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CE - 85001-23-31-001-2011-00096-01(46567)

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Título
CE - 85001-23-31-001-2011-00096-01(46567)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA VIOLACIÓN A LOS

DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO

DERIVADO DEL HECHO DE UN TERCERO / DESAPARICIÓN FORZADA –

Enfermero / PROTECCIÓN DE MISIONES MÉDICAS – Personal sanitario / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / DEBER REFORZADO DE PROTECCIÓN – Omisión El daño alegado por la parte actora, que consistió en la restricción a la libertad del señor Henry Calixto Rey Morales, se encuentra acreditado con la desaparición forzada que sufrió a manos de integrantes de las “Autodefensas Campesinas del Casanare”, el 4 de agosto de 2003, ya que, de acuerdo con las diligencias que obran en el plenario, después de haber sido retenido ilegalmente, sus familiares no tuvieron noticias de él y, por el contrario, por sentencia judicial, se declaró su muerte presunta en virtud del desaparecimiento (…) [S]e trata de un ataque por parte de paramilitares a una misión médica en el marco del conflicto armado interno y, en ese sentido, se sabe que el señor Rey Morales para el momento de su desaparición estaba debidamente uniformado de enfermero y cumpliendo los turnos de servicio asignados por el centro de salud de Monterrey (…) La Sala no pasa por alto el hecho de que el presente caso tiene la particularidad de que la víctima no acreditaba el carácter de combatiente ni estaba involucrado en las actividades ilícitas de su hermano Reynel, sino de personal sanitario,

por lo que el status de exclusión de la guerra no permite, bajo ninguna circunstancia, pensar que Henry Calixto deba asumir el riesgo que se desprende del contexto propio del conflicto armado interno, ya que por virtud de las reglas de la guerra, el Estado, frente a la víctima, tenía una obligación de protección derivada del D.I.H., aspecto que no puede ser cuestionado y cuya omisión fue relevante a la hora de concretarse el daño. [E]n términos de previsibilidad, resulta evidente que el personal médico de la población de Monterrey y Villanueva estaba expuesto al accionar deliberado de los grupos armados ilegales. Más aún, conforme a las evidencias, es posible sostener que el nivel de riesgo o grado de exposición de las misiones médicas frente al accionar de los grupos irregulares se acrecentaba bajo ciertas circunstancias que las autoridades ya tenían conocimiento (…) No está justificado el hecho de haber descartado en forma irresponsable el riesgo de ataque sobre las formaciones médicas, lo que constituye sin duda, una falla del servicio atribuible a las demandadas.

DAÑO DERIVADO DEL HECHO DE TERCEROS / DESAPARICIÓN FORZADA /

ZONA DE CONFLICTO ARMADO / CONTEXTO COMO INSTRUMENTO PARA MEDIR GRADO DE PREVISIBILIDAD A efectos de establecer la previsibilidad del hecho, cuando la víctima no puso en conocimiento de la autoridad amenazas ni solicitó previamente protección y tampoco es una persona que por la naturaleza de las funciones ejercidas deba ser objeto de protección o resguardo especial; esta Subsección ha tenido en consideración el

contexto en que se suceden los hechos, de tal suerte que si estos se desarrollan en zonas de conflicto armado donde la asechanza de los grupos ilegales contra la población civil es evidente, persistente y escalada, ha encontrado fundada la responsabilidad estatal, en aquellos casos en que a partir de las mentadas condiciones se pueden establecer o identificar deberes de protección especial que el Estado debía cumplir y no lo hizo. CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL DEPARTAMENTO DEL CASANARE De conformidad con las investigaciones adelantadas por el Centro Nacional de Memoria Histórica, en los Llanos Orientales hicieron presencia las “Autodefensas Campesinas del Casanare” ─ACC─ (al mando de alias Martín Llanos), las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada - ACMV (lideradas por alias Baldomero Linares) y estructuras conformadas por integrantes de las Autodefensas de Córdoba y Urabá ─ACCU─ como son los frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare (cuyos líderes eran alias Pirata y alias Cuchillo) (…) El departamento de Casanare ha sido una de las regiones más afectadas por el conflicto armado interno. Entre 1986 y 2007 se registraron 2.553 personas desaparecidas y entre el año 2001 y 2004 en los municipios de Sabanalarga, Villanueva, Monterey, Aguazual, Tauramena, Maní, Chámeza, Recetor y Yopal, 746 fueron personas desaparecidas. Al contrastar esta última cifra con la registrada en el mismo periodo en el resto de los municipios del departamento de

Casanare, el cual fue de 75 personas desaparecidas, se encuentra que representa el 91% del total de personas afectadas por este flagelo en todo el departamento, lo cual es de suma gravedad. En este contexto de graves violaciones a los derechos humanos en contra de la población civil y, particularmente, del personal sanitario, por cuenta de miembros de las autodefensas, se inscribe el caso particular del señor Henry Calixto Rey Morales, enfermero del municipio de Monterrey, Casanare.

CONFLICTO ARMANDO INTERNO / PROTECCIÓN DE PERSONAL SANITARIO /

MISIONES MÉDICAS / OBLIGACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO

[U]no de los mayores propósitos del D.I.H. es el de proteger a quienes no participan en las hostilidades y, en efecto, el núcleo duro de salvaguarda está previsto, entre muchos otros supuestos, en favor de misiones médicas que gozan de status de protección especial, precisamente, porque no participan en el conflicto armado interno y, por ende, no tienen la calidad de combatientes, pero que por razones humanitarias quedan expuestos inexorablemente a los efectos colaterales de la guerra, por lo que naturalmente deben gozar de la protección prevista para cuerpos sanitarios, pues lo contrario, sería afirmar que desempeñan dicha labor a su propia cuenta y riesgo, lo cual es absurdo. De este modo, las misiones médicas gozan de una cláusula de inmunidad ─homologable a la de los civiles─ y dentro del compendio del D.I.H. existe un mínimo obligacional que vincula tanto a las fuerzas regulares de un Estado, como a quienes componen los grupos armados al margen de la ley, y beneficia a esta capa de

profesionales de la medicina, especialmente con dos obligaciones: (i) respetar y proteger al personal sanitario, sus unidades y medios de transporte en todas las circunstancias; y (ii) proporcionar toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones (…) A modo de conclusión, por su relevancia, las obligaciones en el marco de la guerra frente a misiones médicas deben ser atendidas por las partes en confrontación; pero, en lo que concierne a las obligaciones estatales, estas incluyen especialmente deberes de protección para el personal, unidades y transportes sanitarios sobre la conducta de terceros, en tanto y en cuanto les es exigible la adopción de las medidas a su alcance para garantizar la expedita y adecuada tarea asignada a las misiones médicas.

DEBER DE PROTECCIÓN / MISIONES MÉDICAS EN ZONAS DE CONFLICTO

ARMADO INTERNO / DEBER REFORZADO DE PROTECCIÓN

[E]n ciertas circunstancias temporales y geográficas, resulta irrelevante que la víctima o también el director del centro de salud hayan informado a las autoridades de las amenazas en contra de las misiones médicas para que se surta a cargo de éstas el deber de protección. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en muchas decisiones que existe un deber reforzado de protección estatal frente a personas que en razón de su estatus, funciones, la afiliación a un grupo político o el contexto social en que operan, deben ser protegidas de cualquier amenaza o vulneración de sus derechos por parte de actores violentos, incluso si no han solicitado formalmente protección a las autoridades. Bajo ese supuesto, se ha aceptado que

existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa de protección por parte del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente (…) [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que cuando el riesgo es cognoscible y previsible, se concreta un deber de evitación o mitigación del resultado dañoso a cargo de la entidad que tiene la competencia, cuya infracción a dicha garantía normativa de hacer, compromete claramente la responsabilidad del Estado frente a actos violentos desencadenados por terceros. En ese orden, en ciertos casos en los que existe un conocimiento notorio de un riesgo (que en este caso se concreta en la comisión sistemática de violaciones a derechos humanos en contra de misiones médicas) surge un deber reforzado de protección por parte del Estado.

SIMBOLOS EMBLEMÁTICOS DE MESIONES MÉDICAS – Uso

[R]especto a los emblemas de la misión médica, si bien no se tiene conocimiento en este proceso sobre el aspecto exterior de la ambulancia y si portaba o no los símbolos emblemáticos para el momento de los hechos, es de anotar que la protección del transporte sanitario no dependía de dicha identificación. Aunque la Resolución 1020 de 2002 ─vigente para el momento de los hechos─ dispone facultativamente en su artículo 4º que los medios destinados a la asistencia y transporte de heridos “podrán” ser

identificados con un emblema allí establecido, esta posibilidad no constituye bajo ningún punto de vista una obligación, y el uso del emblema no condiciona el cumplimiento de la obligación de salvaguarda provista por el Derecho Internacional Humanitario a cargo del Estado. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEFICIENCIA EN DESARROLLO DE LÍNEAS INVESTIGATIVAS La Fiscalía General de la Nación no puede exonerarse de responsabilidad ─tal como lo sostiene en el escrito de contestación de la demanda─ con fundamento en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues al tenor de las pretensiones del libelo de la demanda, el actor es claro en precisar que no se investigó, juzgó y sancionó a los responsables por la desaparición de su familiar y, de acuerdo con las actuaciones del órgano acusador soportados por las piezas del proceso penal, este daño se le reprocha a la Fiscalía General de la Nación quien dio lugar a que se perpetuara no solo un estado de impunidad sino la incertidumbre sobre el verdadero paradero de su ser querido (…) No era suficiente entonces avocar formalmente el conocimiento y ordenar las diligencias respectivas para concluir tiempo después que había orfandad probatoria para la apertura de instrucción, sino que era menester que, habiendo serias hipótesis establecidas por los organismos de inteligencia, la investigación se encaminara de manera exhaustiva a determinar, además de las condiciones temporales y materiales en que se produjo dicho vejamen, los autores intelectuales que planearon y diseñaron la ejecución material de dicho crimen y verificar los patrones de actuación de dicho grupo, falencia que constituye, tal como lo denomina la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, una deficiencia en el desarrollo de las líneas de investigación.

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO / DEBER DE GARANTÍA –

Componentes / OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR, JUZGAR Y REPARARIncumplimiento [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara en señalar que la responsabilidad internacional del Estado se compromete cuando se infringe el deber de garantía (artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) dentro del cual están comprendidas las obligaciones de investigar, sancionar, juzgar y reparar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos. La obligación de investigar, componente de la obligación de garantía, “incluye ─entre otros estándares para una debida administración de justicia─ la necesidad de explorar distintas líneas lógicas de investigación, en especial para dilucidar la existencia de patrones sistemáticos de violaciones a los derechos humanos” DAÑO A DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS / DERECHOS A LA JUSTICIA Y A LA VERDAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDA DE SATISFACCIÓN / INVESTIGACIÓN DE VIOLACIONES MASIVAS Y SISTEMÁTICAS DE DERECHOS HUMANOS – Fiscalía General de la Nación y Jurisdicción Especial para la Paz Se orden[a], como medida de satisfacción y a efectos de asegurar la implementación a nivel nacional de las normas internacionales de protección de derechos humanos, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida,

completa e imparcialmente, enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación y, por ser pertinente, a la Jurisdicción Especial para la Paz, con arreglo a lo previsto en el artículo 5º y siguientes del Acto Legislativo 01 de 2017, para que se estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia, su declaratoria como delito de lesa humanidad, si es del caso, a efectos de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar no solo a los responsables directos de la desaparición del enfermero Henry Calixto Rey Morales por las “Autodefensas Campesinas del Casanare”, sino también a los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la desaparición y muerte de Rey Morales, ocurrida el 4 de agosto de 2003 en cercanías al municipio de Monterrey, Casanare. INVESTIGACIÓN DE VIOLACIONES MASIVAS Y SISTEMÁTICAS DE DERECHOS HUMANOS / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Recomendaciones En caso que la Fiscalía General de la Nación y la JEP, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y su autonomía funcional, acceda a lo anterior, teniendo en cuenta que se originaron violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, particularmente en contextos de nacimiento y fuerte predominio paramilitar en la zona de Monterrey y sus alrededores por parte de las “Autodefensas Campesinas del Casanare”, se formula

las siguientes recomendaciones: (i) Determinar las personas que participaron en la planeación, diseño y ejecución del hecho. (ii) Articular, para estos efectos, todos los mecanismos de coordinación previstos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición en el Acto Legislativo 01 de 2017 como lo son la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEVCNR), la Unidad Especial de Investigación y Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales, de cara a lograr no solo investigaciones serias y coherentes sino a reparar integralmente a las víctimas de graves violaciones a Derechos Humanos de la población de Monterrey. (iii) Determinar, de acuerdo con las investigaciones que se adelanten por la Jurisdicción Especial para la Paz, si en las actividades ilícitas desarrolladas por dicho grupo armado ilegal en varios municipios de Casanare participaron también agentes estatales, autoridades civiles o particulares evitando omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. (iv) Asegurar que los paramilitares condenados en Justicia y Paz o en justicia ordinaria estén a disposición de las autoridades judiciales competentes a efectos de cooperar en los procedimientos que se conduzcan a esclarecer estos hechos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES En el caso concreto, los demandantes demostraron el perjuicio moral que padecieron como consecuencia del desaparecimiento y muerte presunta del señor Henry Calixto

Rey Morales, por lo cual la Sala procederá a fijar las respectivas indemnizaciones, en atención al nivel de cercanía afectivo existente entre los demandantes y el difunto, con arreglo a las pautas establecidas por el pleno de la Sección Tercera, en la precitada sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que habrá lugar a reconocer el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de [los hijos y la cónyuge] del señor Henry Calixto Rey Morales.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Liquidación

/ ACRECIMIENTO DEL LUCRO CESANTE

[S]e accederá al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora Milver Teresa Rodríguez Hernández y de sus dos hijos Camilo Antonio y Carlos Armando Rey Rodríguez, en razón a que está acreditado que al momento del fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, el señor Henry Calixto ejercía una actividad productiva. La liquidación del perjuicio se hará con base en los criterios establecidos por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 22 de abril de 2015, que unificó la jurisprudencia relativa al acrecimiento de los perjuicios por el lucro cesante, a que tienen derecho quienes, “debido a la solidez del grupo y el deber ser del buen padre de familia, amén de que dejaron de percibir la ayuda económica de la persona por cuyo fallecimiento se demanda la responsabilidad

patrimonial del Estado, habrían asistido a no ver menguado el apoyo sino robustecido, culminada la necesidad de cada uno de los integrantes del núcleo familiar”. Se establecerá la renta mensual del fallecido, destinada a la ayuda económica del núcleo familiar, a partir de los ingresos mensuales devengados por aquel al momento del deceso. Los salarios no integrales se incrementan en un 25%, por concepto de prestaciones sociales. Del ingreso mensual obtenido se deduce el 25% o 50% correspondiente a los gastos personales del trabajador -dependiendo su estado civil-. El valor así calculado se actualiza con el Índice de Precios al Consumidor. El resultado final es la renta actualizada (Ra).

LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE – Periodo / DECLARACIÓN DE MUERTE

PRESUNTA

[E]s importante advertir que si bien es cierto el señor Henry Calixto Rey Morales fue declarado muerto presunto por causa de desaparecimiento el 3 de agosto del 2005, también lo es que su familia dejó de percibir los emolumentos del Centro de Salud de Monterrey, el 13 de abril de 2010, por lo que se tendrá esta última fecha como referencia para la liquidación del lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-31-001-2011-00096-01(46567)

Actor: MILVER TERESA RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALY OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: El contexto, instrumento para medir el grado de previsibilidad del daño ocasionado por terceros. El juicio de responsabilidad estatal a la luz del D.I.H.

Las obligaciones del D.I.H a cargo del Estado, concernientes a la protección de misiones médicas. Recomendaciones a la J.E.P. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de agosto del 2003, hacia las 10:00 A.M., el Director del Hospital Municipal de Monterrey, Casanare, ordenó al enfermero Henry Calixto Rey Morales y al conductor de la ambulancia de la misma institución trasladarse hasta el lugar donde ocurrió un accidente de tránsito, esto es, en la carretera que conduce de Monterrey a Villanueva, donde yacían varios heridos; no obstante, durante el trayecto, la ambulancia fue interceptada por dos camionetas de las que descendieron hombres que pertenecían a las “Autodefensas Unidas del Casanare”, quienes retuvieron al enfermero Rey Morales, sin que, hasta el día de hoy, se conozca su real paradero. El 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Monterrey declaró, mediante sentencia, la muerte presunta del enfermero, la cual fue confirmada por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 15 de diciembre de 2009.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Casanare (fl. 43 a 104, c.1), la señora Milver Teresa Rodríguez Hernández, actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores Camilo Antonio y Carlos Armando Rey Rodríguez, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1 a 2, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Departamento de Casanare por los daños y perjuicios derivados del secuestro y desaparición forzada del señor Henry Calixto Rey Morales a manos de grupos paramilitares, en hechos ocurridos el 4 de agosto de 2003, en el municipio de Monterrey, Casanare. 1.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas:

1ª. QUE LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE, es o son responsable(s) c/u por su parte administrativamente de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por los demandantes señora MILVER TERESA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (…) e hijos menores de nombres CAMILO ANTONIO REY RODRÍGUEZ y

CARLOS ARMANDO REY RODRÍGUEZ, conforme al poder otorgado para actuar como resultado de los hechos en el cual ha sido víctima en circunstancias, ocasionados por presuntos paramilitares, o grupos armados generadores de violencia y al margen de la ley, lo cual acontecieron los mismos en la municipalidad de Monterrey (Casanare), el día cuatro (4) de agosto de 2003. 2ª. Como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL. POLICÍA NACIONAL. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y/o la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE pagarán a los demandantes los daños y perjuicios del orden moral y materiales, lucro cesante y daño emergente, habida cuenta a los hechos en los cuales fue objeto de desaparición forzada el ciudadano HENRY CALIXTO REY MORALES, hechos y circunstancias ocasionados por grupos generadores de la violencia, y al margen de la ley, (paramilitares), según hechos sucedidos el día cuatro (4) de agosto de 2003, sin que hasta el memento (sic), se haya efectuado la captura de cada uno de los responsables de tales acciones, como tampoco los organismos de responsabilidad estatal, han localizado y/o rescatado, al ciudadano, HENRY CALIXTO REY MORALES, hasta la fecha. 3ª. Como perjuicios materiales se pagará a las demandantes el daño emergente y lucro cesante así:

A. Como daño emergente, pagar a cada uno de los citados demandantes como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN

COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO

NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE, a los demandantes MILVER TERESA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (…) e hijos menores de nombres CAMILO ANTONIO REY RODRÍGUEZ y CARLOS ARMANDO REY RODRÍGUEZ, los perjuicios morales correlacionadas con las erogaciones producidas con el trabajo que ejercía el ciudadano esposo HENRY CALIXTO MORALES REY (sic), para ayudar económicamente a su familia, esposa e hijos, con el ajuste de valor o indexación de las mismas sumas de dinero que resulte a deber el Estado a cada demandante hasta el fin de vida probable del desaparecido forzosamente MORALES REY (sic), por presuntos paramilitares, y/o grupos generadores de violencia o al margen de la ley.

B. Como lucro cesante pagar todos los beneficios económicos que han dejado de percibir, en cuantía de $756.082 mensuales, del salario que devengaba en su condición de auxiliar de enfermería del centro de salud del municipio de Monterrey (Casanare), y por el tiempo futuro de promedio de vida probable del causante con el ajuste de valor o indexación de las mismas sumas de dinero que resulte a deber a cada demandante hasta el día de su cancelación total o definitiva.

C. Como perjuicios morales ocasionados con la desaparición forzada del ciudadano HENRY CALIXTO REY MORALES, por fallas del servicio, según hechos ocurridos el día cuatro 4 de agosto de 2003, en la

jurisdicción municipal de Monterrey (Casanare), les sean pagados a cada uno de los demandantes MILVER TERESA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (…) e hijos menores de nombres CAMILO ANTONIO REY RODRÍGUEZ y CARLOS ARMANDO REY RODRÍGUEZ, el equivalente a SEISCIENTOS 600 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES (600 S.M.M.) equivalente en moneda nacional, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, o como a derecho corresponda mediante experticio legal, y/o como así lo imponga el honorable señor (a) juez de conocimiento en forma oficiosa, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en sus consecuencias, en forma genéricamente.

D. Que concatenado con lo anterior tenemos que el lucro cesante, este consiste en los ingresos que el ciudadano plagiado percibía al momento de su secuestro, (desaparición forzada), en la suma de $756.082 mensuales.

Las referidas súplicas demandadoras encuentran sustento en la ocurrencia de los hechos mencionados; en que en tal suceso hoy se encuentra desaparecido forzosamente el ciudadano HENRY CALIXTO REY MOLINA (sic), quien era casado, con tres hijos menores, AUXILIAR DE ENFERMERÍA DE PROFESIÓN, de la cual obtenía al momento de su secuestro y desaparición forzada ingresos mensuales superiores a $600.000; a más de existir vínculos afectivos, había “estrechas relaciones de convivencia, colaboración y mutua ayuda”, por cuanto era él quién atendía todos los gastos del hogar formado por su esposa e hijos menores

y costeaba el estudio de los mismos; y que en el lapso de tiempo de su desaparición forzada (muerte presunta) del nombrado y “las penosas condiciones del acto judicial sobre muerte presunta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodaron (sic) el comportamiento de los hechos, ocasionaron a los aquí demandantes desolación, aflicción y profundo dolor, no solo por la súbita y sentida desaparición, sino también, porque las estrechas relaciones de afecto, ayuda mutua y convivencia se truncaron de manera brusca, imprevista e irreparable, tanto así, que aún hoy día subsisten los efectos del perjuicio anímico y espiritual causado. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: (i) El 4 de agosto de 2003, hacia las 10:00 a.m., el señor Henry Calixto Rey Morales, auxiliar de enfermería, se encontraba laborando en el Hospital de Monterrey, Casanare, cuando recibió la orden del director de dicho centro de salud de desplazarse hasta el lugar de un accidente ocurrido en la carretera que conduce de Monterrey a Villanueva a fin de atender varios heridos que yacían en la vía. El auxiliar Henry Calixto se despachó al lugar del siniestro, junto con el conductor de la ambulancia de la misma institución, cuando durante el trayecto fueron interceptados por dos vehículos camperos blindados de los que descendieron varios hombres armados que los obligaron a detenerse y, luego de identificarlos, se retuvieron al enfermero, Henry Calixto Rey Morales. (ii) Al día siguiente, esto es, el 5 de

agosto, se presentó al Hospital de Monterrey un transeúnte, al parecer miembro de las “Autodefensas Campesinas del Casanare”, y le entregó al vigilante una nota manuscrita dirigida a la señora Milver Teresa Rodríguez redactada con la letra y firma de su esposo secuestrado y desaparecido, en la que le decía que se encontraba bien pero “retenido” y que debía irse inmediatamente, por razones de seguridad, de Monterrey con los dos menores. (iii) Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades locales; sin embargo, ante la ausencia de garantías de protección y seguridad, la señora Rodríguez y sus dos hijos se vieron en la obligación de abandonar su terruño en Monterrey. (iv) La señora Rodríguez Hernández adelantó varias diligencias orientadas a establecer el paradero de su esposo Henry Calixto, entre ellas, a) dar aviso oportuno e inmediato de estos hechos a la fuerza pública, acantonada en la jurisdicción de Monterrey, b) interponer denuncia penal ante la Fiscalía Seccional del mismo municipio y ante la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, y c) adelantar averiguaciones ante los residentes del municipio de Monterrey. (v) La señora Milver Teresa no obtuvo respuesta alguna sobre operaciones militares de rescate de su compañero sentimental, el enfermero Rey Morales, o de la captura y enjuiciamiento penal de los autores perpetradores de este crimen. (vi) Según estadísticas, dicha zona contaba con un alto índice de antecedentes delictuales de homicidios y desaparecimiento forzado, y había inactividad de las autoridades

estatales para adelantar investigaciones y brindar protección a los habitantes de Monterrey. (vii) Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Monterrey, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 15 de diciembre de 2009, se declaró y ratificó la muerte presunta por desaparecimiento del señor Rey Morales y, con fundamento en la citadas providencias, la Registraduría Nacional del Estado Civil de Monterrey, el 26 de marzo de 2010 inscribió el registro civil de defunción de Henry Calixto.

II. Trámite procesal

2. Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2011, el Departamento de Casanare presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la misma, con fundamento en: (i) el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues la desaparición del señor Henry Calixto Rey la ejecutaron individuos per

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