CE-85001-23-33-000-2013-00016-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2013-00016-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Número único de radicación: 850012333000201300016-01
Demandante: Luis Alirio Vargas Rojas ACCIÓN POPULAR - Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia / CONTRATO DE CONCESIÓN - Para la explotación y exploración de un yacimiento de materiales de construcción por el término de 30 años / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - De licencia ambiental / LICENCIA AMBIENTAL - Previó los posibles impactos sobre el medio ambiente y contiene los elementos necesarios para proteger los derechos colectivos alegados / IMPACTO AMBIENTAL - Leve / ACTIVIDAD DE EXCAVACIÓNTrae efectos positivos sobre el río Tua para controlar la sedimentación /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A UN AMBIENTE
SANO [L]a Sala acoge lo manifestado por la Agencia Nacional de Minería en relación a que no se realizó una valoración adecuada de las pruebas por parte del Tribunal sustanciador. Esta Sala considera que las pruebas aportadas, en especial la licencia ambiental, contiene elementos necesarios y suficientes para proteger los derechos colectivos alegados en la demanda, en el sentido que las obligaciones impuestas al señor [M.E.E.D] en la licencia ambiental están orientadas a prevenir los posibles impactos ambientales que generaría el proyecto. De igual forma (…) la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía realizó un estudio detallado de las posibles afectaciones, encontrando que ninguna de las actividades a desarrollar con el contrato de concesión generan impacto negativo alto y que, por el contrario, esa actividad de excavación de material tendría un efecto positivo sobre el río en el marco del control de la sedimentación, favoreciendo en general
al mismo. Por lo anterior, la Sala considera que la afectación grave no está probada. La Sala no desconoce que toda actividad de ese tipo genera impacto al medio ambiente; por ello, las autoridades ambientales están llamadas, conforme a la Constitución Política, la ley y el reglamento, a realizar un cuidadoso estudio sobre la viabilidad de otorgar o no la licencia ambiental y en caso tal de que se disponga el otorgamiento, supervisar, vigilar y, en general velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa correspondiente y en la licencia ambiental. En el caso sometido a examen, la Sala considera que se encuentra probado que la licencia ambiental se otorgó con base en el estudio realizado por un profesional especializado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y que la licencia previó los posibles impactos sobre el medio ambiente, especialmente los relacionados con la afectación a que se sometería el cauce del río Tua, su flora y su fauna (…) razón por la cual, el numeral segundo de la sentencia apelada será revocado. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental por el concesionario y la obligación que corresponde a la autoridad ambiental relativa a realizar la inspección y vigilancia en el cumplimiento de la licencia ambiental otorgada en el caso sub examine. En ese orden de ideas, se realizarán los correspondientes exhortos. ACCIÓN POPULAR / CONDENA EN COSTAS - Se revoca respecto de las entidades que no resultaron vencidas / CONDENA EN COSTAS - A la entidad territorial responsable de la amenaza a los derechos colectivos [S]e condenó en costas [en primera instancia] a las entidades que se consideraron
responsables de la vulneración de los derechos colectivos relacionados, por un lado, con el goce de un ambiente sano, la planificaciónmanejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y el derecho al disfrute – goce y utilización de los bienes de uso público y, por el otro, con la seguridad y salubridad públicas. En cuanto al primer grupo de derechos (…) esta Sala considera, contrario a lo expuesto por el a quo, que no se logró probar la 2
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Demandante: Luis Alirio Vargas Rojas afectación de los mismos habida cuenta que la licencia ambiental previó las posibles afectaciones a que se sometería el río Túa con la intervención minera otorgada en el contrato de concesión. Respecto a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas no se hizo ningún análisis en la presente instancia por cuanto su amparo no fue objeto de apelación y además las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare no guardan relación con el contrato de concesión, la licencia ambiental o el estudio de impacto ambiental. En ese orden de ideas, la Sala considera que, por una parte, debe revocarse la condena en costas respecto de las entidades que no resultaron vencidas en el presente asunto, esto es, la Agencia Nacional de Minería y Corporinoquia, así como respecto del señor [M.E.E.D] y, por la otra, la condena en costas será asumida por la entidad que resultó responsable de la amenaza a los derechos colectivos a la
seguridad y salubridad públicas y que debe llevar a cabo acciones dirigidas a la protección de los derechos colectivos que se consideraron amenazados, es decir, el Municipio de Monterrey.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala realiza un exhorto, por una parte, a la autoridad ambiental para que vigile el cumplimiento de los términos en que fue otorgada en la licencia ambiental y, por la otra, a la entidad territorial para que verifique si el polígono minero objeto del caso bajo estudio hace parte de un área de reserva forestal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00016-01(AP)
Actor: LUIS ALIRIO VARGAS ROJAS
Demandado: EL INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA Y EL SEÑOR MIGUEL ERNESTO ESPITIA DONCEL Asunto: Apelación de la sentencia proferida, en primera instancia, el 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se protegieron los derechos colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración 3
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Demandante: Luis Alirio Vargas Rojas del medio ambiente; ii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y iii) a la seguridad y salubridad pública.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Minería1, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare2, en primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Luis Alirio Vargas Rojas interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia
ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, previstos en los literales a), c) y d) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983. Pretensiones
2. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes4: 1 Impugnación visible a folios 1268 a 1287 del cuaderno de apelación. 2 Providencia obrante a folios 1224 a 1251 Ibidem. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se distan otras disposiciones”. 4 Folios 11 y 12 cuaderno núm. 1
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Demandante: Luis Alirio Vargas Rojas
“[…] 1.- QUE SE PROTEJAN LOS DERECHOS COLECTIVOS DEL MEDIO AMBIENTE, LA SOSTENIBILIDAD Y EQUILIBRIO ICTIOFAUNICO, FAUNICO Y ECOLÓGICO EN EL RÍO TUA; EL DERECHO AL DISFRUTE, GOCE Y UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y LA SALUBRIDAD Y SEGURIDAD PÚBLICA, (sic) vulnerados por INGEOMINAS y CORPORINOQUÍA al conceder un contrato de concesión y licencia ambiental, respectivamente, sin tener en cuenta que sus playas y charcos naturales de la zona son utilizados como centros turísticos de la comunidad
municipal, Departamental y Nacional y además, se trata de una zona de reserva forestal, que no ha sido declarada por la autoridad ambiental como zona de exclusión, pero que merece ser declarada como tal, en el futuro. 2.- QUE SE PROTEJAN LOS DERECHOS COLECTIVOS DEL MEDIO AMBIENTE vulnerados por el señor MIGUEL ERNESTO ESPITIA DONCEL al ingresar abusivamente por accesos de propiedad privada interviniendo bosques y nacederos y amenaza seguir vulnerándolos, en mayor proporción si ingresa al área a realizar la explotación de material de arrastre, conforme al contrato de concesión FAD – 092 con vigencia de mayo 16/2005 a 15 de mayo de 2035 y licencia ambiental 200-41-10-0021 de fecha 13 de enero de 2010. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene SUSPENDER el contrato único de CONCECIÓN FAD -092 de mayo 16/2005 otorgado al señor MIGUEL ERNESTO ESPITIA DONCEL para explotar durante treinta años parte de las playas del río Túa, con materiales de arrastre, y la resolución No. 200-41-10-0021 de fecha 13 de Enero de 2010 expedida por CORPORINOQUÍA que autoriza extraer una cantidad de 12.500 metros cúbicos mensuales o ciento cincuenta mil metros cúbicos al año, durante treinta años, por ser violatorios a los tratados Internacionales, la Constitución y la ley, para que cese el daño iniciado por el señor MIGUEL ERNESTO ESPITIA DONCEL al medio ambiente, a la salubridad pública, al disfrute, goce y utilización de los bienes de uso público, la sostenibilidad y equilibrio
ictiofáunico, faúnico y ecológico en el río Túa, iniciado en la intervención inicial; igualmente para que no se ocasione un daño mayor, que amenaza con causarse si el señor ESPITIA inicia la explotación minera. 4.- Se proteja el derecho al medio ambiente en conexidad con la salud y la vida de las comunidades de Monterrey, Villanueva y Tauramena existentes, como la de las futuras generaciones, que amenaza ser afectados por la contaminación, profundización del agua, el cambio del paisaje, las afectaciones de tipo económicos para la comunidad regiomontuna que se beneficia del turismo de los charcos naturales que se afectan con la explotación minera y se aplique el principio de desarrollo sostenible […]”. Presupuestos fácticos
3. En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentaron la solicitud de protección de los derechos colectivos, son los siguientes:
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Demandante: Luis Alirio Vargas Rojas 3.1. El Instituto Colombiano de Geología y Minería5 le otorgó al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel el contrato de concesión minera núm. FAD -092 por un término de 30 años. 3.2. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía aportó estudio de impacto ambiental faltando a la verdad6 respecto de las características del terreno y del impacto socio – ambiental y económico que representaría el proyecto a la comunidad de Monterrey y los municipios vecinos. 3.3. El estudio de impacto ambiental presentado por el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería, tuvo la
intervención de un topógrafo, un ingeniero geólogo y un ingeniero de minas, omitiendo la intervención de un ingeniero ambiental, uno forestal, un ecólogo, un biólogo y un trabajador social; estos últimos, quienes determinan el impacto social, económico y ambiental que causa la explotación de material de arrastre. 3.4. Tanto la concesión minera como la licencia ambiental se originaron en un estudio ambiental incompleto, por cuanto: i) no se indicó que existían nacimientos de agua; ii) señaló que la extracción del material de arrastre prevendría inundaciones, cuando nunca se han presentado por su alto grado de inclinación; iii) manifestó que habían vías de acceso cuando eso no es cierto; y, iv) expuso que no afectaban reservas forestales, desconociendo que el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo 015 de 26 de febrero de 2008, determinó que es reserva forestal la zona donde se pretende ejecutar el contrato de concesión. 3.5. El Instituto Colombiano de Geología y Minería no analizó detalladamente el estudio de impacto ambiental. 3.6. Una vez otorgada la licencia ambiental, el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel ingresó al área de concesión por un acceso privado construido por los propietarios de los predios aledaños: taló árboles, dañó cercas e intervino un nacedero de agua; lo que generó que uno de los propietarios presentara querella policiva y, en consecuencia, se le prohibiera acceso. 5 El Decreto Ley 4131 de 2011 transformó INGEOMINAS en el Servicio Geológico Colombiano.
6 Según lo manifiesta el actor en los hechos de la demanda 6
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Demandante: Luis Alirio Vargas Rojas 3.7. Por lo anterior, mientras construía una vía en terreno de su propiedad sin los respectivos permisos, usó la servidumbre que tenía una empresa petrolera, así como una vía construida en terreno cedido por la comunidad al municipio. 3.8. El Instituto Colombiano de Geología y Minería, mediante resolución núm. 163, autorizó el inicio de la explotación del contrato de concesión, a pesar de que el proyecto nunca se socializó con los miembros de la comunidad afectada, desconociendo lo señalado en el artículo 79 de la Constitución Política. 3.9. El demandante, la Personera Municipal de Monterrey y algunos concejales acudieron a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para transmitir la inconformidad de la comunidad y solicitar una visita para determinar los daños que se estaban causando; de igual forma, dejaron constancia que el ahora demandante iba a ser el representante de la comunidad, razón por la cual no entiende por qué no fue invitado por el representante de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y la Procuradora Judicial II Agraria, a la visita realizada con posterioridad, a la que tampoco fue invitada la comunidad. 3.10. El río Túa es el principal atractivo turístico del Municipio de Monterrey, con charcos de aguas cristalinas con diversos tonos, especies ictiofúnicas y anfibias, que sirve para el consumo humano y abrevadero natural, por lo que desde hace
más de 15 años se realiza el Festival de Verano; sin embargo, ha sido afectado por diferentes razones, como: i) fenómenos naturales como el recalentamiento global, ii) la industria del petróleo, iii) la extracción del material de arrastre, iv) la tala y quema de bosques y, v) drenaje de humedales, zonas de recarga hídrica y acuíferas. Destacó que se encuentra a ocho kilómetros del sitio donde se va a ejecutar el contrato de concesión. 3.11. El Concejo Municipal de Monterrey, mediante acuerdo núm. 15 del 26 de noviembre de 2008, creó como área de reserva forestal la cuenca alta del río Tua, sus subcuencas y micro cuencas. Actuaciones en primera instancia
4. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto proferido el 4 de febrero de 20137, admitió la acción popular y dispuso notificar personalmente al Director 7 Folio 160 y vto del cuaderno 1.
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Demandante: Luis Alirio Vargas Rojas General del Instituto Colombiano de Geología y Minería, al Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, al Alcalde Municipal de Monterrey, al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel y al Procurador Judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 472 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Mediante auto proferido el 11 de febrero de 20178, vinculó de oficio a la Agencia
Nacional de Minería.
6. Por medio de providencia proferida el 25 de abril de 20139, fijó fecha para celebrar audiencia especial de pacto de cumplimiento.
7. En auto proferido el 20 de mayo de 201310, se aceptó como coadyuvantes a los
señores Ricardo Alfredo Gómez Samaniego y José Luis Morales Hernández
8. El 12 de junio de 201311 se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, declarándose fallida por falta de pacto.
9. Mediante providencia proferida el 14 de junio de 201312 se decretó pruebas de conformidad con el artículo 28 de la Ley 472.
10. El A quo, vencido el periodo probatorio, ordenó correr traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 47213.
Las Intervenciones de las entidades accionadas
11. La Agencia Nacional de Minería14, mediante apoderada, en la contestación de la demanda señaló: 8 Folio 162 cuaderno 1 9 Folio 742 cuaderno 3 10 Folio 792 ibídem. 11 Folios 806 y 807 ibídem. 12 Folios 849 y 850 cuaderno 4 13 Auto proferido el 17 de septiembre de 2013, visible a folios 1116 y vto. Ibidem. 14 Folios 208 a 242 cuaderno 1
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Demandante: Luis Alirio Vargas Rojas 11.1. La Agencia Nacional de Minería tiene como objetivo primordial fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros.
11.2. En las actividades mineras, el principio de sostenibilidad ambiental debe estar acorde con la necesidad de fomentar y desarrollar racionalmente el aprovechamiento de los recursos mineros como componentes básicos de la economía nacional y el bienestar social; sin embargo, esos componentes ambientales deben quedar consagrados tanto en el estudio de viabilidad ambiental como en la licencia ambiental, los cuales se tramitan ante la autoridad ambiental competente y constituyen un requisito para la iniciación de la etapa de construcción y montaje y la consecuente explotación minera, conforme lo señala la ley 685 de 15 de agosto de 2001. 11.3. Todas las obras y trabajos de minería adelantados por contrato de concesión o por un título de propiedad privada del subsuelo deben incluir los estudios ambientales; asimismo, las obligaciones mineras derivadas del contrato de concesión deberán ser garantizadas mediante la póliza minero ambiental, la cual se exige al titular minero al momento de la suscripción del acuerdo contractual y cuyo objeto es amparar las obligaciones contractuales y ambientales derivadas del contrato; así, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas del acuerdo contractual, podrá la Agencia Nacional de Minería hacer efectiva la garantía. 11.4. Con el programa de obras y trabajo minero debe presentarse ante la autoridad minera el estudio de impacto ambiental del proyecto, el cual debe estar aprobado por la Autoridad Ambiental correspondiente. 11.5. La licencia ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental para construcción, montaje, explotación objeto del contrato y las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación, tiene vigencia desde su expedición hasta el
vencimiento definitivo de la concesión minera y sus prórrogas; por lo que la protección ambiental frente a la exploración y explotación es garantizada por la Autoridad Ambiental competente, y en caso de incumplirse, se revocará la licencia. 11.6. En atención a lo expuesto, la Agencia Nacional de Minería hizo seguimiento y control a todos los títulos mineros, y en los casos donde se evidenció violación de las disposiciones ambientales, se ofició a la autoridad competente para que 9
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Demandante: Luis Alirio Vargas Rojas tomara las medidas que estimara, como por ejemplo, cancelar el título minero o declarar la caducidad del contrato. 11.7. Frente al contrato núm. FAD 092 indicó que: 11.7.1. El señor Miguel Ernesto Espitia Doncel presentó ante la Empresa Nacional Minera propuesta de contrato de concesión núm. 2360. 11.7.2. El Servicio Nacional Geológico, en virtud de la resolución núm. 180074 del 27 de enero de 2004, conoció el expediente FAD 092. 11.7.3. El Jefe del Programa de Contratación y Titulación del Instituto Colombiano de Geología y Minería, mediante evaluación técnica, señaló “[…] 1. Se ingresó en el sistema gráfico de la Empresa la alineación consignada en el formulario No. 2360, por el método de coordenadas planas Gauss. Se encontró EL ÁREA SE ENCUENTRA LIBRE DE SUPERPOSICIONES y es susceptible de contratar salvo concepto jurídico contrario […]” razón por la cual, mediante memorando del 21 de julio de 2004, remitió el
expediente a la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera para efectuar el correspondiente estudio jurídico. 11.7.4. El estudio jurídico concluyó: “[…] una vez realizada la evaluación jurídica de la propuesta de contrato de concesión No. FAD -092, este Despacho considera que la misma reúne los requisitos exigidos por la ley 685 de 2001, razón por la cual es jurídicamente procedente la celebración del contrato de concesión para la exploración y explotación técnica de un yacimiento de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y DEMÁS CONCESIBLES, ubicado en jurisdicción del municipio de MONTERREY (CASANARE) […]”. 11.7.5. El 23 de febrero de 2005, el Instituto Colombiano de Geología y Minería y el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel celebraron el contrato de concesión núm. FAD 092 para la explotación y exploración de un yacimiento de materiales de construcción por el término de 30 años. 11.7.6. La Subdirección de Contratación y Titulación Minera, mediante memorando del 28 de abril de 2005, aprobó la póliza núm. 994000000202 que garantizó el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales; y en consecuencia, se inscribió el contrato en el Registro Nacional Minero, de conformidad con el artículo 332 del Código de Minas. 10
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Demandante: Luis Alirio Vargas Rojas 11.7.7. El Grupo de Trabajo Regional Nobsa, mediante auto núm. 0391 del 6 de
julio de 2005, requirió al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel para que pagara el canon superficiario correspondiente al primer año de explotación, esto es, del 16 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2006, pago que se efectuó el 17 de junio de 2005, por lo que se expidió el auto núm. 0432 del 27 de julio de 2005. 11.7.7.1. De igual forma, mediante auto núm. GTRN-0256 del 6 de marzo de 2008, ordenó poner en conocimiento del señor Miguel Ernesto Espitia Doncel que estaba incurso en causal de caducidad por el no pago del canon superficiario correspondiente al segundo y tercer año de exploración y la no reposición de la garantía de la póliza minero ambiental núm. 994000000202; razón por la cual el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel aportó comprobantes de pago y póliza minero ambiental. 11.7.8. El 8 de septiembre de 2019, por una parte, la póliza fue aprobada y, por la otra, se le requirió al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel para que aportara el PTO y la licencia ambiental debidamente ejecutoriada, con la advertencia que podía ser multado. En respuesta, indicó que la ejecutoria de la licencia ambiental estaba en proceso de trámite ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, por lo que anexó los respectivos oficios y aportó el PTO. 11.7.9. El señor Miguel Ernesto Espitia Doncel aportó constancia de la ejecutoria de la resolución núm. 200.41.10.0021 del 13 de enero de 2010, por medio de la
cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía le otorgó licencia ambiental global para la explotación, beneficio y transporte de materiales de construcción de arrastre del área establecida en el contrato de concesión núm. FAD 092. 11.7.10. El señor Miguel Ernesto Espitia Doncel, mediante memorial núm. 2010430-000743-2 del 9 de marzo de 2010, manifestó que renunciaba al periodo de construcción y montaje; y, en consecuencia, iniciaba con la etapa de explotación definitiva siguiendo los lineamientos del estudio de impacto ambiental aprobado por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía mediante resolución núm. 200.41.10.0021 y planteados en el PTO presentado, solicitud que fue aceptada, por lo que el señor Miguel Ernesto Espita Doncel aportó copia de la modificación de la póliza. 11
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Demandante: Luis Alirio Vargas Rojas 11.7.11. Una vez celebrado el contrato de concesión, el concesionario constituyó las pólizas minero ambiental núm. 994000000202 y 36DL000719 en los términos previstos en el artículo 280 del Código de Minas. 11.7.12. La demanda no es procedente frente a la Agencia Nacional de Minería por cuanto no es la entidad encargada de acciones y omisiones en materia ambiental, razón por la cual formuló como excepción “[…] la falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.
12. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía15, mediante apoderado, se
opuso a las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, el estudio de impacto ambiental presentado por el señor Miguel Ernesto Espitia cumplió con los requisitos exigidos al momento de otorgarle la licencia ambiental. 12.1. El documento técnico reportó como consultores a dos ingenieros de minas, quienes se hicieron responsables de la veracidad de la información entregada a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, entidad que verificó y corroboró los datos en la visita técnica realizada el 7 de septiembre de 2009. En esa visita se consideró que los lineamientos técnicos y ambientales establecidos en el estudio de impacto ambiental permitían desarrollar el proyecto de forma técnica y controlada para minimizar los impactos ambientales que se pudieran producir en su desarrollo, de ese modo, se consideró técnica y ambientalmente viable establecer el plan de manejo ambiental y otorgar licencia ambiental al señor Miguel Ernesto Espitia Doncel para realizar actividades de explotación, beneficio y transporte interno de material de arrastre de un área ubicada sobre el cauce del río Túa en un volumen de 150.000 metros cúbicos anuales. 12.2. Debido a las diferentes corrientes hídricas, que por su dinámica fluvial pueden cambiar las dimensiones y ubicación de los depósitos aluviales, en el contrato de concesión, dispuso: “[…] 1. Realizar la actualización de la topografía del área licenciada, cada dos años y/o cuando la morfología de la fuente presente cambios significativos que alteren tanto las condiciones de estabilidad de la dinámica actual del río Tua, como el cumplimiento del plan o diseño de explotación propuesto, información a partir de la cual, se debe establecer medidas técnicas de
carácter ambiental frente a las actividades que involucra el proyecto, las cuales 15 Folios 247 a 260 cuaderno 1. 12
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Demandante: Luis Alirio Vargas Rojas deben ser presentadas a CORPORINOQUÍA, mediante un documento con su respectivo análisis y soportes de la información […]”; por lo que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía tiene la facultad de ejercer el control y seguimiento a la actividad minera y si es del caso, generar nuevos requerimientos u obligaciones. 12.3. El hecho que el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel haya vinculado al estudio del impacto ambiental a un ingeniero de minas, un ingeniero geólogo y un topógrafo, no impide a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía estudiar y evaluar los mismos, habida cuenta que es deber de la Corporación contar con un grupo interdisciplinario de trabajo que es el encargada de verificar la información y realizar los requerimientos a que haya lugar con el fin de complementar, corregir o modificar. 12.4. La apreciación de que la licencia ambiental fue obtenida de manera ilegal es temeraria e infundada, por una parte, porque la acción popular no es el medio para alegar causales de ilegalidad de actos administrativos y, por la otra, porque no existe una decisión de judicial que declare la ilegalidad de la licencia. 12.5. La actividad minera al mantener el cauce centrado, con una profundidad de explotación adecuada, minimiza posibles direccionamientos que ocasionen socavación lateral en sectores donde los taludes poseen poca altura, como por ejemplo, la margen derecha río Tua.
12.5.1. De igual forma, pueden generar desbordamientos en su época de altas precipitaciones, por lo que, en caudales máximos del río, puede ocasionarse eventos de inundaciones, los cuales tienen influencia a nivel regional, por lo tanto, cuando se dijo en el estudio de impacto ambiental que había posibilidad de inundaciones y que había que generar medidas de manejo para controlar el cauce hídrico, lo que se buscaba era prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles efectos que se generen en la actividad minera en el área de influencia directa e indirecta del proyecto, lo que en ningún momento implica que se estén presentando. 12.6. En la licencia ambiental se especificó que la explotación se realizaría por el método de extracción continua en contraflu
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