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CE-85001-23-31-000-2012-00052-01(PI)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2012-00052-01(PI)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de inhabilidades. Existencia de unión marital de hecho con persona que ejercía autoridad civil o administrativa Como quiera que el Formulario Único en Línea para Postulación a Recibir el Aval del Partido Liberal Colombiano, fue suscrito el día 5 de abril de 2011 y la elección del señor PORRAS CÁRDENAS tuvo lugar el día 30 de octubre del mismo año, ha de concluirse que como el propio demandado manifestó tener una relación marital de hecho con la señora TORRES FARFÁN, debe tenerse por cierto que al no haber transcurrido más de un año entre esas dos fechas y al estar debidamente establecido que ella desempeñaba las funciones de Inspectora Municipal de Policía dentro de la misma circunscripción en la cual se verificó la elección, se configura de manera clara e incontrovertible la causal alegada en la demanda. En suma, al considerar en su conjunto el indicio que milita en contra del demandado conjuntamente con los documentos que conforman el acervo probatorio, en particular el ya referido formulario suscrito por el señor PORRAS CÁRDENAS, concluye la Sala que no podrá tenerse por desvirtuada la corrección ni la legalidad de la decisión apelada, al no estar acreditada la falsedad de dicho formulario.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 188 / LEY 17 DE 2000ARTICULO 48 NUMERAL 6/ CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO

95

NOTA DE RELATORIA: Violación al régimen de inhabilidades, Consejo de

Estado, Sala Plena, sentencia de 10 de septiembre de 2002, Rad. IJ-0566, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Inspectora de Policía si ejerce autoridad administrativa, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 2010-00493(PI), MP. María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00052-01(PI)

Actor: ALEXIS CALVO SARMIENTO

Demandado: JUSTINIANO PORRAS CARDENAS Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público, contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se declaró la pérdida de investidura del señor JUSTINIANO PORRAS CÁRDENAS como Diputado a la Asamblea de Casanare.

I. LA DEMANDA

1Pretensiones En ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, el Actor, ALEXIS CALVO SARMIENTO, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Casanare, que se declarara la pérdida de la investidura que ostentaba el señor JUSTINIANO PORRAS CÁRDENAS, como Diputado a la Asamblea de Casanare, quien fue elegido para el período constitucional 2012 - 2015,

por haber incurrido en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 2Fundamentos de hecho Según se expone en la demanda, el señor JUSTINIANO PORRAS CÁRDENAS, fue elegido el 30 de octubre de 2011 como Diputado a la Asamblea de Casanare para el período constitucional 2012-2015 a nombre del Partido Liberal Colombiano. A juicio del actor, el mencionado diputado incurrió en la violación del régimen de inhabilidades, por concurrir en él la situación prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, ya que al momento de inscribir su candidatura, se compañera permanente, la señora EMPERATRIZ TORRES FARFÁN, con quien procreó dos hijos, desempeñaba a la sazón las funciones de Inspectora de Policía de la ciudad de Yopal, Código 303 grado 4 de la Planta Globalizada de la Alcaldía de Yopal. 3.- Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico de la demanda se citan la Ley 136 de 1994 (de manera genérica) y los artículos 33 numeral 5° y 48 de la Ley 617 de 2000 y algunas Sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, relativas a la pérdida de investidura por la causal invocada en la demanda. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor PORRAS CÁRDENAS, obrando por conducto de apoderado, contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible a folios 36 a 39 del expediente, en el cual se opone radicalmente a las pretensiones en

ella consignadas. Al justificar el proceder de su representado, argumentó que la presunta compañera sentimental del demandado ejercía el cargo de Inspectora de Policía del Municipio de Yopal, condición que no le permitía incidir en el resultado de las elecciones. Además de ello, el empleo por ella desempeñado era del orden municipal mientras el cargo para el cual fue elegido el señor PORRAS CÁRDENAS es del orden departamental y, a su juicio, para que se configure la causal invocada es absolutamente indispensable que ambos cargos correspondan exactamente al mismo nivel territorial y a la misma circunscripción electoral, pues entender lo contrario resultaría violatorio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político del Estado. Si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 señala las causales de pérdida de investidura incluyendo “Las demás que señale la ley”, en ese momento no existía ninguna disposición que contemplara la causal alegada. Aunque el artículo 299 inciso 2° de la Carta establece que las causales de inhabilidad de los diputados no puede ser inferior a la de los congresistas, una lectura detenida de ese precepto constitucional permite advertir que el mencionado artículo se refiere exclusivamente a las causales en él mencionadas y, en consecuencia, no es dable hacer interpretaciones extensivas y analógicas para su aplicación, pues ello sería tanto como desconocer el carácter restrictivo que tienen las causales de pérdida de investidura según se señala en la Sentencia C-903/08 proferida por la Corte Constitucional.

III.- AUDIENCIA PÚBLICA

En la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, la parte actora resaltó el carácter notorio que tiene la unión marital de hecho de la señora EMPERATRIZ TORRES FARFÁN con el Diputado PORRAS CÁRDENAS y puso de relieve que por el solo hecho de ostentar aquella un cargo de autoridad civil, resulta claro que sí podía prevalerse de tal condición para ejercer un constreñimiento al electorado. Luego de mencionar las pruebas aportadas al proceso, se detuvo en señalar que el señor PORRAS CÁRDENAS admitió la existencia de dicha unión marital, al momento de diligenciar el formulario mediante el cual estaba solicitando el aval del partido liberal como requisito previo para la inscripción de su candidatura a la Asamblea Departamental de Casanare. En opinión del Señor Agente del Ministerio Público que intervino en la primera instancia, no se configura en este caso la causal invocada. Si bien aparece demostrada en el proceso la unión marital a que se refiere el demandante, el cargo desempeñado por la señora EMPERATRIZ TORRES FARFÁN es de carácter técnico y por lo mismo no puede afirmarse que ella estuviese ejerciendo ninguna autoridad civil. El apoderado del Señor PORRAS CÁRDENAS, a su turno, advirtió en ese momento procesal la existencia de una ineptitud sustantiva de la demanda, pues según su criterio ha debido promoverse una acción electoral y no una acción de pérdida de investidura. Hizo hincapié además en la circunstancia de no haberse demostrado en el sub lite la relación marital de hecho que el

Diputado sostenía con la señora TORRES FARFÁN dentro del año inmediatamente anterior a la elección, como tampoco que el cargo por ella desempeñado fuese inhabilitante. Además de ello, reiteró los demás argumentos consignados en la contestación de la demanda a los cuales ya se hizo referencia. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la pérdida de la investidura que ostentaba el señor JUSTINIANO PORRAS CÁRDENAS como Diputado a la Asamblea Departamental de Casanare, al encontrar plenamente demostrado que la señora EMPERATRIZ TORRES FARFÁN, además de tener el carácter de compañera permanente del señor PORRAS CÁRDENAS, ciertamente desempeñaba las funciones de Inspectora de Policía de Yopal desde el 17 de febrero de 1999 y hasta el 18 de enero de

2012. A pesar de admitir el a quo que en el curso de la instancia no se acreditó que las funciones inherentes a ese cargo comportaran el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento, el Tribunal procedió de manera oficiosa a referirse a las funciones que según la ley corresponden a ese cargo, haciendo especial mención a lo dispuesto por el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970); en el Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986, Art. 320), el Código Civil (arts. 977 y ss); el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002, Art. 3°); el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004,

Art. 202) y la Ley de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006, Art. 51), las cuales, analizadas en su conjunto, llevaron al Tribunal a concluir que todas ellas comportan el ejercicio de autoridad civil. Por otra parte y con fundamento en algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, expresó que si bien la circunscripción electoral en la cual fue elegido el señor PORRAS CÁRDENAS es del orden departamental, el cargo desempeñado por su compañera permanente, siendo del orden municipal, se encuentra cobijado por aquella, pues la circunscripción territorial de un departamento abarca la de los municipios que lo integran.

V.-RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, tanto el apoderado del señor PORRAS CÁRDENAS, como el señor Procurador 53 Judicial II Administrativo, interpusieron en tiempo recurso de apelación, por considerar equivocadas las apreciaciones y la valoración probatoria que sirven de sustento a la sentencia impugnada. El apoderado del demandado adujo (1) que en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre la existencia de la relación marital de hecho dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura de su representado; (2) desmintió que el cargo desempeñado por la señora EMPERATRIZ TORRES FARFÁN fuese inhabilitante y que el ejercicio de las funciones inherentes al mismo tuviese alguna injerencia en el debate electoral; y finalmente señaló (3) que no se tuvo en cuenta que según la Ley Estatutaria de los Partidos Políticos (Ley 1475 de 2011), la causal de

pérdida de investidura mencionada en la demanda debe aplicarse siempre y cuando el cargo desempeñado por la cónyuge o compañera permanente comporte el ejercicio de autoridad civil, política o militar y pertenezca a la misma circunscripción electoral en la cual se haya inscrito la candidatura. Dicho de otra manera, como en este caso el señor PORRAS CÁRDENAS se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental de Casanare, el cargo desempeñado por su presunta compañera ha debido ser del orden departamental, condición que en este caso no se cumple. El Procurador Judicial manifestó su desacuerdo con la valoración probatoria contenida en el fallo de primera instancia y con las apreciaciones relacionadas con el alcance que se da en el fallo al concepto de circunscripción departamental, al entender que el cargo desempeñado por la compañera permanente del demandado, por el sólo hecho de pertenecer a uno de los municipios que formas parte del mismo Departamento, genera inhabilidad mencionada en la demanda. Lo anterior, bajo el argumento de que el régimen de inhabilidades aplicable a los diputados no puede ser más exigente que el de los congresistas. De igual modo, manifestó su disenso frente a los criterios jurisprudenciales invocados en la sentencia, a partir de los cuales del Consejo de Estado considera que el ejercicio del cargo de Inspector de Policía comporta el ejercicio de autoridad civil. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de traslado, el señor ALEXIS CALVO SARMIENTO obrando en su condición de demandante, radicó el alegato de conclusión

visible a folios 55 a 66 del cuaderno de segunda instancia, en el cual pone de presente que el diputado cuya investidura se cuestiona, al momento de diligenciar el “Formulario Único en Línea para Postulación a Recibir el Aval del Partido Liberal Colombiano”, manifestó tener una UNIÓN MARITAL DE HECHO con la señora EMPERATRIZ TORRES FARFÁN, documento éste cuya copia reposa en el plenario, lo cual concuerda con los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de la pareja y con las fotografías que el señor PORRAS publicó en Facebook, en las que aparece con su señora. Por otra parte, el memorialista señala en su alegato que “se allegó copia simple realizada por Internet en la base de datos del fosyga, de fecha 9 de noviembre del año 2011, donde aparece como beneficiario al servicio de salud de las (sic) señora TORRES FARFAN, el señor PORRAS, en calidad de compañero permanente de la misma”, pruebas que a su juicio permiten evidenciar la existencia del vínculo marital. El demandante puntualizó que de acuerdo con el análisis efectuado por el Tribunal, las funciones del cargo desempeñado por la señora EMPERATRIZ TORRES FARFAN, entraña ciertamente el ejercicio de autoridad civil, pues su ejercicio comporta el ejercicio de potestades correccionales, sancionatorias y de control. Adujo igualmente que en la contestación de la demanda se aceptó como cierto el hecho de que la mencionada señora estuviese desempeñando el cargo de Inspectora de Policía en el Municipio de Yopal. Invocó asimismo algunas Sentencias proferidas por la Sección Primera del

Consejo de Estado, en donde de manera perentoria se menciona que la violación al régimen de inhabilidades constituye una causal de pérdida de investidura para los concejales y diputados. Ahora bien, el apoderado del demandado, Dr. JORGE ENRIQUE GARCIA PERAZA; el propio demandado y posteriormente su nuevo apoderado, el doctor HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO, mediante escritos visibles a folios 6 a 16, 17 a 31 y 67 a 88 de este cuaderno, presentaron de manera sucesiva y oportuna sus respectivos alegatos de conclusión, tal como se deduce del informe secretarial que obra a folio 149 del expediente, los cuales serán considerados como uno solo por provenir en últimas de la parte demandada y estar dirigidos a la defensa de la misma investidura cuya legalidad se cuestiona en este proceso. Pues bien, en defensa de la legalidad de la conducta reprochada, se anotó en dichos escritos que el formulario de inscripción allegado con la demanda, es una copia informal no autenticada y por lo mismo, al no tener ningún valor jurídico, resultaba innecesario presentar la tacha de falsedad de dicho documento. No obstante lo anterior, se trajo a colación la declaración rendida en el proceso por el señor ROBERT PRECIADO, Secretario del Directorio Liberal del Casanare, quien afirmó que para darle autenticidad a todos los documentos firmados por él, solía refrendar con su rúbrica todos y cada uno de los folios de los documentos que él suscribía. Para sorpresa suya, el formulario en mención no tiene estampada su firma.

Aparte de ello, puso de presente que en el folio segundo del formulario no aparece plasmada una observación que hizo el Veedor Departamental del Partido Liberal, todo lo cual lleva a colegir, según su criterio, que el mencionado formulario no tiene ningún valor probatorio. En consonancia con lo anterior, en ese mismo testimonio el señor PRECIADO afirmó que el Diputado PORRAS CÁRDENAS hacía vida marital con otra persona, la señora OMAIRA GONZALEZ. En cuanto a la certificación expedida por COOMEVA, en el cual aparece el señor PORRAS como beneficiario de la señora EMPERATRIZ TORRES FARFÁN, se adujo que dicho documento corresponde al año 2010. De igual modo, se insistió en los mismos argumentos contenidos en la contestación de la demanda, relativos al hecho de que el cargo desempeñado por la señora TORRES FARFÁN era del orden municipal y no departamental, de lo cual se infiere la no configuración de la inhabilidad invocada en la demanda, a lo cual se suma el hecho de no haberse demostrado que el desempeño del cargo de Inspectora de Policía conlleve el ejercicio de autoridad civil. Reiteró igualmente el argumento de que las inhabilidades no constituyen causal de pérdida de investidura respecto de los diputados. JUSTINIANO PORRAS, por su parte, allegó al expediente un escrito complementario, en el cual califica de falsa la información relacionada con su supuesta relación marital de hecho con la señora TORRES FARFÁN, pues según aparece en la Escritura Pública 1329 del 16 de junio de 2011 de la Notaría Primera de Yopal, él ya había manifestado que era divorciado

y con sociedad conyugal disuelta y liquidada. Para corroborar la certeza de su dicho, allegó con su alegato dos fotografías que supuestamente corresponden a la ceremonia de grado de los bachilleres del Colegio Antonio Nariño de Yopal, Promoción 2010, en las cuales aparece acompañado de la señora CÁRMEN OMAIRA GONZÁLEZ ARCINIÉGAS, quien a la sazón era su compañera permanente y quien lo tuvo como beneficiario de los servicios de salud de COOMEVA hasta el mes de agosto de 2010. Por otra parte y frente al hecho de no haber sido tachado de falso el documento en el cual se indica que su compañera permanente era la señora EMPERATRIZ TORRES FARFÁN, considera que ello no significa que se esté aceptado la existencia de esa relación. Antes por el contrario, el Tribunal de origen dejó a un lado su carga de analizar los demás medios de prueba allegados al proceso y soslayó los precedentes jurisprudenciales pertinentes, “con los cuales además de contrariar claramente las inferencias de tal despacho, daban cuenta y fe de que tal raciocinio no era cierto”, contrariando de esa forma la verdad real objetiva e incurriendo en una violación del debido proceso por exceso ritual manifiesto, prefiriendo sacrificar una norma sustancial frente a una norma procesal. Aparte de lo dicho anteriormente, el demandado insiste en señalar que el documento en el cual aparece la supuesta evidencia de que la señora TORRES FARFÁN era su compañera permanente, no puede tenerse como prueba, ya que no fue allegado al proceso en original o copia auténtica.

Además de lo anterior, allegó con su escrito la copia de la escritura y de las fotografías antes enunciadas y la copia del denuncio penal que presentó ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de falsedad en documento público, fundado en el hecho de haberse manipulado uno de los folios del formulario de postulación que él presentó para recibir el aval del Partido Liberal Colombiano como mecanismo previo a la inscripción de su candidatura a la Asamblea de Casanare. Por su parte, el nuevo apoderado del demandado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, además de reiterar y reafirmar los argumentos de su predecesor, expresó su inconformidad frente al hecho de que el a quo haya decretado la pérdida de investidura teniendo como sustento probatorio el formulario anteriormente mencionado, más aún cuando éste no fue aportado en original ni en copia auténtica. Mencionó en su alegato que dicho documento fue valorado sin tener en cuenta los demás medios de prueba obrantes en el expediente, en especial, el testimonio rendido por el señor ROBERT PRECIADO y los documentos que acreditan que dentro de los 12 meses anteriores a la elección, la compañera permanente de su representado era realmente la señora CÁRMEN OMAIRA GONZÁLEZ ARCINIÉGAS y no EMPERATRIZ TORRES FARFÁN. Así las cosas, al no haberse demostrado la existencia de la relación sostenida con esta última en el curso del período inhabilitante, considera que la demanda no puede prosperar y por lo mismo, debe procederse a la revocatoria del fallo impugnado.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, luego de analizar detenidamente la situación fáctica descrita en la demanda y de exponer de manera resumida el criterio expresado por las partes, considera que la Sala debe revocar la sentencia apelada, por las razones que se expresan a continuación: Frente a la afirmación, según la cual, la violación del régimen de inhabilidades no constituye causal de pérdida de investidura de los diputados, el Procurador hizo suya la posición asumida por el Consejo de Estado en varias oportunidades,1 según la cual el régimen constitucional permite aplicar esa sanción a los diputados que violen el régimen de inhabilidades, en virtud de la remisión que hace el artículo 299 de la Carta al régimen de inhabilidades de los congresistas, lo cual no implica en modo alguno que se esté dando aplicación extensiva o analógica a otras disposiciones, pues es la propia Constitucional la que establece la previsión de aplicar a los diputados un régimen similar al de los congresistas. En cuanto respecta a la discusión de si las funciones desempeñadas por la señora EMPERATRIZ TORRES FARFÁN como Inspectora Municipal de Policía de Yopal, comportan o no el ejercicio de autoridad civil, el Procurador Delegado se remitió igualmente a lo expresado por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 5 de agosto de 2010,2 en donde se concluyó que las competencias confiadas a los Inspectores de Policía por los Decretos 1333 de 1986 y 014 de 1999, traen aparejado el

ejercicio de potestades correccionales, sancionatorias y de control con poder decisorio sobre los actos y las personas controladas, lo cual lleva a concluir que todas ellas corresponden al ejercicio de la autoridad civil. 1 Sentencia de Sala Plena del 23 de julio de 2002, Expediente Núm. IJ-0183, Consejero Ponente Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO; Sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 2002, Expediente Núm. IJ-0566, Consejero Ponente Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO; Sentencia de la Sección Primera del 8 de septiembre de 2005, Expediente Núm. 2004-02742, Consejero Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE; Sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 2005, Expediente Núm. 2004-02065, Consejero Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE; Sentencia de la Sección Primera del 13 de julio de 2005, Expediente Núm. 2004-06693, Consejero Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. 2 Sentencia de la Sección Primera del 5 de agosto de 2010, Expediente Núm. 2010-00493, Consejera

Ponente Dra. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO.

En relación con el argumento del demandado según el cual no puede predicarse que en este caso se haya configurado la causal de inhabilidad invocada en la demanda, en razón a que el cargo desempeñado por la señora TORRES FARFÁN es del orden municipal y no departamental, el

Agente del Ministerio Público recordó que si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado venía prohijando esa tesis, lo cierto es que la Sala Plena, en recientes fallos expedidos el 15 de febrero y el 16 de noviembre de 2011, sentó la tesis en virtud de la cual “los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y por ello está, inhabilitado para inscribirse como Representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente o parentesco, en los términos señalados por la Ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en los municipios del mismo departamento por el cual se inscribe.” Con todo, a pesar de las consideraciones que anteceden, el señor Procurador Delegado estima que las pruebas allegadas al plenario son insuficientes para probar el vínculo marital de hecho entre el demandado y la señora EMPERATRIZ TORRES FARFÁN y por lo mismo, se debe revocar el fallo del Tribunal, para disponer en su remplazo la denegación de las pretensiones de la demanda.

VIII. DECISIÓN Al no advertirse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1°, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta

Sección decidir la apelación interpuesta contra el fallo que declaró la pérdida de la investidura que ostentaba el demandado como Diputado del Departamento de Casanare. 2.- Calidad de Diputado del demandado Se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el señor JUSTINIANO PORRAS CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 9658.004 de Yopal, fue elegido como Diputado a la Asamblea del Departamento de Casanare, para el período 2012 – 2015 (folio 28 del cuaderno principal). 3.- Examen del recurso Teniendo en cuenta los motivos de impugnación consignados en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la violación del régimen de inhabilidades constituye o no una causal de pérdida de investidura de los diputados; si el cumplimiento de las funciones propias del cargo de Inspectora de Policía, comporta o no el ejercicio de autoridad civil o administrativa; si el hecho de que el cargo antes mencionado sea del orden municipal y el de Diputado del orden departamental, hace que no se configure la casual alegada en la demanda; y, por último, si los medios de prueba allegados al proceso demuestran o no la existencia de la relación marital de hecho entre el señor JUSTINIANO PORRAS CÁRDENAS y la señora EMPERATRIZ TORRES FARFÁN, dentro del año inmediatamente anterior a la inscripción de la candidatura de este último. En ese orden de ideas la Sala, al momento de clarificar las anteriores inquietudes, habrá de determinar si se confirma o se revoca la sentencia apelada.

Pues bien, frente al argumento del recurrente según el cual la violación del régimen de inhabilidades no constituye causal de pérdida de investidura, la Sala Plena del H. Consejo de Estado en Sentencia de 10 de septiembre de 2002, expediente Núm. IJ-0566, Consejero Ponente doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, fue clara en señalar que el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 no derogó la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades y, por lo tanto, resulta aplicable al caso que ocupa la atención de esta Corporación. Los argumentos centrales de la decisión en comento y que ahora se reitera, son los que se trascriben enseguida: […] La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de

incompatibilidades. Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. [...] 4.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley...’. No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas

causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas. No debe perderse de vista que el artículo 963 de la Ley 617 de 2000 sobre “vigencia y derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la Ley 177 de 1994, entre otras. En efecto, respecto del aludido artículo 55 de la Ley 136 de 1994, expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra o total insubsistencia, de ahí que la regulación posterior sobre el punto sólo derogaría lo que entraña incompatibilidad con la disposición precedente. Así pues, en este caso se estaría, a lo sumo, frente al fen

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