CE-85001-23-31-000-2012-00064-01(49370)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2012-00064-01(49370)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error en la inscripción de antecedentes penales e inhabilidades por digitación de número de cédula equivocado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: Milton Camelo Acosta aduce que perdió oportunidades laborales por causa de la inscripción errónea de antecedentes penales e inhabilidades, sustentada en una sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en la que, por un error de digitación, se indicó el número de cédula del demandante y no la identificación del sindicado. Aunque el nombre de la persona condenada no correspondía al número de identificación citado, las entidades demandadas realizaron el registro en las bases de datos sin corroborar la información.
PROBLEMA JURÍDICO: En razón a que el apoderado de la Procuraduría General de la Nación sustentó su desacuerdo en un aspecto global de la sentencia de primera instancia como lo es la atribución de responsabilidad, el marco de juzgamiento tendrá un sentido amplio dado que, conforme a la tesis unificada de esta Sección, el juez de segunda instancia adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque el apelante único no se haya referido a ellos de manera expresa. En ese orden, la Sala procede a determinar si la inscripción equivocada de antecedentes penales e inhabilidades en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación a
nombre de Milton Camelo Acosta, por causa de un error mecanográfico en el número de cédula del condenado escrito en la sentencia penal que sustentó la anotación, constituye un daño antijurídico. Si la respuesta es afirmativa, establecerá si el daño es atribuible a la Procuraduría General de la Nación. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, porque la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad estableció que estos casos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional. En el caso concreto, el demandante aduce que tuvo conocimiento del daño a partir del 26 de enero de 2010, fecha en que obtuvo un certificado de antecedentes, expedido por la Procuraduría General de la Nación, que requería para postularse a un empleo de conductor en la empresa Flota Sugamuxi S.A. El documento referido, fechado el 26 de enero de 2010, registra la inscripción de una anotación penal, sustentada en una sentencia penal condenatoria expedida en septiembre de 2005, que impuso pena principal de prisión por el término de 66 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 20 de enero de 2012, por lo que el lapso del término de caducidad que restaba, esto es, seis días, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 72 Judicial I Administrativa, en constancia expedida el 11 de abril de 2012, certificó que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio. Como la demanda fue presentada el 12 de abril de 2012, esto es, cinco días antes de que venciera el plazo, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el
término previsto en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIALEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditación mediante testimonio del vínculo con compañera permanente En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que Milton Camelo Acosta tuvo un registro de anotaciones penales en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, el 26 de enero de 2010, en virtud de la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, que decretó pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, circunstancia que acredita el interés que le asiste en el presente trámite judicial. En lo que tiene que ver con Claudia Carolina Benítez Velandia, se afirmó en la demanda que es compañera permanente de Milton Camelo Acosta desde hace más de dos años, que ejerce el oficio de estilista y que durante el tiempo en que él estuvo cesante con motivo del registro erróneo de antecedentes penales, ella debió “mantener el hogar”. Para acreditar la existencia del vínculo marital, los demandantes solicitaron la práctica de testimonios que dieran cuenta de “la conformación del núcleo familiar de los demandantes y los perjuicios causados”. En la audiencia de testimonios, realizada el 12 de diciembre de 2012, Jorge Eliécer Moreno Jaque manifestó que conoce a Milton Camelo Acosta desde 2004, porque eran compañeros de trabajo en la
empresa Sugamuxi, donde ejercían el oficio de conductores. Afirmó que Milton Camelo “está con Claudia Carolina Benítez que es la sra de él, tienen una bebé que acaba de nacer”. “Aproximadamente desde el 2005 empezaron a vivir los dos”. Jorge Samuel Barrera Cusba afirmó que conoce al demandante desde 2006, época en que lo contrató como conductor, por lo que tiene conocimiento de que vive en unión libre desde hace seis años o más, “la esposa se llama carola (sic) no recuerdo el apellido”. El testigo José Benedo Rodríguez Fernández manifestó que conoce al demandante desde 2003, cuando era conductor de taxi y desde 2007 lo contrató como ayudante de una buseta y luego como conductor de una camioneta. Afirmó que Milton Camelo y Claudia Carolina Benítez son pareja, “como desde el 2008 en adelante conviven” y “es la mujer hoy día”. Tales declaraciones denotan el conocimiento de los declarantes sobre los hechos que les constan por la relación de compañerismo que existía con uno de los integrantes de la pareja, a quien conocían antes de conformar la relación marital con Claudia Carolina Benítez. Son declaraciones espontáneas, que coinciden en afirmar que los demandantes conformaron una unión marital desde antes que ocurriera el hecho dañoso, por lo que tienen mérito probatorio para acreditar la existencia del vínculo marital que los demandantes, Milton Camelo y Claudia Carolina Benítez, manifestaron tener al momento de presentación de la demanda, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. La Sala precisa que, ante una eventual condena, el reconocimiento del perjuicio reclamado por Claudia
Carolina Benítez, que presumen del vínculo afectivo vigente al momento del daño, dependerá de la apreciación de los medios de prueba que constaten la ocurrencia del daño moral. La Nación es la persona jurídica legitimada en la causa por pasiva para concurrir al proceso, y en su representación debían venir el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Procurador General de la Nación o sus delegados, el primero, porque fue un órgano de la rama judicial el que expidió la sentencia que sustentó el registro de antecedentes y, el segundo, porque la Procuraduría fue el órgano que realizó la anotación de antecedentes penales e inhabilidad y lo corrigió luego de que conoció el error en que incurrió la providencia judicial al transcribir el número de cédula del condenado ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos de la antijuridicidad del daño / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –
Error en la inscripción de antecedentes penales e inhabilidades por digitación de número de cédula equivocado / DAÑO – Pérdida de oportunidades laborales / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - El error en el registro de inhabilidades e incompatibilidades, por sí solo, no acredita la concreción del daño En el presente caso, el demandante hace consistir el daño en la “pérdida de oportunidades laborales (…) durante un espacio de un año, es decir desde el 26 de enero de 2010, día en que se percató de sus antecedentes disciplinarios y hasta el 24 de febrero de 2011”, por causa de la inscripción errónea de antecedentes penales en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, organismo que realizó la anotación en el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIsin advertir que el número de la cédula del sindicado señalado en la providencia judicial no correspondía al titular del documento de identidad. La apreciación de los medios de prueba, allegados y decretados en el trámite procesal, permiten tener por demostrado que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal profirió sentencia condenatoria, el 16 de septiembre de 2005, en contra de Jhon Robert Parra, a quien identificó con el número de cédula 9.432.109, que en realidad corresponde a Milton Camelo Acosta. El número correcto de identificación del sindicado es 9.431.109 que, comparado con la
identificación del demandante, evidencia el error mecanográfico cometido en la providencia judicial al digitar el cuarto número de la cédula. Está demostrado que, conforme a lo reportado en la providencia referida, la Procuraduría General de la Nación, en el trámite de registro de antecedentes, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, el 4 de julio de 2007, verificar el tipo de identificación del sindicado e informar la fecha de ejecutoria de la decisión, petición que no fue contestada. En consecuencia, la entidad realizó el registro con el número de cédula reportado en la sentencia, que identificaba al demandante y no al condenado, tal como consta en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, el 26 de enero de 2010. Los medios de prueba acreditan la ocurrencia de un error en el registro de antecedentes en la base de datos SIRI, pero de ellos no se infiere la concreción del daño alegado por el demandante, porque si bien es cierto que en enero de 2010 Milton Camelo Acosta se enteró del yerro, también lo es que esa circunstancia, en sí misma, no evidencia la lesión a un bien jurídico tutelado con consecuencias ciertas en su patrimonio económico o moral. Desde el conocimiento del registro de antecedentes erróneo, por parte de Milton Camelo Acosta, hasta la comunicación de corrección de la inconsistencia en la base de datos SIRI de la Procuraduría General de la Nación, transcurrieron un mes y catorce días, tiempo en el que, según el actor, “perdió oportunidades laborales”. Sin embargo, en la fecha en que
el demandante solicitó a la Procuraduría General de la Nación la corrección del registro de antecedentes, 11 de febrero de 2010, estaba vigente el contrato de prestación de servicios con la empresa Flota Sugamuxi S.A., vigencia que se mantuvo hasta que el organismo, por medio de oficio fechado el 8 de marzo de 2010, le informó que “fue corregida la inconsistencia”. Lo anterior permite inferir que, durante el lapso que el demandante conoció el error y obtuvo la corrección de la inconsistencia, mantuvo una vinculación laboral con la empresa Flota Sugamuxi, en virtud de un contrato de prestación de servicios de conducción de vehículos de servicio público, que inició el 10 de febrero de 2010, es decir, un día antes de que Milton Camelo solicitara a la Procuraduría General de la Nación la corrección de la anotación y copia de los documentos que sustentaron el registro de antecedentes penales e inhabilidades. En ese orden, el error en la inscripción de antecedentes penales e inhabilidades a nombre de Milton Camelo Acosta en la base de datos SIRI de la Procuraduría General de la Nación, por causa de una inconsistencia en el reporte del número de cédula de la persona condenada, escrito en la sentencia penal, no generó la pérdida de oportunidades laborales para el demandante, porque aún en vigencia del registro de anotaciones penales y de inhabilidad, logró la vinculación laboral con la empresa Sugamuxi S.A., con la que firmó contrato de prestación de servicios vigente desde el 11 de febrero de 2010. Es de denotar que
el error en el registro de inhabilidades e incompatibilidades, por sí mismo, no demuestra la concreción del daño que el demandante hizo consistir en la pérdida de “valiosas oportunidades laborales (…) desde el 26 de enero de 2010, día en que se percató de sus antecedentes disciplinarios y hasta el 24 de febrero de 2011”, fecha de la sentencia de tutela expedida por el Tribunal Superior del Distrito de Yopal que negó el amparo de sus derechos fundamentales por encontrar acreditado que el registro de antecedentes fue corregido por la entidades administradoras de las bases de datos. […] [E]l daño relativo a la pérdida de oportunidades laborales por el registro equivocado de inhabilidades e incompatibilidades en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación no es cierto, dado que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios aun cuando aparecía registrada la anotación. Además, no demostró la existencia de opciones de trabajo frustradas por causa del registro equivocado de antecedentes. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error en la inscripción de antecedentes penales e inhabilidades por digitación de número de cédula equivocado / DAÑO MORAL – No probado Respecto del daño moral reconocido por el a quo, es del caso precisar que las pruebas aportadas no permiten inferir la ocurrencia de tal perjuicio, pues, si bien está probado el error en el registro de antecedentes penales e inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, el demandante no acreditó que tal actuación de la entidad fuera suficiente como para sumirlo en un estado de preocupación y
congoja durante el tiempo que transcurrió entre el conocimiento de la anotación y la corrección de la inconsistencia, esto es, un mes y catorce días. Máxime, porque la solicitud de corrección de antecedentes que el demandante presentó a la Procuraduría General de la Nación fue radicada un día después de que firmara el contrato de prestación de servicios. Los testimonios tampoco demuestran la ocurrencia del daño moral, pues ninguno de los testigos se refirió al estado emocional del demandante o al de su esposa, luego de conocer el error en el registro de antecedentes, tan solo se pronunciaron sobre las oportunidades laborales que perdió. En este punto, es del caso precisar que los testigos coincidieron en afirmar que Milton Camelo Acosta trabajó como conductor en la empresa Sugamuxi S.A., pero no son concluyentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el presunto daño. Narraron hechos que, al parecer, no les constaban ni conocían, pues ninguno precisó si el demandante tenía una vinculación laboral vigente a la fecha en que se enteró del error. Al respecto, Jorge Eliécer Moreno afirmó que el demandante se retiró y tuvo problemas cuando trató de vincularse nuevamente como conductor. Por su parte, Jorge Samuel Barrera Cusba manifestó que Milton Camelo Acosta tuvo problemas cuando trató de renovar la autorización en febrero de 2010, por eso no pudo seguir trabajando. Por último, José Benedo Rodríguez afirmó que al demandante no le daban trabajo, porque tenía antecedentes penales e inhabilidad, tal como ocurrió con Flota Sugamuxi, donde le exigieron papeles y al constatar que tenía
anotaciones no pudo trabajar. En todo caso, al contrastar los hechos relatados por los testigos con la prueba documental en la que consta que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la empresa Sugamuxi S.A., en la época en que adujo haber perdido oportunidades de trabajo, resulta evidente la falta de veracidad de las declaraciones. Tampoco se infiere la afectación al buen nombre y/o a la honra a los que aludió el Procurador Delegado en primera instancia, pues para que ello ocurra, es necesario que, sin fundamento alguno, se propague entre la comunidad, ya sea de manera directa o a través de los medios de comunicación, informaciones falsas o erróneas que distorsionen el concepto público que se tiene de una persona, y afecte el prestigio y la confianza que lo caracteriza en el entorno social en el que actúa, o que de cualquier forma se manipule la opinión general para desdibujar la imagen del sujeto. Presupuestos que en este caso no se encuentran demostrados, ya que el demandante no hizo referencia a ellos en la demanda. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el error en la inscripción de antecedentes penales e inhabilidades a nombre de Milton Camelo Acosta en la base de datos SIRI de la Procuraduría General de la Nación, por causa de una inconsistencia en el reporte del número de cédula de la persona condenada, no constituyó un daño cierto en el patrimonio económico o moral del demandante, porque no logró demostrar que la inconsistencia referida hubiera ocasionado la pérdida de oportunidades laborales ni sentimientos considerables de congoja y angustia. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia
No hay lugar a la imposición de costas, porque no está demostrado que las partes hubieran incurrido en actuación temeraria, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena por este concepto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00064-01(49370)
Actor: MILTON CAMELO ACOSTA
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Falla del servicio Subtema 1: Alcance del recurso de apelación Subtema 2: Daño antijurídico no acreditado Subtema 3: Efectos de la decisión del recurso de apelación frente a responsables solidarios La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 1 de agosto de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Milton Camelo Acosta aduce que perdió oportunidades laborales por causa de la inscripción errónea de antecedentes penales e inhabilidades, sustentada en una sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en la que, por un error de digitación, se indicó el número de cédula del demandante y no la identificación del sindicado. Aunque el nombre de la persona condenada no correspondía al número de identificación citado, las entidades demandadas realizaron el registro en las bases de datos sin corroborar la información.
II. ANTECEDENTES 2.1. Milton Camelo Acosta y Claudia Carolina Benítez Velandia, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la pérdida de “oportunidades laborales” que sufrió el demandante por causa de la inscripción errónea de antecedentes penales e inhabilidades1.
El apoderado de la parte actora solicitó condenar a los órganos demandados al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de un millón de pesos ($1.000.000), “por concepto del monto de la letra de cambio correspondiente a capital”. Lucro cesante por la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el 26 de enero de 2010, día en que el demandante se enteró del registro erróneo de antecedentes, hasta el 24 de febrero de 2011, fecha en que el juez de tutela
ordenó corregir la inscripción de antecedentes. Como perjuicios morales solicitó la suma equivalente a 22 smmlv a favor de Milton Camelo Acosta y 11 smmlv para Claudia Benítez, en condición de esposa del demandante2. El demandante sustentó las pretensiones en la pérdida de “valiosas oportunidades laborales” que le produjo perjuicios materiales y morales “pues la angustia de estar condenado por delitos tan graves es inmensa, el hecho de no haber podido laborar durante varios meses y por ende tener que la señora BENITEZ mantener el hogar, el tener que acudir en dos ocasiones a la acción de tutela, hacen que surja la posibilidad de reclamar por dicho daño antijurídico” 3. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare y el auto notificado en debida forma4. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones con el argumento de que se configuró el hecho de un tercero dado que el registro de los antecedentes en las bases de datos del Departamento Administrativo de Seguridad -DASy de la Procuraduría General de la Nación fue realizado por estos organismos sin tener en cuenta que el número de la cédula indicado en la sentencia penal condenatoria no coincidía con el nombre del condenado. A su vez, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el despacho judicial que
profirió la sentencia penal fue el que incurrió en error al citar el número de cédula del condenado. La Procuraduría solo registró el antecedente con los datos reportados5. 1 Folio 5 del c. 1. 2 Folio 6 del c. 1. 3 Folio 5 del c. 1, hechos 22 y 23. 4 Folios 67 y 68 del c.1. 5 Folios 70 y 83 del c. 1. 2.2.2. El Tribunal Administrativo de Casanare se abstuvo de efectuar el llamamiento en garantía al juez que profirió la sentencia penal condenatoria. Profirió auto en el que tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda, decretó la práctica de testimonios solicitados por la parte actora y, en atención a la solicitud presentada por la Procuraduría General de la Nación, ordenó oficiar a la empresa Flota Sugamuxi para que informara sobre la solicitud de empleo presentada por el demandante y el resultado de la postulación6. 2.2.3. El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe7. El representante de la Rama Judicial presentó alegaciones. El procurador delegado rindió concepto en el que solicitó acceder al pago de los perjuicios morales causados al demandante por el menoscabo a la dignidad y al buen nombre, atribuible solo a la Rama Judicial8. 2.3. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque encontró demostrado que el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Yopal incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al expedir una providencia judicial con error en la identificación del condenado, que causó la inscripción de antecedentes penales e inhabilidades a nombre del demandante. Afirmó que la Procuraduría General de la Nación reportó la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos sin verificar que el número de cédula escrito en la providencia no correspondía al nombre del condenado sino al de Milton Camelo, quien una vez conoció el error, debió soportar un tedioso trámite para lograr la corrección que le generó inmensa preocupación. “Finalmente, la Sala encuentra grandes inconsistencias en lo relacionado con la pérdida de oportunidades laborales”, porque si bien los testigos manifestaron que el demandante no se pudo vincular laboralmente con motivo de la anotación errónea en el certificado de antecedentes disciplinarios, la certificación expedida por la empresa Flota Sugamuxi acredita que Milton Camelo laboró como conductor desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 8 de febrero de 2011. Tampoco acreditó que hubiera perdido la oportunidad de trabajar en una empresa petrolera, “pues no existe documentación en el plenario que permita establecer que efectivamente sería contratado por tal entidad”. Negó el reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente porque no se acreditó la existencia de la letra de cambio que presuntamente garantizó un préstamo por un millón de pesos. Tampoco acreditó perjuicio por lucro cesante, pues “lo indicado en la demanda por el señor Camelo Acosta y los testimonios mencionados al aducir que desde febrero de 2010 la víctima perdió su trabajo,
van en contravía de la certificación expedida por la empresa Flota Sugamuxi”. Sin embargo, declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, y a la Procuraduría General de la Nación y las condenó al pago de perjuicios morales a favor de Milton Camelo Acosta y Claudia Carolina Benítez Velandia, con la siguiente consideración: “Perjuicios morales: En el presente caso se acreditó la unión marital de hecho entre el señor Camelo Acosta y su compañera permanente Claudia Carolina Benítez, igualmente el 6 Folio 125 del c. 1. 7 Folio 136 del c. 1. 8 Folios 142 y 147 del c. 1. Procurador judicial 53 judicial II, Alirio Calderón Perdomo. accionante fue registrado de manera inesperada en bases de datos estatales con antecedentes judiciales, lo que permite inferir que situaciones como estas produce inmensa preocupación no solo a quien lo padece de manera directa, por la incertidumbre ante la que se encuentra por lo que ocurrirá con su situación hacía futuro, sino a los demás miembros de la familia (compañera permanente). Conforme con lo anterior y con base en la existencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por un registro de antecedentes judiciales en las bases de datos estatales, la Sala condenará a las entidades demandadas a 12 SMLMV para la víctima directa y la mitad a su compañera permanente”. El a quo dispuso que el 70% del total de la condena estaría a cargo de la Rama Judicial y el 30% restante a cargo de la Procuraduría General de la Nación, “pues
fue a partir del error de la primera que se perjudicó al accionante y teniendo en cuenta que la segunda apenas tuvo conocimiento del error cometido lo corrigió de inmediato”9. Por último, ordenó remitir copia del fallo a la Fiscalía General de la Nación “para que se investigue la posible conducta punible de falso testimonio”. 2.4. Recurso de apelación El apoderado de la Procuraduría General de la Nación en el recurso de apelación solicitó absolver de responsabilidad a esa entidad. Afirmó que el daño consistente en la pérdida de oportunidades laborales no ocurrió “ya que la empresa SOGAMUXI arrima al proceso una constancia donde claramente se muestra que el lapso comprendido entre el mes de febrero de 2010 a febrero de 2011, el mencionado señor estuvo vinculado a esa empresa transportadora, lo que demuestra que no existió tal daño, aunado a los anterior nunca jamás se probó que existiera tales ofertas laborales (…)” El daño derivado de la anotación equivocada de inhabilidades e incompatibilidades “que dio lugar al supuesto incumplimiento de requisitos para ser contratado (…) no existió porque siempre estuvo el accionante vinculado a la empresa”. El recurrente precisó que el registro de anotaciones en el SIRI “es el sistema por el cual se registran los antecedentes judiciales, disciplinarios y/o fiscales a fin de certificar que los ciudadanos que aspiran a ejercer cargos públicos, no estén incursos en causales de inhabilidad e incompatibilidad, razón por la cual no es aceptable que el registro en el SIRI lo inhabilite para desempeñar el cargo de
conductor en la mencionada empresa”. Concluyó que, “en gracia de discusión de que haya existido un daño, el hecho que lo genera es de exclusiva responsabilidad de la rama judicial por cuanto la PGN lo que hace es cumplir una función legal” 10. 2.5. Audiencia de conciliación judicial El Tribunal Administrativo de Casanare realizó audiencia de conciliación el 19 de noviembre de 2013[11-12], en la que el apoderado de la Rama Judicial propuso como fórmula conciliatoria el pago total de la condena a cargo de ese órgano, 9 Folio 161 del c. ppal. 10 Folio 176 del c. pp
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