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CE-85001-23-31-001-2012-00044-00(AP)-2015

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Título
CE-85001-23-31-001-2012-00044-00(AP)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

JUICIO DE LEGALIDAD - Al juez de la acción popular no le corresponde pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos / JUEZ DE LA ACCION POPULAR - Competencia La Sala debe resaltar que con la presente acción popular no se pretende emitir un juicio de legalidad respecto de la Resolución 230 de 2011 (15 de febrero), expedida por el Ministerio de Ambiente, pues no corresponde al juez popular pronunciarse sobre la legalidad o no de actos administrativos, sino sobre la violación de los derechos colectivos.

NOTA DE RELATORIA: Siguiendo esta ratio, ver sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 5 de noviembre de 2013, exp. 25000-2325-000-2005-00662-03, actor: Sonia Andrea Ramírez Lamy, C.P. María

Claudia Rojas Lasso. DERECHO AL GOCE DE UN MEDIO AMBIENTE SANO Y A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO - Vulneración / CONSTITUCION ECOLOGICAConcepto / PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE - Noción: uso racional de los recursos naturales garantizando su preservación para las generaciones futuras El medio ambiente hace parte de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la Constitución Ecológica, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras… En este orden de ideas, es importante destacar que el principio de desarrollo sostenible se encuentra consagrado expresamente en el artículo 80 de la Constitución Política,

el cual, en su tenor literal dispone: El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. En esta medida, el desarrollo sostenible consiste en la exigencia de utilizar los recursos naturales dentro de determinados parámetros, de forma que se garantice su uso racional, preservándolos en beneficio de las generaciones futuras.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 80 / DECRETO LEY 3570 DE 2011 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 156 DE 1994ARTICULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 / LEY 1523 DE 2012ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: A propósito de la Constitución Ecológica, ver, Corte

Constitucional, sentencia C-126 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. DERECHO COLECTIVO A LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES - Vulneración / DERECHO A LA PROTECCION DE AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA - Vulneración / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Conservación de la biodiversidad / POLITICA NACIONAL DE BIODIVERSIDAD - Principios / SISTEMAS DE AREAS PROTEGIDAS - Preservación de la biodiversidad La Constitución de 1991 contiene numerosas disposiciones relativas a la preservación y conservación del ambiente y a la salvaguarda de los elementos naturales que pertenecen al Estado Colombiano y que resultan indispensables para el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. El

ordenamiento superior establece en este sentido los derechos de las personas a disfrutar de un ambiente sano, así como los deberes que les incumben respecto del mismo; igualmente, diferentes deberes del Estado relativos a la necesidad de garantizar dichos derechos, que se manifiestan en diversos campos de la actuación del aparato estatal y de los particulares. Al respecto, debe destacarse que el deber de procurar la conservación de la biodiversidad, no solamente se manifiesta en la preservación de la variedad que se encuentra en aquellas zonas que, por su fragilidad, son objeto de protección, sino que dicha obligación debe ser reflejada mediante las actuaciones del Estado en todos los niveles del desarrollo, esto es, en los planos político, económico, social y administrativo. Entre los principios en que se fundamenta la Política Nacional de Biodiversidad, aprobada por el Consejo Nacional Ambiental en 1995, se encuentran que la biodiversidad es patrimonio de la nación y tiene un valor estratégico para el desarrollo presente y futuro de Colombia; los beneficios derivados del uso de los componentes de la biodiversidad deben ser utilizados de manera justa y equitativa en forma concertada con la comunidad; estos principios declaran el equilibrio que debe existir entre el desarrollo de una región y la conservación de sus recursos naturales, resultando necesario crear espacios que permitan la ejecución de ambas acciones de manera balanceada, y sustentable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 8 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 79 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 81

PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE - Distritos de manejo integrados / DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO - Naturaleza y

reglamentación El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1974 de 1989, reglamentó la figura de los Distritos de Manejo Integrado, en la cual se destacó que las actividades económicas que allí se desarrollen, deben girar en torno a los criterios y postulados establecidos en el marco del principio del desarrollo sostenible. Los definió como un espacio de la biosfera (espacio de la tierra con su contenido biótico y abiótico) que, por razón de factores ambientales o socioeconómicos, se delimita para que, dentro de los criterios del desarrollo sostenible, se ordene, planifique y regule el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que allí se desarrollen… A la luz de nuestra legislación ambiental, la categoría de los DMI es la única categoría de las áreas protegidas concebidas como modelos de aprovechamiento racional… La declaración de un área como Distrito de Manejo Integrado… requiere de la estructuración de un plan de manejo, que se erige como hoja de ruta que orienta la gestión de conservación para la respectiva categoría por un periodo de cinco años.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 - ARTICULO 310 / DECRETO 1974 DE 1989 / DECRETO 2372 DE 2010 - ARTICULO 14 / DECRETO 2372 DE 2010 - ARTICULO 35 / DECRETO 2372 DE 2010 - ARTICULO 47

OTORGAMIENTO DE LICENCIA AMBIENTAL - No inhibe la facultad del juez popular para conocer de asuntos relacionados con la vulneración o amenaza de derechos colectivos / DERECHO AL AGUA - Protección de las fuentes

hídricas de Casanare / APLICACION DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIONAlcance La Sala considera que la circunstancia de haberse otorgado una licencia ambiental no inhibe la facultad del juez que actúa en el marco de una acción popular para entrar a examinar el asunto de que se trate cuando por la conducta de la autoridad o del particular se produzca una situación de vulneración o amenaza de vulneración de derechos colectivos. De otra parte la Sala no puede perder de vista, en particular, la situación de alarma ambiental que afronta el Departamento del Casanare. Una evidencia de ello es la sequía que se presentó en el año 2013, que afectó no solo a la población sino los recursos de la biodiversidad faunística, pues causó consecuencias devastadoras e irreversibles para las especies animales y vegetales. Por lo demás, el agotamiento del recurso hídrico de lo que dan cuenta el desabastecimiento de agua potable y los problemas de suministro que por años ha sufrido la población de Yopal y que esta Sala tuvo oportunidad de examinar con ocasión de la acción popular instaurada por las deficiencias operativas del acueducto de Yopal constituye, asimismo, evidencia de la problemática ambiental que atraviesa esta región frente a la cual se requiere de la acción decidida y afirmativa de las autoridades, y con mayor razón, del juez popular, que constitucionalmente tiene el deber de dispensar protección efectiva a los derechos colectivos cuya protección se reclama a través de la acción popular. Ante la gravedad de esa realidad, y la necesidad de garantizar hacia el futuro la conservación de las zonas de reservas naturales, de los recursos naturales y de la

biodiversidad, ninguna medida adoptada por el juez popular en desarrollo del principio de precaución podría calificarse de desproporcionada.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2

DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO - Caño y la Laguna del Tinije / PERFORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS - Proyecto Bloque de Perforación Exploratoria Llanos 26 / ACTIVIDADES DE PERFORACION EXPLORATORIA DE PETROLEOS - Incompatibles con los objetivos de preservación de la biodiversidad de la Laguna y el Caño El Tinije / DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO - La no adopción del plan de manejo ambiental no resta efectos jurídicos a su declaratoria La Sala considera que la realización de las actividades de perforación y producción de hidrocarburos llevadas a cabo en el Pozo Exploratorio Chirinola 1 resultan a todas luces incompatibles con los objetivos de preservación de la biodiversidad de la Laguna y el caño El Tinije, pues quedó demostrado que comportaron grave amenaza para la biodiversidad, resultando por tanto, a todas luces incompatibles con los objetivos de conservación que condujeron a categorizar el área como distrito de manejo integrado… La circunstancia de que no se haya adoptado un plan de manejo ambiental para el DMI de la Laguna y el Caño El Tinije no le resta efectividad ni eficacia a las consecuencias que se derivan de su categorización como Distrito de Manejo Integrado… amén de que se reitera que las restricciones al uso del suelo para actividades que como las de perforación exploratoria de petróleos, resultan manifiestamente incompatibles con

los objetivos de preservación de la biodiversidad que caracteriza el área, no surge del referido plan de manejo sino que emana de las normas constitucionales que consagran la protección de la biodiversidad, así como de la Convención sobre Diversidad Biológica y la normativa que regula el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, entre las cuales se cuentan los Distritos de Manejo Integrado… Con todo, la Sala no desconoce la importancia práctica de la adopción de esta herramienta, razón por la cual adicionará las órdenes impartidas en la sentencia apelada con la encaminada a que CORPORINOQUÍA lo adopte en un plazo razonable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2372 DE 2010 - ARTICULO 35

DERECHO A LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES - Vulneración / DERECHO A LA PRESERVACION DEL DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO DE LA LAGUNA Y EL CAÑO EL TINIJEVulneración / DAÑO AMBIENTAL - Proyecto de exploración de hidrocarburos afectó el ecosistema de la Laguna y el Caño El Tinije / DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO DE LA LAGUNA Y EL CAÑO EL TINIJE - Prohibición en la autorización o ejecución de actividades de exploración sísmica de hidrocarburos y de explotación o producción petrolera La evidencia allegada al expediente prueba inequívocamente que la puesta en marcha del proyecto de exploración conllevó daño ambiental al ecosistema de la laguna pues provocó el desplazamiento o la migración forzada de aves y otros animales de su hábitat natural, de modo que si las actividades exploratorias

hubieran proseguido, estas habrían causado la destrucción de este hábitat de gran importancia para la conservación de la biodiversidad de la Laguna y el caño El Tinije… Sin duda, la prosecución del proyecto habría causado serias amenazas de daño ambiental, pues los referidos impactos sobre el ecosistema y la biodiversidad, por su propia naturaleza, no son mitigables. Fuerza es, entonces, confirmar la sentencia apelada… a excepción del numeral 3.1., el cual se modificará en el sentido de prohibir autorizar o ejecutar actividades de exploración sísmica de hidrocarburos y/o de explotación o producción petrolera en el área que conforme a la delimitación efectuada por CORPORINOQUÍA conforma el Distrito de Manejo Integrado de la Laguna y el Caño El Tinije, así como la correspondiente a las zonas de reserva natural y patrimonio ecológico declaradas por los municipios de Maní y Aguazul. Finalmente se adicionará su parte resolutiva impartiéndole a CORPORINOQUIA la orden de que en un término no mayor a seis (6) meses, expida el Plan Integral de Manejo del Distrito de Manejo Integrado del caño y la laguna El Tinije… De igual modo se le ordenará que en los próximos dos (2) meses deberá pagar al Perito, Ingeniero Ambiental los honorarios causados por la rendición de sus dictámenes y aclaraciones, si aún no lo ha hecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 85001-23-31-001-2012-00044-00(AP)

Actor: SONIA SHIRLEY BERNAL SANCHEZ Y NORA LILIANA SAAVEDRA

ARIAS

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTRO Se deciden las impugnaciones interpuestas por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUÍA), la Agencia Nacional de Hidrocarburos

(ANH) y Cepsa Colombia S.A. (CEPCOLSA), contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual estimó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El 12 de marzo de 2012, las ciudadanas Sonia Shirley Bernal Sánchez, Diputada del Departamento de Casanare, y Nora Liliana Saavedra Arias, Concejal de Maní

(Casanare), mediante apoderado, entablaron acción popular contra Cepsa Colombia S.A. (en adelante CEPCOLSA), el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH), para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su restauración, su conservación o sustitución. La conservación de especies animales y vegetales, la

protección de áreas de especial importancia ecológica, de los sistemas situados en zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. Mediante auto de 12 de abril de 20122, el a quo vinculó al proceso a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (en adelante CORPORINOQUIA), en consideración a que puede resultar responsable de la violación de los derechos colectivos. Asimismo, en el mismo proveído, se aceptó como coadyuvante al señor Abel Alfredo Ladino Rincón. 1.1. Hechos Afirman las demandantes que un área de aproximadamente 13.768.015 Ha (128 hectáreas), ubicada en jurisdicción de los municipios de Aguazul y Maní, fue 1 ? El Artículo 12 de la Ley 1444 de 2011 “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, reorganizó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al cual denomino Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2 Folio 250 a 251 del cuaderno N° 1. declarada como Distrito de Manejo Integrado de los recursos naturales por parte de CORPORINOQUÍA, mediante el Acuerdo N° 1100.02.08.012 de 2008 (5 de diciembre), pues en ella reposan el caño y la laguna “El Tinije”, los cuales albergan gran variedad de flora, fauna y fuentes hídricas.

Manifiestan que, pese a existir obligación legal de adoptarlo, para el Distrito de Manejo Integrado del caño y la laguna “El Tinije”, no se ha estructurado un Plan Integral de Manejo, en el cual se establezcan los usos permitidos y restringidos en lo que tiene que ver con la exploración y explotación de recursos naturales. Indican que mediante los Acuerdos Nº 005 y 018 de 1993 (17 de febrero y 5 de diciembre), los Concejos de Aguazul y Maní, respectivamente, declararon al caño y la laguna “El Tinije” como Área de Reserva Natural y Patrimonio Ecológico, con el propósito de proteger y conservar los abundantes recursos naturales que allí se albergan. Señalan que mediante la Resolución N° 230 de 2011 (15 de febrero), el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó a CEPCOLSA licencia ambiental para la ejecución del proyecto denominado “Bloque de Perforación Exploratoria Llanos 26”, cuyo objeto está dirigido “a la exploración de hidrocarburos convencionales de propiedad del Estado en inmediaciones del Distrito de Manejo Integrado del caño y la laguna “El Tinije”.” Exponen que las labores de exploración petrolera que lleva a cabo la empresa CEPCOLSA, en los predios de la Laguna “Del Tinije”, predios que fueron declarados como Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales, por CORPORINOQUIA, y como reserva natural y patrimonio ecológico de los municipios de Maní y Aguazul. acarrea graves consecuencias para el medio ambiente circundante y comporta vulneración de los derechos colectivos

invocados, máxime si se tiene en cuenta que la licencia ambiental otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente omitió los requisitos exigidos para los Distritos de Manejo Integrados, en tanto a la estructuración de un Plan Integral de manejo, a la conformación de un Comité de Concertación y, al pronunciamiento de la CAR acerca del estudio de impacto ambiental presentado por la sociedad contratante. En esas condiciones solicitan que se protejan los recursos naturales del caño y la laguna “El Tinije” y que se expidan las órdenes pertinentes para restituir y conservar el medio ambiente. 1. 3. Pretensiones Las actoras solicitaron que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Solicito se sirva a ordenar el amparo de los derechos colectivos que están siendo vulnerados con ocasión de la exploración petrolera que lleva a cabo la empresa CEPCOLSA, en los predios de la Laguna “Del Tinije”, predios que fueron declarados como Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales, por CORPORINOQUIA, y como reserva natural y patrimonio ecológico de los municipios de Maní y Aguazul.”3

2. CONTESTACIONES 2.1. La ANH, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que ha cumplido con las obligaciones que tiene asignadas, como entidad competente para planificar y estructurar estrategias para la protección efectiva de los recursos naturales que eventualmente pudiesen verse afectados por las actividades de explotación de hidrocarburos. En este sentido, manifestó que CEPCOLSA cumplió con la totalidad de los permisos y requisitos necesarios

para obtener la licencia ambiental concedida mediante la Resolución N° 230 de 2011 (15 de febrero). Indicó que la accionante no allegó ninguna prueba, mediante la cual se pueda constatar que las actividades desplegadas por CEPCOLSA hayan ocasionado algún daño de tipo ambiental que no haya sido previsto en la licencia. Igualmente, preciso que para sustentar tales afirmaciones es necesaria la práctica de estudios técnicos que demuestren la existencia real de un daño ambiental, el cual no fue aportado con los documentos que acompañan la demanda. Consideró que no le compete responder por los eventuales perjuicios que se llegasen a causar por la entidad contratante, pues si bien es cierto que el contrato suscrito con CEPCOLSA establece de manera clara y expresa las atribuciones conferidas a cada una de las partes, también lo es que este no pierde autonomía en la forma como se ejecuta el objeto del mismo. Por consiguiente, los eventuales daños ambientales que se deriven de la ejecución del objeto contratado deben ser asumidos en su integridad por parte del operador. 2.2. La ANLA, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda 3 Folios 1 al 11 del Cuaderno N° 1. alegando que no ha violado derechos colectivos. En este sentido, señaló que en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 6°4 del Acuerdo N° 1100.02.08.012 de 2008 (5 de diciembre), CEPCOLSA remitió a la Corporación Autónoma Regional un estudio de impacto ambiental, respecto del cual esta última no se pronunció en tiempo. Aseveró que el numeral 4.1 del artículo 35 de la Resolución 230 de 2011 (15 de

febrero), determinó como áreas de exclusión de la licencia al caño y la laguna “El Tinije”, lo que a su entender, asegura la protección efectiva de las zonas de mayor importancia ambiental. Explicó que el artículo 476 del Decreto 2372 de 2010 (1 de julio)7, expedido por el Gobierno Nacional, estableció como obligación de las Corporaciones Autónomas Regionales la realización de un plan de manejo de las Áreas Protegidas ubicadas 4 Acuerdo N° 1100.02.08.012 de 2008 “Artículo 6° Toda obra, actividad o proyecto de infraestructura, tales como vías, embalses, represas, edificaciones y la realización de actividades económicas dentro del Distrito de Manejo Integrado del caño y la laguna “Del Tinije”, debe requerir licencia ambiental o permiso de aprovechamiento de conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993 y, demás normas concordantes que los modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular establezca el Gobierno Nacional. Parágrafo Primero. Los permisos o licencias solo se otorgarán cuando se haya comprobado mediante el respectivo estudio de impacto ambiental, o plan integral de manejo, según el caso, que la ejecución de las obras, proyectos y/o actividades, no atentan contra los recursos naturales y el ambiente del área y en tal circunstancia el titular de la licencia o permiso ambiental deberán adoptar a su costa, las medidas de protección y conservación que establezca la Corporación”. 5 Resolución 230 de 2011 “Artículo 3°.- La Licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto

administrativo, sujeta a la empresa beneficiaria al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, a la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…) 4.1. Áreas de exclusión o de no intervención. Corresponden a áreas que ofrecen una muy alta sensibilidad ambiental y/o social, que no pueden ser intervenidas por las actividades del proyecto.

En esta categoría se encuentran: (…)” 6 Decreto 2372 de 2010 “Articulo 47. Cada una de las áreas protegidas que integran e! SINAP contará con un plan de manejo que será el principal instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo de cinco (5) años de manera que se evidencien resultados frente a los objetivos de conservación que motivaron su designación y su contribución al desarrollo del SINAP. Este plan deberá formularse dentro del año siguiente a la declaratoria, en el caso de las áreas existentes que se integren al SINAP dentro del año siguiente al registro y tener como mínimo los siguiente: (…)”. 7 Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones. dentro del territorio de su jurisdicción, lo cual CORPORINOQUÍA no realizó respecto del Distrito de Manejo Integrado del caño y la laguna “El Tinije”. Lo anterior, significa que la ANLA actuó conforme a derecho, toda vez que el parágrafo 2° del artículo 258

del Decreto 2820 de 2010 (5 de agosto)9, consagró la posibilidad de otorgar licencias ambientales para el aprovechamiento de recursos naturales renovables en los eventos en que la Corporación Autónoma Regional competente no presentase oposición. Anotó que el día 14 de febrero de 2011, es decir un día antes de la expedición de la Resolución que otorgó licencia ambiental a CEPCOLSA, CORPORINOQUIA allegó Concepto Técnico, el cual no fue tenido en cuenta por esta razón. 2.3. CORPORINOQUIA, mediante apoderado, afirmó que la Resolución 230 de 2011 (15 de febrero), mediante la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial concedió licencia ambiental a CEPCOLSA para realizar actividades de exploración de hidrocarburos, carece de viabilidad ambiental, pues las actividades de explotación dentro del Distrito de Manejo Integrado, se sujetaban a lo dispuesto en el literal 2° del artículo 3°10 del Acuerdo N° 1100.02.08.012 de 2008 (5 de diciembre), que específicamente señaló como actividades productivas permitidas a la “ganadería y la agricultura”. 8 Decreto 2820 de 2010 “Artículo 25. De la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental. Una vez realizada la solicitud de Licencia Ambiental se surtirá el siguiente procedimiento: (…) Parágrafo 2, Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto en donde se pretenda hacer uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables tendrán un término máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la

radicación del Estudio de Impacto Ambiental por parte del usuario, para emitir el respectivo concepto sobre los mismos y enviarlo al Ministerio. Así mismo, y en el evento en que se haya hecho requerimiento de información adicional sobre el uso y(o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, las autoridades ambientales de que trata el presente parágrafo deberán en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación de la información adicional por parte del interesado, emitir el correspondiente concepto técnico sobre los mismos. Una vez vencido el término antes indicado sin que las autoridades se hayan pronunciado el Ministerio procederá a pronunciarse en la licencia ambiental.” 9 ? Por el cual se reglamenta el Titulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. 10 ? Acuerdo N° 1100.02.08.012 de 2008 “Artículo 3°. El proceso de ordenamiento del Distrito de Manejo Integrado deberá mantener las siguientes categorías: (…)

2. Zona de Producción (10.112,1331 Has): Área susceptible para la producción, destinada a la generación y obtención de bienes y servicios a través del aprovechamiento racional de los recursos naturales, en un contexto de desarrollo sostenible, en este caso la zona está destinada a actividades de ganadería y agricultura representada en cultivos comerciales como el arroz y cultivos de pancoger con especies representativas como el maíz, yuca, plátano, caña de azúcar, café, cocos, y árboles frutales como naranjas, limones, manzanas, bananos, piñas y mandarinas” Adicionalmente, hizo un recuento de las labores de preservación llevadas acabo

por la CAR en coordinación con las administraciones municipales de Aguazul y Maní. Indicó que de acuerdo con el liberal b del numeral 1 del artículo 811 del Decreto 2820 de 2010 (5 de agosto), el Ministerio de Ambiente es la entidad competente para otorgar licencias ambientales que tengan que ver con la explotación de Hidrocarburos, por lo que esta tiene la potestad de acoger o rechazar las consideraciones u observaciones de la autoridad ambiental regional. 2.4. CEPCOLSA mediante apoderada presentó los siguientes argumentos de defensa. Propuso las excepciones que denominó de “inexistencia de vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano por cumplimiento de los instrumentos de control ambiental aplicables a la actividad”, “la existencia de impactos ambientales no implica la existencia de daño ambiental”, “Los derechos colectivos presuntamente vulnerados desde el ejercicio de la actividad que tuvo la empresa se encuentran garantizados”, “aplicación del principio de confianza legítima” y, “hecho superado”, que fundamentó en que la licencia ambiental que le fue conferida cumplió con todos los permisos y especificaciones técnicas exigidas por el artículo 3°12 del Decreto 2820 de 2010 (5 de agosto). 11Decreto 2820 de 2010 “Artículo 8°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:

1. En el sector hidrocarburos: a) Las actividades de exploración sísmica que requieran la construcción de vías para el tránsito vehicular y las actividades de exploración sísmica en las áreas marinas del territorio nacional

cuando se realicen en profundidades inferiores a 200 metros; b) Los proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el área de interés que declare el peticionario; (…)” 12 ? Decreto 2820 de 2010 “Artículo 3°. La Licencia Ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorios al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad. El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obre o actividad. El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán ser claramente identificados en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental. La Licencia Ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una Licencia Ambiental. Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no podrán otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen parte

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