía que la imposición de la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. De conformidad con estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión del señor […] y la imposición de la medida de aseguramiento dictadas en su contra por la Fiscalía fueron razonables, proporcionales y oportunas, dado que, del material probatorio legalmente obtenido en la investigación, se podía inferir su posible participación en la comisión de los delitos por los cuales fue investigado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356
CONDENA EN COSTAS - Procedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00029-02(58999)
Actor: EDWIN FABIÁN DÍAZ CASTILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado siempre que sea injustificada.
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edwin Fabián Díaz Castillo fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Yopal (Casanare), en un proceso penal adelantado por los delitos de abuso de confianza, falsedad en documento privado y fraude procesal. No obstante, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal precluyó la investigación a su favor, razón por la cual demanda en
el presente asunto, pues supuestamente se causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 22 de febrero de 20121, los señores Edwin Fabián Díaz Castillo, Luis Alfredo Díaz Perilla, Gloria Cecilia Castillo Ramírez, Javier Alejandro Díaz Castillo, Doria Stella Vanegas Sánchez (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Sara María Díaz Vanegas y Ana Sofía Díaz Vanegas), así como Aliria Feney Ortiz Pérez (quien también actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Daniela Alejandra Díaz Ortiz), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de ellos, durante el período comprendido entre el 11 de julio de 2007 y el 14 de noviembre de 2010.
Según los hechos de la demanda, el señor Edwin Fabián Díaz Castillo fue objeto de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Yopal (Casanare), en un proceso penal adelantado en su contra y en el que finalmente resultó absuelto por preclusión de la investigación, decretada por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal. Dicho demandante fue capturado el 11 de julio de 2007, por agentes del Escuadrón Móvil de Carabineros de la
Policía Nacional, en jurisdicción del departamento del Meta. Como pretensiones de condena, se pidieron los perjuicios morales causados, en cuantía de 150 SMLMV para cada uno de los demandantes. La misma cantidad de dinero -150 SMLMVse pidió por concepto de “daño a la vida de relación” en favor de cada uno de ellos. De igual manera, se solicitó la suma de $105’491.671.oo, por concepto de daño emergente (gastos de proceso y honorarios del abogado que asumió su defensa dentro del proceso penal), así como el lucro cesante dejado de percibir mientras la víctima directa estuvo privada de su libertad; para tal efecto, se solicitó aplicar los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación2.
2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 29 de marzo de 2012, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas3. 1 Folio 32 del cuaderno 1. 2 Folios 6 a 32 del cuaderno 1. 3 Folio 1217 del cuaderno 1, tomo IV. 2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado.
Arguyó que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos señalados en la ley penal para su procedencia. Agregó que su actuación no podía considerarse constitutiva de falla en el servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, al momento de
dictar aquella medida, contaba con indicios serios que comprometían la responsabilidad penal del señor Edwin Fabián Díaz Castillo. Indicó que abrió indagación preliminar en contra del señor Díaz Castillo, como mecanismo previo para determinar la existencia del hecho punible y sus probables responsables. Fue enfática en sostener que la preclusión se produjo porque no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, pero que en modo alguno su actuación se podía calificar como arbitraria o ilegal4. 2.2 La Nación – Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que las actuaciones surtidas durante la investigación penal se enmarcaron dentro de los parámetros de la Constitución Política y la ley, al tiempo que observaron las garantías de defensa del procesado, sin que pueda afirmarse que se presentó una falla en el servicio o un error jurisdiccional. Arguyó que no se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las actuaciones con las cuales se causaron los supuestos perjuicios fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal5.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio6, el 11 de septiembre de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7; los sujetos procesales guardaron silencio8. 4 Folios 1234 a 1244 del cuaderno 1, tomo IV.
5 Folios 1234 y 1244 del cuaderno 1, tomo IV. 6 Dentro de la primera instancia se surtió apelación contra el auto que decretó pruebas, razón por la cual el período probatorio solo se vino a declarar precluido el 11 de septiembre de 2014. 7 Folio 1321 del cuaderno 1, tomo I. 8 Folio 1322 del cuaderno 1, tomo I.
4. La sentencia recurrida En sentencia del 16 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró de oficio la caducidad de la acción, toda vez que el daño ocasionado al señor Edwin Fabián Díaz Castillo quedó consolidado el 10 de noviembre de 2008
(fecha en la cual, a su juicio, quedó ejecutoriada la decisión preclusiva a su favorResolución del 7 de noviembre de 2008, dictada por la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Yopal-) y la demanda se presentó el 22 de febrero de 20129.
5. El recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción formulada en el presente asunto no se encuentra caducada.
Adujo que el término de caducidad se debe contar desde que el procesado recupera su libertad o desde la ejecutoria de la providencia absolutoria -lo último que ocurra-. En el presente asunto, afirmó, el señor Edwin Fabián Díaz Castillo recuperó su libertad el 7 de noviembre de 2008, mediante providencia absolutoria
que cobró ejecutoria el 9 de enero de 2010, cuando se notificó la Resolución del 29 de diciembre de 2009, dictada en segunda instancia por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal. Como razones subsidiaras, indicó que la decisión de primera instancia “revictimiza” al señor Edwin Fabián Díaz Castillo, pues desconoció las normas de procedimiento penal atinentes a la ejecutoria de las providencias, y asumió que se presentó una “ruptura de la unidad procesal”, lo cual jamás ocurrió en la investigación penal. Por otro lado, señaló que el término de caducidad se interrumpió con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial elevada el 10 de febrero de 2010, trámite que, en su sentir, suspendió el término de caducidad por un lapso de tres (3) meses10.
6. Trámite en segunda instancia 9 Folios 1343 a 1345 del cuaderno 1, tomo I. 10 Folios 1348 a 1360 del cuaderno principal.
El recurso de apelación se concedió mediante auto del 10 de marzo de 201711 y se admitió por esta Corporación a través de auto del 3 de mayo del mismo año12. El 14 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto13. 6.1 La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que las providencias penales respecto de las cuales se surte recurso de apelación “…quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario
correspondiente” (art. 187, Ley 600 de 2000)14. 6.2 La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia de primera instancia15. 6.3 La Nación, Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio16.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200817, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción En el presente asunto, la Sala encuentra que su competencia está limitada por lo dispuesto en la primera parte del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al estudio concreto de los argumentos esgrimidos por el demandante en el recurso de apelación, por manera que su análisis, en sede de apelación, se contraerá, en primer lugar, a definir si en el presente asunto operó o no el fenómeno jurídico de 11 Folio 1377 del cuaderno principal. 12 Folio 1380 del cuaderno principal. 13 Folio 1382 del cuaderno principal. 14 Folios 1395 a 1399 del cuaderno principal. 15 Folios 1383 y 1384 del cuaderno principal. 16 Folio 1402 del cuaderno principal. 17 Expediente 2008 00009.
la caducidad de la acción respecto de las pretensiones indemnizatorias incoadas por el demandante Edwin Fabián Díaz Castillo y quienes integran su grupo familiar y, en caso de que no se haya producido ese fenómeno procesal, se pronunciará de fondo sobre las mismas y, de ser del caso, sobre la indemnización de perjuicios. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos18, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-, pues solo a partir de ahí se puede establecer el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad; al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “…En los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la
persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”19 (subraya la Sala). Precisado lo anterior, como en este evento fueron dos personas los vinculados al proceso penal (Edwin Fabián Díaz Castillo y Ricardo Latorre Rico), no hubo ruptura de la unidad procesal, y la sentencia absolutoria sólo fue objeto de apelación en lo atinente a la responsabilidad del señor Ricardo Latorre Rico, sin que el recurso atacara la decisión absolutoria para el específico caso del señor Edwin Fabián Díaz Castillo, se debe determinar -y ello con el fin de decidir sobre la caducidad de la acción de reparación directaa partir de qué momento quedó 18 Ley 446 de 1998. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, expediente 33.918 (citado en el auto del 4 de marzo de 2013, expediente 43775, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera). en firme la sentencia absolutoria de primera instancia en lo que se refiere a este
último procesado. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no existen ejecutorias parciales de las decisiones penales: “2. Las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas o están en firme, de acuerdo con los artículos 197 y 223 del Código de Procedimiento Penal, cuando no se interponen recursos dentro del término legal o, si se trata de decisiones inimpugnables, el día en que sean autorizadas con la firma del funcionario judicial responsable, o si es el caso, una vez se resuelvan las impugnaciones o se surta el grado jurisdiccional de la consulta. “De modo que, independientemente de la actitud omisiva de algunas partes, la impugnación de una sola de ellas difiere la ejecutoria de la sentencia para todos, máxime que los fallos de primera instancia siempre son apelables en el efecto suspensivo, mecanismo de acuerdo con el cual, por regla general, se detiene su cumplimiento y, obviamente, también se paraliza la competencia del inferior para ejecutarlo hasta cuando se decida lo pertinente por el superior funcional (C. P. P., arts. 203-1° y 204-a). “(…). “4. Esta unidad de ejecutoria para procurar la uniformidad de ejecución, se justifica para evitar resoluciones judiciales que sean contradictorias en sus consecuencias, pues, bastante preocupante y complicado sería que el ad quem o esta Sala de Casación, según el caso, decretara la nulidad de toda o la mayor parte de la actuación procesal, incluida la sentencia de primer grado, pero a la hora de cumplir lo resuelto por el superior emergiera el absurdo de
que el a quo ya había declarado la ejecutoria y ordenado en concordancia el cumplimiento de su decisión en lo que atañe a los no recurrentes. “(…). “5.2 Ni siquiera en el evento de la sentencia absolutoria de primer grado, se propician por el legislador posibles contradicciones entre los fallos de instancia, a pesar de que una decisión de tal talante significa una manifestación seria y final de la presunción de inocencia, pues en tal caso, mientras está pendiente el recurso de apelación o la consulta, la libertad que se ordena es provisional y, por ende, expuesta a cualquier modificación por parte del ad quem (C. de P. P., art. 415, numeral 3°). “6. Se ha interpretado literal y aisladamente el artículo 217 del Estatuto Procesal Penal, en lo que atañe a la limitación funcional del superior en sede de apelación, que lo constriñe a examinar ‘únicamente los aspectos impugnados’, pues no puede soslayarse que el ad quem no sólo se ocupa de los posibles errores de juicio cometidos en la providencia, sino que también y privilegiadamente revisa los yerros de procedimiento, dado que cuenta como deber propio decretar de oficio las nulidades que advierta en la actuación procesal (arts. 304 y 305). De otra parte, ‘los aspectos impugnados’ no siempre pueden escindirse de otros temas ventilados en el iter procesal, sin perjuicio de su propia esencia o de la naturaleza misma del proceso, y entonces se impondría una decisión que, por razón vinculante, toca más asuntos de los propuestos, siempre que no haya violación del principio de no
reformatio in pejus, si es que se trata de sentencia condenatoria y de apelación única en favor del procesado. “(…) una cosa es que la situación del no recurrente, por regla general (queda a salvo la nulidad o la razón vinculante), sea inmodificable y permanezca conforme con las definiciones de primera instancia, gracias a la limitación funcional que consagra el citado artículo 217, pero otra bien diferente es la ejecutoria y ejecutividad del fallo que sólo se alcanzan y se propician con la decisión de segunda instancia o de casación. Una vez resueltas las impugnaciones, el respectivo fallo proyecta retroactivamente sus efectos ejecutorios y ejecutivos sobre las determinaciones de la sentencia de primer grado (o de segundo, si se trata de casación) que no fueron cuestionadas o que se refieren a sujetos procesales no recurrentes, decisiones que por obvias razones estaban suspendidas en su cumplimiento” 20. Esta Corporación, con ocasión de la ejecutoria de la sentencia penal cuando son varios los procesados, también ha sostenido: “Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal A Quo, según el cual el término de caducidad se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, tesis que fundamentó en el hecho de que dicha providencia resolvió la situación de varios procesados y que, como resultó favorable para el señor Quintero sin que hubiere recurrido la sentencia de primera instancia, debe entenderse que el superior jerárquico no podía reformar la decisión, caso en el cual el daño se habría consolidado a partir de ese momento. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000,
contentiva del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha en la cual se dictaron las sentencias de primera y de segunda instancia dentro del proceso penal, ‘por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes’, lo que lleva a concluir que las conductas punibles conexas se investigan y juzgan conjuntamente. “Una vez proferida la sentencia de primera instancia, las partes que tengan interés jurídico en impugnarla podrán interponer el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo (art. 193 C. de P.P.). Precluido el término para sustentarlo, se ordenará el traslado común a las partes que no hayan recurrido la sentencia (art. 194 ibídem). En todo caso, la competencia del juez de segunda instancia ‘se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación’ (art. 204 ib). “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha afirmado que ‘las conductas punibles conexas deben ser investigadas y juzgadas conjuntamente, estableciéndose de este modo
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