CE-85001-23-31-000-2012-00052-01(PI)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2012-00052-01(PI)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PERDIDA DE INVESTIDURA – pruebas sobrevinientes. Publicación de providencias en la página web Se denegará la anterior solicitud, teniendo en cuenta que después de haberse proferido las Sentencias de primera y segunda instancia, no resulta viable ni procedente entrar a valorar nuevas pruebas que han debido aportarse por el interesado en la oportunidad legal correspondiente, más aún cuando la declaración juramentada rendida por la señora EMPERATRIZ TORRES FARFÁN se refiere a hechos anteriores al proceso de pérdida de investidura y que eran ampliamente conocidos por el demandado. Observa la Sala que con la solicitud de valoración del documento visible a folio 206 del expediente, el señor PORRAS CÁRDENAS pretende revivir etapas procesales ya precluidas. Aparte de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la publicación de las sentencias en la página web, no se da el mismo día de su expedición, pues ordinariamente es preciso incorporar en el texto definitivo de la providencia las correcciones o adiciones que se proponen por parte de la Sala de Decisión y, además de ello, luego de impresa la versión final de la Sentencia, se hace necesario recoger la firma de los Magistrados, lo cual explica que el expediente tarde algunos días en bajar a la Secretaría para los trámites de notificación. En todo caso, la mencionada situación no conlleva ningún desconocimiento del derecho de contradicción como equívocamente lo señala el demandado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 38 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 142 NUMERAL 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00052-01(PI)
Actor: ALEXIS CALVO SARMIENTO
Demandado: JUSTINIANO PORRAS CARDENAS Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA Conocida la determinación adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de declarar infundada la recusación propuesta por el señor JUSTINIANO PORRAS CÁRDENAS contra los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y una vez devuelto el expediente que había sido remitido a la Secretaría General de esta Corporación para el trámite de la Acción de Tutela radicada bajo el número 2013-0175, procede la Sala a decidir de fondo las diferentes solicitudes presentadas por el demandado, mediante las cuales pretende (1) que se tengan en cuenta unas pruebas sobrevinientes allegadas al proceso, (2) que se declare la nulidad de la Sentencia proferida el 24 de enero de 2013, (3) que se aclare y adicione la sentencia, (4) que se decrete la suspensión del proceso, (5) que se inhiba la Sala de decidir de fondo el proceso de pérdida de investidura, y (6) que se remita el expediente a la Sala Plena por importancia jurídica. Por razones de economía procesal, todas las peticiones que anteceden
se resolverán en esta misma providencia. 1.- EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE VALORACIÓN DE LAS “PRUEBAS SOBREVINIENTES” Mediante escrito visible a folios 198 a 205 del expediente, reiterado con oficio obrante a folios 207 a 224, solicita el señor PORRAS CÁRDENAS que se valoren como pruebas sobrevinientes las siguientes: La declaración juramentada de fecha 28 de enero de 2013 que obra a folio 206, en la cual la señora EMPERATRIZ TORRES FARFÁN manifiesta que desde el mes de agosto de 2007 y hasta diciembre de 2011, no convivía con el demandado, con quien sostiene solamente un lazo de amistad y la circunstancia de que él sea el padre de sus hijos. La Escritura Pública 1329 del 16 de junio de 2011 de la Notaría Primera de Yopal, aportada el proceso, y Las fotografías que allegó con su alegato de conclusión. Se denegará la anterior solicitud, teniendo en cuenta que después de haberse proferido las Sentencias de primera y segunda instancia, no resulta viable ni procedente entrar a valorar nuevas pruebas que han debido aportarse por el interesado en la oportunidad legal correspondiente, más aún cuando la declaración juramentada rendida por la señora EMPERATRIZ TORRES FARFÁN se refiere a hechos anteriores al proceso de pérdida de investidura y que eran ampliamente conocidos por el demandado. Observa la Sala que con la solicitud de valoración del documento visible a folio 206 del expediente, el señor PORRAS
CÁRDENAS pretende revivir etapas procesales ya precluidas. En lo que concierne a la Escritura pública y a las fotografías mencionadas por el peticionario, debe precisarse que la providencia proferida el 24 de enero de 2013, se refirió en forma expresa al valor probatorio de tales documentos. Por lo anterior, el demandado deberá remitirse a dicha providencia. 2.- EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escritos visibles a folios 233 a 242, 243 a 255, 257, 388 a 399 y 425 a 433, solicita el demandado, señor PORRAS CÁRDENAS, que se decrete “[…] la nulidad de lo actuado, desde el momento en que se presentó la causal, para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes”, quien fundamenta su petición en los siguientes argumentos: Que se le violó el debido proceso y el derecho de contradicción y se defraudó su confianza legítima, por el hecho de que la Sala no haya valorado las pruebas sobrevinientes que allegó al expediente, cuando en la página web dispuesta para consultar el estado de los procesos, sólo aparecía el registro del proyecto de fallo y no la sentencia dictada el día 24 del mismo mes. Que por lo anterior se incurrió en una vía de hecho, al dejarse de aplicar los siguientes principios y garantías: pro homine, investigación integral, in dubio pro disciplinado, publicidad, prevalencia de lo sustantivo sobre lo procesal y confianza legítima, en razón de haberse soslayado los medios de prueba ut supra mencionados, y dejado de decretar las pruebas oficiosas por él
solicitadas en el alegato de conclusión radicado en la segunda instancia. La causal que a juicio del señor PORRAS CÁRDENAS se configura, es la establecida en el artículo 142 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.” Es del caso advertir que mediante auto del 30 de septiembre de 2003 se corrió traslado al actor de la solicitud de nulidad formulada por el demandado, quien no hizo ningún pronunciamiento al respecto dentro del término que le fue concedido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 142 inciso 5° del C. de P. C., en concordancia con lo previsto en el artículo 164 del C.C.A. Frente a los argumentos del solicitante, debe la Sala reiterar que el hecho de no haber valorado pruebas allegadas al proceso de manera extemporánea o de no haberle dado a las que fueron valoradas en la sentencia el alcance que les quiere dar el demandado, no comporta en modo alguno el desconocimiento o trasgresión de los derechos, principios y garantías que invoca. Además de ello, la circunstancia de no haberse decretado pruebas de oficio, tampoco comporta la violación de ninguna disposición sustancial ni adjetiva. En cuanto al hecho de que la expedición de la Sentencia que puso fin al proceso haya quedado publicada en la página web del Consejo de Estado, con posterioridad a la fecha de su expedición, tampoco entraña ninguna violación o desconocimiento de las garantías procesales del afectado, pues sólo a partir de su
notificación se pueden activar los mecanismos procesales encaminados a proponer su nulidad o a solicitar su adición o aclaración y por ello no puede hablarse de la existencia de vicio alguno ni del desconocimiento de las garantías procesales del demandado. Aparte de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la publicación de las sentencias en la página web, no se da el mismo día de su expedición, pues ordinariamente es preciso incorporar en el texto definitivo de la providencia las correcciones o adiciones que se proponen por parte de la Sala de Decisión y, además de ello, luego de impresa la versión final de la Sentencia, se hace necesario recoger la firma de los Magistrados, lo cual explica que el expediente tarde algunos días en bajar a la Secretaría para los trámites de notificación. En todo caso, la mencionada situación no conlleva ningún desconocimiento del derecho de contradicción como equívocamente lo señala el demandado. No sobra destacar que el señor PORRAS CÁRDENAS ha tenido la oportunidad de radicar y reiterar en repetidas ocasiones las solicitudes que ahora se deciden, sin que resulte válido predicar que se le vulneraron o desconocieron los derechos, garantías y principios por él invocados. Conforme a lo anterior, se denegará la solicitud de nulidad, en razón de no haberse demostrado la existencia de los vicios que alega. 3.- EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA Mediante oficios visibles a folios 243 a 255, 265 a 269 y 270 a 274 del expediente,
solicita el demandado que se decrete la adición y aclaración de la sentencia, sin entrar a precisar cuáles son los conceptos o frases que ofrecen motivo de duda y que aparecen contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyen en ella, ni señaló tampoco con precisión cuáles son los extremos de la litis o los puntos respecto de los cuales se guardó silencio, limitándose a repetir el argumento de que la Sala pasó por alto la valoración de las pruebas extemporáneas que allegó con el alegato de conclusión de segunda instancia. La simple lectura de las solicitudes antes mencionadas, dejan entrever sin mayor esfuerzo que el verdadero propósito del memorialista no es otro distinto al de procurar, en primer término, que la Sala entre a considerar unos medios de prueba aportados tardíamente al proceso y en segundo lugar, que se le de a algunas de las pruebas que fueron valoradas por esta Corporación, un alcance distinto a que realmente tienen. En razón de lo expuesto, estima esta Corporación que no están dados los presupuestos consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del C. de P. C. para acceder a la aclaración o adición de la sentencia de segunda instancia. 4.- EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO Mediante escritos obrantes a folios 295 a 297, 333 a 334, 376 a 378, 408, 416, 434, 442, 448 a 449 y 450 del expediente, el señor PORRAS CÁRDENAS solicitó la suspensión inmediata del proceso, argumentando que mediante Sentencia fechada el 18 de abril de 2013 dentro del proceso electoral radicado bajo en
número 2011-00189, C. P. Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto E-26 AS, por medio del cual se eligieron los Diputados de la Asamblea Departamental del Casanare para el período 2012-2015, por las razones que se exponen en dicha providencia, cuya copia obra a folios 298 a 330 del expediente. Por virtud de lo anterior, aduce el señor PORRAS CÁRDENAS que al haberse declarado la nulidad de su elección, debe entenderse que jamás ostentó la calidad de Diputado y por lo mismo no puede ser tenido como parte demandada en este proceso de pérdida de investidura. En relación con el tema, debe tenerse en cuenta que la Sentencia de segunda instancia dictada en este proceso fue proferida el día 24 de enero de 2013 y que la providencia que anuló su elección como Diputado es del 18 de abril de este mismo año. Aparte de ello, para poder decidir de fondo la pérdida de investidura de un diputado, resulta irrelevante que el demandado se encuentre actualmente o no en ejercicio de sus funciones, pues aquello que sanciona el ordenamiento jurídico es la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de interés en que haya podido incurrir el demandado al inscribirse como candidato o al ejercer las funciones propias del cargo, sin que la declaratoria de nulidad de su elección incida en la decisión que ha de adoptarse.
En consonancia con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, al pronunciarse en un caso similar mediante Sentencia de fecha 24 de julio de 2008, Rad. Núm. 63001-23-31-000-2007-00149-01(PI), C. P. Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, expresó: "De modo que lo que se requiere y basta para que alguien sea sujeto pasivo de esta acción es que en el momento de la ocurrencia de los hechos el autor de los mismos o de la conducta investigada tenga la calidad especifica que señale la norma, que para el sub lite es la de concejal; luego es irrelevante que con posterioridad a los hechos mantenga o no es calidad específica, pues lo que cuenta es que hubiere participado en ellos cuando la ostentaba." Aparte de las razones que anteceden, mal podría resultar favorecido el demandado por el hecho de que con posterioridad a la expedición de la sentencia de segunda instancia que lo privó de su investidura, la Sección Quinta haya decretado la nulidad de su elección, sobre todo cuando la sentencia dictada en el primero de los procesos antes mencionados no ha podido quedar en firme debido a la presentación abusiva y temeraria de las distintas solicitudes que ahora se deciden, y debido a la recusación infundada que propuso contra todos los Magistrados de la Sección Primera, con la única intención de dilatar y postergar la ejecutoria de la decisión que decretó la pérdida de su investidura. Además de ello, debe tenerse en cuenta que las sentencias proferidas por los Jueces y Magistrados no pueden ser objeto de revocatoria o modificación después
de haber sido dictadas, sino cuando medien vicios de nulidad o cuando están dadas las circunstancias para acceder a su adición o aclaración, lo cual no es del caso en este proceso, motivo por el cual la solicitud será rechazada. 5.- EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE INHIBIRSE DE DECIDIR DE FONDO LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA Por las mismas razones enunciadas en el epígrafe anterior, solicita el demandado a la Sala que se abstenga de decidir de fondo el presente proceso. La anterior solicitud será rechazada teniendo en cuenta que la Sentencia dictada el 24 de enero del año en curso, ya decidió de fondo el objeto de la litis. Además de ello, estima la Sala que la solicitud en mención es abiertamente dilatoria e infundada. 6.- EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA SALA PLENA POR IMPORTANCIA JURÍDICA Con fundamento en las mismas razones expuestas en los dos numerales precedentes e invocando además su derecho fundamental a elegir y ser elegido, solicita el señor PORRAS CÁRDENAS que se remita el expediente a la Sala Plena del Consejo de Estado, por tratarse un tema de importancia jurídica. Frente a dicha petición, observa la Sala que habiéndose decidido el proceso en segunda instancia, la solicitud impetrada carece de sentido, motivo por el cual será denegada, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° artículo 38 del C. de
P. C., en virtud del cual el Juez, en ejercicio de sus poderes de ordenación e instrucción, puede “Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente
improcedente o que implique una dilación manifiesta.” En mérito de lo expuesto, se decide lo siguiente: PRIMERO: DENEGAR por las razones expresadas en esta providencia, las solicitudes formuladas por el señor JUSTINIANO PORRAS CÁRDENAS en el sentido de tener en cuenta las “pruebas sobrevinientes” por él allegadas al proceso; de declarar la nulidad de la Sentencia proferida el 24 de enero de 2013; y de aclarar y adicionar dicho proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes de decretar la suspensión inmediata del proceso; de inhibirse de decidir de fondo el proceso de pérdida de investidura; y de remitir el expediente a la Sala Plena por importancia jurídica, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, EXPÍDANSE POR SECRETARÍA, las copias solicitadas por el demandante señor ALEXIS CALVO
SARMIENTO.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS
AYALA