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CE-85001-23-31-000-2015-00034-01(AP)-2018

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Título
CE-85001-23-31-000-2015-00034-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS - Prestación eficiente y oportuna del servicio público de televisión gratuita en el municipio de Nunchía, Departamento de Casanare / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No desvirtúa la afectación de los derechos colectivos / COMPETENCIA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TELEVISIÓN - En la prestación del servicio público de televisión gratuita El Personero Municipal de Nunchía, Casanare, le atribuyó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; a la Autoridad Nacional de Televisión; y a Radio Televisión Nacional de Colombia, la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y los derechos de los consumidores y usuarios, por cuenta de que los habitantes del Municipio de Nunchía no cuentan con el servicio de televisión pública gratuita. (…) El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, amparó el derecho colectivo (…) en virtud de que si bien la ANTV y RTVC están realizando las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para lograr la cobertura del servicio público de televisión en todo el territorio del país, no se indica con exactitud cuándo Nunchía podrá acceder a dicho servicio. (…) De conformidad con la ley y con los actos administrativos señalados por la ANTV en el recurso de apelación, se advierte que las obligaciones de esta entidad, en lo concerniente al objetivo de garantizar la prestación del servicio público de televisión en el Municipio de Nunchía, no se extinguen con la mera aprobación de la financiación

de los planes de inversión de los respectivos proyectos del servicio de televisión, sino que también se extienden a otro tipo de actuaciones como son los requerimientos periódicos de la documentación e información relativa al desarrollo de la gestión para la implementación de los proyectos, así como la correlativa verificación y seguimiento, incluso mediante la realización de visitas, del cumplimiento del cronograma de ejecución y de las obligaciones estipuladas, para efectos de lograr la finalización exitosa de los proyectos. (…) Finalmente, en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ANTV se afirma que el proyecto “DTH Social” no ha sido ejecutado por RTVC debido al “(…) incremento de la tasa cambiaria, lo cual incide ampliamente en el valor del proyecto ya que tanto las inversiones de capital y operativas se contratan teniendo en cuenta el dólar como moneda de referencia, por tanto el proyecto quedó desfinanciado (…)” (…) Ante ello, es menester recalcar que en reiterada jurisprudencia, la Sala ha precisado que los trámites presupuestales, la falta de disponibilidad presupuestal o de recursos económicos, no es de ninguna manera un argumento suficiente para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos y mucho menos para cohibir al juez de la acción popular de adoptar las medidas de amparo que las circunstancias ameriten en aras de la protección de tales derechos. (…) En conclusión, pese a que en el expediente obran pruebas que revelan que la ANTV y RTVC le han imprimido cierto grado de avance al proceso de cobertura de la señal de televisión en la totalidad del territorio colombiano (…) no está acreditado que hayan logrado suministrarles a los habitantes del

Municipio de Nunchía el servicio público de televisión, motivo por el cual la Sala procederá a confirmar integralmente la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 - ARTÍCULO 3 / LEY 1507 DE 2012ARTÍCULO 15 / LEY 1507 DE 2012 - ARTÍCULO 16 / LEY 1507 DE 2012ARTÍCULO 18 / LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 5 / LEY 182 DE 1995ARTÍCULO 25 / LEY 14 DE 1991 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 3550 DE 2004ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO / DECRETO 3550 DE 2004 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 3550 DE 2004 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 3550 DE 2004ARTÍCULO 43 / DECRETO 3912 DE 2004 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-000-2015-00034-01(AP)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NUNCHÍA - CASANARE

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y OTROS La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuesto por la Autoridad

Nacional de Televisión –ANTVy Radio Televisión Nacional de Colombia –

RTVC-, en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. SOLICITUD El Personero Municipal de Nunchía - Casanare, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda3 en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –en lo sucesivo Mintic-; la Autoridad Nacional de Televisión –en adelante ANTV-; y Radio Televisión Nacional de Colombia –en lo subsiguiente RTVC-, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales consideró vulnerados en razón a que los habitantes del Municipio de Nunchía no cuentan con el servicio de televisión pública gratuita.

II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los

siguientes:

II. 1. Aseguró el Personero Municipal de Nunchía – Casanare que, en virtud de la Ley 1341 de 30 de julio de 20094, al Mintic le corresponde “(…) Definir, adoptar y 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia. Demanda presentada el 4 de

febrero de 2015. 4 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. promover las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a sus beneficios (…)”. Además, afirmó que, de conformidad con las leyes 182 de 20 de enero de 19955; 1341 de 2009; y 1507 de 10 de enero de 20126 y el Decreto 4169 de 3 de noviembre de 20117, la prestación del servicio público de televisión le compete a la ANTV y a RTVC, entidades que tienen a su cargo “(…) la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión y adopción de las medidas pertinentes para su cabal cumplimiento (…)”.

II. 2. No obstante lo anterior, desde hace aproximadamente 20 años, los habitantes del Municipio de Nunchía no cuentan con el servicio público de televisión gratuita y que así se lo han hecho saber en varias ocasiones a las autoridades del orden nacional competentes en la materia.

II. 3. Mediante Oficio N.º 20142010035901 de 8 de julio de 2014, RTVC le manifestó al Personero Municipal de Nunchía lo siguiente: “(…) [E]l municipio de Nunchía no cuenta con la cobertura del servicio prestado por RTVC a través de las estaciones de la Red Pública Nacional de Transmisión de Televisión. En este sentido, para la instalación nuevas (sic) estaciones de

transmisión por parte de RTVC, esta entidad requiere contar con la aprobación y recursos provenientes de la ANTV, entidad responsable de ratificar los planes de expansión destinados al aumento de cobertura. No obstante lo anterior, y con el fin de dar una solución eficaz a este tipo de inconvenientes en todo el territorio nacional, mediante comunicación N.º 20142010022141 del 29 de abril de 2014 se comunicó a usted la iniciativa de UNIVERSALIZACIÓN DEL ACCESO AL SERVICIO DE TELEVISIÓN PÚBLICA, que busca facilitar la implementación de tecnologías para garantizar un servicio de calidad a todos los colombianos que hoy no reciben el servicio de televisión mediante el uso de la solución DTH Social (Direct To Home, por sus siglas en inglés), una tecnología de tipo satelital que facilita la prestación del servicio en lugares apartados sin necesidad del despliegue de infraestructura. En este sentido, la ANTV y RTVC vienen diseñando una estrategia que permitirá obtener modelos tecnológicos y económicos eficientes para la implementación de soluciones que satisfagan las necesidades de cobertura existentes, buscando que las soluciones definitivas a implementar estén en marcha en el transcurso del año 2014, y de esta forma, ofrecer el servicio de televisión pública a la población que actualmente no está dentro de la cobertura. (…)”8. 5 “por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan <sic> entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de

telecomunicaciones”. 6 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se modifica la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional del Espectro y se reasignan funciones entre ella y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. 8 Folios 15 y 16 del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia. Según lo anterior, la universalización del servicio comprendía al Municipio de Nunchía, sin embargo, a 2015, las soluciones indicadas en el pronunciamiento de RTVC no se hicieron efectivas.

II. 4. El hecho de que las grandes ciudades cuenten con el servicio público de televisión gratuita y canales en alta definición (HD), mientras que para los habitantes del Municipio de Nunchía no haya recursos ni planes de expansión de la cobertura del servicio, viola el derecho fundamental a la igualdad.

II. 5. Indicó que la falta del servicio de televisión pública y gratuita en Nunchía les ha acarreado a sus habitantes las siguientes implicaciones: i) No pudieron ver el mundial de futbol de Brasil 2014, en el cual la Selección Colombia ocupó el quinto lugar, ganando uno de sus jugadores el premio de goleador y del gol más bonito del torneo. ii) En 2015 no pudieron ver el concurso Miss Universo en el que la representante de Colombia fue elegida como la señora más linda del mundo. iii) No pueden ver programas educativos relativos al desarrollo de actividades agrícolas, los cuales son de interés general para los ciudadanos de Nunchía, habida cuenta de que un sector importante de esa población se dedica a ese tipo

de actividades. iv) Los ciudadanos de Nunchía no pueden verificar la gestión de sus intereses por parte de los representantes a la Cámara por el Departamento de Casanare en el Congreso de la República ni los debates de los proyectos de ley que allí se debaten. Esta circunstancia, a juicio del actor, viola el derecho fundamental a la información contenido en el artículo 20 de la Constitución Política.

II. 6. Por último, puso de presente que, de conformidad con la ley, el servicio público de televisión está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales9; las tecnologías de la información y las comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional10; al igual que promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal; garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables; y promover la ampliación de la cobertura del servicio11.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones12: “PRIMERO: Que se declare que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), la Autoridad Nacional de Televisión y Radio Televisión Nacional de Colombia, no han realizado la instalación y 9 Ley 182 de 1995, artículo 1°.

10 Ley 1341 de 2009, artículo 2°. 11 Ibíd., artículo 4°. 12 Folios 7 y 8 del Cuaderno 1 del Expediente de la referencia. restablecimiento del servicio de televisión pública gratis en el municipio de Nunchía Casanare, siendo esto su obligación.

SEGUNDO: Que se ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), a la Autoridad Nacional de Televisión y a Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), que de forma inmediata procedan a la instalación de todos los equipos necesarios para poner en funcionamiento el servicio público de televisión gratuita en el municipio de Nunchía Casanare”.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 16 de febrero de 201513, decidió admitir la demanda y notificar a los representantes institucionales de la parte demandada, así como al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que contestaran y aportaran o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren necesarias.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

V. 1. El apoderado de la Autoridad Nacional de Televisión –ANTV-, mediante escrito aportado el 27 de febrero de 201514, solicitó que “se declare que la ANTV no es la entidad encargada de la administración, operación y mantenimiento de la Red Pública de Televisión y, por consiguiente, no ejerce la conducta omisiva perjudicial que reclama el demandante (…) [ni] de realizar actividades necesarias y tendientes a instalar los equipos correspondientes para proveer del servicio de televisión a los habitantes del Municipio de Nunchía – Casanare [y] que, en

general, se desestimen las pretensiones en contra de mi representada (…)”, en razón a las siguientes consideraciones: i) En atención al literal a. del numeral 2° del artículo 22 de la Ley 182 de 199515 y al Decreto 3550 de 200416, las funciones de administración, operación y mantenimiento de la Red Pública de Televisión o reposición de equipos necesarios para poner en funcionamiento o dar cobertura al servicio público de televisión en Nunchía, le corresponden a RTVC, con base en las transferencias que la CNTV/ANTV debe realizar. En consecuencia, dicha entidad, el 13 de diciembre de 2013, suscribió el Contrato N.° 508 con la firma Ingeniería de Radiodifusión Colombiana Pedro Gil Iradio Ltda., mediante el cual el contratista se obligó a prestar los servicios de administración, operación y mantenimiento de la infraestructura técnica y civil de la Red Pública Nacional de Radio y Televisión. En el mismo sentido, RTVC celebró con la Unión Temporal Afianza – Telbroad, Contrato N.° 478 de 29 de noviembre de 2013, para la elaboración de un estudio 13 Ibíd., folios 32 y ss. 14 Ibíd., folios 245 y ss. 15 “ARTÍCULO 22. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE SU NIVEL DE CUBRIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá, y clasificará el servicio así: (…). 2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial: a) Televisión nacional de operación pública. <Ver Notas del editor> Se refiere a las

señales de televisión operadas por Inravisión o el ente público pertinente, autorizadas para cubrir todo el territorio nacional. (…)”. 16 “por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación”. jurídico, financiero y técnico que permita definir un modelo de implementación del Proyecto Acceso Universal de Televisión – DTH social. En tal virtud, RTVC, como operador de la Red Pública de Televisión, asumió la obligación de llevar, en la medida de lo posible y a la totalidad de los habitantes del territorio colombiano, la señal de televisión, por lo menos de los operadores públicos nacionales y regionales. También planteó que el sistema DTH es la mejor forma de llegar con las señales de televisión a las zonas apartadas, poco pobladas y de difícil acceso en donde no existe infraestructura de telecomunicaciones. ii) A los municipios del Departamento de Casanare se les presta el servicio de televisión pública a través de la Estación Yopal de la Red Secundaria de RTVC y la Estación “Alto El Tigre” de la Red Primaria de RTVC, las cuales se encuentran al aire con su potencia nominal. La extinta Comisión Nacional de Televisión –CNTVy RTVC, suscribieron el Contrato de Comodato N.° 017 de 24 de marzo de 2006 para que el comodatario, es decir RTVC, recibiera las estaciones que conforman la Red Pública de Televisión, junto con todos los equipos y obras civiles, y ejecutara acciones de recuperación de dicha red y de instalación de equipos para restablecer el servicio

de televisión. La ANTV, a partir de su creación (10 de abril de 2012), además de financiar las labores de administración, operación y mantenimiento de la Red Pública de Televisión, mediante Resolución N.º 509 de 14 de junio de 2013, aprobó la financiación del plan de inversión “Estructuración del Proyecto Acceso Universal de Televisión – DTH Social”, con el cual se aspira dar cubrimiento de señal a toda la población colombiana, independientemente del lugar geográfico en que se encuentre ubicada. Para acceder al servicio sólo se requerirá de una antena y un receptor satelital de fácil adquisición. Para la implementación del proyecto, RTVC debe determinar el sistema de acceso condicionado y las especificaciones técnicas de todos y cada uno de los componentes de los sistemas de recepción, así como garantizar el monitoreo del servicio, la administración del sistema y la implementación de un centro de atención a los usuarios del mismo. iii) La CNTV expidió la reglamentación para la prestación del servicio de televisión comunitaria, no obstante que, desde el año 1996, se encontraba vigente la reglamentación para prestar el servicio de televisión en la modalidad de señales incidentales (acuerdos N.ºs 006 de 1996 y 1999). Actualmente, dicha modalidad del servicio de televisión está regida por la Resolución N.º 433 de 2012. iv) Para la recepción de la señal de televisión abierta o televisión pública y privada nacional, se requiere de elementos técnicos por parte de cada usuario como lo son la instalación de una antena en el techo de la residencia del usuario y

el acondicionamiento de un cable de entrada al equipo receptor o televisor. v) El 29 de abril de 1998, la CNTV contrató el Plan de Ajuste con el Consorcio Istronyc Comunicaciones Ltda. y Daga S. A. para que la proveyeran de los equipos y los sistemas necesarios para llevar a cabo la completa implementación del plan de ajuste de la red actual de difusión de televisión. Asegura la ANTV que con el Plan de Ajuste y el reordenamiento de espectro electromagnético se mejoraron y actualizaron las condiciones existentes. vi) A partir de la creación de la RTVC, esta entidad ha contado con los recursos necesarios para la operación, administración y mantenimiento de la Red Pública de Televisión. En reunión ordinaria realizada el 20 de enero de 2005, según Acta N.º 1129, se aprobó la suma de $18.700000.000,00 con cargo al rubro 80200 “Proyectos Fondo para el Desarrollo de la TV”, para garantizar la operación, administración y mantenimiento de la Red Pública de Televisión hasta el 31 de diciembre de 2005. En consecuencia, se suscribieron los siguientes convenios interadministrativos N.ºs 083 de 26 de noviembre de 2004, por el valor de $800000.000, y 001 de 21 de enero de 2005, por el valor de $18.700000.000, a través de los cuales RTVC se obligó, esencialmente, a garantizar la operación, administración y mantenimiento de la red de los canales públicos nacionales de televisión; y garantizar la prestación del servicio acorde con el estado actual de la Red Pública de Televisión. En atención al artículo 62 de la Ley 182 de 1995, a CNTV, desde 1996 y hasta la

fecha en que Inravisión entró en proceso de disolución y liquidación, transfirió recursos con los cuales financió sus gastos de funcionamiento, la programación de la cadena Señal Colombia, el plan de retiro voluntario, el mantenimiento de los equipos de producción, emisión y transmisión y el mantenimiento de la Red Pública de Televisión Abierta. vii) Propuso las excepciones de i) “improcedencia de la acción popular por la inexistencia de acciones u omisiones atribuibles a la ANTV, que vulneren o amenacen los derechos colectivos alegados”; ii) “improcedencia de la acción popular por inexistencia de un daño contingente o actual a un derecho colectivo”; iii) “improcedencia de la acción popular por no estar catalogado el servicio de televisión como un servicio público domiciliario esencial” y, por ende, no está sujeto a la urgencia ni a las exigencias que pretende el demandante. Es más, el sólo hecho de que la televisión sea un servicio público, no quiere decir que no tenga límites para que este llegue de forma progresiva de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

V. 2. El apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –Mintic-, mediante escrito presentado el 3 de marzo de 201517, se opuso a las pretensiones formuladas y a la vinculación de dicha entidad, en consideración a lo siguiente: El acceso a los canales de televisión se puede dar no sólo a través de antenas televisivas, sino también por internet, de manera gratuita.

No hay norma alguna que le asigne a ese Ministerio la competencia para prestar el servicio de televisión, por ende, no podría hacerlo en razón del principio de

legalidad. Antes bien, por el contrario, la Ley 182 de 1995, en su artículo primero18, dispone que la prestación del servicio de televisión corresponderá, 17 Folios 575 y ss. y 598 y ss. del Cuaderno 1 del Expediente de la referencia. 18 “ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA, TÉCNICA Y CULTURAL DE LA TELEVISIÓN. La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política. Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea. mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere dicha ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución. La Ley 1507 de 2012 establece que uno de los objetivos de la ANTV es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso al mismo, garantizar la eficiencia en su prestación, así como constituirse en el principal interlocutor con los usuarios y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes. El Mintic no debe ser sujeto procesal dentro de la acción constitucional de la

referencia dado que sus competencias atañen a diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de contribuir al desarrollo de la Nación. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

V. 3. El apoderado judicial de Radio Televisión Nacional de Colombia –RTVC-, mediante escrito presentado el 23 de junio de 201519, contestó la demanda en los siguientes términos: i) La instalación de nuevas estaciones de baja potencia del Sistema Radiodifundido Análogo dejó de ser el objetivo para la solución en la prestación del servicio de televisión pública en aquellos municipios en los que actualmente no se está garantizando el servicio, toda vez que la instalación de cada una tiene un valor de $1.400`000.000, garantizando un servicio eficaz a un poco más de 16 kilómetros a la redonda, lo cual es insuficiente para prestar el servicio en todo el territorio del municipio carente del mismo. ii) En ese contexto, en procura de una solución definitiva y eficaz que permita un cubrimiento total del territorio nacional se han dispuesto y encaminado todos los esfuerzos estatales para implementar el servicio de DTH Social, sistema a través del cual no será necesario la instalación de más antenas ni primarias ni de baja potencia. La adopción de este nuevo sistema se estableció en el CONPES N.º 3815 de 2 de octubre de 2014.

Es por ello que la inversión de recursos en la ampliación de la Red Pública de Televisión en el Sistema de Televisión Análoga ha sido precalificada por los entes de control como detrimento patrimonial, además de técnicamente improcedente,

por cuanto los equipos que se adquieran y la infraestructura que se disponga son incompatibles con el nuevo sistema de televisión DTH Social. Así, el cumplimiento de las pretensiones de la parte demandante se torna físicamente imposible, toda vez que el Municipio de Nunchía no cuenta con las condiciones geográficas que permitan satisfacer el servicio con una sola antena de baja potencia. Para garantizar la prestación del servicio público de televisión en el Municipio de Nunchía se requiere del montaje de al menos cuatro estaciones de baja potencia, que costarían $6.400`000.000; suma desproporcionada desde el punto de vista del número de personas que se Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales.”. 19 Ibíd., folios 613 y ss. beneficiarían, 11.000 habitantes de Nunchía, y en atención a que sería una inversión para un sistema que estaría destinado a apagarse en el año 2019. iii) Existe un total de 306 municipios sin cobertura del servicio de televisión pública, lo que significa que no hay ningún tipo de discriminación frente a los derechos de los habitantes del Municipio de Nunchía, ya que no son los únicos que no cuentan con dicho servicio. La falta de la prestación se debe a complejas situaciones técnicas y presupuestales que impiden ofrecer una solución inmediata y efectiva. iv) RTVC no se está negando a garantizar y prestar el servicio de televisión pública en el Municipio de Nunchía, sino que, por el contrario, se está trabajando y desarrollando un sistema que permita garantizar, con mejores estándares de

calidad y universalidad, su prestación, para lo cual se requiere de un tiempo considerable y razonable para su implementación.

V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante providencia del 1° de septiembre de 201520, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.

VI. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 15 de diciembre de 201621, dirimió la controversia planteada, en los siguientes términos: i) Decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Mintic, al encontrar que: “(…) [R]evisada la demanda se tiene que solamente se hacen imputaciones directas a la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV y Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC. (…). [El] MINTIC (…) no participó ni es responsable por los hechos que originaron la presente acción popular. En efecto, el citado Ministerio no tiene responsabilidad ni injerencia en las funciones de administración, operación y mantenimiento de la red pública de televisión, lo anterior de acuerdo con las funciones otorgadas, además de la Constitución y la Ley 489 de 1998, las establecidas en el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009”. ii) Los motivos por los cuales se instauró la acción constitucional de la referencia no han sido superados, porque aunque se ha iniciado el proceso de transición en la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida

analógica, a la televisión abierta radiodifundida digital; que el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología análoga se producirá a más tardar a partir del 31 de diciembre de 2019; y el plan de cobertura en tecnología digital por parte de los operadores de televisión fue establecido para que en el año 2018 el porcentaje acumulado fuera del 92.26%, no se ha establecido si el Municipio de Nunchía está previsto dentro de dicha cobertura, ni para qué época la Administración tenga dispuesto garantizar la prestación efectiva del servicio, en alguna de sus modalidades técnicas para dicha población. 20 Ibíd., folios 647 y 648. 21 Ibíd., folios 1003 y ss. De conformidad con el cronograma establecido en el Acuerdo N.° 02 de 4 de abril de 2012, para el año 2016 se habría de tener una cobertura de 89.26%, pero no puede establecerse si el Municipio de Nunchía se encuentra dentro de dicha cobertura o cuándo lo estará. El despliegue de la TDT tiene como finalidad que en el año 2019 se apague el servicio de televisión analógica, para dar cabida a una televisión digital con un mejor servicio, calidad de imagen y sonido, un mayor número de canales y facilidad de recepción; sin embargo,

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