CE - 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388)_2
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388)_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso desaparición forzada y muerte de un civil en la vereda El Viso, municipio de Maní, Casanare, por miembros del Ejército Nacional, falso positivo / FALLA DEL SERVICIO - Por caso desaparición forzada y muerte de un civil. Discriminación a la víctima por razón de identidad social, punkero, y por consumo de alucinógenos / FALLA DEL SERVICIO - Por caso desaparición forzada y muerte de un civil. Discriminación a familiares y revictimización / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber convencional y constitucional de protección y cuidado de persona de especial protección. Protección a población civil Se concretó la falla en el servicio porque los miembros del Ejército Nacional que desarrollaron el operativo militar sobre ANDRÉS FABIÁN GARZÓN LOZANO desplegaron una acción deliberada, arbitraria, desproporcionada y violatoria de todos los estándares de protección mínima aplicable tanto a miembros de los grupos armados insurgentes que presuntamente como a miembros del Ejército Nacional, que configuradas como “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales”, distorsionan, deforman y pueden llegar a quebrar el orden convencional constitucional y democrático, poniendo en cuestión toda la legitimidad democrática de la que están investidas las fuerzas militares en nuestros país. Con relación a lo anterior, la Sala de Sub-sección C debe reiterar que el alcance de la obligación de seguridad y protección de la población civil dentro del contexto constitucional, tiene su concreción en las
expresas obligaciones positivas emanadas de los artículos 1 [protección de la dignidad humana], 2 [las autoridades están instituidas “para proteger a todas personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades], 217, inciso 2º [“Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, al independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”], de la Carta Política de 1991. Las que no se agotan, sino que se amplían por virtud del artículo 93 constitucional, de tal manera que cabe exigir como deberes positivos aquellos emanados de derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. Con otras palabras, las “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales” ejecutadas por miembros de las fuerzas militares como acción sistemática constituyen actos de lesa humanidad que comprometen al Estado y que violan tanto el sistema de derechos humanos, como el de derecho internacional humanitario y el orden constitucional interno. Se trata de afirmar la responsabilidad del Estado en la medida en que a la administración pública le es imputable al tener una “posición de garante institucional”, del que derivan los deberes jurídicos de protección consistentes en la precaución y prevención de los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado, tal como se consagra en las cláusulas constitucionales, y en las normas de derecho internacional humanitario y de los derechos humanos. (…) en cabeza de la víctima cabía la probabilidad de
concretarse o materializarse de manera irreversible e irremediable la amenaza y el riesgo como consecuencia, de la desaparición y muerte violenta de la que fue objeto ANDRÉS FABIÁN GARZÓN LOZANO por parte de miembros del Ejército Nacional, lo que lleva a plantear que el Estado debía cumplir con su deber positivo, concretado en la protección de la vida e integridad de las personas que se vieron afectadas, y no a desplegar “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales” como única justificación para poder aniquilar o exterminar a personas ajenas al conflicto armado, pero de las que se sirve el aparato militar para garantizar resultados, contradiciendo tanto las normas convencionales, como el orden constitucional, y poniendo en cuestión su propia legitimidad democrática. (…) la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo y para la tutela de los derechos humanos y el respeto del derecho internacional humanitario, ordenara que el Estado examine si hechos como los ocurridos el 28 de marzo de 2007 hacen parte de una práctica denominada “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales” y siendo constitutivos de actos de lesa humanidad [al dirigirse contra la población civil en Casanare y otras zonas, y por su sistematicidad, que parte del amparo en estructuras militares organizadas y planificadas que se distorsionan o deforman de los fines esenciales que la Constitución les ha otorgado], deben corresponderse con la obligación positiva del Estado de investigar y establecer si se produjo la
comisión de conductas que vulneraran el trato digno y humano, de tal forma que se cumpla con el mandato convencional y constitucional de la verdad, justicia y reparación. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. PRELACION DE FALLO - Concede. Acción de reparación directa: Por evidenciarse grave violación de los derechos humanos de la víctima directa del daño, delito de lesa humanidad La Sala tiene en cuenta la prelación del presente caso, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, ya que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16
PRUEBAS - Copias simples: Valor probatorio / PRUEBAS - Registro civil de defunción y registro civil de nacimiento de la víctima, aportados en copia simple. Valor probatorio / PRUEBAS - Documentos aportados en copia simple. Presunción de autenticidad La Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo tiene en cuenta que por la naturaleza del asunto, esto es, por haber serio compromiso en la vulneración de ciertos derechos humanos y la violación del derecho internacional humanitario, su valoración de los elementos probatorios no puede agotarse sólo en la comprensión de las normas del ordenamiento jurídico interno, sino que debe propender por garantizar aquellas que convencionalmente son exigibles, especialmente las relacionadas con la plenitud del acceso a la administración de justicia y las garantías judiciales efectivas para todos los extremos de la Litis (…) cuando se trata de debatir la vulneración de derechos humanos (…) empleando
piezas procesales documentales en copia simple su valoración no puede quedar sujeta a estrechos rigorismos procesales (…) la Sala tiene en cuenta como criterios para examinar el caso en concreto (…) para determinar la procedencia de la valoración de los documentos aportados con la demanda en copia simple citados en el primer apartado de este título, los siguientes: (1) que las entidades demandadas en la contestación de la demanda, en sus alegaciones en primera instancia y en su apelación no se opusieron a tener como prueba los documentos aportados por la parte actora; (2) las partes de manera conjunta en ninguna de las oportunidades procesales desconocieron tales documentos, ni los tacharon de falsos, sino que conscientemente manifestaron su intención de que los mismos fuesen valorados dentro del proceso; (3) las partes no ha discutido durante el proceso la autenticidad de los estos documentos; (4) ambas partes aceptaron que los documentos fuesen apreciables y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, no sólo al momento de su aportación, sino durante el trascurso del debate procesal (…) por lo tanto serán valorados por la Subsección para decidir el fondo del asunto (…) Luego, la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo procederá a valorar el (1) registro civil de defunción (…); (2) registro civil de defunción (…) de manera conjunta, contrastada y en aplicación de las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente en debida forma. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Argüelles y otros vs.
Argentina, sentencia de 20 de noviembre de 2014. Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 de 2014. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. PRUEBAS - Copias simples. Valor probatorio: prevalencia o supremacía del derecho sustancial sobre el derecho formal La Sala con fundamento en una comprensión, convencional, constitucional, sistemática, garantística y contencioso administrativa, (…) y en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como premisa básica debe proceder a valorar [lo que no implica su constatación que será sometida al contraste bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente para determinar la certeza, verosimilitud y credibilidad del contenido de cada documento] los documentos aportados en copia simple en este proceso.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANCA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1 NUMERAL 1 / CONVENCION AMERICANCA DE DERECHOS
HUMANOS - ARTICULO 2 / CONVENCION AMERICANCA DE DERECHOS
HUMANOS - ARTICULO 8 NUMERAL 1 / CONVENCION AMERICANCA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIAARTICULO 229 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012ARTICULO 244 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012ARTICULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 PRUEBAS - Prueba trasladada, expediente investigaciones disciplinarias a agentes del Ejército Nacional. Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADAFundamentos para su valoración El Consejo de Estado, con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con (…): (i) (…) que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así [mismo] (…) (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce, por ejemplo la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 3 de diciembre de 2014, exp. 26737, de 19 de octubre de 2011, exp. 19969, y de 22 de abril de 2004, exp. 15088.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168
PRUEBAS - Prueba trasladada. Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADAPrueba testimonial Como presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo disciplinario, penal ordinario o penal militar se tiene en cuenta las siguientes reglas especiales (…): (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (para el caso la Nación)”; (ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”; (iii) puede valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv) cuando las partes en el proceso conjuntamente solicitan o aportan los testimonios practicados en la instancia disciplinaria; y, (v) cuando la parte demandada “se allana expresamente e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los
actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver la sentencia de 3 de diciembre de 2014, exp. 26737, proferida por la Sección Tercera, Sub-sección C, del Consejo de Estado. PRUEBAS - Prueba trasladada. Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADAIndagatoria y versión libre / PRUEBA TRASLADADA - Prueba recopilada con audiencia de la parte contra la que se pretende hacer valer, valoración. Prueba contra la entidad demandada, la Nación La Sala Plena de la Sección Tercera (…) considera que “es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes -avalado por el juezse quiso prescindir del aludido trámite. (…) Ahora bien, en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada -La Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso
posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración (…)”. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Sub-sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de Colombia avanza y considera que cuando no se cumple con alguna de las anteriores reglas o criterios, se podrán valorar las declaraciones rendidas en procesos diferentes al contencioso administrativo, especialmente del proceso penal ordinario, como indicios cuando “establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes para determinar la violación o vulneración de derechos humanos y del derecho internacional humanitario”. (…) [Asimismo] las indagatorias deben contrastadas con los demás medios probatorios “para determinar si se consolidan como necesarios los indicios que en ella se comprendan”. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, y de 3 de diciembre de 2014, exp. 45433.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1 NUMERAL 1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS - ARTICULO 2 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS - ARTICULO 8 NUMERAL 1 / CONVENCION AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25
PRUEBAS - Prueba trasladada. Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADAPrueba documental de documentos públicos o privados Para el caso de la prueba documental, la regla general que aplica (…) es aquella
según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante, a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructura su defensa jurídica; (iii) cuando los documentos se trasladan en copia simple operan las reglas examinadas para este tipo de eventos para su valoración directa o indirecta; (iv) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (v) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la litis. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver la sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 20334, proferida por la Sección Tercera, Sub-sección C, del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289
PRUEBAS - Prueba trasladada. Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADAInspección judicial, dictamen pericial e informe técnico Si se trata de inspecciones judiciales, dictámenes periciales e informes técnicos
trasladados desde procesos penales ordinarios o militares, o administrativos disciplinarios pueden valorarse siempre que hayan contado con la audiencia de la parte contra la que se aducen, o servirán como elementos indiciarios que deben ser contrastados con otros medios probatorios dentro del proceso contencioso administrativo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver la sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 20334, proferida por la Sección Tercera, Sub-sección C, del Consejo de Estado. PRUEBAS - Prueba trasladada. Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADAPrincipio de sana crítica, principio de convencionalidad. Valoración de prueba trasladada cuando ésta permita demostrar vulneración de derechos humanos, del derecho internacional humanitario y otras normas convencionales Es esencial que en la valoración de las pruebas trasladadas se infunde como presupuesto sustancial la convencionalidad, de manera que en eventos, casos o hechos en los que se discuta la violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario se emplee “como principio básico la llamada prueba racional o de la “sana crítica”, que tiene su fundamento en las reglas de la lógica y de la experiencia, ya que la libertad del juzgador no se apoya exclusivamente en la íntima convicción, como ocurre con el veredicto del jurado popular, ya que por el contrario, el tribunal está obligado a fundamentar cuidadosamente los criterios en que se apoya para pronunciarse sobre la veracidad de los hechos señalados por una de las partes y que no fueron desvirtuados por la parte contraria”. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver la sentencia de 3 de diciembre de 2014, exp.
26737.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1 NUMERAL 1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS - ARTICULO 2 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS - ARTICULO 8 NUMERAL1 / CONVENCION AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25
PRUEBAS - Prueba trasladada. Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADAFotografías: Requisitos para su valoración. Flexibilización de la prueba En cuanto a las fotografías (…) la Sala considera: (1) para valorar su autenticidad la Sala tiene en cuenta lo previsto en los artículos 243 y 244 y 246 del Código General del Proceso (…) (b) los “documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”; (2) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta (…) “desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia (…)”; y, (3) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas
como medios auxiliares, (…) y deba ser apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente, para poder establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar. PRUEBAS - Recortes o informaciones de prensa. Valor Probatorio Es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas, Tanto es así, que la Sala valorará tales informaciones allegadas en calidad de indicio contingente que, para que así sea valorado racional, ponderada y conjuntamente dentro del acervo probatorio (…) La Sala agrega que actuando como juez de convencionalidad y contenciosoadministrativo la valoración de los recortes e informaciones de prensa tiene en cuenta que de forma consolidada la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos en los casos que conoce de vulneraciones a los derechos humanos tiene como criterios definidos que aquellos pueden apreciarse en cuanto recojan “hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corrobore aspectos relacionados con el caso”, agregándose que serán admisibles para su valoración “los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación”. CADUCIDAD - Acción de reparación directa. No opera en casos de procesos de responsabilidad del Estado por actos o delitos de lesa humanidad / CADUCIDAD - No opera. Caso desaparición forzada y muerte de un civil en la vereda El Viso, municipio de Maní, Casanare, por miembros del Ejército
Nacional La Sala encuentra que (…) la regla general de caducidad de los dos (2) años (…) resulta insuficiente y poco satisfactoria, sobre todo cuando se hace manifiesta la presencia de situaciones fácticas que se enmarcan en hipótesis constitutivas de delitos que comprometen intereses y valores sustancialmente diferentes a los simplemente individuales; intereses y valores vinculados materialmente a la suerte de la humanidad misma, y que por lo tanto trascienden cualquier barrera del ordenamiento jurídico interno que fundada en razones de seguridad jurídica pretenda establecer límites temporales para el juzgamiento de los mismos, sea en el ámbito de la responsabilidad penal o de cualquier otro, como el de la responsabilidad del Estado. (…) [L]a Sala advierte que la configuración de un delito de lesa humanidad no se agota simplemente en la ocurrencia de alguna de las conductas puntualmente tipificadas como tal [v. gr. asesinato, tortura, etc.], pues se trata de delitos comunes reconocidos de antaño por las disposiciones penales en el derecho interno, sino que es exigencia sine qua non acreditar los elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad, a saber: que se ejecute (i) contra la población civil y (ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático (…) apelando al carácter de norma de jus cogens de la imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad, sin que sea posible oponer norma jurídica convencional de derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o interno que la contraríe, la Sala admite, entonces, que en los
eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable un hecho que se enmarca un supuesto de hecho configurativo de un acto de lesa humanidad, previa satisfacción de los requisitos para su configuración, no opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se itera, existe una norma superior e inderogable reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral de los daños generados por tales actos inhumanos. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Control oficioso por el juez de convencionalidad / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Delitos de lesa humanidad. Obligación de aplicar los principios del ius cogens y de humanidad del derecho internacional público Dada la imperiosa observancia de la convencionalidad basada en los Derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia decantada por la Corte Interamericana, como criterio interpretativo vinculante, es que se encuentra suficiente fundamento para estructurar el deber jurídico oficioso de las autoridades estatales –y en particular de los juecesde aplicar la excepción de in-convencionalidad para favorecer las prescripciones normativas que emanan de la Convención por sobre los actos jurídicos del derecho interno. (…) el control de convencionalidad no es una construcción jurídica aislada, marginal o reducida a sólo el ámbito del derecho interamericano de los derechos humanos. Por el contrario, en otros sistemas de derechos
humanos, como el europeo, o en un sistema de derecho comunitario también ha operado desde hace más de tres décadas, lo que implica que su maduración está llamada a producirse en el marco del juez nacional colombiano (…) justamente esta Corporación ya ha hecho eco de la aplicabilidad oficiosa e imperativa del control de convencionalidad conforme a la cual ha sostenido el deber de los funcionarios en general, y en particular de los jueces, de proyectar sobre el orden interno y dar aplicación directa a las normas de la Convención y los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; tales cuestiones han sido abordadas en aspectos tales como los derechos de los niños, la no caducidad en hechos relacionados con actos de lesa humanidad, los derechos a la libertad de expresión y opinión, los derechos de las víctimas, el derecho a la reparación integral, el derecho a un recurso judicial efectivo, el derecho al a protección judicial, entre otros asuntos. LESA HUMANIDAD - Concepto. Caso desaparición forzada y muerte de un civil en la vereda El Viso, municipio de Maní, Casanare / LESA HUMANIDADElementos estructurales Se comprenden como “aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad”; siendo parte integrante de las normas de jus cogens de derecho internacional, razón por la cual su reconocimiento, tipificación y aplicación no
puede ser contrariado por norma de derecho internacional público o interno.(…) [Por otra parte,] se entiende que los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad son: i) que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil y que ello ocurra ii) en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver el auto de 17 de septiembre de 2013, exp. 45092 proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración cuando existe violación en derechos humanos y derecho internacional humanitario La muerte de personas en el marco de un conflicto armado interno no puede tener como unívoca lectura la constatación del fallecimiento material, sino que exige asociarlo al respeto de la dignidad humana, como principio democrático sustancial, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, el derecho constituir una familia y el derecho a la libertad. Se trata de afirmar que todo ciudadano que fallece en el marco del conflicto armado, sin perjuicio de su situación frente al mismo, encuentra cercenados los anteriores derechos humanos, porque (1) la forma violenta en que fallece puede en sí misma comprender una vulneración de tal tipo que se ofende el principio de humanidad y de dignidad; (2) se desprende como efecto inmediato e indiscutible que se entorpece cualquier elección del sujeto que fallece en tales condiciones, desde la perspectiva de vida personal, familiar, social y económica; (3) se hace extinguir, abruptamente, cualquier capacidad laboral, productiva o económica de la persona,
que en condiciones normales las podría haber desplegado; (4) se niega la posibilidad de constituir una familia, o se limita la posibilidad de disfrutar de la misma y de todas las virtudes y obligaciones que en dicha figura existe; (5) la persona se somete arbitrariamente a la limitación absoluta de la libertad como expresión plena de la entidad de la persona, y, (6) los familiares de las personas sometidas a la tal cercenamiento de derechos, también padecen un impacto en la dignidad colectiva, al encontrar que sus hijos, hermanos o nietos fueron objeto de actos que violentaron todos los mínimos de respeto que esto produce una limitación o restricción indebida en la esfera de sus propios derechos, de su calidad de vida, de su identidad social, y de su posibilidad de superación como individuos de la sociedad democrática. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2012, caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, y de 28 de noviembre de 2012, caso Artavia murillo y otros vs. Costa Rica. DAÑO ANTIJURIDICO - Perspectiva de los derechos humanos y del derecho inte
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