CE-85001-23-31-000-2012-00129-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2012-00129-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Infraestructura física y principio de continuidad La educación como servicio público reviste gran importancia, en la medida en que i) su inherencia a la finalidad social del Estado, en desarrollo de los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, la ubica en un nivel prioritario como objetivo esencial de la actividad del Estado, llevándola a tener preferencia dentro del presupuesto de la nación y a adquirir el carácter de gasto público social y ii) está sujeta a los principios de calidad, eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación, correspondiéndole al Estado, supervisar a través de los distintos órganos de control, que las entidades públicas y privadas los cumplan cabalmente. La Jurisprudencia Constitucional ha manifestado que no debe interrumpirse la prestación de los servicios públicos, entre ellos el de educación, salvo que exista una causa legal justificable constitucionalmente, pues en tal medida, se asegura su prestación oportuna y por lo tanto su efectividad. De esta forma, las entidades encargadas del cubrimiento deben mantener la continuidad, pues si la misma se ve afectada, conlleva una disminución de la calidad y la eficiencia y una desviación de los fines sociales del Estado. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION - Improcedencia de la acción de tutela porque no existe interrupción del servicio A partir de lo anterior no existe evidencia de que el servicio de educación en la Institución Educativa Cupiagua de Aguazul, haya sufrido interrupción o presente condiciones de precariedad que impliquen una merma en la calidad de la enseñanza que imparte, de manera que el caso sub lite presenta una diferencia a
nivel probatoria con el caso análogo fallado anteriormente, que implica a su vez, una decisión diferente. Ahora, es claro que la Institución Educativa aludida presenta ciertas necesidades que por supuesto deben ser subsanadas en virtud del principio de progresividad en la educación por parte del Ente Territorial encargado de su administración (Departamento de Casanare), sin embargo, dichas medidas no requieren la imposición de órdenes como las que ha confirmado esta Sala de Decisión en casos en los cuales el servicio educativo ha debido cesar, se repite, debido a la precariedad de sus condiciones. En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió el amparo de tutela solicitado, para en su lugar, denegarlo, sin embargo, en vista de la necesidad de algunas medidas para mejorar las condiciones del Instituto Educativo Aguazul, y dado que el Municipio aún no se encuentra certificado en materia educativa, se requerirá a la Gobernación de Casanare para que subsane y complemente los requerimientos efectuados por el Rector de la Institución, a fin de garantizar el mejoramiento y la calidad de la enseñanza impartida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 67
NOTA DE RELATORIA: ver Corte Constitucional sentencia T - 454 de 2007, MP.
Rodrigo Escobar Gil
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00129-01(AC)
Actor: LUZ MERY LÓPEZ ROJAS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que denegó parcialmente la acción incoada por los actores y, de otro lado, concedió el amparo del derecho fundamental a la educación.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Casanare acumuló al proceso de la referencia las acciones de tutela: Radicado Demandante 2012-00129Luz Mery López Rojas en representación de la 00 menor Diana Carolina Chaparro López 2012-00130Carmen Luisa Rosas Gutiérrez en representación 00 de Iván Fernando Cáceres Rosas 2012-00131Carmen Luisa Rosas Gutiérrez en representación 00 de Heyda Yulieth Cáceres Rosas 2012-00132Yaleicy Bautista Mendoza en representación de 00 Lizeth Fernando Rincón 2012-00133Nelson Francisco Mendiete en representación de 00 Daniel Mendieta 2012-00134Diana María Pabón Suárez en representación de 00 Bibian Yireth Rubio Pabón En las acciones de tutela se solicita el amparo de los derechos fundamentales de los niños, a la educación y a la formación integral, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento de Casanare y el Municipio de Aguazul, al no haber contratado el servicio educativo con todos sus componentes como: transporte y restaurante escolar, servicios administrativos básicos: aseo,
celaduría, secretarías, auxiliares, bibliotecarias, directoras de internos y funcionamiento de los mismos, ecónomas, tesoreros, docentes y directivos docentes del Instituto Educativo de Cupiagua: Manifiestan que desde que se inició el período académico sus hijos no han podido asistir a clases de manera normal y digna, por cuanto las entidades tuteladas no garantizan su derecho pleno a la educación, al no haber previsto la canasta educativa en sus componentes de alimentación y administración; que todos los años, durante los tres primeros meses del año, los niños han afrontado el mismo problema, con un atraso en su proceso de formación, lo que atenta contra el derecho fundamental al desarrollo integral, en comparación con los estudiantes de otras instituciones educativas del país que sí cuentan con todos los medios y componentes de la canasta educativa desde el inicio de clases. Igualmente, que se ha solicitado de manera reiterada a la Gobernación del Casanare – Secretaría de Educación y al Ministerio de Educación Nacional, a través de las directivas de la institución educativa, que presten los servicios de transporte, restaurante y administración, sin que se haya solucionado la problemática que garantice el derecho a la educación integral. Manifiestan que el Departamento de Casanare y el Municipio de Yopal históricamente y debido a la falta de recursos propios y ante la insuficiencia de los recursos del Sistema General de Participaciones – SGP, han sufragado los gastos administrativos y estrategias de permanencia con recursos de regalías y, en el año 2012 y con motivo de los recortes de regalías para las entidades territoriales,
no existe posibilidad de solucionar la crisis generada por el Ministerio de Educación Nacional, por no apropiar los recursos necesarios para atender las necesidades referidas. Concluyen que no encuentran razón que justifique que el Municipio de Yopal se encuentre en una tipología diferente a la de los demás municipios de Casanare, pese a tener las mismas condiciones geográficas, sociales y culturales, igualándose en condiciones a ciudades que cuentan con recursos propios, tales como Cartagena, Pereira y Barrancabermeja, entre otros. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, denegó parcialmente las tutelas impetradas, en lo que se refiere al servicio de transporte y restaurante escolar, por no hacer parte del derecho fundamental a la educación; de otro lado, declaró violado el derecho a la educación de los menores Bibian Yireth Rubio Pabón, Daniel Mendieta, Lizeth Fernando Rincón, Heyda Yulieth Cáceres Rosas, Iván Fernando Cáceres Rosas, Diana Carolina Chaparro López, y ordenó: “1. A la Ministra de Educación Nacional y al Gobernador de Casanare, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realicen u ordenen realizar un estudio en Instituto Educativo Cupiagua de Aguazul
Casanare que permita determinar: a. El número de aulas que hacen falta para garantizar en debida forma el derecho fundamental a la educación no solo de los actores sino de los demás educandos.
b. El número de personas que sea necesario para cubrir las falencias relacionadas con personal administrativo (bibliotecarias y aseo).
c. El costo económico, quién lo asumirá o la forma en que acuerdan distribuirlo entre el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional. d. Las medidas administrativas que adoptarán y el término que se establece para ello. Este estudio no podrá superar el término de 30 días desde su iniciación hasta la entrega de resultados definitivos.
2. Ordenar a las entidades mencionadas que realicen las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para cubrir las falencias que están afectando el derecho fundamental a la educación, indicadas en el numeral anterior, dentro de los meses siguientes contados a partir de la notificación del presente fallo.
3. Mientras se construyen de manera definitiva las aulas y se hacen los nombramientos de personal administrativo en forma definitiva, el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional DEBERÁN adoptar un plan de contingencia para cubrir dichas falencias, en un término no superior a 30 días contados a partir de la notificación del fallo.
4. La responsabilidad por las medidas de contingencia y definitivas recaerá directamente en cabeza de la Ministra de Educación y el Gobernador de
Casanare. Las directivas del Instituto Educativo Cupiagua de Aguazul – Casanare suministrarán a las autoridades mencionadas los informes que requieran para la elaboración del estudio indicado en el numeral primero. La ministra de educación (sic) y el gobernador de Casanare deberán informar a este Tribunal las gestiones adelantadas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada uno de los términos concedidos” Sostuvo que del análisis del material probatorio resulta que en la Institución Educativa Cupiagua de Aguazul (Casanare) existen deficiencias ante la
insuficiencia de personal administrativo, de aulas como laboratorios y mala iluminación, aunque existe un documento que contiene supuestos acuerdos y una primera reunión del comité de trabajo, no se han culminado los trámites pertinentes para ejecutar los compromisos allí consignados, y no existe restaurante escolar ni personal de aseo. Agregó que en casos similares ha concluido la falta de respuesta institucional de los problemas que aquejan el derecho a la educación y que se repiten año tras año, de manera que no se han adoptado políticas que permitan anticiparse al problema y ofrecer soluciones expeditas. Adujo que el derecho fundamental a la educación en el Municipio de Aguazul es exigible al Departamento del Casanare y a la Nación – Ministerio de Educación, de manera que el Municipio no es el competente para asumir las cargas de prestación del servicio por no estar certificado. Delimitó en cuanto al transporte y al restaurante escolar, que estos no hacen parte del derecho fundamental a la educación de los menores, por ser del resorte exclusivo de la familia, salvo situaciones especiales no demostradas en los casos presentes. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugna la decisión de instancia. Afirma que el fallo carece de claridad en la definición de responsables y en la conducta a cumplir por cada uno de ellos, lo que conduce a la imposibilidad material del Ministerio respecto de algunas actividades a ejecutar. Aduce que son las entidades territoriales las responsables de efectuar los estudios técnicos que determinan las necesidades de las instituciones educativas a su cargo, en virtud de la descentralización educativa y de las competencias
asignadas por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. De otro lado, manifiesta que el juez de tutela no tuvo en cuenta que no se presenta un perjuicio irremediable en el caso concreto, toda vez que las circunstancias objeto de tutela no son del todo nuevas para el Departamento y además, el servicio no prestado se puede recuperar, asimismo, las condiciones no adecuadas, se pueden mejorar. Resalta que desde finales del mes de abril se ordenó el levantamiento del aplazamiento de regalías para proyectos prioritarios de la Secretaría de Educación del Casanare. Precisa que el Ministerio ha actuado dentro de su competencia y facultades, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le corresponden y que son las Entidades Territoriales a través de sus secretarías de educación las responsables de la ejecución de los compromisos adquiridos para garantizar la prestación efectiva de la canasta educativa en el Departamento de Casanare. Para resolver, se CONSIDERA Procedencia de la acción de tutela La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un
perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Problema jurídico Se trata de determinar la vulneración del derecho a la educación de los menores Bibian Yireth Rubio Pabón, Daniel Mendieta, Lizeth Fernando Rincón, Heyda Yulieth Cáceres Rosas, Iván Fernando Cáceres Rosas, Diana Carolina Chaparro López, representados por sus padres, a partir de las omisiones del Departamento de Casanare y de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en la adecuada e integral prestación del servicio de educación en el Instituto Educativo Cupiagua del Municipio de Aguazul (Casanare) por no contar con el personal docente y administrativo necesario, así como los servicios de transporte y restaurante escolar. El caso concreto y análisis de la Sala La Constitución Política en su artículo 44, preceptúa que la educación es un derecho fundamental de los niños, motivo por el cual, la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, pues estos prevalecen sobre los de los demás. A su vez el artículo 67 ibídem, señala que la educación busca lograr el acceso de las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, la paz y a la democracia, entre otros. Si bien el artículo 67 citado, en su inciso tercero, preceptúa que la educación será obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad, la Corte Constitucional ha manifestado que una interpretación armónica de dicha disposición, con el artículo
44 también mencionado y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a la conclusión de que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años1. De esta forma, no obstante no estar incorporada en la Carta Política como derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional le ha dado a la educación tal carácter, únicamente en dos eventos: “1º. Cuando el sujeto titular del derecho es un menor 2 cuya edad oscila entre los cinco (5) años y los quince (15)3 de edad, y reclama el derecho de acceder o a permanecer en la educación pública primaria, en el año preescolar y en los 9 que integran el nivel de educación básica que según el artículo 67 CP es gratuita y obligatoria en forma inmediata. La educación pública, básica y gratuita genera una obligación asistencial de cumplimiento inmediato a cargo del Estado, y constituye un derecho fundamental de los niños. 2º. Cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación, inclusive respecto de instituciones educativas privadas y en relación con cualquiera de los niveles que integran la educación, se produce por conexidad, esto es, a causa de la amenaza o vulneración de otro derecho fundamental, i.e., la igualdad, la integridad personal o el debido proceso.”4 La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 3 de mayo de 2007, señaló al respecto: “El artículo 67 de la Constitución Política atribuye a la educación una doble connotación: es un derecho fundamental de la persona (i); y, es un servicio público que cumple una función social (ii). Como derecho, su titularidad surge de la condición de «persona» por ser
esencial para que el ser humano pueda desarrollar a plenitud sus destrezas, aptitudes y capacidades. La educación dignifica a la persona, en cuanto le permitir acceder al conocimiento, a la ciencia, la técnica y los valores de la cultura, e integrarse y desempeñar un papel relevante en la sociedad. La norma constitucional prescribe que la educación formará a los colombianos «en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente». Como derecho de rango constitucional, debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia. Por tratarse de un derecho-deber se reconoce a toda persona el interés jurídicamente protegido de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, e implica para los educandos el deber de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias establecidas por el establecimiento educativo. 1 Ver en este sentido las sentencias T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; ratificado en la T787 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 La condición de menor le otorga prevalencia sobre los demás derechos de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 44 CP. 3 La jurisprudencia la ha extendido a los dieciocho (18) años. 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 3 de mayo de 2007. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Como servicio público, la educación se presta tanto por el Estado, directa o
indirectamente, como por particulares bajo regulación, control y vigilancia estatal. Constituye una actividad organizada dirigida a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de conformidad con un régimen jurídico especial, que persigue la formación moral, intelectual y física de los educandos, el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población y la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Conlleva el cumplimiento gradual y progresivo de las obligaciones de garantizar la continuidad del servicio educativo, mejorar su calidad y aumentar su cobertura. La educación constituye fin principalísimo del Estado Social de Derecho, que conlleva derechos y deberes recíprocos para los actores del proceso educativo. La institución educativa está obligada a ofrecer una enseñanza de calidad y a asegurar que se cumplan las finalidades que en ejercicio de su autonomía haya determinado, así como a garantizar la libertad de enseñanza, de aprendizaje, investigación científica o tecnológica y de cátedra...”.5 A su vez, la Corte Constitucional, en sentencia de 13 de abril de 2007, manifestó: “Ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, con apoyo en doctrina autorizada, que como derecho y como servicio público “la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional6: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas7 e invertir en infraestructura para la prestación del
servicio, entre otras8; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico9; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio10, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse11” 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensoría del Pueblo. El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogotá, 2003. 7 Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior. 8 En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. 9 En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. 10 El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los
menores su permanencia en el sistema educativo. 11 Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La educación como servicio público reviste gran importancia, en la medida en que i) su inherencia a la finalidad social del Estado, en desarrollo de los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, la ubica en un nivel prioritario como objetivo esencial de la actividad del Estado, llevándola a tener preferencia dentro del presupuesto de la nación y a adquirir el carácter de gasto público social y ii) está sujeta a los principios de calidad, eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación, correspondiéndole al Estado, supervisar a través de los distintos órganos de control, que las entidades públicas y privadas los cumplan cabalmente. La Jurisprudencia Constitucional ha manifestado que no debe interrumpirse la prestación de los servicios públicos, entre ellos el de educación, salvo que exista una causa legal justificable constitucionalmente, pues en tal medida, se asegura su prestación oportuna y por lo tanto su efectividad. De esta forma, las entidades encargadas del cubrimiento deben mantener la continuidad, pues si la misma se ve afectada, conlleva una disminución de la calidad y la eficiencia y una desviación de los fines sociales del Estado.
Respecto del principio de continuidad, en materia de educación, la Corte Constitucional ha expresado: “Específicamente en materia de educación, el principio de continuidad se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de permanencia dentro del sistema, entendido como una de las vías en la cuales debe interpretarse la garantía de acceso a la educación referida en el artículo 67 de la Constitución. Si una persona recibe el servicio de educación y por causas no imputables a ella deja de hacerlo, implícitamente ha sido excluida, aún cuando sea por un período definido de tiempo, y dicha conducta es constitucionalmente sancionable, sobre todo si afecta a menores de edad que sufren algún tipo de discapacidad física, sensorial o síquica porque en ellos la protección de los derechos es acérrima.”12 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los padres de familia actores afirman que se ha visto interrumpido el servicio de educación de sus hijos menores de edad, en virtud de la falta de condiciones del Instituto Educativo donde están matriculados, toda vez que este no cuenta con suficiente personal docente y administrativo para suplir el servicio de educación adecuadamente, adicionalmente, no hay servicios de transporte y comedor escolar. Cabe indicar que la Sala en un caso similar13, en el cual se ventiló la situación de una Institución Educativa del Municipio de Yopal, donde el servicio de educación se vio interrumpido por la precariedad de las condiciones de la Institución, ante la falta de personal docente y administrativo, instalaciones, celadores y personal de aseo, se pronunció confirmando la sentencia de primera instancia proferida por el
Tribunal Administrativo de Casanare que impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Casanare y al Municipio de Yopal de efectuar las actuaciones que en el marco de sus competencias les fueran propias, a fin de solucionar los problemas que año tras año se presentan en el Municipio de Yopal y que implican la interrupción del servicio de educación reiteradamente. 12 Sentencia T-454 de 5 de junio de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia de tutela del seis (6) de julio de dos mil doce (2012), Radicado No.: 85001-23-31-000-201200122-01, actor: Meiby Yazmin Girón en representación de Danna Briggith Moreno Girón, Consejero
Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
No obstante, atendiendo el material probatorio del proceso sub examine la Sala llega a conclusión diferente. En efecto, se aprecia a folio 81 del expediente informe emitido por el Rector de la Institución Educativa Cupiagua del Municipio de Aguazul (Casanare) en la cual informa lo siguiente: “En respuesta a oficio recibido de ustedes en el marco de la tutela, me permito informar lo siguiente:
1. Los estudiantes Diana Carolina López Rojas Del Grado (5º), Iván
Fernando Cáceres Rosas Grado (6º), Heyda Yulieth Cáceres Rosas Grado (6º), Lizeth Fernanda Rincón Bautista Grado (3º), Daniel Andrés Mendieta Beltrán (11º) y Bibiam Yireth Rubio Pabón (3º) están matriculados en la institución y asisten a clases normalmente. Además
frente la demás información podemos responder de la siguiente manera: Aulas de clase: son adecuadas y suficientes, algunas falencias en iluminación pero con recursos de gratuidad se solucionarán en menos de un mes, se carece de laboratorio pero la gestión está en marcha. Restaurante a la fecha no ha sido iniciado el servicio, sin embargo se nos ha informado verbalmente que ya se está contratando y se espera en pocos días, sin embargo la Alcaldía de Aguazul brinda diariamente refrigerios a todos los estudiantes. Aseo no se ha vinculado personal de aseo. Secretaria en el momento existe una persona contratada por la secretaría de educación para cumplir con las funciones requeridas por ese concepto, sin embargo no es suficiente, se requiere de bibliotecaria. Transporte el servicio de transporte estudiantil inició el día de ayer y es suficiente para la población que lo requiere. (…)” A partir de lo anterior no existe evidencia de que el servicio de educación en la Institución Educativa Cupiagua de Aguazul, haya sufrido interrupción o presente condiciones de precariedad que impliquen una merma en la calidad de la enseñanza que imparte, de manera que el caso sub lite presenta una diferencia a nivel probatoria con el caso análogo fallado anteriormente, que implica a su vez, una decisión diferente. Ahora, es claro que la Institución Educativa aludida presenta ciertas necesidades que por supuesto deben ser subsanadas en virtud del principio de progresividad en la educación por parte del Ente Territorial encargado de su administración (Departamento de Casanare), sin embargo, dichas medidas no requieren la imposición de órdenes como las que ha confirmado esta Sala de Decisión en
casos en los cuales el servicio educativo ha debido cesar, se repite, debido a la precariedad de sus condiciones. En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió el amparo de tutela solicitado, para en su lugar, denegarlo, sin embargo, en vista de la necesidad de algunas medidas para mejorar las condiciones del Instituto Educativo Aguazul, y dado que el Municipio aún no se encuentra certificado en materia educativa, se requerirá a la Gobernación de Casanare para que subsane y complemente los requerimientos efectuados por el Rector de la Institución, a fin de garantizar el mejoramiento y la calidad de la enseñanza impartida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que amparó los derechos fundamentales invocados por los actores. En su lugar se, dispone: DENIÉGASE el amparo de tutela solicitado, por las razones que anteceden. REQUIÉRASE a la Gobernación de Casanare – Secretaría de Educación para que antes de finalizar el año lectivo 2012, supla las necesidades indicadas por el Rector de la Institución Educativa Cupiagua del Municipio de Aguazul (Casanare) relativas al laboratorio, personal de aseo y de biblioteca y sistema de iluminación de las aulas de clase, conforme a las consideraciones que al respecto expresó la Sala. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.