CE-85001-23-33-000-2012-00215-01(54467)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2012-00215-01(54467)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. El accidente se produjo el 16 de julio 2010, es decir, los dos años vencían el 17 de julio de 2012. El 3 de julio de 2012, faltando 15 días para que se cumpliera el término de caducidad, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa, trámite que culminó el 9 de agosto de 2012 por ausencia de ánimo conciliatorio, fecha en qu e la Procuraduría expidió la constancia de conciliación fallida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / AERONÁUTICA CIVIL / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONÁUTICA CIVIL / RESPONSABILIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL /
AERONAVE / ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE
AÉREO / FALLA DEL SERVICIO / CONTROL DEL ESPACIO AÉREO /
CONTROLADOR AÉREO
[L]a responsabilidad que se atribuye a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil se hará desde la óptica de la falla del servicio del control de tránsito aéreo, en tanto se imputan irregularidades en la gestión de comunicaciones por parte de la torre de control. No resulta aplicable al caso abordar el análisis de la responsabilidad del transportador o explotador de la aeronave accidentada desde las normas del estatuto mercantil, en la medida en que quienes concurren en el sub lite a demandar no son las personas naturales heridas o fallecidas como consecuencia del siniestro y respecto de quienes existía un vínculo contractual de transporte con la aerolínea, sino la sociedad comercial explotadora de la aeronave y su propietario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 31 de julio de 2017, Exp. 36.557, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sección Tercera, sentencia de 12 de septiembre de 1997, expediente 11224, Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 3 de mayo de 2013, expediente 25774, Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 3 de mayo de 2013, expediente
25774
NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / AERONÁUTICA CIVIL Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso. (…) la Sala se referirá a la imputación que frente a la ocurrencia del suceso le cabe a la gestión del piloto, por constituir un aspecto medular de los recursos de apelación que se desatan, máxime cuando en la sentencia de primera instancia se concluyó que su conducta fue concurrente en la causación del daño en un 80%. Además, por razones metodológicas, es menester examinar en primer orden la conducta del piloto en consideración a que, desde el punto de vista cronológico, su acción, como se verá, fue anterior a la falla que se atribuye a la autoridad aeronáutica. Seguidamente se analizará la imputación del daño frente al servicio del control de tránsito aéreo de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, cuya prestación fue censurada por haber incurrido en fallas e irregularidades que desencadenaron la producción del siniestro.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, radicado 19001-23-31-000-1999-00815-01
(21515), Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón.
TRANSPORTE AÉREO / AERONAVE / PILOTO / MANIOBRA DE PILOTO
PRÁCTICO / OBLIGACIÓN EXCEPCIONAL DEL PILOTO / ACTIVIDAD DE
ALTO RIESGO / AERÓDROMO / PROPIEDAD PRIVADA / ACCIDENTE
AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / RESPONSABILIDAD
CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
[L]a Sala considera que el piloto de la aeronave (…) desatendió el deber de diligencia que le imponía el Reglamento Aeronáutico de Colombia en lo concerniente al suministro de la información relacionada con los aeródromos alternos a los que se habría de dirigir en caso de no poder proceder al aeródromo de destino original. (…) El verdadero nombre del lugar al cual se dirigió el piloto para hacer su descenso final era aeródromo “German Alberto”, de propiedad privada y destinado a operar vuelos de fumigación y agrícolas (…) Al respecto, la Sala considera que tal imprecisión denotó una anomalía en la conducta del piloto, dado que los datos que debía suministrar al indicar su plan de vuelo no guardaron la precisión y el rigorismo que exigían los protocolos de la aviación, de cara al riesgo que comportaba la actividad que desempeñaba. (…) Se advierte que, aun cuando en las declaraciones rendidas por los pilotos (…) se afirmó que la pista propuesta como aeródromo alterno por el piloto del avión (…) a pesar de llamarse “German Alberto”, era conocida por el gremio aeronáutico del sector como la pista
“La Independencia”, lo cierto es que aunque ello pueda ser así, tal circunstancia no suple o releva al comandante de una aeronave del deber de brindar datos exactos y verificables ante la entidad encargada del control y tránsito aéreo que permitan establecer vías de comunicación claras y precisas entre la aeronave y la torre de control, en procura de garantizar, a través de una gestión coordinada y articulada, la seguridad de todo el trayecto del vuelo, desde su decolaje hasta su descenso. (…) Sin embargo, como se vio, el piloto de la aeronave (…) faltó a esa carga de precisión en los datos suministrados a la torre de control, conducta con la cual, como se apreciará en acápite subsiguiente, contribuyó al acaecimiento del accidente. En todo caso, cabe anotar que, a diferencia de lo concluido por el Tribunal de primera instancia, la irregularidad que se evidencia en la conducta del piloto no se extiende a su deber de verificar las condiciones de operatividad de la pista alterna escogida; ello obedece, en primer lugar, a que no es una exigencia u obligación que cuente con fuente o sustento jurídico en los reglamentos aeronáuticos y, segundo, porque ese deber le asistía a la dependencia de control de tránsito aéreo, como se profundizará enseguida.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AERONÁUTICA CIVIL /
FALLA DEL SERVICIO / AEROPUERTO / PISTAS DE AEROPUERTOS
[L]a Sala reitera que el régimen de la responsabilidad atribuida a la prestación del servicio del control de tránsito aéreo de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil debe analizarse desde la óptica de la falla del servicio, en tanto se imputan irregularidades en la gestión de comunicaciones por parte de la torre de control. (…) la Sala encuentra que se configuró una falla del servicio del control de tránsito aéreo de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. En efecto, siguiendo el recuento de lo analizado en el punto anterior, se evidenció que, una vez el piloto del avión (…) suministró los datos de su plan de vuelo e indicó que la pista alterna escogida era “La Independencia”, el controlador de la torre de aproximación, a cuyo cargo se encontraba la prestación del servicio de tránsito aéreo, a su vez se comunicó con la Oficina de Información Aeronáutica OIA, con el propósito de verificar las condiciones de operatividad del aeródromo alterno “La Independencia”. (…) No obstante, pese a presentarse deficiencias en la comunicación con la OIA, la torre de control de aproximación a El Yopal autorizó al piloto para que utilizara la pista “La Independencia”, sin siquiera reparar que ese lugar era un referencia geográfica y no un aeródromo y sin advertir que, en caso de que en realidad correspondiera a la pista “German Alberto”, ese aeródromo no se encontraba en condiciones de operatividad, dado que el permiso otorgado por la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil se encontraba vencido.
AERONAVE / PILOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA
EN EL SERVICIO / AERONÁUTICA CIVIL / SINIESTRO / RECONOCIMIENTO
DEL SINIESTRO / HECHO DEL TERCERO / AERONÁUTICA CIVIL /
ACCIDENTE AÉREO / CONCURRENCIA DE CULPA / CONCURRENCIA DE CAUSAS La Sala considera que tanto la conducta del piloto de la aeronave (…) como las fallas en el servicio de comunicación aérea de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil concurrieron de manera eficiente en la causación del accidente (…) de haberse procedido como correspondía por la torre de control, en el sentido de esperar a que la OIA le confirmara la información suministrada respecto del aeródromo alterno y la previniera acerca de la inexistencia de la pista “La Independencia” y las condiciones de inoperatividad de la pista “German Alberto”, el accidente no se habría producido; por lo menos no en las condiciones en que aconteció, toda vez que la aeronave habría tomado un rumbo distinto, de acuerdo con las posibilidades de: i) utilizar el segundo aeródromo propuesto como alterno; ii) regresar al aeródromo de origen; iii) sobrevolar el aeródromo El Yopal, que era el destino final de ese trayecto, mientras se superaban la condiciones meteorológicas que impidieron su inicial descenso en ese lugar. (…) Surge así para la Sala que la imputación sobre la ocurrencia del siniestro recae de manera concurrente en el hecho de un tercero, que en este caso fue el piloto de la
aeronave (…) y en las fallas en el servicio del control de tránsito aéreo prestado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, habida consideración que, de eliminarse la confusión creada respecto de la escogencia del inexistente aeródromo “La Independencia” y de ponerse de manifiesto la ausencia de permiso de operación de la pista “German Alberto”, la aeronave (…) habría cambiado su rumbo y no se habría dirigido a la pista en la que finalmente se produjo el accidente.
TEORÍA DE LA CAUSALIDAD / ACCIDENTE AÉREO / CASO FORTUITO / AERONAVE / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DEL TERCERO /
AERÓDROMO / TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES /
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/ CLASES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CONCURRENCIA DE CULPA / CONCURRENCIA DE CAUSAS
[L]a Sala no desconoce que la causalidad material inmediata del accidente estribó en que la aeronave (…) se enredó con las cuerdas del tendido de media tensión adyacente a la pista “German Alberto”, lo que generó la pérdida de control de la aeronave y produjo su impacto contra el suelo. Con todo, no por ello, tal acontecer puede considerarse como la causa eficiente del daño alegado en aras a atribuir responsabilidad a alguna de las partes implicadas. Se reitera que el daño resulta
imputable, tanto jurídica -dado que hubo un apartamiento del contenido obligacional de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombiacomo objetivamenteen tanto surgieron en el terreno fáctico las imprecisiones en el procedimiento aéreo que llevaron al accidenteal hecho de un tercero, que en este caso fue el piloto de la aeronave (…) y en las fallas en el servicio del control de tránsito aéreo prestado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Con lo dicho no se pretende retomar la teoría de la equivalencia de las condiciones frente a la causación del daño; de lo que se trata es de enfatizar en que, ante la supresión de la irregularidad conjunta en que incurrieron el piloto y la torre de control, en cuanto a la determinación del rumbo final de la aeronave, el suceso no habría tenido ocurrencia por la inviabilidad de utilizar el aeródromo alterno, al cual no podía exigírsele en esa época que operara el servicio de pista en condiciones de seguridad, de cara a la ausencia de permiso vigente para ese propósito. En otras palabras, de no mediar la autorización para aterrizar en la supuesta pista “La Independencia”, no habría surgido el escenario espacial para que emergieran los supuestos físicos y materiales en que se produjo el daño, en tanto al sustraer de la realidad fáctica la autorización impartida para aterrizar en el aeródromo alterno, no habría existido la posibilidad de que el avión hubiera planeado su descenso en la pista “German Alberto”, que no estaba habilitada para operar y no se hubiera
enredado con las redes de media tensión ubicadas a inmediaciones de dicha pista, cuya ausencia de señalización, se reitera, no resultaba censurable en esa época, precisamente, por hallarse ubicada de manera aledaña a un aeródromo que legalmente no podía ser explotado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344
DAÑO / DAÑO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / PERJUICIO MORAL / TESTIMONIO / BIEN CORPORAL / CLASES DE BIEN CORPORAL / BIEN INMUEBLE / BIEN MUEBLE / BIEN CORPORAL / CLASES DE BIEN CORPORAL / DAÑO A BIEN MUEBLE / DAÑO A AERONAVE Como ya lo precisó esta Sección en los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 sobre daños inmateriales, el perjuicio moral se define como “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”. Respecto del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles, por ejemplo, la Sala ha aceptado su ocurrencia “siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”, misma regla que aplica cuando la solicitud, como en este caso, es respecto de bienes muebles. La Sala confirmará la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales pedidos en la demanda
en favor del señor (…) además de que no se encuentran acreditados en el proceso con los testimonios en mención, ciertamente el daño base de la reclamación, por cuya causa compareció el demandante al litigio, no aludió al fallecimiento del piloto que comandaba la aeronave (…) sino a la destrucción del avión del cual era propietario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Exp: 26.251, Exp:32.988, Exp:
27.709, Exp:31.172, Exp:36.149, Exp:28.804, Exp:31.170 Exp: 28.832 PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO / CLASES DE DAÑO / DAÑO MATERIAL / AERONAVE / PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / AVALÚO COMERCIAL / AVALÚO DEL BIEN / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE En lo atinente a los perjuicios materiales solicitados a título de daño emergente en favor de (…) con ocasión de la pérdida de la aeronave (…) el a quo sostuvo que, a pesar de estar demostrada la destrucción de la aeronave, no se conocía el quantum de los daños, toda vez que no se demostró el costo comercial de un elemento de similar naturaleza y características, ni los costos de reposición. Dicho lo anterior, profirió condena en abstracto, sin fijar las pautas para su liquidación y con la advertencia de que en el incidente de liquidación de perjuicios debía establecerse si la aeronave estaba asegurada y si los demandantes recibieron
alguna indemnización por su pérdida. (…) la parte actora alegó que la primera instancia desestimó las cotizaciones de aeronaves similares aportadas con la demanda y todos los documentos relacionados en el literal d del acápite de pruebas allegados con base en los cuales debía calcularse el valor del perjuicio reclamado. La Sala evidencia que la suma reclamada en la demanda por concepto del valor de la aeronave ascendió (…) calculado con base en el promedio de las cotizaciones de aeronaves de características similares aportadas al proceso. (…) la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de aportar la traducción y apostille de los documentos mencionados o, en su defecto, haberlo solicitado al a quo en la oportunidad procesal pertinente, por lo que no pueden ser valorados como pruebas en el presente proceso. Por lo demás, no existen elementos adicionales en el expediente que permitan establecer el valor comercial de la aeronave destruida al momento de los hechos, cuestión que conduce a confirmar la condena en abstracto impuesta por la primera instancia en relación con este rubro, bajo la prevención de que la suma resultante de su cálculo deberá reducirse en un 50%. (…) lo cierto es que esa situación no fue alegada por ninguna de las entidades demandadas en las oportunidades procesales pertinentes y tampoco se desplegó por parte de aquellas actividad probatoria (sic) alguna dirigida a cuestionar la solicitud del reconocimiento de ese perjuicio, correspondiendo al extremo pasivo esa carga sin que pueda ser suplida por el juez, menos aun cuando fue una situación respecto de la cual no hubo debate alguno.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 13 de mayo de 2004, Exp: AG2002-00226. Consejero ponente: Ricardo Hoyos; Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 20.109. consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. sentencia del 11 de noviembre de 2009, Exp: 17.119. consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez; Subsección C, consejero ponente: Enrique Gil Botero, sentencia de 9 de julio de 2014, Exp: 44333. Postura reiterada en sentencia del 13 de noviembre de 2014, Exp. 33727, consejero ponente: Stella Conto Díaz del Castillo BIEN COMERCIAL / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / GOOD WILL / GOOD WILL COMERCIAL / TASACIÓN DEL GOOD WILL / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / TRANSPORTE AÉREO Sobre la causación de la afectación al Good Will, la Sala precisa que no solo carece de acreditación, sino que además se encuentra desvirtuada. La única prueba practicada para demostrar la afectación al buen nombre de la sociedad demandante fue el testimonio del piloto (…) quien celebraba contratos de transporte aéreo con esa sociedad, declaración cuya viabilidad de ser valorada ya se advirtió en acápites precedentes. Se suma en este punto que no se evidencia en su dicho ánimo subjetivo de favorecimiento a la parte actora. (…) A partir del contenido de su declaración se pudo establecer que, a raíz del accidente ocurrido el 16 de julio de 2010, la sociedad (…) en adelante se negó a suscribir contratos
de transporte aéreo, a pesar de que en varias oportunidades la empresa con la que trabajaba el testigo les solicitó sus servicios. Así pues, está claro que la sociedad demandante fue la que unilateralmente decidió reducir su actividad de transporte aéreo, lo que desvirtúa que la clientela se hubiera mermado por la pérdida de confianza en sus servicios.
CONDENA / CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN
COSTAS / AERONÁUTICA CIVIL / CONCURRENCIA DE CULPA /
CONCURRENCIA DE CULPA CIVIL
[L]a presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Procede la Sala a fijar las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas. (…) de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código [General del Proceso], se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho, se observa que: (…) Se trata de un proceso con pretensiones equivalentes a $850’000.000, asunto en el que la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil resultó vencida en segunda instancia. (…) se advierte que el debate central giró en torno a la responsabilidad patrimonial por los daños derivados del accidente aéreo acaecido el 16 de julio de
2010 en el departamento del Casanare, caso en el cual se discutió que los distintos sujetos procesales expusieron argumentos de fondo para absolverse de responsabilidad que se les endilgaba, (…) Debe tenerse en cuenta que la parte actora apeló la sentencia de primera instancia mediante la cual se concluyó que se había presentado una concurrencia de culpas de 80% del piloto y 20% de las demandadas, Aeronáutica Civil y de (…)., mientras que en la presente decisión, si bien se concluyó que existió la concurrencia de culpas del piloto y de la Aeronáutica Civil, el porcentaje de esa concurrencia por cuenta de la culpa del piloto se redujo del 80% al 50%, situación que le resulta favorable a los intereses de la demandante, gracias a la prosperidad parcial de los argumentos del recurso de apelación por ella interpuesto. También se precisa que a (…). le resultó favorable el recurso de apelación por ella formulado, toda vez que, a pesar de que en la primera instancia se declaró su responsabilidad en concurrencia de culpas con la Aeronáutica Civil y el piloto, la cual fue tasada en un 10%, en esta decisión fue absuelta de responsabilidad. (…) hay que precisar que, aun cuando no apeló la sentencia de primera instancia por haberle resultado favorable, tiene derecho a que le sean reconocidas en su favor agencias en derecho en la medida en que estuvo representada en el proceso y debió ejercer vigilancia sobre las actuaciones procesales surtidas en su desarrollo, con independencia de que no hubiera actuado en segunda instancia. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en
derecho en la segunda instancia en el 1% de $850’000.000, es decir, la suma de $8’500.000 para cada una de las beneficiarias, la que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y en favor de la parte actora, la demandada (…). y las llamadas en garantía (…) El valor de $8’500.000 será reconocido para cada una de ellas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366, CPACA – ARTÍCULO 188.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2012-00215-01(54467)
Actor: SERGIO CRUZ ZAPATA PARALES Y OTRA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA
CIVIL Y OTROS Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES AÉREOS – falla del servicio cuando se discute irregularidad en el control de tránsito aéreo / CONCURRENCIA DE CAUSAS /conducta del piloto de la aeronave y falla de la gestión de la torre de control Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la llamada en garantía La Previsora Compañía de Seguros y las
apelaciones adhesivas presentadas por las demandadas Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 16 de abril de 2015, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERO: DECLARAR probada la ‘ausencia de responsabilidad en cabeza de Celta Ltda.’.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y a la Empresa de Energía de Casanare ENERCA S.A. E.S.P., en concurrencia de causas con los demandantes por los daños materiales sufridos por Aerolíneas Aéreas Arall Ltd. y Sergio Cruz Zapata, con ocasión del accidente aéreo de la aeronave HK-2423 el 16 de julio de 2010 en la pista German Alberto, ubicada en la finca La Independencia, jurisdicción del municipio de Yopal – Casanare, en la forma y porcentajes en la parte considerativa y por las razones allí expuestas.
TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración CONDENAR en abstracto a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Empresa de Energía de Casanare ENERCA S.A. E.S.P., a pagar a los demandantes dichos daños cada una en el equivalente al 10% del monto de los daños que resulten de la liquidación a través de incidente que deberá adelantar la parte demandante en los términos del artículo 193 del C.P.A.C.A. y acorde con los lineamientos de la motivación.
CUARTO: DECLARAR parcialmente prósperas las excepciones propuestas por La Previsora S.A. en la forma y por las razones expuestas en las consideraciones.
Consecuencialmente, CONDENARLA a reintegrar a ENERCA S.A. E.S.P. hasta el 10% del monto de los daños que resulten de la liquidación a través del incidente indicado en el numeral anterior, previa deducción del monto deducible, así como de los valores imputados a la póliza que vinculaba a esta con Enerca S.A. E.S.P. y sin que en ningún momento la suma que deba cancelar esta compañía exceda el valor total del monto asegurado.
QUINTO: NO CONDENAR en costas. Cada sujeto procesal deberá asumir los honorarios de sus respectivos apoderados. No obstante, los gastos anticipados pagados para la práctica de la prueba pericial, así como los honorarios del perito, deberán ser sufragados por partes iguales por los demandantes, Enerca S.A. E.S.P. y la UAE de la Aeronáutica Civil, a razón del 25% cada uno.
Del monto que debe pagar Enerca E.S.P. por concepto de indemnización de los daños, podrá descontar los valores correspondientes a la cuota de gastos de la pericia y los honorarios del perito a cargo de los demandantes. En lo que se refiere a los gastos que por esos conceptos deba pagar la UAE de la Aeronáutica Civil, sino se los cancelare a Enerca quien los sufragó, esta repetirá contra aquella.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones indicadas en la motivación de este fallo.
SÉPTIMO: en firme esta providencia, ORDENAR la devolución del excedente de las sumas consignadas para gastos procesales, si lo hubiere y el archivo del expediente cuando esta providencia quede ejecutoriada, dejando las constancias de rigor.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Empresa de Energía de Casanare Enerca S.A. E.S.P. por los daños causados a la sociedad aerolíneas Llaneras Arall Ltda., en su condición de explotadora comercial, y al señor Sergio Cruz Zapata Parales como propietario de la aeronave Cessna HK2423, con ocasión del accidente aéreo ocurrido el 16 de julio de 2010, cuyo acaecimiento se atribuye a la falla en la prestación del servicio de gestión de tránsito aéreo, así como a la falta de señalización del tendido eléctrico presente en inmediaciones del aeródromo “German Alberto” y con el cual se enredó la aeronave, lo que causó su impacto contra el suelo.
2. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 17 de agosto de 20121 por el señor Sergio Cruz Zapata Parales y la sociedad Aerolíneas Llaneras Arall Ltda., en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Empresa de Energía de Casanare Enerca S.A. E.S.P., con el
fin de que: i) Se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Transporte, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por los daños causados a la sociedad aerolíneas Llaneras Arall Ltda., en su condición de explotadora comercial, y al señor Sergio Cruz Zapata Parales como propietario de la aeronave Cessna TU-206 HK2423, con ocasión del accidente aéreo ocurrido el 16 de julio de 2010, por haber fallado en la 1 Se precisa que el CD aportado como anexo de la demanda se encuentra en condiciones que hacen imposible su lectura; sin embargo, se advierte que los documentos que dice contener también fueron aportados en físico junto con la demanda, razón que hace innecesario en este estado del proceso solicitar que se aporte nuevamente el referido CD. prestación del servicio de gestión de tránsito aéreo y de inspección y vigilancia de los aeródromos del país. ii) Se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Empresa de Energía de Casanare Enerca S.A. E.S.P. por los daños causados a la sociedad aerolíneas Llaneras Arall Ltda., en su condición de explotadora comercial, y al señor Sergio Cruz Zapata Parales como propietario de la aeronave Cessna TU-206 HK2423, con ocasión del accidente aéreo ocurrido el 16 de julio de 2010, por haber instalado y operado de manera inadecuada las redes eléctricas sobre la cabecera de la pista “German Alberto” y por no instalar las balizas y las señales, transgrediendo los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia. iii)Como consecuencia de lo anterior, que se condenara a la entidad demandada a indemnizar los siguientes perjuicios: Para Sergio Cruz Zapata Parales: 150 smmlv por concepto de perjuicios morales. A título de daño emergente, la suma de $495’900.000 como costo total de reposición del avión y $4’500.000, por los gastos de transporte en que debió incurrir por cuenta del siniestro. Por concepto de lucro cesante, la su
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