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CE-85001-23-33-000-2013-00042-01(48593)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2013-00042-01(48593)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Recurso de apelación de auto / RECURSO DE APELACION - De autos en vigencia de la ley 1437 de 2011 / RECURSO DE APELACION DE AUTO - Su trámite dependerá de si esta se adoptó en audiencia o en escrito / AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA - La impugnación deberá interponerse y sustentarse en el transcurso de la misma / IMPUGNACION DE AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA - Después de que sea interpuesta por parte procesal interesada se dará traslado a demás sujetos y posteriormente se decidirá su procedencia / AUTO PROFERIDO POR ESCRITO - Si su notificación se realizó por estado, su impugnación se deberá interponer y sustentar por escrito / IMPUGNACION AUTO PROFERIDO POR ESCRITO - Término / TERMINO APELACION AUTO PROFERIDO POR ESCRITO - De tres dias siguientes de que este sea proferido / COMPETENCIA RECURSO DE APELACION AUTO PROFERIDO POR ESCRITO - Se interpondrá ante autoridad judicial que lo dictó / RECURSO DE APELACION AUTO PROFERIDO POR ESCRITO - Procedencia / RECURSO APELACION DE AUTOS - Se resuelve de manera directa, sin que medie auto admisorio del respectivo recurso de alzada / RECURSO DE APELACION DE AUTOS - Su procedencia podrá ser verificada por el juez ad quem a pesar de ser concedida por juez de primera instancia Resulta necesario determinar cuál es el trámite que gobierna la apelación de los autos a partir de la vigencia de la Ley 1437, la cual, en su artículo 244 (…) De la

disposición legal (…) se desprenden dos trámites en relación con el recurso de apelación de autos, los cuales dependen de la forma en la cual se hayan adoptado, esto es si fue en audiencia o por escrito. a. Si el auto se profiere en audiencia, la impugnación deberá interponerse y sustentarse en el transcurso de la misma; acto seguido, el juez, de manera inmediata, dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien respecto de la apelación referida; posteriormente la autoridad judicial respectiva resolverá si hay lugar a conceder, o no, dicho recurso, actuaciones procesales que quedarán en la constancia correspondiente. b. Si el auto se profiere por escrito –como ocurrió en este caso– y, además, se notifica por estado, el recurso de apelación se deberá interponer y sustentar por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante la autoridad judicial que lo dictó. Del escrito de sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por el término de tres (3) días, sin necesidad de auto que así lo disponga; más adelante, el mismo juez que dictó la providencia apelada decidirá si concede, o no, el recurso, en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente respectivo al inmediato superior para que lo decida de plano. Como se observa, entratándose de la apelación de autos, esta impugnación está llamada a resolverse de manera directa, es decir sin que medie auto admisorio del respectivo recurso de alzada como lo disponía el anterior Código de lo Contencioso

Administrativo. Sin embargo, la mencionada circunstancia no puede, ni debe erigirse como cortapisa para que el juez ad quem verifique la procedencia del recurso de alzada que de manera previa ha sido concedido por el juez a quo, máxime si dicha procedencia, entre otros aspectos de índole procesal, pende de la competencia del juez de segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - En segunda instancia esta será determinada por la cuantía del proceso / COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA - Regulación legal / COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA - La cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda / COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA - En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones / COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA - cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, esta se determinará por el valor de la pretensión mayor Ocurre que el Consejo de Estado no tiene competencia funcional para conocer del presente asunto en segunda instancia, de acuerdo con la cuantía del proceso, aspecto acerca del cual el artículo 157 del CPACA (…) en su inciso segundo, retomó aquella normativa que preveía el Código de Procedimiento Civil –artículo 20, numeral 2–, antes de la modificación que a dicho precepto introdujo la Ley 1395, en cuya virtud se determinaba, de manera idéntica, la competencia funcional

del juez de la causa a través de la cuantía con base en la pretensión mayor cuando quiera que en la demanda exista acumulación de pretensiones. NOTA DE RELATORIA: En relación con la determinación de la cuantía para establecer la competencia del Consejo de Estado y conocer recurso de apelación de autos, consultar auto de 7 de junio de 2006, Exp. 23066 MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por hechos u omisiones que generaron daños derivados del ejercicio de la Administración de Justicia

/ MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS

DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Competencia / COMPETENCIA MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Estará determinada por la cuantía del proceso, en aplicación de la Ley 1437 que derogó artículo 73 de Ley 270 de 1996 Es cierto que de conformidad tanto con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, como con la interpretación que de la misma se hizo en el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de Justicia debían conocer, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado; sin embargo, no es menos cierto que a partir de la vigencia de la Ley 1437 –CPACA–, aplicable al presente asunto, aquellas demandas presentadas en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa por la ocurrencia de hechos u omisiones de los administradores de

Justicia, la competencia del juez estará determinada por la cuantía del proceso, dado que el artículo 309 de la citada Ley 1437 derogó el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORIA: En relación con la determinación de la competencia razón de la cuantía, en acciones de reparación directa iniciadas por los hechos u omisiones relacionadas con el ejercicio de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 200800009 y referente con la derogación del artículo 73 de la Ley 270 de 1996 por la ley 1437 de 2011, consultar auto de 9 de mayo de 2013, Exp. 49490

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 309

RECURSO DE APELACION - Contra auto que rechaza demanda acción de reparación directa / RECHAZO DE DEMANDA - Por falta de competencia funcional de Consejo de estado en segunda instancia por no cumplir el requisito de cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Por no superar el valor de la cuantía para que el proceso fuera de segunda instancia El Despacho encuentra que el Consejo de Estado no es competente para conocer, en sede de segunda instancia, del presente asunto, toda vez que carece de competencia funcional para ello, en virtud de la cuantía del proceso (…) Se impone concluir que para el caso sub examine la competencia funcional del juez la determina la cuantía del proceso, a través de la pretensión mayor y al descender al caso concreto (…) de la lectura del escrito de la demanda se advierte que en

ella no se solicitó indemnización alguna por concepto de perjuicios materiales, sino que de la declaratoria de responsabilidad patrimonial que se demanda del Estado sólo se pretende obtener el pago de perjuicios morales a favor de los respectivos actores (…) El Despacho reitera que el artículo 157 del CPACA prevé que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la competencia por razón de la cuantía se debe determinar por el valor de la pretensión mayor y ésta, para el caso sub examine, corresponde al monto de 100 SMLMV, en tanto fue el valor que se solicitó para cada uno de los demandantes. (…) se impone concluir que a los Jueces Administrativos les competen conocer, en primera instancia, de aquellas demandas interpuestas en ejercicio de la acción de reparación directa “… cuando la cuantía no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes”, en tanto que si la cuantía de tales asuntos excede dicho monto (500 SMLMV), de ellos conocerán, en primera instancia, los Tribunales Administrativos respectivos. En el presente caso, como ya se determinó, sólo se solicitó indemnización por concepto de perjuicios morales y éstos, frente a cada actor, fueron cuantificados en 100 S.M.L.M.V., por manera que al constituir dicho monto la pretensión mayor resulta libre de cualquier duda que la cuantía del proceso no alcanza la cifra prevista en la ley, para que del presente asunto pueda conocer el Consejo de Estado, en sede de segunda instancia. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - De juez de segunda instancia por no superar la cuantía para ser tramitada ante el superior / RECURSO DE APELACION - Improcedente al interponerse ante Consejo de Estado y

configurarse falta de competencia funcional en virtud de la cuantía / NULIDAD PROCESAL - Declarada sobre todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Casanare, incluida la decisión apelada Como corolario obligado de lo expuesto se desprende que el asunto en estudio tampoco es de competencia del Tribunal Administrativo del Casanare en primera instancia, dado que la demanda debió presentarse ante los Juzgados Administrativos respectivos porque ante ellos, de acuerdo con la cuantía del proceso, debía promoverse el medio de control en sede de primera instancia, según los precisos términos del numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437, antes descrito. En consecuencia, el Despacho rechazará el recurso de apelación que se interpuso contra el proveído de 5 de agosto de 2013 y declarará la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Casanare, incluida la decisión apealada, con el propósito de disponer la remisión del expediente al Juez Administrativo competente, en aplicación de los principios de Acceso a la Administración de Justicia, eficacia y celeridad. En relación con la mencionada declaratoria de nulidad procesal conviene precisar que esa orientación ha sido trazada por la Jurisprudencia de la Sala, la cual, puesto que ante un caso similar a éste, en el cual se pretendía resolver sendos recursos de apelación interpuestos contra una decisión que no era apelable, anuló todo lo actuado en sede de primera instancia, incluida la decisión controvertida, porque esta última se profirió sin competencia. (…) se dispondrá la remisión del presente asunto al Juez Administrativo competente, según lo normado en el artículo 168 de la Ley 1437.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la nulidad procesal, consultar auto de 22 de mayo de 2008, Exp. AG-13001233100020050093301.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 168 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., enero diecisiete (17) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00042-01(48593)

Actor: LÁZARO MARIA ARDILA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Procede el Despacho a rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído que dictó el 5 de agosto de 2012

(sic)1 el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual rechazó la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el 14 de febrero de 2013, el señor Lázaro María Ardila Correa, en nombre propio y en representación de sus hijos Santiago y Natalia Ardila Ortega; Derly Naydu, Rosa Isela y Artidoro Ardila Correa; María del Carmen Ardila Correa y Shilena Méndez Martínez, en representación de su hijo Nicolás

Ardila Méndez, por conducto de apoderada, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el propósito de que se le declare 1 Se advierte que la fecha del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare literalmente es 5 de agosto de 2012, sin embargo resulta evidente que dicha decisión en realidad no pudo proferirse en ese momento en tanto la demanda se presentó el 14 de febrero de 2013, por lo cual debe entenderse que la fecha correcta de dicha providencia es el 5 de agosto de 2013. administrativamente responsable por los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los actores (fls. 10-15, C. 1). 2.- El auto inadmisorio de la demanda. Mediante auto de 18 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare inadmitió la demanda por considerar que en ella se debían corregir unas irregularidades de orden formal, para lo cual concedió un término de diez días, so pena de rechazar la demanda. Respecto de los mencionados defectos formales de la demanda conviene hacer mención al relacionado con la estimación razonada de la cuantía, en cuanto el Tribunal Administrativo de primera instancia advirtió que si bien la parte demandante solicitó reconocer el monto de 100 S.M.L.MV., por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, lo cierto era que no se habían establecido las razones para solicitar ese monto. 3.- Corrección de la demanda. La parte demandante dijo corregir las falencias advertidas en el auto de 18 de

marzo de 2013 y en punto a la cuantía del proceso adujo lo siguiente: “… para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232 y 15646, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre la facultad discrecional del Juez, consultar la sentencia del 16 de junio de 1994, exp. 7445 y del 11 de febrero de 2009, exp. 14726. En relación con los parámetros jurisprudenciales para indemnizar el perjuicio moral ver, sentencia de 19 de septiembre de 2011, exp. 21350. En cuanto a la compensación del dolor, la aflicción y la congoja por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 12 de mayo de 2011, exp 20569 …” (fl. 31 c 1). 4.- El auto apelado. A través de proveído que lleva por fecha la del 5 de agosto de “2012” (sic), el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda porque consideró que la parte actora no había corregido a plenitud las falencias formales de que adolecía el libelo demandatorio. 5.- El recurso de apelación y su trámite. Contra la decisión que rechazó la demanda, la parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 81 y 82 c ppal), impugnación que aunque se concedió mediante proveído de 29 de agosto de 2013 (fl. 85 c ppal), lo cierto es que se trata de una

impugnación que en este caso resulta improcedente, tal como se pasa a explicar.

II. C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho encuentra que el Consejo de Estado no es competente para conocer, en sede de segunda instancia, del presente asunto, toda vez que carece de competencia funcional para ello, en virtud de la cuantía del proceso, pero antes de abordar dicho aspecto resulta necesario determinar cuál es el trámite que gobierna la apelación de los autos a partir de la vigencia de la Ley 1437, la cual, en su artículo 244, prevé: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las

siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo

decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”.

De la disposición legal antes transcrita se desprenden dos trámites en relación con el recurso de apelación de autos, los cuales dependen de la forma en la cual se hayan adoptado, esto es si fue en audiencia o por escrito. a. Si el auto se profiere en audiencia, la impugnación deberá interponerse y sustentarse en el transcurso de la misma; acto seguido, el juez, de manera inmediata, dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien respecto de la apelación referida; posteriormente la autoridad judicial respectiva resolverá si hay lugar a conceder, o no, dicho recurso, actuaciones procesales que quedarán en la constancia correspondiente. b. Si el auto se profiere por escrito –como ocurrió en este caso– y, además, se notifica por estado, el recurso de apelación se deberá interponer y sustentar por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante la autoridad judicial que lo dictó. Del escrito de sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por el término de tres (3) días, sin necesidad de auto que así lo disponga; más adelante, el mismo juez que dictó la providencia apelada decidirá si concede, o no, el recurso, en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente respectivo al inmediato superior para que lo decida de plano. Como se observa, entratándose de la apelación de autos, esta impugnación está llamada a resolverse de manera directa, es decir sin que medie auto admisorio del

respectivo recurso de alzada como lo disponía elanterior Código de lo Contencioso Administrativo2. Sin embargo, la mencionada circunstancia no puede, ni debe erigirse como cortapisa para que el juez ad quem verifique la procedencia del recurso de alzada que de manera previa ha sido concedido por el juez a quo, máxime si dicha 2 “ARTICULO 213. APELACIÓN DE AUTOS. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore el proyecto de decisión. El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes”. (Se destaca). procedencia, entre otros aspectos de índole procesal, pende de la competencia del juez de segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto.

Pues bien, ocurre que el Consejo de Estado no tiene competencia funcional para conocer del presente asunto en segunda instancia, de acuerdo con la cuantía del proceso, aspecto acerca del cual el artículo 157 del CPACA ha dispuesto: “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. (Se destaca).

La disposición legal transcrita, en su inciso segundo, retomó aquella normativa que preveía el Código de Procedimiento Civil –artículo 20, numeral 23–, antes de la modificación que a dicho precepto introdujo la Ley 1395, en cuya virtud se determinaba, de manera idéntica, la competencia funcional del juez de la causa a través de la cuantía con base en la pretensión mayor cuando quiera que en la demanda exista acumulación de pretensiones. Al respecto, la Sala ha considerado: 3 <<ARTÍCULO 20. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: “……………………..

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones>>. “Finalmente, recuérdese que la cuantía se evaluará por la pretensión mayor 1 , sin que sea viable la sumatoria de las varias clases de perjuicios, como se planteó en el capítulo de la estimación razonada de la cuantía (art. 20 C. P. C.).

En consecuencia, como la decisión recurrida no es susceptible de apelación, esta Corporación carece de competencia funcional para conocer de este asunto, motivo por el cual, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 2º del artículo 140 y el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil”4. (Se destaca). Ahora bien, es cierto que de conformidad tanto con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, como con la interpretación que de la misma se hizo en el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de Justicia debían conocer, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado5; sin embargo, no es menos cierto que a partir de la vigencia de la Ley 1437 –CPACA–, aplicable al presente asunto, aquellas demandas presentadas en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa por la ocurrencia de hechos u omisiones de los administradores de Justicia, la competencia del juez estará determinada por la cuantía del proceso, dado que el artículo 309 de la citada Ley 1437 derogó el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. En ese sentido la Sección Tercera de la Corporación ya se ha pronunciado en los siguientes términos: “No obstante lo anterior, a partir de la expedición y vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACApara efectos de aquellas demandas presentadas en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa generado en aquellos hechos u omisiones de los administradores de justicia, se tiene que la competencia del juez estará 1 El artículo 134E del C.C.A., remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C.: Así, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, el numeral 2° del artículo 20 del C.P.C., establece que para efectos de determinar la cuantía del proceso, ésta se fijará con base en el valor de la pretensión mayor. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 7 de junio de 2006,

exp. 23.066, entre muchas otras providencias. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009. determinada por la cuantía del proceso puesto que el artículo 3096 de la citada Ley 1437 dispuso la derogatoria del artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, la Sala adelantará un análisis sobre la naturaleza de la norma derogada puesto que en principio se podría entender que el artículo 309 del CPACA no estaba facultado para derogar la referida norma en cuanto dicha disposición forma parte de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, en consecuencia, no podía ser suprimida mediante una ley ordinaria. Al respecto se impone destacar que la Corte Constitucional en la sentencia C 818 de fecha del 1° de noviembre de 2011, mediante la cual se efectuó el análisis del cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 por considerar que no se podía derogar el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, disposición estatutaria a través de una ley ordinaria, estableció que: “En una primera lectura, podría deducirse que efectivamente, la Ley 1437 de 2011, ley ordinaria, derogó una disposición de jerarquía estatutaria, situación que, en principio, desconocería lo establecido en el artículo 153 Constitucional que señala que la “aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias” deberá realizarse a través del trámite cualificado. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha admitido que materias no sujetas a este tipo de reserva, pueden ser incluidas

en el articulado de una Ley Estatutaria, pero la decisión del legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley no cambia su régimen constitucional (…) En relación con la naturaleza del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, debe considerarse que en la Sentencia C-037 de 19967, la Corporación señaló expresamente que la determinación de competencias en cabeza de funcionarios judiciales era una materia propia de una ley ordinaria, y por ello, su modificación podía tramitarse mediante el procedimiento legislativo general. Sobre el particular sostuvo: “De acuerdo con las consideraciones expuestas en torno al artículo 66 del proyecto, la ley ordinaria debe señalar el órgano competente para definir la responsabilidad estatal en los términos contemplados por las normas anteriores.” Por otra parte, la norma bajo examen se refiere a la acción de reparación directa que se ventila ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la cual, una vez definida la responsabilidad el Estado, es posible reclamar la indemnización correspondiente. Al respecto, reitera la Corte que la posibilidad de acudir a este instrumento judicial está condicionada a que es competencia de una ley ordinaria el señalar el órgano competente y el procedimiento a seguir en aquellos eventos en que un administrador de justicia hubiese incurrido en alguna de las situaciones que contemplan las referidas disposiciones del presente proyecto de ley. Realizado el respectivo pronunciamiento, entonces sí será posible intentar la señalada acción de reparación directa.” 6 Artículo 309. Derogaciones: Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el

Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capitulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. 7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Además de lo anterior, y como lo exponen todos los intervinientes, la circunstancia de que el artículos 309 de la Ley 1437 de 2011, haya dispuesto una derogatoria expresa del artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no comporta una violación de los artículos 152 literal a) y 153 de la Constitución, en razón a que, como se explicó anteriormente, en dicha materia tienen reserva los elementos estructurales esenciales de la función pública de justicia, esto es, la determinación de los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales. En consecuencia, las disposiciones relativas a las competencias en el conocimiento de determinados asuntos por parte de las autoridades judiciales de la jurisdicción contenciosa, no tienen, ratione materia, el carácter de normas estatutarias. En efecto, reiterada jurisprudencia ha admitido que en dicha materia existe un amplio margen de configuración en cabeza del legislador ordinario, quien de manera razonable y proporcionada, tiene la libertad de distribuir las competencias judiciales. En este sentido, ha dicho la Corporación que en razón de la cláusula

general a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador ordinario le corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos, especialmente todo lo relacionado con la competencia de los funcionarios, los recursos, los términos, el régimen probat

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