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CE-85001-23-33-000-2013-00134-01(AC)-2013

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Título
CE-85001-23-33-000-2013-00134-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando el afectado cuenta o ha contado con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para subsanar los yerros en que incurrió el actor durante el trámite de un proceso judicial ordinario De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales es contraria al artículo 86 de la Constitución Política y se convierte en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al

estudio del caso sub-judice… Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… En el sub-lite, la parte actora interpuso la tutela porque en su criterio, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 12 de diciembre de 2012… En relación con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, observa la Sala que la actora, no hizo uso de ellos en la oportunidad correspondiente, pues si bien es cierto que la providencia de 12 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal fue impugnada en el tiempo legal, no sustentó el recurso, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada sin que la parte actora intentara defender de manera diligente sus intereses ante el Ad quem, razón por la cual, resulta improcedente acudir a la tutela para corregir su omisión. La falta de diligencia de la parte accionante no tiene justificación, pues dejó precluir la oportunidad procesal eficaz e idónea para defender sus intereses, por lo que ahora no puede pretender a través de la vía excepcional y subsidiaria abrir un debate cerrado en el escenario procesal correspondiente, aduciendo un estado incapacidad,

pues debió ejercer las acciones pertinentes para avisar a la Autoridad Judicial o delegar a otra persona con el fin de cumplir con su responsabilidad legal… En consecuencia, como las actuaciones censuradas son producto del trámite establecido en el Ordenamiento Jurídico y se encuentran sustentadas en criterios jurídicos razonables, mal podría el Juez de Tutela, inmiscuirse en un asunto cuyo debate judicial se agotó ante la Autoridad competente

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca del alcance y aplicación del defecto factico estudiar, Corte Constitucional sentencias T-1265-2008 y T-014 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00134-01(AC)

Actor: LUDY YOLANDA TORRES PATARROYO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION

DEL CIRCUITO DE YOPAL - CASANARE

Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 13 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó por improcedente la tutela incoada por la señora Ludy Yolanda Torres Patarroyo contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Ludy Yolanda Torres Patarroyo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la accionada. Como consecuencia solicitó ordenarle a la Autoridad Judicial accionada revocar la providencia de 12 de diciembre de 2012, o en su lugar aclararla corregirla o adicionarla. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: El 23 de septiembre de 2009 la parte actora radicó solicitud de audiencia de conciliación en Bogotá, la cual fue remitida a Yopal por competencia, correspondiéndole al Procurador 53 Judicial II Administrativo, quien el 5 de febrero de 2010 emitió constancia, por cuanto fue imposible citar a los convocados. Dentro del término de suspensión de los tres meses interpuso demanda de reparación directa, que correspondió en Primera Instancia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal. Mediante fallo de 12 de diciembre de 2012, notificado por estado el 14 de enero de 2013 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal declaró la

caducidad de la acción. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y mediante providencia de 7 de febrero de 2013 fue declarado desierto. El apoderado de la parte actora presentó excusa médica por afección a la salud en el mes de octubre de 2007, motivo por el cual le fue imposible sustentar el recurso, empero, mediante auto de 14 de marzo de 2013 el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Yopal inadmitió la excusa presentada por el actor justificándose: “… el proceso fue remitido a los Juzgados de Descongestión el 23 de junio de 2011, quien profiere sentencia tomando como referencia que el conocimiento del hecho el día tres (3) de octubre de 2007; debo manifestarles señores Magistrados que durante el mes de octubre de 2007, permanecí inconsciente del tres (3) al veinticinco (25) de octubre de 2007 en cuidados intensivos en la UCI de la Clínica Nicolás de Federman. Por cuanto existe una violación por errónea interpretación de las normas y términos…” CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Juez Administrativa de Descongestión de Yopal contestó la tutela (fls.21-23 y 24 - 29), solicitando negarla e informando que las actuaciones adelantadas se ajustan a la normatividad aplicable a la materia. Para sustentar lo anterior, anexó el trámite realizado con ocasión de la acción de reparación directa instaurada por la actora contra la NaciónMinisterio de la Protección Social, Departamento de Casanare, Municipio de Yopal, Secretaría de

Salud de Casanare, Hospital de Yopal, Capresoca EPS, Red Salud IPS y el Doctor Pedro Alejandro Castillo Espitia, bajo el radicado No. 85001-33-31-7012010-00180. De conformidad a la Jurisprudencia1 la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, no obstante, si se demuestra una conducta arbitraria e ilegitima de la Autoridad Judicial, que resulte contraria al Ordenamiento Jurídico y vulnere las garantías constitucionales y legales, es procedente de manera excepcional. La decisión de Primera Instancia proferida dentro del proceso de reparación directa fue inhibitoria, por caducidad de la acción, siendo uno de los presupuestos procesales para ahondar en el estudio del sub-lite y en cumplimiento del principio de la seguridad jurídica. Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante un memorial simple sin ser sustentado, por lo que la Autoridad Judicial procedió a declararlo desierto dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. De acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado2, los recursos deben ser interpuestos en el término correspondiente y bajo la sustentación legal correspondiente, dado que su contenido es el fundamento de alegación cuya revisión se solicita ante el Superior, pues dentro del contexto no está prevista la ampliación o existencia de términos adicionales para sustentar la alzada y no existe excusa alguna de fuerza mayor o por condiciones médicas que le impidieran al apoderado de la actora argumentar la apelación. 1 Sentencia C-590 de 2005. 2 Sentencia de 14 de abril de 2010Sección TerceraC.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Exp.

52001-23-31-000-1997-09058-01 (18115). En consecuencia, las actuaciones efectuadas dentro del proceso fueron garantistas, atendiendo las solicitudes y demás intervenciones propuestas por las partes, sin existir vulneración de los derechos fundamentales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 13 de junio de 2013, rechazó por improcedente el amparo invocado y ordenó compulsar copias de toda la actuación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja y la Fiscalía General de la Nación para que adelanten la investigación contra el Dr. Beyer Antonio García Portilla y el médico Luis Fernando Niño Niño (fls. 54-60) argumentando lo siguiente: La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Carta Política como un procedimiento preferente y sumario para obtener el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, cuya procedencia está determinada por la inexistencia de un medio de defensa judicial o de un perjuicio irremediable. En relación con la procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, advirtió que es excepcional y necesariamente debe cumplir los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción, establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. El A quo abordó el análisis del caso trayendo a colación el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para la procedencia de las acciones de tutela contra providencia judiciales y de acuerdo con el material probatorio que obra en el plenario, manifestó que la notificación de la sentencia fue mediante edicto fijado

entre el 19 de diciembre de 2012, 11 y el 14 de enero de 2013, advirtiendo que el término previsto para interponer y sustentar el recurso de apelación corrió entre el 15 y el 28 de enero de 2013. En el sub-lite, el recurso de apelación se interpuso el 16 de enero de 2013, empero, no fue sustentado, razón por la cual el Juez Primero Administrativo de Yopal mediante auto de 7 de febrero de 2013, dando aplicación al artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 212 del Decreto 01 de 1984, lo declaró desierto sin que la parte interesada interpusiera recurso alguno. El 1º de marzo de 2013 el apoderado del actor solicitó la revocatoria del proveído anterior aduciendo problemas de salud y aportando una incapacidad médica por 12 días otorgada desde el 22 de enero de 2013, teniendo en cuenta que cinco días antes había podido instaurar la sustentación del mismo. En ese orden de ideas, no encontró vulneración alguna de los derechos fundamentales, ya que la Autoridad accionada se limitó a dar aplicación directa a la Ley instrumental, razón por la cual no procede la tutela contra la providencia judicial acusada, al no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, en cuanto a la incapacidad medica arrimada por el apoderado de la actora, con la cual justificó la no sustentación de la alzada, a fin de verificar la veracidad de las mismas el A quo solicitó información a la I.P.S. CONVERSALUD

LTDA., la cual certificó que no aparecen registros de atención que correspondan al Dr. Beyer Antonio García Portilla ni siquiera la epicrisis, por lo que ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja y a la Fiscalía con el fin de investigar las actuaciones del apoderado y del médico tratante Luis Fernando Niño Niño. LA IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por la parte actora (fl. 70-79), argumentando que el fallo configura los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, tales como los defectos sustantivo o material, violación directa de la Constitución y defecto fáctico. Para sustentar lo anterior, realizó un recuento en materia de Jurisprudencia Constitucional, referente a cada uno de los mencionados yerros. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si es procedente por vía de tutela, dejar sin efectos la providencia de 12 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Casanare, a fin de salvaguardarle a la señora Ludy Yolanda Torres Patarroyo el derecho fundamental al debido proceso. De lo probado en el proceso A folio 5 obra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el fallo de 12 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Yopal, sin argumentación alguna. Por auto de 7 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal declaró desierto el recurso de apelación

interpuesto (fl.11-12). Mediante auto de 14 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Descongestión Administrativo de Yopal rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior proveído (fl.13) A folios 32 y 33 se incorporó el Acta de la diligencia de Inspección Judicial al proceso No. 85001 3331 001 2010 00180 00, demandante Ludy Yolanda Torres Patarroyo y otros, contra la Nación – Ministerio de Protección Social y otros. De la certificación médica A folio 40 obra el Oficio de 7 de junio de 2013 expedido por el Representante Legal de la IPS CORVESALUD LTDA, informando que no es posible certificar servicios ni atenciones, como tampoco epicrisis de Beyer Antonio García Portilla, quien se encuentra afiliado a la EPS SANITAS S.A. A folio 7 obra la fórmula expedida por Médico de CORVESALUD I.P.S. el 22 de enero de 2013. A folios 41 a 66 se incorporó la información de afiliados de la base de datos del Sistema de Seguridad Social de la página web del Fondo de Solidaridad y Garantía de Salud – FOSYGA – dando cuenta de que el señor Beyer Antonio García Portilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.455.978 se encuentra afiliado como cotizante en el régimen contributivo de la E.P.S.

COLSANITAS (fls. 41-66).

A folios 48 a 51 obran certificado e historia médica del paciente en donde el Médico Tratante asegura haber expedido incapacidad al señor Beyer Antonio

García en calidad de particular. Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales es contraria al artículo 86 de la Constitución Política y se convierte en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.3 Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y 3 “(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que

no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones

y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor:Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio

radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 404, dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”5 (Negrillas del texto).

Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias 4 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el

derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de

las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”6. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.7 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto8: I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable9. c). La inmediatez de la acción10. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora11. e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.

7 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de

2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. 12 f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.1314

  1. Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela15: a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, cuando el Juez carece del apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, en los casos donde el Juez decide con

base en normas inexistentes o inconstitucionales16 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f). Error inducido, cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g). Decisión sin motivación, cuando el operador judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en que funda su decisión. h). Desconocimiento del precedente17. i). Violación directa de la Constitución.”18 Caso Concreto En el sub-lite, la parte actora interpuso la tutela porque en su criterio, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 12 de diciembre de 2012 y al no tener en cuenta la 12 Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz. 13 Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda. 14 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda.

17 Corte Constitucional. Sent

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