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CE-85001-23-31-000-2012-00159-01(51128)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2012-00159-01(51128)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

PROCESO PENAL / En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora (…), dentro del proceso penal que se le adelantó, el cual culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) [L]a legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones

y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se define al estudiar de fondo la

apelación / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y

LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POLICÍA NACIONAL En el caso bajo estudio, la imputación formulada por los demandantes fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, de modo que estas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues a ellas se les imputa el daño que los actores dijeron haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallodenegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie de fondo el objeto del recurso de apelación y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de ellas en la causación del daño que se alega.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL /

PRUEBA TRASLADADA / EXPEDIENTE PENAL / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / CONCIERTO PARA DELINQUIR / HURTO / COADYUVANCIA DE LA PRUEBA Se debe aclarar que en el caso sub judice obra copia de algunas de las actuaciones que se adelantaron en contra de la señora (…), por los delitos de concierto para delinquir y hurto, las cuales, si bien no fueron incorporadas por el a quo como prueba trasladada, mediante providencia que así lo ordenara, lo cierto es que serán valoradas en su integridad en esta instancia, por cuanto: i) fueron solicitadas en la demanda, ii) fueron decretadas en primera instancia como prueba (…), iii) permanecieron en el expediente a lo largo del proceso, sin haberse cuestionado su veracidad, iv) la Policía Nacional convalidó la solicitud probatoria de la parte actora y iv) la Fiscalía General de la Nación intervino en su práctica.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPUTACIÓN El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad del Estado, consultar sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos (…) la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018 , que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas

y C037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FLAGRANCIA /

CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /

PROCESO PENAL

[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Pues bien, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2700 de 1991 –vigente para el momento de ocurrencia de los hechos investigados-, la flagrancia es la situación en la cual se encuentra una persona “cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él” –artículo 371-, siendo procedente su captura, con la finalidad de que sea conducida “en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el fiscal o funcionario competente para

iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura” –artículo 372-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 371 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 372

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FLAGRANCIA /

CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /

PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN DE

PROVIDENCIA JUDICIAL / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La restricción obedeció a los indicios graves de responsabilidad penal / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el sub lite, la Sala encuentra acreditado, a partir del material probatorio que obra en la foliatura, que la actuación de la Fiscalía General de la Nación en torno a la captura de la señora Concepción Salamanca Martínez así como su decisión de calificar el sumario con resolución de acusación, se ajustaron al cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales previstos en la normas aplicables antes mencionadas. (…) [R]esultaba procedente para la Fiscalía encargada de la instrucción calificar el sumario con resolución de acusación, dada la existencia de

indicios graves de responsabilidad en contra de la procesada (…) la restricción del derecho a libertad que se materializó con la orden de captura de la señora (…)y que se mantuvo cuando se calificó el sumario con resolución de acusación, no puede calificarse “injusta, arbitraria o ilegal”, por cuenta de alguna actuación que pueda reprocharse de la Fiscalía General de la Nación, pues, como se dijo, sus actuaciones se ajustaron al cumplimiento de los supuestos normativos que le resultaban aplicables.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 442 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 439 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 441

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PROCESO PENAL / POLICÍA NACIONAL – No incurrió en irregularidades En cuanto a la Policía Nacional, la Sala no encuentra elemento de juicio a partir del cual sea posible establecer que la restricción de la libertad de la mencionada señora se produjo por alguna actuación suya. Nada indica que dentro del procedimiento de captura incurrió en conducta irregular o reprochable con la virtualidad de lesionar el derecho a la libertad de la actora, de suerte que el daño alegado no le es imputable.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL – No fue demandada [S]i bien la Fiscalía (…) calificó el mérito del sumario con resolución de acusación (…) y (…) el Juzgado (…) decretó la preclusión de la investigación, por prescripción de la acción penal, y, como consecuencia, ordenó el archivo definitivo de la actuación, lo cierto es que no hay prueba que acredite que durante ese lapso el actor sufrió algún daño derivado de la restricción de su libertad, pues no se tiene certeza si dentro de ese período el actor soportó alguna medida restrictiva de ese derecho. Ahora bien, es claro que entre la resolución de acusación y la preclusión de la investigación transcurrieron poco más de diez años, se desconocen los motivos que determinaron esa mora judicial y ningún reproche de responsabilidad podría ser objeto de pronunciamiento en esta instancia frente a los jueces penales, en cuanto eran los competentes para conocer el proceso en etapa de juicio, por cuanto la Rama Judicial no fue demandada en este asunto y, como consecuencia, no integró la relación jurídico procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00159-01(51128)

Actor: CONCEPCIÓN SALAMANCA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: Acción de reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Captura y resolución de acusación que cumplen con los requisitos legales.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda. SINTESIS DEL CASO La señora Concepción Salamanca Martínez fue capturada durante una diligencia de allanamiento y registro practicada en su residencia, lugar en el que se le encontró una gran cantidad de combustible que comercializaba, sin los permisos respectivos. En razón a ello, fue vinculada a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir y hurto, investigación que, finalmente, concluyó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal, razón por la cual, en criterio de los actores, les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 16 de mayo de 2012, los actores1, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, por

la privación de la libertad de la que fue víctima la señora Concepción Salamanca Martínez. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron se ordenara a las demandadas a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, 1.000 smlmv para la afectada directa con la medida y 125 smlmv para cada uno de los demás demandantes y ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de $847’500.000.oo, la cual comprende el valor de los bienes que le fueron incautados a la señora Concepción Salamanca Martínez y los ingresos que dejó de percibir como consecuencia de la imposibilidad de comercializarlos.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: La señora Concepción Salamanca Martínez vivía junto a su familia en un inmueble ubicado sobre la vía que del municipio de Aguazul conduce a Tauramema (Casanare), lugar en el que tenía un negocio de venta, al mayor y al detal, de combustibles –ACPM-, del cual dependía económicamente.

Por solicitud de la empresa “British Petroleum” se inició una investigación, con el fin de detectar el hurto de combustibles en la región y, en razón a ello, la Policía Nacional, a través del Subcomandante, optó por hacer “falsas imputaciones” que 1 El grupo demandante está integrado por Concepción Salamanca Martínez (afectada directa), Tatiana Katherine y Andrés Camilo Salazar Salamanca (hijos), María Eva Martínez Reyes (madre) y Martha Oliva, Fidel Trimel, Víctor Julio, Luis Eduardo y Salomón Salamanca Martínez

(hermanos). determinaron el allanamiento y registro de la residencia de la señora Salamanca Martínez, diligencia en la cual le incautaron gran cantidad de canecas metálicas y galones –algunos llenos de combustibley procedieron a su captura. La Fiscalía General de la Nación, en providencia del 22 de octubre de 1997, le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual sustituyó el 19 de julio de 1999, por detención domiciliaria, como posible responsable del delito de hurto de comestibles y porte ilegal de armas, medida que mantuvo hasta el 31 de marzo de 2011, cuando el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal decretó la prescripción de la acción penal, la absolvió de responsabilidad penal y ordenó la entrega de los bienes que le habían sido incautados. Por lo anterior, en criterio de los demandantes, el Estado no pudo demostrar las falsas imputaciones en contra de la señora Salamanca Martínez, quien, a pesar de su inocencia, duró -por más de trece añoscon la restricción de su derecho a la libertad –parte en la cárcel y parte en prisión domiciliaria-, lo cual le imposibilitó trabajar “originándose de esta forma un daño irreparable, por cuanto para aquella época en que fue detenida ella contaba con 32 años de edad y ahora cuenta con 46 años … con lo cual no es recibida en ninguna empresa”. Así, se configuró un daño susceptible de reparación, cuya imputación debe ser analizada a partir de los eventos contemplados en el artículo 414 del Código de

Procedimiento Penal, por privación injusta de la libertad.

3. Trámite en primera instancia A través de auto del 6 de septiembre de 20122, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda, providencia que le fue debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación3, a la Policía Nacional4 y al Ministerio Público5. 3.1. Intervención de las demandadas 2 Folio 168 del cuaderno 1. 3 Folio 174 del cuaderno 1. 4 Folio 175 del cuaderno 1. 5 Folio 170 del cuaderno 1. 3.1.1. La Policía Nacional6 propuso como excepciones las que denominó: i) “falta de legitimación material en la causa”, pues su actuación se limitó a ejecutar la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación e ii) “inexistencia de falla en el servicio”, si se tiene en cuenta que la absolución penal se produjo por la prescripción de la acción penal y no porque la procesada no cometiera la conducta punible por la cual se le investigó. 3.1.2. La Fiscalía General de la Nación7 se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la prescripción de la acción penal sobrevino por el paso del tiempo, lo cual no le resultó atribuible.

Señaló que la decisión de vincular a la actora a una investigación penal por el delito de hurto de combustibles tuvo fundamento en los indicios graves de responsabilidad en su contra, pues en su poder se halló gran cantidad de combustible del cual no pudo justificar su tenencia. 3.2 Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria8, el 18 de abril de 2013 el a quo corrió traslado a las

partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. 3.2.1. La Policía Nacional10 señaló que su actuación se limitó a dar estricto cumplimiento a la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación y a dejar a la señora Salamanca Martínez a órdenes de la autoridad judicial competente, con lo cual actuó de conformidad con la Constitución y la Ley. 3.2.2. La parte actora11 reiteró lo dicho en la demanda. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación12 sostuvo que actuó dentro del ámbito de su competencia, teniendo en cuenta que en poder de la señora Salamanca Martínez se halló gran cantidad de “ACPM” proveniente del pozo de Cusiana, sin 6 Folios 191 a 193 del cuaderno 1. 7 Folios 195 a 206 del cuaderno 1. 8 El a quo las decretó mediante auto del 24 de octubre de 2012 (folios 219 y 220 del cuaderno 1). 9 Folio 237 del cuaderno 1. 10 Folios 238 a 242 del cuaderno 1. 11 Folios 243 a 263 del cuaderno 1. 12 Folios 275 a 278 del cuaderno 1. el permiso respectivo para su tenencia, lo cual permitió, en su momento, edificar la prueba indiciaria requerida para soportar la medida de aseguramiento. 3.2.3. El Ministerio Público no intervino.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2014, en la cual negó las pretensiones de la demanda. En dicha

providencia sostuvo (transcripción literal, inclusive con errores): “Con las anteriores pruebas la Sala no encuentra que la decisión tomada por parte del fiscal 321 haya sido injusta, desproporcionada o ilegal, ya que al momento de la diligencia se capturó a la señora Concepción con gran cantidad de combustible que no supo justificar su procedencia lícita, además, no presentó la documentación respectiva para el porte del arma, es decir, dicha decisión se basó en las pruebas encontradas en la diligencia de allanamiento, lo que quiere decir que la decisión de capturar a la señora Concepción Salamanca estuvo expresamente razonada en los hallazgos probatorios del momento. “Respecto de la resolución de acusación de 22 de octubre de 1997 estuvo fundamentada en las pruebas que se recolectaron en la diligencia de allanamiento, los documentos incautados en la misma y la indagatoria que rindió la actora y que demostraban que la señora Salamanca Martínez estaba comercializando combustible hurtado, ya que no pudo demostrar que fue legalmente adquirido, es más, la afirmación que hace ‘se lo compró a los conductores que por allí pasan para después venderlo’ connotan que la señora sí sabía de la procedencia indebida del combustible. “Hasta aquí tendríamos que la actuación de la Fiscalía estuvo acorde con los lineamientos legales establecidos para la época, es decir, una vez capturada la señora Concepción Salamanca Martínez le fue recibida indagatoria dentro del término establecido en el artículo 2700 de 1991 y le definió su situación jurídica, art. 387 ibídem, teniendo en cuenta las

pruebas que había en ese momento. “(…) “Ahora, no se puede endilgar responsabilidad a la Fiscalía por la supuesta privación de la libertad a partir del 23 de octubre de 1997 por la simple razón que se desconoce en el proceso qué pasó con la investigación adelantada en la fiscalía, en qué centro carcelario estuvo recluida, bajo qué argumentos fue dejada en detención domiciliaria y muchos más interrogantes que por no haberse integrado en debida forma a la parte pasiva, es decir Rama Judicial …, por parte de la actora dejó sin elementos de juicio a este Tribunal para poder ponderar en sede contencioso administrativa la actuación del juez natural. “(…) “Para poder deducir las consecuencia jurídico patrimoniales de las medidas cautelares que aplicó la Fiscalía, es decir, para inferir la existencia de un daño antijurídico en los términos del artículo 90 … por manifiesta arbitrariedad o injusta de la detención preventiva … se requiere acopio completo, examen y valoración del respectivo proceso penal, el cual no obra aquí, pues ni siquiera se pidió su traslado, solamente solicitó que se allegaran las copias que él estimó pertinentes para el caso” (se resalta)13.

5. Recurso de apelación 5.1. En contra de la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en auto del 8 de mayo de 201414.

La parte actora sostuvo que, contrario a los argumentos del a quo, en el sub lite se impone analizar la responsabilidad de la administración, a partir de los eventos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., dado que se configuró un evento de

privación injusta de la libertad. Según la parte actora, en el proceso se probó que, por solicitud de la empresa “British Petroleum”, la Policía Nacional inició una serie de allanamientos, con el fin de detectar el posible hurto de combustibles y, en desarrollo de un “falso operativo”, el Subteniente de la Policía confiscó bienes de la señora Concepción Salamanca Martínez, lo cual determinó que esta fuera vinculada injustamente a un proceso penal, en el que la Fiscalía General de la Nación le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, medida que mantuvo hasta cuando el juez penal profirió sentencia absolutoria y puso en evidencia las falencias en las cuales se incurrió durante la instrucción.

6. El trámite en segunda instancia 6.1. En providencia del 11 de junio de 201415, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación y, el 20 de agosto siguiente, corrió el respectivo traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión16. 13 Folio 325 del cuaderno principal. 14 Folio 308 del cuaderno principal. 15 Folio 362 del cuaderno principal. 16 Folio 364 del cuaderno principal. 6.1.1. La Policía Nacional17 insistió en que, en cumplimiento de su deber legal y, previa orden de autoridad judicial competente, llevó a cabo una diligencia de allanamiento en la residencia de la señora Concepción Salamanca, a quien se le capturó luego de que se detectara que en su poder había una cantidad de combustible del cual no pudo justificar su origen lícito. 6.1.2. La Fiscalía General de la Nación18 señaló que en el proceso se probó la

ausencia de falla del servicio, pues tanto la orden de captura como la resolución de acusación “se fundamentaron en las pruebas recaudadas en la diligencia de allanamiento que demostraron que la actora estaba comercializando combustible hurtado”. 6.1.3. El Ministerio Público19 solicitó confirmar la sentencia recurrida, por cuanto en el proceso se probó que la señora Concepción Salamanca Martínez, con su conducta, dio lugar a que fuera investigada por el delito de hurto de combustibles y porte ilegal de armas, pues dentro de su residencia se halló gran cantidad de combustible de irregular procedencia y un arma sin salvo conducto. Agregó que no fue posible establecer qué medida de aseguramiento soportó la actora y cuánto tiempo duró la misma, toda vez que al proceso no se allegaron las copias de esas actuaciones.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. 17 Folios 366 a 369 del cuaderno principal. 18 Folios 377 a 379 del cuaderno principal. 19 Folio 393 a 396 del cuaderno principal.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

2. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Concepción Salamanca Martínez, dentro del proceso penal que se le adelantó, el cual culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal. Para efectos del cómputo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la providencia a través de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal decretó la prescripción de la acción penal en favor de la señora Concepción Salamanca Martínez y ordenó archivar la actuación de manera definitiva, esto es, el 31 de mayo de 201120. Por manera que, el término para demandar empezó a correr desde el 1 de junio

de 2011 y venció el 1 de junio de 2013. Como la demanda se presentó el 16 de mayo de 2012, resulta claro que ello ocurrió dentro del término oportuno. 20 Si bien no obra la constancia de ejecutoria de esa decisión, es claro que la misma quedó en firme, pues así lo certificó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, cuando afirmó que, en virtud de ella, el proceso penal se encontraba archivado. En la misma certificación, el referido juzgado señaló que el cuaderno principal de la actuación penal sufrió gran deterioro, debido a una inundación (folio 119 del cuaderno 2).

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tra

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