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CE-85001-23-33-000-2012-00256-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2012-00256-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DERECHO DE PETICION - Vulneración por respuesta tardía En este orden de ideas, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que se vulnera el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993 y T – 146 de 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 85001-23-33-000-2012-00256-01(AC)

Actor: JULIO ASEIN BORRAEZ GALINDO Demandado: PROCURADURIA REGIONAL DE CASANARE Decide la Sala la impugnación formulada por la Procuraduría Regional de Casanare contra la providencia de 21 de noviembre de 2012, proferida por el

Tribunal Administrativo de Casanare. ANTECEDENTES Julio Asein Borraez Galindo interpone acción de tutela contra la Procuraduría Regional de Casanare con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición. PRETENSIONES 1. se ordene a la funcionaria (Procuradora Regional de Casanare y/o quien corresponda resolver en el término de 48 horas la petición presentada el 11 de septiembre de 2011; cuya solicitud tiene que ver con la

queja radicada con el No. 2011-461342.

2. Se ordene la compulsa de copias (sic) al superior disciplinario para que se investigue la negligencia de los responsables, pues no se compadece que el Procurador general (sic) de la Nación cumpla con el Estado de derecho, para servidores públicos por elección popular y en esta regional, no se haya adelantado la investigación solicitada.

Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son los siguientes: El 10 de septiembre de 2012 el señor Julio Asein Borraez Galindo radicó petición ante la Procuraduría Regional de Casanare, con el fin de obtener información acerca de la queja radicada con número 2011-461342, a través de la cual señala que los hechos y pruebas puestas de presente violan el régimen electoral por parte de los Concejales del Municipio de Villanueva. Afirma que para el momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia no ha obtenido respuesta alguna por parte de la Procuraduría Regional de Casanare. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación (fl. 10) informó que el 10 de septiembre de 2012 el señor Julio Asein Borraez Galindo formuló petición a través de la cual solicita información respecto de la queja presentada contra algunos concejales del Municipio de Villanueva - Casanare. La apoderada de la Procuraduría señala que mediante Oficio 3112 de 1 de octubre de 2012 dio respuesta oportuna a la petición formulada, afirma que esta fue enviada por correo certificado a la dirección reportada por el actor. La oficina de correos efectúa devolución del sobre enviado con la respuesta,

informando que no existe el número de la dirección suministrada. Refiere la apoderada de la entidad que el señor Julio Asein Borraez Galindo se hizo presente en las oficinas de la Procuraduría Regional de Casanare y que allí se le informó el contenido de la respuesta a su petición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia de 21 de noviembre de 2012 resolvió amparar el derecho fundamental de petición al señor Julio Aseín Borraez Galindo con fundamento en las siguientes consideraciones: La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición debe cumplir entre otros los siguientes requisitos: 1oportunidad, 2debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3ser puesta en conocimiento del peticionario. El artículo 13 del CPACA señala que las peticiones deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, cuando ello no pudiere hacerse en ese término, debe informarse de manera inmediata al interesado expresando los motivos y señalando a la vez la fecha en que se resolverá. Se configura la violación fragrante del derecho de petición en cabeza de la Procuraduría General de la Nación porque a pesar de que hubo una respuesta de fondo, no se comunicó efectivamente al interesado y en criterio del Tribunal Administrativo de Casanare la comunicación de la decisión hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Procuraduría Regional de Casanare reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que al actor

se le dio respuesta oportuna al derecho de petición presentado. Sostiene que el actor suministró de manera errónea la dirección imposibilitando que la Procuraduría notificara el contenido de la respuesta, no obstante, la entidad señala que le indicó que no le podía dar información alguna respecto del trámite adelantado en relación con la investigación disciplinaria que cursa toda vez que el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 expresamente lo prohíbe. Finalmente la Procuraduría Regional del Casanare reitera que al actor ya se le había dado respuesta a la petición formulada y que en tal sentido no hay vulneración al derecho fundamental invocado. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico en el presente asunto se contrae a establecer si existió vulneración del derecho constitucional fundamental de petición por parte de la Procuraduría Regional de Casanare, respecto de la solicitud elevada por el actor el día 10 de septiembre de 2012. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El derecho de petición (artículo 23 de la Constitución Política), establece que cualquier persona puede acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos en interés general o particular y presentar peticiones respetuosas y por su parte, la administración está obligada a brindar una pronta respuesta. En relación con este derecho fundamental, la jurisprudencia ha sido clara en

señalar que no sólo la falta de respuesta constituye violación de este derecho, también el retraso por parte de la entidad o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la respuesta a la petición formulada debe resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, lo contrario también hace incurrir al obligado en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En consecuencia, no basta con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. La Corte Constitucional en relación con el alcance del derecho de petición, ha expresado: “La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en

el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”1 Precisado lo anterior, se tiene que en el expediente obra el siguiente material probatorio: - Petición de 10 de septiembre de 2012 formulada por el señor Julio Asein Borraez Galindo ante la Procuraduría Regional de Casanare. (fl. 3) - Oficio No. 3112 de 1 de octubre de 2012 que contiene la respuesta a la petición realizada por el actor.

  • Sobre dirigido al señor Julio Aseín Borraez Galindo a la dirección Calle 10 No. 4-28 del Barrio Paraíso Alto de la ciudad de Villanueva – Casanare con observación de inexistencia de dirección y sello de devolución de fecha 23 de octubre de 2012. - El 23 de noviembre de 2012 el actor es notificado personalmente de la respuesta al derecho de petición formulado.

1 SENTENCIA T-178-00 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

Examinados los documentos aportados al expediente, está demostrado que el actor presentó escrito en ejercicio del derecho de petición el 10 de septiembre de 2012 y los quince días de que disponía la Entidad vencían el 1 de octubre del mismo año, fecha en que la Procuraduría afirma dio respuesta y la remitió al actor, sin embargo no existe prueba de ello pues si bien a folio 13 obra copia del sobre que contenía la respuesta a la petición, lo cierto es que en ella obra que fue recibido por la Empresa 472 el 4 de octubre de 2012.

Lo anterior, permite concluir que la respuesta emitida por la entidad no fue conocida oportunamente por la parte actora toda vez que la Procuraduría Regional de Casanare remitió la respuesta a la petición cuatro (4) días después de vencer el plazo máximo de 15 días que establece la Carta Política y la ley (fl. 12) y sólo hasta el 23 de noviembre de 2012 el actor conoció el contenido del oficio 3112 de 1 de octubre de 2012 al que se hizo referencia. En este orden de ideas, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que se vulnera el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.2 Es cierto que la respuesta fue enviada a la dirección suministrada por el actor y que la empresa de mensajería la devolvió con nota de inexistencia del número, pero esta situación no borra el hecho de que la respuesta fue remitida por fuera del término legal. Finalmente y como quiera que para la fecha en que se profiere esta providencia el actor ya recibió la respuesta a su petición, encuentra razonable la Sala que la Procuraduría se abstenga de notificar el contenido del oficio 3112 de 1 de octubre de 2012, toda vez que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Casanare ya fue satisfecha tal y como se advierte a folio 40, pues no tiene sentido que se repita una actuación ya cumplida que surtió los efectos legales pertinentes. Por lo anterior y como quiera que se reclama la protección del derecho fundamental de petición y se advirtió que se incurrió en tardanza por parte de la

Entidad en remitir la respuesta, se confirmará la providencia impugnada con la salvedad antes anotada. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la providencia impugnada proferida el 21 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de la acción de tutela instaurada

por JULIO ASEIN BORRAEZ GALINDO.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 2 Sentencia No. T-242/93 Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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