CE-85001-23-33-000-2012-00269-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2012-00269-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONCURSOS DE MERITOS - Procedencia de la Acción de Tutela La subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, es decir, que el interesado debe primero acudir a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción porque resulta improcedente. Sin embargo en lo referente a los Concursos de Méritos para acceder a cargos de carrera, la Corte Constitucional ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y el de acceso a los cargos públicos La acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir decisiones dentro de los Concursos de Meritos, por cuanto se deben garantizar no solo los derechos a la igualdad y debido proceso, sino la aplicación del artículo 125 de la Constitución. NOTIFICACION DENTRO DEL CONCURSO DE MERITOS – Afectación de los derechos al debido proceso, acceso a desempeñar cargos públicos e igualdad Es de advertir que la oportunidad en que se comunicó la decisión de admitirla en el concurso fue desafortunada, porque en la misma comunicación le informa que debe acudir a la prueba de conocimientos a realizarse a menos de 24 horas de diferencia…Por lo anterior, dirá la Sala que la demandante no contó con espacio
de tiempo suficiente para cumplir con la citación a la prueba de conocimientos, pues no fue informada a tiempo y por lo tanto incumplió con la cita programada para el día siguiente en las horas de la mañana. Advierte la Sala que el presente caso no puede constituir una directriz para eventuales solicitudes de personas que concursaron y fueron informadas tardíamente de la admisión al concurso, pues en cada caso debe analizarse la situación fáctica para así determinar el grado de responsabilidad de quienes acceden a la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 85001-23-33-000-2012-00269 01(AC)
Actor: ERICA ASTRID SUAREZ CARDENAS
Demandada: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Decide la Sala la impugnación propuesta por la entidad accionada contra la providencia de 14 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a desempeñar cargos públicos e igualdad, dentro de la tutela instaurada por la señora Erica Astrid Suárez Cárdenas contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Erica Astrid Suárez Cárdenas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a desempeñar cargos públicos, vulnerados por la accionada. Como consecuencia solicitó ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que fije fecha y hora para la práctica de la prueba de conocimientos dentro de la Convocatoria en la cual la accionante está inscrita. Hechos en que fundamenta las pretensiones: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura abrió y reglamentó el concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Acuerdo PSAA 12-9664 de 28 de agosto de 2012. La accionante participó en dicha Convocatoria, se inscribió en el área de Derecho para el cargo de Profesional Universitario grado 20 y allegó oportunamente los documentos necesarios para acreditar los requisitos académicos (título profesional en derecho), y experiencia (tres años y seis meses de experiencia profesional en el área jurídica). A pesar de haber acreditado los requisitos académicos y de experiencia, fue inadmitida, tal como consta en la Resolución No. PSAR 12-444 de 20 de noviembre de 2012, publicada por internet conjuntamente con su anexo, donde no aparece su nombre. El 22 de noviembre de 2012 interpuso oportunamente recurso de reposición, que cumpliendo las instrucciones dadas en la convocatoria remitió por internet conjuntamente con los anexos enunciados. La citación para el examen estaba para el domingo 2 de diciembre de 2012; en el
recurso de reposición interpuesto señaló que cualquier decisión le fuera notificada a su correo electrónico o a su sede de trabajo ubicada en la calle 20 No. 8-90 piso 2, interior 2 de Yopal (Casanare), sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no se notificó ninguna decisión sobre el recurso interpuesto. El 3 de diciembre de 2012, al llegar al trabajo en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare le fue entregada una comunicación sobre la Convocatoria 21 en la que se informa que mediante Resolución PSAR 12-459 de 30 de noviembre de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó la Resolución No. PSAR 12-444, y decidió acerca de la admisión de aspirantes al Concurso de méritos citado mediante Acuerdo PSAA 12-9664 de 2012, y la citaban a prueba de conocimientos, aptitudes o competencias intelectuales en la ciudad de Bogotá, para el 2 de diciembre de 2012 a las 7 y 30 de la mañana. A la cita anterior no concurrió en razón a que no le fue comunicada antes de la realización de la prueba y porque no aparece notificación de la Resolución PSAR 12-459 de 30 de noviembre de 2012.
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contestó la tutela de folios 41 a 46 del expediente, en la que manifestó la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de prueba al menos sumaria del perjuicio irremediable causado. La presente acción se interpone como mecanismo de defensa judicial idóneo con
el fin de evitar un perjuicio irremediable, sin embargo se advierte que no se demuestra dicho perjuicio, exigido por la legislación como requisito de procedibilidad de la tutela. En cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos no han sido vulnerados de ninguna manera por parte del Consejo Superior de la Judicatura porque todas las actuaciones administrativas adelantadas se encuentran ajustadas al marco constitucional, legal y reglamentariamente establecido. La accionante al momento de la inscripción para la Convocatoria señaló para efecto de recibir notificaciones el correo electrónico “sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co”, al cual se le envió la información sobre su inadmisión del concurso, y fue este mismo correo electrónico el que utilizó la demandante para enviar la solicitud de revisión de su inadmisión al concurso, en la cual manifestó que podrá notificarse en su trabajo, por correo electrónico o en la página web. La comunicación sobre la inclusión de la actora en la Resolución PSAR 12-459 de 20 de noviembre de 2012 y la correspondiente citación a presentar la prueba fue enviada al correo electrónico “sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co” y publicada en la página web “www.ramajudicial.gov.co”, a la que accedieron todas las personas a quienes se les resolvió en forma favorable la solicitud de revisión, y se presentaron al examen de conocimientos en la ciudad de Bogotá. Mediante el Acuerdo PSAA 12-9664 se convocó a Concurso de Méritos y se establecieron desde el inicio las bases para todos los participantes sin discriminación alguna; se diseñó y publicó un instructivo en el cual se explicaba la
manera de proceder al efecto, por lo tanto la accionante y los demás participantes, gozaron en todo el proceso concursal, de las garantías para vincularse por el Sistema de Carrera a la Rama Judicial. La accionante no puede considerar vulnerado ningún derecho fundamental, pues el concurso se ajusta al marco constitucional y legal establecido, toda vez que en cumplimiento de los artículos 162 a 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las reglas fueron establecidas en el Acuerdo de Convocatoria No. PSAA 12.9664. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 14 de diciembre de 2012, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad de la demandante (fls. 76 a 82), con fundamento en lo siguiente: La acción de tutela no se torna improcedente por ausencia de prueba al menos sumaria de la consumación del perjuicio irremediable, en tanto que si en las fases de un Concurso de Méritos para proveer empleos o destinos públicos de carrera se comprometen derechos fundamentales, el único remedio eficaz para corregir oportunamente eventuales desviaciones administrativas es la acción de tutela, pues lo que se trata de preservar en esencia es el derecho a participar en ellos. En el transcurso del Concurso la accionante fue inadmitida mediante la Resolución PSAR 12-444 de 20 de noviembre de 2012 y posteriormente fue admitida por vía de reposición del acto de inadmisión mediante Resolución PSAR 12-459 de 30 de noviembre de 2012, publicada en la página web de la rama
Judicial el 1º de diciembre de 2012 a las 11 y 28 minutos de la mañana. La actora fue citada a la práctica de la prueba de conocimientos para el día domingo 2 de diciembre de 2012, a través de la página web y por medio del correo electrónico enviado a la cuenta institucional del Tribunal Administrativo de Casanare, destinada a la correspondencia oficial, tanto para remitir como para recibir en ella mensajes de datos (sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co). Dicha cuenta de correo está restringida a dos operadores de la Secretaría de la Corporación, dependencia a la que no pertenece ni tiene acceso la actora al medio día del sábado, cuando no están abiertas las instalaciones del Tribunal, lo que explica por qué la noticia se entregó con el impreso físico a la interesada el lunes 3 de diciembre de 2012, después de la fecha del examen. De lo anterior se establece que la comunicación efectiva se realizó el 1º de diciembre de 2012 a las 11 y 28 minutos de la mañana, por ende se determina que no es una comunicación oportuna a efectos de garantizar en igualdad de condiciones el acceso de la interesada a la prueba de conocimientos. Si se trata de hacer valer el mensaje de datos que se produjo simultáneamente con la inserción del texto del acto en el portal, se envió la notificación a la cuenta de correo electrónico a la que no tiene acceso el tutelante, diferente a la dirección que reportó en el recurso de reposición. De acuerdo con las particularidades propias de la Convocatoria, existe un lugar único para presentar la prueba de conocimientos ubicado en Bogotá, y no todos los concursantes están radicados en esa ciudad, por lo tanto quienes viven fuera
de la ciudad no tienen la carga legítima de esperar desde sus ciudades de origen que se produzcan y publiquen las decisiones de la administración de Carrera judicial. Para todos los concursantes debían existir las garantías de conocimiento oportuno de lo resuelto, lo que presupone una decisión con tiempo de antelación para poder acudir a la cita académica sin sobresaltos. Dado que el núcleo esencial que amerita protección constitucional es el derecho a participar en igualdad de condiciones en la prueba de conocimientos que se programó para el 2 de diciembre de 2012, la Administración tendrá que adoptar en un plazo razonable las determinaciones para hacer cumplir la presente sentencia. LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por la entidad accionada (fl. 96), sin sustentarla. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos a la señora Erica Astrid Suárez Cárdenas, al haber notificado la decisión de admisión al concurso el día anterior a la presentación de la prueba de conocimientos, dentro de la Convocatoria 21 de 2012. De lo probado en el proceso Copia del Acuerdo PSAA 12-9664 de 28 de agosto de 2012, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la Convocatoria a Concurso de Méritos para proveer los cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 4 a 13). A folio 14 se acompañó el listado fragmentado de inscritos a la Convocatoria en el
que aparece inscrita la accionante para el cargo de Profesional Universitario – 20, en la categoría “Profesional Jurídica” y código 210802. La copia de la Resolución PSAR 12-444 de 20 de noviembre de 2012, que contiene en listado anexo los nombres de los concursantes admitidos a la Convocatoria, dentro de los cuales no se encuentra la accionante obra a folios 15 a 19. A folio 20 obra reclamación efectuada por la demandante el 22 de noviembre de 2012 a la administración del concurso, a través del correo electrónico “sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co”, en la que manifiesta su inconformidad, por considerar que sí cumple con los requisitos del cargo al que se inscribió. Igualmente manifestó en el escrito que recibirá notificaciones en su sede de trabajo, la cuenta de correo “erica8007@hotmail.com”, y a través de la página web. La respuesta a la reclamación remitida a la accionante vía web por la Unidad de Administración de Carrera Judicial al correo institucional de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare “sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co”, el día sábado 1º de diciembre de 2012, obra a folio 21, con constancia de recibido de la tutelante el 3 de diciembre del mismo año. En la respuesta se le informó que por Resolución PSAR 12-459 de 30 de noviembre de 2012 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó el acto de inadmisión y en consecuencia, le notifica que esta publicada en el sitio web de la Rama Judicial la citación adicional a la prueba de conocimientos, aptitudes o competencias
intelectuales para el 2 de diciembre. A folios 22 a 24 se encuentra la copia del listado de citación a prueba conforme a lo indicado anteriormente en el que se incluye el nombre de la accionante. La constancia expedida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare en la que certifica que revisada la cuenta de correo electrónico “sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co”, llegó al buzón de entrada un mensaje de datos procedente de “convocatoria21@cendoj.ramajudicial.gov.co” el día sábado 1º de diciembre a las 11 y 32 minutos de la mañana se encuentra a folios 49 y 50. A folio 69 obra el reporte del auditor de la plataforma tecnológica web de la Rama Judicial, junto con certificación proferida por la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, en donde se indica que el archivo “C-21 – citación prueba – Resolución PSAR 12-459.pdf” se publicó el 1º de diciembre de 2012 a las 11:28 a.m. (fl. 69). Análisis de la Sala La acción de Tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración. Conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Procedencia de la Acción de Tutela en Materia de Concursos de Méritos La subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, es decir, que el interesado debe primero acudir a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción porque resulta improcedente. Sin embargo en lo referente a los Concursos de Méritos para acceder a cargos de carrera, la Corte Constitucional ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y el de acceso a los cargos públicos. La acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir decisiones dentro de los Concursos de Meritos, por cuanto se deben garantizar no solo los derechos a la igualdad y debido proceso, sino la aplicación del artículo 125 de la Constitución. Esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los Concursos de Méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia1. En dicha ocasión se partió del hecho de que los Concursos de Méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en
razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí que se consideró que en el marco de un Concurso de Méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, y por ello tal Institución –el Concurso de Méritos-, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el Juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: (a) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se sucinten dentro de un Concurso de Méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la Jurisdicción Constitucional por vía de tutela, y que (b) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de
cargos a proveer; y 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso2. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela.
Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela.
Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del
actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de De la Notificación dentro del Concurso de Meritos El Acuerdo No. PSAA 12-9664 de 28 de agosto de 2012 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó la Convocatoria a Concurso de Méritos para la conformación de registros de elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El artículo 2 del Acuerdo en mención establece que el Concurso es público y abierto, y la Convocatoria es la norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por lo tanto es de obligatorio cumplimiento para los participantes y para la Administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados. El numeral 5º corresponde a la verificación de los requisitos de los participantes que se inscribieron en el concurso y establece lo siguiente: “… La Unidad de Administración de Carrera Judicial con el apoyo de la Dirección Ejecutiva realizarán la verificación del cumpliendo (sic) de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria y los presentará a la Sala a fin de que esta expida la resolución de lista de aspirantes admitidos y rechazados al concurso, indicando en esta última las causas que dieron lugar a la decisión. Contra dicho acto administrativo no procederán recursos como lo señala el numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. De igual manera se informará a través de la página web
de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co. No obstante, solo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe estar presentado dentro del citado término. Fuera de este término cualesquiera solicitud de verificación es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma. Las solicitudes presentadas al correo dentro de dicho lapso pero que lleguen al Consejo Superior por fuera del mismo, se entenderán extemporáneas. …” Mediante Resolución PSAR 12-444 de 20 de noviembre de 2012 se dio a conocer la lista de admitidos a la Convocatoria y la accionante fue inadmitida, razón por la cual, siguiendo las directrices del Concurso, a través del correo electrónico “sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co”, manifestó su inconformidad, por considerar que sí cumple con los requisitos del cargo al que se inscribió. dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas.”.
Mediante Resolución PSAR 12-459 de 30 de noviembre de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó la Resolución PSAR 12-444 de 20 de noviembre de 2012, en cuanto la admitió al Concurso de Méritos. Dicha comunicación fue enviada al correo electrónico mediante el cual la accionante hizo la reclamación (sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co), el 1 de diciembre de 2012 a las 11:32 a.m. (fls. 49 y 50); igualmente se fijó la información en la página web de la entidad en la misma fecha a las 11:28 a.m. (fl. 69). La entidad accionada modificó la lista de admitidos a la Convocatoria y admitió a la actora, sin embargo, la comunicación fue enviada el 1º de diciembre de 2012 a las 11:32 a.m., informándole que la prueba de conocimientos se realizaría en la ciudad de Bogotá el 2 de diciembre a las 7:30 a.m. Es de advertir que la oportunidad en que se comunicó la decisión de admitirla en el concurso fue desafortunada, porque en la misma comunicación le informa que debe acudir a la prueba de conocimientos a realizarse a menos de 24 horas de diferencia. Además se debe tener en cuenta que la demandante tiene asentado su domicilio en la ciudad de Yopal (Casanare), lugar que resulta geográficamente alejado de la Capital y que para trasladarse de una ciudad a otra amerita una preparación logística, fuera de la que requiere un examen dentro de un Concurso de Méritos. Sin embargo, la razón dada por el Tribunal Administrativo respecto de la
imposibilidad de acceder al correo Institucional de la Secretaría del Tribunal no es justificación para no enterarse de la decisión adoptada por la entidad accionada, pues en primer lugar, la accionante al iniciar el Concurso debió allegar un correo electrónico personal, y en segundo, la pagina web de la Rama Judicial publicó la información de la decisión adoptada. Por lo anterior, dirá la Sala que la demandante no contó con espacio de tiempo suficiente para cumplir con la citación a la prueba de conocimientos, pues no fue informada a tiempo y por lo tanto incumplió con la cita programada para el día siguiente en las horas de la mañana. Advierte la Sala que el presente caso no puede constituir una directriz para eventuales solicitudes de personas que concursaron y fueron informadas tardíamente de la admisión al concurso, pues en cada caso debe analizarse la situación fáctica para así determinar el grado de responsabilidad de quienes acceden a la acción de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior es del caso confirmar la sentencia impugnada que tuteló los derechos fundamentales de la accionante. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la providencia de 14 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad dentro de la acción instaurada por la señora Erica Astrid Suárez Cárdenas contra la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y
ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.
La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.