CE-85001-23-31-000-2012-00128-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2012-00128-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SANCION POR DESACATO - Confirma decisión por incumplimiento injustificado del fallo de tutela FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00128-01(AC)
Actor: MILTON BERNABE SANABRIA ORTIZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS Conoce la Sala, en grado de consulta, el incidente de desacato resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
EL INCIDENTE DE DESACATO El señor Milton Bernabe Sanabria Ortiz, mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2012, inició incidente de desacato para que se le dé cumplimiento al fallo de tutela de 14 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare que le tuteló el derecho de petición y ordenó a la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Yopal y a la Fiduciaria la Previsora S.A. responder la solicitud de reliquidación pensional presentada el 27 de mayo de 2011, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia (fl.22). A la fecha de presentación del incidente de desacato, las entidades accionadas no
habían resuelto de fondo la petición de reliquidación pensional. TRAMITE DEL DESACATO Previo a decidir el incidente, el Tribunal Administrativo de Casanare, por auto de 31 de mayo de 2012, ordenó requerir al Secretario de Educación del Municipio de Yopal y al Gerente de la Fiduciaria La Previsora S.A. para que en el término de cinco días acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela de 14 de mayo de 2010 o indiquen las razones por las cuales no han acatado la orden (fl.42). En cumplimiento de lo anterior, el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Yopal manifestó que le dio cumplimiento al fallo de tutela a través del Oficio No. 1070 de 17 de mayo de 2012 que fue enviado a la dirección de notificación del actor. El acatamiento de la orden de tutela se le comunicó al Tribunal a través de oficio de 18 de mayo de 2012. La Fiduciaria La Previsora no emitió ningún pronunciamiento (fl.68). LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 16 de junio de 2011, exoneró de responsabilidad por desacato al Secretario de Educación del Municipio de Yopal y lo exhortó para que “siga insistiendo ante Fiduprevisora” con el fin de que autorice la expedición del acto administrativo que resuelva la petición del señor Sanabria Ortiz, y declaró en desacato al Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A., le impuso multa de 5 salarios mínimos legales mensuales y lo requirió una vez más para que cumpla el fallo de tutela (fls.
160 a 164). Luego de citar los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, sobre el cumplimiento de las órdenes de tutela y las sanciones que genera el desacato de las mismas, analizó la situación del Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Yopal advirtiendo lo siguiente: Si bien no ha resuelto de fondo la petición de reliquidación pensional presentada por el señor Sanabria Ortiz tal situación no implica omisión porque demostró que “ha remitido los documentos necesarios a la Previsora pero esta no le ha dado el visto bueno, sin lo cual no es posible suscribir el acto administrativo respectivo, para luego notificarlo al interesado, acorde con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005”. La situación del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A. es diferente porque él es quien ha tramitado la petición de reliquidación pensional desde mayo de 2011 pero no ha proferido el visto bueno que es obligatorio para que el Secretario de Educación expida el acto administrativo. El expediente administrativo ha sido devuelto en tres ocasiones al Secretario de Educación, la última el 22 de marzo de 2012, argumentando que no se acreditó el retiro definitivo del servicio del incidentante. El Secretario devolvió los documentos el mismo día indicando que la Resolución de retiro hace parte del expediente y se encuentra a folios 4 y 5. También precisó que el docente solicitó la reliquidación de la pensión porque al momento del reconocimiento tenía sobresueldo como Rector y en ese sentido está proyectado el acto administrativo. La Fiduciaria no ha emitido la autorización que se requiere para resolver la
petición de reliquidación a través de acto administrativo a pesar de que la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Yopal envió los documentos requeridos. Por lo anterior resulta evidente que el Vicepresidente de la Fiduprevisora, ha persistido en la mora a pesar de los requerimientos prolongando el trámite administrativo por más de 13 meses.
Para resolver se: CONSIDERA El concepto de desacato alude, de manera genérica, a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los Jueces con base en el Decreto 2591 de 1991. Puede configurarse entonces a partir de la desatención o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela o de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el Juez en el curso del proceso.
Al respecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consagra: “...La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” El desacato se entiende como un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es subjetiva, es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona encargada del cumplimiento del fallo.
Para que proceda la sanción por desacato de una acción de tutela deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela; que el fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden y que haya negligencia en el cumplimiento del fallo. En este caso se alega el incumplimiento del fallo proferido por Tribunal Administrativo de Casanare el 14 de mayo de 2012, que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Milton Bernabé Sanabria Ortíz, vulnerado por la Secretaría de Educación del Municipio de Yopal y la Fiduciaria la Previsora S.A. En la providencia se ordenó lo siguiente: “(…) Para proteger este derecho fundamental conculcado se ordena al secretario de educación del municipio de Yopal y al Gerente, Director o Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, den contestación de fondo a la petición efectuada por el accionante el 27 de mayo de 2011 y se lo comuniquen. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este fallo, los citados funcionarios deberán acreditar su cumplimiento. (…)”. Para acreditar el cumplimiento de la orden anterior, el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Yopal, Casanare mediante oficio fechado el 18 de mayo del presente año, radicado en el Tribunal Administrativo de Casanare en la misma fecha, anexó el Oficio No. 130.46.14.1070 de 17 de mayo de 2012 dirigido al
señor Milton Bernabé Sanabria Ortiz en el siguiente sentido (fl.20): Esta Secretaría cumplió el procedimiento y está a la espera del resultado por parte de la Fiduprevisora S.A., y relacionó las gestiones realizadas así:
1. Radicó el expediente en la página única de radicación de la Entidad Fiduciaria el día 27 de mayo de 2011 con el número 2011-PENS-007927.
2. Realizó revisión de los documentos, liquidación y elaboró el proyecto de resolución de reliquidación de la pensión del docente.
3. Mediante oficio No. 130.46.14.0721 de fecha 31/05/2011 envió el expediente para estudio y aprobación a la entidad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo del Magisterio.
4. El día 22-03-2012 la entidad Fiduciaria devuelve a la Secretaria de Educación el expediente negando la solicitud de reliquidación argumentando que el docente no se había retirado del servicio.
5. El día 22-03-2012 la Secretaría de Educación devuelve el expediente a la entidad fiduciaria mediante oficio No. 130.46.14.0678, en el cual se aclara que el docente sí esta retirado y que la resolución de retiro del servicio hace parte del expediente del docente. “Una vez la Fiduciaria allegue a este Despacho el expediente se le comunicará el contenido del acto administrativo por medio del cual se ordena la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación.”.
En relación con la Fiduciaria la Previsora S.A. se observa lo siguiente: El fallo de tutela de 14 de mayo de 2012 le fue notificado al Director o Gerente de
dicha entidad mediante telegrama TAC/553/2012-00128-00 el mismo día en que se profirió el fallo y envió correo electrónico al e-mail t_parevalo@fiduprevisora.com.co el 16 de mayo del presente año (fls. 11 y 12). Por auto de 31 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare requirió a la Fiduprevisora S.A. para que en el término de 5 días acreditara el cumplimiento del fallo sin obtener respuesta alguna (fl.42). Con el escrito que obra a folio 172 el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones Fiduprevisora atendió el requerimiento anterior indicando que no es la entidad competente para expedir el Acto Administrativo correspondiente. Dicho escrito fue dirigido al señor Sanabria Ortiz pero no está fechado ni firmado y tampoco tiene constancia de envío. Lo anterior evidencia que la Fiduprevisora S.A. no le ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2012 pues ni siquiera indicó el trámite adelantado para resolver la petición del señor Sanabria Ortiz ocasionando con tal omisión la demora en el trámite administrativo que debe adelantar en coordinación con la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Yopal. Por lo anterior, la decisión objeto de consulta será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE Confírmase el proveído de 28 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare que exoneró de responsabilidad al Secretario de
Educación y Cultura del Municipio de Yopal y declaró en desacato al Vicepresidente del Fondo de PrestacionesFiduprevisora S.A. imponiéndole sanción consistente en multa de 5 S.M.L.M.V. y lo requirió para que cumpla el fallo de tutela.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.