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CE-85001-23-31-000-2012-00050-01(51168)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2012-00050-01(51168)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA Ahora bien, es cierto que el Tribunal Superior […] absolvió al demandante y ordenó su libertad, pero también lo es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al [demandante] con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna, como acaba de explicarse. Con base en todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del demandante fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues se tiene claro que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, relativas a la solicitud de captura y al escrito de acusación en contra del [demandante] observaron las exigencias legales para su procedencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de carga de la prueba, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de diciembre de 2007, rad. 11001-03-15-000-2006-01308-00(PI), C. P. Mauricio

Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de

unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO INJUSTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00050-01(51168)

Actor: JOSÉ ELVER CALDERÓN GARCÍA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACUERDO CONCILIATORIO – celebrado entre la parte actora y la Nación – Rama Judicial / COSA JUZGADA – Por acuerdo conciliatorio por el 70% del (35.42%) de la condena / No se probó falla en la prestación del servicio de la

Fiscalía General de la Nación. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “1º DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto JOSÉ ÉLVER CALDERÓN GARCÍA desde el 26 de junio del 2009 hasta el 18 de diciembre del mismo año, conforme se indicó en la motivación. “2º Como consecuencia CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección ejecutiva de la Administración Judicial a indemnizar a los

demandantes los siguientes perjuicios (condenas netas): perjudicado neto de liquidacion morales neto de liquidacion materiales perjudicado neto de liquidacion morales José Élver Calderón García 350 SMLD $ 4,191,950 José Élver Calderón García 350 SMLD Rosmira Calderón García 175 0 Rosmira Calderón García 175 Zoilo Calderón García 175 0 Zoilo Calderón García 175 La distribución del importe neto de las condenas, sin solidaridad, es la siguiente: Responsable Desde Hasta Porcentaje Fiscalía General 26 de junio de 2009 19 de octubre de 2009 ( 113/175) = 64,58% Rama Judicial 19 de octubre de 2009 18 de diciembre de 2009 ( 62/175) = 35, 42% “3º. Denegar las demás súplicas de la demanda. “4. La condena se cumplirá como se indica en los artículos 176 a 178 del C.C.A, atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional; en consecuencia, causará intereses moratorios a partir de la ejecutoria. “5. Sin costas en la instancia SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia del 25 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare) con Función de Control de Garantías ordenó la captura de José Elver Calderón García como posible responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, la cual fue legalizada en audiencia preliminar celebrada ese mismo día. El Tribunal Superior del Distrito de Judicial de

Yopal, Sala Civil, Familia y Penal, al desatar el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, absolvió al procesado, tras advertir que las pruebas aportadas no demostraban la comisión de la conducta punible.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 16 de marzo de 20121, los señores José Elver Calderón García, Rosmira y Zoilo Calderón García y Fady Karine Arce Calderón, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y - Rama Judicialcon el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor José Elver Calderón García3.

2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 18 de junio de 2009, el señor José Elver Calderón García fue detenido por miembros de la Sijin, con ocasión de la denuncia presentada por la madre de una menor de edad que lo acusó de cometer el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Monterrey (Casanare), en audiencia preliminar celebrada el 25 de junio de 2009, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin 1 Folio 16, cuaderno 1. 2 Poderes obrantes a folios 1 a 4, cuaderno 1. 3 Folios 5 a 16, cuaderno 1.

beneficio de excarcelación en contra de José Elver Calderón García y ordenó su reclusión en el centro carcelario del municipio. Indicaron que, mediante sentencia del 4 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Monterrey declaró penalmente responsable al señor Calderón García por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión. La anterior decisión fue apelada por el condenado y revocada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de sentencia del 4 de noviembre de 2009, en la que señaló que se configuró la ausencia de responsabilidad del procesado y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda mediante providencia del 12 de abril de 20124, decisión que se le notificó al Ministerio Público el 18 siguiente5, a la Fiscalía General de la Nación el 4 de junio de 20126 y a la Rama Judicial el 5 de los mismos mes y año7. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. La Fiscalía General de la Nación propuso como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo de un tercero.

El primero, referido a la competencia exclusiva del juez con función de control de garantías de imponer la medida de aseguramiento por ella solicitada, luego de analizar los elementos materiales probatorios y la evidencia física oportunamente recaudada, función que fue definida por el sistema penal acusatorio. El segundo, relativo a la actuación desplegada por la madre de la menor de edad,

quien formuló denuncia en contra del señor Calderón García por el delito de acto sexual abusivo, con fundamento en lo que le dijo su hija y en la versión de los 4 Folios 57, cuaderno 1. 5 Folio 57 anverso, cuaderno 1. 6 Folio 59, cuaderno 1. 7 Folio 60, cuaderno 1. hechos que esta rindió ante dos sicólogas, quienes le dieron credibilidad a lo relatado por ella. Indicó que la investigación en la que se vio involucrado el demandante se fundamentó en la prueba técnica practicada por dos peritos, mediante la cual se determinó la credibilidad de la versión rendida por la menor y las posibles secuelas derivadas del hecho que se reflejaban en su comportamiento. Aseguró que en el caso no era procedente aplicar un título de responsabilidad objetivo, en tanto la absolución de segunda instancia se verificó en aplicación del principio de in dubio pro reo, y no en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 19918. 3.1.3. La Rama Judicial no contestó la demanda. 3.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de providencia del 27 de septiembre de 20129, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 7 de febrero de 201310 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 3.3. Alegatos de conclusión 3.3.1. La parte demandante reiteró su solicitud de condenar a las entidades públicas

demandadas por la privación de la libertad que sufrió el señor Calderón García, daño que no solo se encontraba probado con las piezas procesales aportadas, sino, además, con los testimonios rendidos en el proceso contencioso administrativo, los que demostraban también los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación a ellos ocasionados11. 3.3.2. La Rama Judicial indicó que la imposición de la medida de aseguramiento fue el resultado de la valoración de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la fiscalía en la audiencia preliminar, que demostraban la necesidad de adoptar esta decisión, no solo por la gravedad del delito investigado, sino, además, por la protección a la víctima y a la comunidad, 8 Folios 63 a 72, cuaderno 1. 9 Folios 85 a 86, cuaderno 1. 10 Folio 88, cuaderno 1. 11 Folios 89 a 92, cuaderno 1. pues el sindicado era propietario de un establecimiento de comercio abierto al público al que acudían regularmente menores de edad. Recordó que la expedición de una sentencia absolutoria no suponía automáticamente que la privación de la libertad soportada por los investigados correspondiera a una carga que no estaban obligados a soportar, pues, en aquellos casos, era obligatorio revisar que su adopción fuera el resultado de una actuación desproporcionada y arbitraria por parte del funcionario judicial, situación que no se presentó en el caso de la referencia12. 3.3.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la

contestación de la demanda13. El Ministerio Publico guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, declaró patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad que soportó el señor

José Elver Calderón García. Estimó que no resultaban reprochables las actuaciones adelantadas por los jueces en la etapa preliminar, cuando impartió legalidad a la captura e impuso la medida de aseguramiento, en tanto estuvieron fundadas en la evidencia física que obraba para ese momento, incluso, consideró que hasta la realización de la audiencia de juzgamiento las determinaciones adoptadas estuvieron soportadas en los medios materiales revelados en la investigación y en los argumentos que expusieron los sujetos procesales; no obstante, censuró que, a la culminación del juicio oral, el juez con función de conocimiento valorara las pruebas con tanta falta de rigor, lo que originó la expedición de una sentencia condenatoria y con ella la prolongación de la privación de la libertad del señor Calderón García. Respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, consideró que era un deber procesal ineludible provocar la revocatoria de la medida de aseguramiento, cuando menos, desde que formuló la acusación, pues desde ese momento quedó evidenciada la fragilidad de los cargos, ante la negativa del juez para que la menor de edad rindiera su testimonio en el juicio oral, prueba que 12 Folios 93 a 98, cuaderno 1.

13 Folios 103 a 111, cuaderno 1. sería determinante para sustentar su teoría del caso y que constituyó una falla en la prestación del servicio. El Tribunal precisó que la condena no sería solidaria, en atención a que cada entidad demandada contaba con patrimonio autónomo e independiente para asumir el pago de la suma fijada. En ese orden, determinó que la Fiscalía General de la Nación debía pagar las indemnizaciones fijadas desde que se hizo efectiva la captura hasta la terminación del juicio oral. Por su parte, la Rama Judicial haría lo propio desde que finalizó la audiencia de juzgamiento hasta se produjo la libertad del señor José Elver Calderón García. En lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios, el a quo concedió los de orden moral en favor del privado de la libertad en cuantía de 350 salarios mínimos legales diarios y, para quienes acreditaron la calidad de hermanos, la mitad de este monto. Los perjuicios solicitados bajo la tipología de daño a la vida de relación fueron desestimados, pues, en criterio del tribunal, no se probó una afectación distinta a la que se intentó reparar con los perjuicios morales reconocidos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el tribunal determinó, con base en los testimonios rendidos en este proceso y en los hechos que originaron la privación de la libertad, que el señor José Elver Calderón García, para el momento de su captura, se desempeñaba como vendedor de un establecimiento de comercio y que, por esta labor, devengaba al menos un salario

mínimo, factor que utilizó ante la carencia de un medio de prueba que acreditara el valor del ingreso. Desestimó la solicitud del reconocimiento de daño emergente, pues consideró que no se probó ninguna erogación económica originada en la privación de la libertad del señor Calderón García14.

5. Recursos de apelación 5.1. La Rama Judicial aseguró que la privación de la libertad que sufrió el señor José Elver Calderón García reunió los requisitos legales, y agregó que, si bien dicho proceso terminó con sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio 14 Folios 131 a 146, cuaderno Consejo de Estado. de la duda, esta era una carga que el procesado estaba en la obligación de soportar, por el beneficio que le reportaba vivir en sociedad.

Indicó que el proceso debía ser analizado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, en tanto la absolución del acusado se verificó por la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, a partir del cual no se configuraba la presunción de privación injusta, como ocurría en el régimen objetivo; por el contrario, a su juicio, el demandante era a quien le correspondía acreditar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento se tornó desproporcionada y arbitraria, para pretender el resarcimiento económico del posible daño, carga que no cumplió15. 5.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que la decisión de primera instancia resultaba incongruente con las consideraciones expuestas por el tribunal, pues, pese a estimar que la actuación de la Rama Judicial en la etapa preliminar, se ajustó al material probatorio por ella aportado hasta ese momento y que la

imposición de la medida de aseguramiento solicitada se hizo necesaria ante el relato coherente, creíble y congruente entregado por la menor, hubiese declarado su responsabilidad patrimonial basada solamente en una supuesta omisión procesal de solicitar una revocatoria de la restricción de la libertad del sindicado, cuyo sustento jurídico no esgrimió. Recordó que el delito investigado revestía tal gravedad que resultaba imperioso la imposición de la medida de aseguramiento, de conformidad con la ley adjetiva penal y los tratados internacionales suscritos por Colombia, en los que se comprometió a la lucha en contra del abuso infantil. Reprochó la pasividad con la que el acusado asumió su defensa en el proceso penal, pues, si bien ello constituye un derecho constitucional de quien comparece a un proceso, tal como lo resaltó el a quo, resultaba discutible en el evento de intentar obtener la reparación de un daño que pudo haberse evitado o, en su defecto, aminorado de haberse aportado el material probatorio que desvirtuara la comisión del hecho punible16.

6. Acuerdo conciliatorio 15 Folios 149 a 151, cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 152 a 158, cuaderno del Consejo de Estado.

El 25 de abril de 201417 se realizó la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 201018, en la que la Rama Judicial y la parte actora llegaron a un acuerdo conciliatorio, en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “Después de un proceso de negociación del rango inicialmente pedido por la

parte actora y de la oferta inicial de la Nación - Rama Judicial se produce la siguiente fórmula de conciliación parcial entre la Rama y la parte actora así: ‘La Nación-Rama Judicial pagará a la parte actora el 70% de la condena que le fue impuesta en la sentencia de primer grado, para cuyos efectos deberá la parte demandante renunciar a la solidaridad entre la Rama y la Fiscalía en lo que se concilie’ “La parte actora manifiesta que acepta la propuesta de la Rama Judicial y renuncia a la solidaridad entre ella y lo que corresponda a la FGN”19. Posteriormente, el tribunal a quo, a través de providencia de 27 de marzo de 2014, aprobó el referido acuerdo en los siguientes términos (se trascribe textualmente)20: “1º Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado por la parte actora con la Nación – Rama Judicial; en consecuencia, para todos los efectos el monto de la condena decretada en el numeral segundo de la sentencia del 27 de febrero de 2014, que deberá asumir la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, queda reducido en un 70%, equivalente a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DIECINUEVE PESOS ($4.603.019 M/cte), con cuyo pago a los demandantes se extinguirá su obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “2ª Estarse a lo dispuesto en el inciso final del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de febrero de 2014, en lo que atañe a la inexistencia de solidaridad entre las demandadas.

“3º Con las copias ordenadas en el inciso final del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de febrero de 2014, remítase copia íntegra y autentica de la presente providencia, con constancia de notificación y ejecutoria, para su ejecución y cumplimiento, con expresa advertencia de su exigibilidad únicamente entre la parte actora y la Nación - Rama Judicial (…) “5º Conceder en efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación; Una vez en firme este auto y cumplidas las disposiciones del ordinal anterior, remítase el 17 Folios 175 a 177, del cuaderno principal. 18 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 19 Folio 176, cuaderno Consejo de Estado. 20 Folios 182 a 184, cuaderno Consejo de Estado. expediente al superior funcional”

7. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación se admitió por auto del 2 de julio de 201421 y, mediante providencia del 27 de agosto de siguiente22, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de

conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 7.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que su actuación se ajustó a las previsiones legales vigentes para ese momento, pues existieron graves indicios sobre la responsabilidad penal del procesado que ameritaban la imposición de la medida de aseguramiento solicitada23. 7.2. El Ministerio Público instó para que la sentencia de primera instancia fuera confirmada, pues, a su juicio, las decisiones que se adoptaron en el trámite del proceso penal evidenciaron la falta de rigor en el análisis del material probatorio aportado, el cual fue resaltado en la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Adicionalmente, solicitó a las entidades públicas demandadas iniciar las respectivas acciones de repetición en contra de los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso penal, en tanto sus actuaciones altamente descuidadas produjeron la condena patrimonial en su contra24. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación25, se le asignó el conocimiento en 21 Folios 192, cuaderno Consejo de Estado. 22 Folio 194, cuaderno Consejo de Estado. 23 Folios 196 a 205, cuaderno de Consejo de Estado 24 Folio 220 a 225, cuaderno Consejo de Estado. 25 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de

2015. segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad26.

2. Acuerdo conciliatorio con la Fiscalía General de la Nación Toda vez que en el caso sub examine se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 70% de la condena impuesta (35.42%), para la Sala no cabe duda de que la Nación-Rama Judicial asumió dicho porcentaje y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción.

Así las cosas, la Sala precisa que respecto del aludido acuerdo conciliatorio celebrado operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material -artículo 66 de la Ley 446 de 1998273. Alcance del recurso de apelación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse

oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito28. Así las cosas, dado que respecto de la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial operó la cosa juzgada y que la parte actora renunció expresamente a la solidaridad, la Subsección únicamente analizará la imputación efectuada en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 27 A cuyo tenor: “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En ese sentido, se precisa que, si bien el recurso de apelación está encaminado, en lo fundamental, a que se exonere de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por el daño alegado por los demandantes, lo cierto es que este comprende la estimación de los perjuicios efectuada por el tribunal a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por parte de la mencionada entidad. Además, la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.

4. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad29. Advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada en estrados a las partes el 18 de diciembre de 2009. En principio, la caducidad de la acción operaba el 19 de diciembre de 2011; no obstante, como el 15 de diciembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos Administrativos de 29 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A

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