CE-85001-23-33-000-2013-00144-02(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2013-00144-02(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR - Confirma fallo impugnado / VULNERACIÓN DEL
DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / VULNERACIÓN
DEL DERECHO COLECTIVO AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y AL
DESARROLLO SOSTENIBLE / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A
LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO
COLECTIVO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIO / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO - Recolección, manejo y disposición de residuos sólidos / RELLENO SANITARIO - Vida útil /
COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN /
COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO /
COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /
COMPETENCIA DE LOS ENTES TERRITORIALES
[C]orresponde a la Sala determinar si ¿las autoridades recurrentes, en el marco de sus competencias, tienen el deber de garantizar el ejercicio adecuado de los derechos colectivos amenazados por el riesgo de que la prestación del servicio público de recolección, manejo y disposición de residuos sólidos en varios municipios del departamento de Casanare se vea interrumpida ante agotamiento de la capacidad de disposición y la consecuente finalización de la vida útil del Relleno Sanitario Macondo del municipio de Yopal, Casanare? (…) [En] tanto que está acreditado que el municipio de Tauramena, al igual que muchos otros, se benefició del servicio público domiciliario de disposición de residuos sólidos en el
Relleno Sanitario Macondo, se concluye que contribuyó, en alguna medida, con la aceleración del agotamiento prematuro de la capacidad de recepción del mismo, es decir, que tuvo parte en la consolidación de la situación de amenaza de vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la salud pública. Por esta razón, el municipio de Tauramena sí cuenta con legitimación para ser vinculado por las órdenes judiciales que propendan por neutralizar la situación de amenaza de los derechos colectivos involucrados. Valga aclarar que esta misma consideración se hace plenamente extensible al municipio de Monterrey en razón a que está probado que dicha Administración también utilizó el servicio público domiciliario de disposición de residuos sólidos del Relleno Sanitario Macondo (…) [En cuanto] al Departamento no le corresponde cumplir con algunas de las órdenes pronunciadas por el Tribunal de manera directa, esto es, calculando la vida útil remanente del Relleno Sanitario Macondo, sí hace parte de sus deberes participar en la financiación de dichas actividades de conformidad con lo argumentado por el Tribunal (…) es necesario resaltar que la jurisprudencia de esta Sección ha sido enfática en precisar que los departamentos tienen el deber de coadyuvar con los municipios de su jurisdicción en la prestación eficiente de los servicios públicos, en virtud de los principios constitucionales de coordinación, complementariedad, concurrencia y subsidiariedad (…) En lo que respecta a Corporinoquia (…) la Sala reitera (…) que las órdenes emitidas por el a quo deben ser cumplidas en el marco de las competencias que en virtud de la ley
le asiste a cada una de las autoridades. En consecuencia, si bien a Corporinoquia no le corresponde cumplir directamente con las órdenes de “garantizar la adquisición de terrenos, completar diseños y construir los rellenos sanitarios de las municipalidades”, sí debe concurrir en la financiación de dichas actividades de conformidad con lo argumentado por el Tribunal. (…) [E]n consideración al marco normativo expuesto, la Sala evidencia que el [Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio] tiene a su cargo competencias de apoyo técnico y financiero en lo relacionado con la adecuada prestación del servicio público domiciliario de aseo o saneamiento básico (…) es evidente que sí es competente para coadyuvar con la ejecución de las soluciones planteadas por Casanare para eliminar la situación de amenaza de los derechos colectivos invocados y, específicamente, para: i) Revisar integralmente los proyectos definidos por las autoridades e indicar en un sólo dictamen para cada municipio todos los ajustes o correctivos que estime técnicamente pertinentes; ii) Decidir de fondo respecto de cada proyecto, de conformidad con su perspectiva misional, la planeación o viabilización técnica, financiera y presupuestal (…) si bien al MVCT no le corresponde cumplir con la orden de “ejecutar las decisiones institucionales definitivas para disposición de residuos sólidos que hayan adoptado las autoridades territoriales, con los avales técnicos, financieros y presupuestales de rigor” o la de “adquirir terrenos y completar diseños”, sí debe concurrir en la financiación de dichas actividades de conformidad con lo argumentado por el Tribunal. (…) Por último, en cuanto al
recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento Nacional de Planeación –DNP-, la Sala considera necesario precisar que el Decreto 2189 de 2017, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación”, enumera las funciones de dicho organismo (…) y de conformidad con la cantidad de competencias que la ley le asignó al DNP, relativas al apoyo de la gestión de las entidades territoriales y de las empresas prestadoras de servicios públicos en materia de la prestación eficiente y oportuna del servicio público de saneamiento básico y/o aseo, la Sala concluye que el DNP sí es competente para coadyuvar con la ejecución de las soluciones planteadas por Casanare para eliminar la situación de amenaza de los derechos colectivos invocados y, específicamente, para: i) Revisar integralmente los proyectos definidos por las autoridades e indicar en un sólo dictamen para cada municipio todos los ajustes o correctivos que estime técnicamente pertinentes; y ii) Decidir de fondo respecto de cada proyecto, de conformidad con su perspectiva misional, la planeación o viabilización técnica, financiera y presupuestal. (…) Como puede observarse, la Nación está en la obligación de coadyuvar con la ejecución de las soluciones que permitan eliminar la situación de amenaza de los derechos colectivos de la comunidad de Casanare, por conducto del MVCT, prestando el apoyo financiero del caso; y del DNP, concurriendo con el apoyo técnico y de control respectivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 298 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 305 / LEY 99 DE 1993 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 8.4 / LEY 142
DE 1994 - ARTÍCULO 67 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 162 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 91 / LEY 1451 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 3571 DE 2011 / DECRETO 2246 DE 2012 / DECRETO 2189 DE 2017 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2189 DE 2017 - ARTÍCULO 21.6 / DECRETO 2189 DE 2017 - ARTÍCULO 21.8 / DECRETO 2189 DE 2017 - ARTÍCULO 21.9 / DECRETO 2189 DE 2017 - ARTÍCULO 21.16 / DECRETO 2189 DE 2017ARTÍCULO 22.2 / DECRETO 2189 DE 2017 - ARTÍCULO 22.3 / DECRETO 2189 DE 2017 - ARTÍCULO 22.7 / DECRETO 2189 DE 2017 - ARTÍCULO 22.8 / DECRETO 2189 DE 2017 - ARTÍCULO 22.12 / DECRETO 2189 DE 2017ARTÍCULO 22.15 / DECRETO 2189 DE 2017 - ARTÍCULO 24.1 / DECRETO 2189
DE 2017 - ARTÍCULO 25.4 / DECRETO 2189 DE 2017 - ARTÍCULO 25.5 / DECRETO 2189 DE 2017 - ARTÍCULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00144-02(AP)
Actor: PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE YOPAL
Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTROS La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Casanare, los municipios de Tauramena, Monterrey y Yopal - Casanare, la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en contra de la sentencia de 30 de julio de 2015, proferida por el
Tribunal Administrativo de Casanare.
I. LAS SOLICITUDES
I. 1. La Procuradora Veintitrés (23) Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal – Casanare, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de agosto 5 de 19981, presentó demanda2 en contra del Departamento de Casanare; del Municipio de Yopal; de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. – EAAAY-; de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare S.A. E.S.P. -Acuatodos-; y de la Corporación Autónoma Regional de La
Orinoquia –en adelante Corporinoquia-, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la seguridad y salubridad públicas; y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; los cuales consideró en peligro de ser vulnerados por la contaminación que podría generarse a causa de la finalización de la vida útil y el colapso de la capacidad de disposición del Relleno Sanitario Macondo del Municipio de Yopal – Casanare. Este proceso se tramitó con el N.º de radicado 85001-23-33-000-2013-00144-01.
I. 2. De igual forma, por su parte, los señores Luis Enrique Bernal Rojas, Megan Ángel González, Arbey Castañeda, Catalina Ballesteros Barrera, Julián Camargo Pérez y Consuelo Aunta Quiroga, incoaron el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Yopal, a fin de que se ampararan los derechos relacionados con el ambiente sano, la salud y el saneamiento ambiental; los cuales consideraron: i) vulnerados, en razón a la contaminación que ha producido el mal manejo de las basuras; y ii) amenazados, porque la Administración de Yopal no ha desarrollado algún plan de acción para adecuar el relleno sanitario Macondo, el cual está apunto de llenarse y tampoco ha iniciado la construcción de la nueva planta de tratamiento y manejo integral de residuos sólidos, la cual era un objetivo contenido en el Plan de
Desarrollo Municipal. Este proceso se tramitó con el N.º de radicado 85001-33-33002-2014-00141-00. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Folios 1 y ss. del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia.
II. LOS HECHOS
II. 1. Los hechos que fundamentaron la demanda contentiva de la acción popular radicada con el N.° 85001-23-33-000-2013-00144-01, fueron los siguientes: II.1.1. La Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia –Corporinoquia-, mediante Resolución N.º 200.15.04-0492 de 12 de octubre de 20043, confirió licencia ambiental a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY-, para la construcción y operación de la Fase II del Relleno Sanitario
Macondo. La misma autoridad ambiental, por Resolución N.º 200.15.05-0864 de 16 de noviembre de 20054, aprobó y autorizó a la EAAAY el ajuste de los diseños de la Zona Dos de la Fase II del Relleno Sanitario Macondo, referente a la modificación de las trincheras N.ºs 7, 8 y 9 para ser unificadas en la Trinchera N.º 7. II.1.2. Para la fecha en que se otorgó la primera licencia no se encontraban disponiendo residuos sólidos otros municipios del Departamento de Casanare. Sin
embargo, como resultado de las visitas de inspección, vigilancia y control, la Secretaría Departamental de Salud informó que en el Relleno Sanitario Macondo se encontró una producción exagerada de residuos sólidos, toda vez que, además de Yopal, los municipios de Hato Corozal, Chámeza, Trinidad, Támara, San Luis de Palenque, Monterrey, Maní, Sabanalarga, Recetor, Aguazul, Nunchía, Paz de Ariporo y Pore, también se encontraban depositando sus residuos sólidos en ese relleno sanitario. II.1.3. En los informes presentados por la Secretaría Departamental de Salud y Corporinoquia se evidencia que la capacidad proyectada para cada celda es mayor a la capacidad real, en consecuencia, la vida útil del relleno sanitario es muy inferior a la inicialmente proyectada. II.1.4. La actora informó que la Trinchera N.° 7 del Relleno Sanitario Macondo se encuentra copada en su totalidad, al igual que la Celda A de la Trinchera N.° 8. Según Corporinoquia, para el momento de la presentación de la demanda, los desechos estaban siendo depositados en la Celda B de la Trinchera N.° 8, la cual estaba llegando a su máxima capacidad de abastecimiento. La última celda de la Trinchera N.º 8 - Celda Cestaba en etapa de construcción y la Trinchera N.° 9 no había iniciado su construcción. II.1.5. Bajo las circunstancias mencionadas, al Relleno Sanitario Macondo le restaba poca capacidad y una vida útil de aproximadamente 2 años, período que
podría ser menor habida cuenta del crecimiento poblacional y del aumento del volumen de residuos a disponer por parte de los municipios. II.1.6. La actora señaló que los derechos colectivos relacionados con la protección de los recursos naturales, el ambiente sano, la salud y el acceso al servicio público de recolección y disposición de residuos sólidos domiciliarios se encuentran amenazados por causa del cierre inminente del Relleno Sanitario Macondo dado por el agotamiento de su capacidad de aprovisionamiento y el consecuente vencimiento de su vida útil. 3 Ibíd., folios 34 y ss. 4 Ibíd., folios 44 y ss. II.1.7. Aun teniendo conocimiento de los hechos expuestos, Corporinoquia omitió el cumplimiento de sus deberes como primera autoridad ambiental de la región, puesto que no requirió a las autoridades administrativas competentes para que, en atención a los “principios de prevención y precaución”, garantizaran la continuación en la prestación del servicio público de recolección y disposición de residuos sólidos domiciliarios, el cual no puede ser detenido o suspendido. II.1.8. La actora también advirtió que para salvaguardar los derechos colectivos mencionados se requiere de: i) construir la Trinchera N.º 9; ii) adquirir un predio para construir una nueva trinchera; y iii) antes de que termine la vida útil del Relleno Sanitario Macondo, iniciar los trámites administrativos correspondientes para diseñar, implementar y poner en marcha alternativas que garanticen la continuidad adecuada y prolongada de la prestación del servicio público de
manejo y disposición de residuos sólidos domiciliarios.
II. 2. Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular radicada con el N.° 85001-33-33-002-2014-00141-00, fueron los siguientes: II.2.1. No obstante Corporinoquia verificó que el Relleno Sanitario Macondo está funcionando normalmente y que su operatividad se garantiza para aproximadamente los siguientes tres años, la Trinchera N.º 8 se llenó más rápido de lo previsto y lo mismo pasará con la Trinchera N.º 9. Según los actores, estos hechos dificultan el adecuado proceso de recolección de desechos en Yopal y la mayoría de los municipios del departamento de Casanare, los cuales depositan sus basuras en ese relleno sanitario.
II.2.2. El Plan de Desarrollo Municipal prevé finalizar la construcción e implementación de una planta de tratamiento y manejo integral de residuos sólidos. Sin embargo a la fecha de la presentación de la demanda no se ha puesto en marcha un plan de acción y contratación para la ejecución de la obra. II.2.3. Aunque Corporinoquía llevó a cabo la revisión y posterior informe y autorización del Relleno Sanitario Macondo, no ha cesado el malestar producido por el mal manejo de las basuras, lo cual ha generado contaminación que afecta a los residentes del sector.
III. PRETENSIONES
III. 1. La parte actora del proceso radicado con el N.° 85001-23-33-000-201300144-01, formuló las siguientes pretensiones: “Primera. (…) [S]e declare al municipio de Yopal, departamento de Casanare, la
Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal “EAAAY” y a Corporinoquia, como responsables de omitir planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades, así como velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente de conformidad con la ley. Segunda. Que se ordene al municipio de Yopal, departamento de Casanare y Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal “EAAAY”, la asignación de recursos económicos y físicos necesarios para la implementación y puesta en marcha de una alternativa de disposición adecuada de residuos sólidos, que garantice la continuidad de la prestación del servicio, ante el eventual colapso de capacidad del actual relleno sanitario Macondo, y a Corporinoquia, para que realice el respectivo acompañamiento, en relación con el aval ambiental que requiera el municipio relacionado en el predio a seleccionar y al proyecto de alternativa que presenten para el manejo y disposición de residuos sólidos domésticos, así como se dé trámite prioritario a la licencia y permisos ambientales que se requieran; con el propósito de evitar la vulneración de los derechos colectivos señalados”.
III. 2. La parte actora del proceso radicado con el N.° 85001-33-33-002-201400141-00, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: (…). [O]rdene a la parte accionada que inicie un estudio previo y posterior contratación para inicio de la obra del nuevo relleno sanitario, que se haga con las garantías de ley y siempre dándole el mejor manejo a los recursos
para poder tener el objetivo y evitar la vulneración del derecho.
SEGUNDO: Solicitamos la adecuación del relleno sanitario Macondo para que dentro del marco constitucional y legal se puedan garantizar los derechos colectivos que se están viendo amenazados y vulnerados por la permisividad por parte las autoridades ambientales a nivel territorial”.
IV. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
IV. 1. El Tribunal Administrativo de Casanare, en el marco del proceso radicado con el N.° 85001-23-33-000-2013-00144-01, mediante auto de 25 de julio de 20135, admitió la demanda incoada por la Procuradora Veintitrés (23) Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal – Casanare y ordenó la notificación respectiva y el traslado de la demanda al Departamento de Casanare; al Municipio de Yopal; a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. - E.S.P.; a la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia y a la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare S.A. E.S.P., para que contestaran y solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes.
IV. 2. Igualmente, el Tribunal, por auto de 4 de noviembre de 20136, proferido en el marco de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, reconoció como coadyuvantes de la parte demandante a José Fabián Verdugo Pérez y Gonzalo Salamanca Molano7. Asimismo, ordenó la vinculación de: i) los municipios de Hato
Corozal, Chámeza, Trinidad, Támara, San Luis de Palenque, Recetor, Aguazul,
Nunchía, Paz de Ariporo, Pore, Tauramena, Monterrey, Sabanalarga, San Luis de Galeno y Pajarito – estos dos últimos del Departamento de Boyacá, al considerar que la problemática no se limitaba al Municipio de Yopal, sino que trascendía al nivel regional, en vista de que existen “14 municipios” que vierten las basuras en el Relleno Sanitario Macondo; y ii) la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Departamento Nacional de Planeación, “por el trámite de los proyectos que se deben presentar para solucionar esa problemática”.
IV. 3. La misma autoridad judicial, a través de auto de 14 de febrero de 20148, para efectos de convocar a la reanudación de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, ordenó citar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, para que velara porque el eventual pacto satisficiera los estándares del sector en lo que atañe al licenciamiento ambiental, y al Órgano Colegiado de 5 Ibíd., folios 62 y ss. 6 Ibíd., folios 420 y ss. 7 Ibíd., folio 418. 8 Ibíd., folios 968 y 969.
Administración y Decisión –OCADCasanare, para que se pronunciara acerca de la viabilidad de financiar los acuerdos a los que llegaran las partes.
IV. 4. El Tribunal, en el marco de la “sesión informativa del comité técnico” celebrada el 21 de febrero de 20149, profirió auto mediante el cual ordenó la vinculación de la sociedad Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., “[…] teniendo en cuenta
que Yopal aporta alrededor del 30% de los residuos sólidos que a diario se depositan en Macondo y de ellos disponen el 50% la empresa particular Aseo Urbano E.S.P. quien cubre la mitad de los usuarios, se hace indispensable por las mismas razones que fueron vinculados los municipios que a títulos de usuarios que disponen en Macondo; adicionalmente, su concurso en el eventual pacto puede ser relevante para su viabilización o imponerle obligaciones en la sentencia […]”.
IV. 5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en el marco del proceso radicado con el N.° 85001-33-33-002-2014-00141-00, mediante auto de 7 de julio de 201410, admitió la demanda incoada por Luis Enrique Bernal Rojas, Megan Ángel González, Arbey Castañeda, Catalina Ballesteros Barrera, Julián Camargo Pérez y Consuelo Aunta Quiroga, y ordenó la notificación respectiva y el traslado de la demanda al municipio de Yopal para que la contestara y solicitara la práctica de las pruebas que considerare pertinentes.
IV. 6. El mismo Juzgado, en atención a un memorial allegado por la Procuradora Veintitrés (23) Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal11, por auto de 30 de septiembre de 201412, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para que se decidiera acerca de una posible acumulación de demandas de conformidad con el artículo 159 del Código General del Proceso.
IV. 7. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 9 de octubre de 201413, decretó la acumulación del proceso radicado con el N.º 2014-00141-00,
al proceso de la referencia, en consideración que “(…) en los asuntos que se pretende acumular se evidencia identidad de supuestos fácticos, conexidad de pretensiones, identidad parcial de la parte pasiva y excepciones que se fundamentan en los mismos hechos, luego se trata de procesos que pueden tramitarse conjuntamente por el mismo procedimiento (…)”.
IV. 8. Por último, el Tribunal mencionado, a través de auto de 6 de noviembre de 201414, resolvió: i) “[…] Decretar la nulidad de lo actuado por agotamiento de jurisdicción en el asunto con radicado 85001333002-2014-00141-00 que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, salvo el decreto de acumulación adoptado por auto colegiado del 9 de octubre de 2014, cuyos efectos se mantienen. El expediente 2014-00141-00 se mantendrá único al más antiguo, sin nuevas actuaciones procesales” y ii) “Tener como coadyuvantes en el proceso popular de la referencia (2013-00144-00) a los ciudadanos Luis Enrique Bernal, Megan Ángel, Arbey Castañeda, Catalina Ballesteros, Julián Camargo y Consuelo Aunta, quienes actúan en nombre propio (…)”.
V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 9 Ibíd., folios 1081 y ss. 10 Folios 18 y ss. del expediente N.° 85001-33-33-002-2014-00141-00. (hoy acumulado al expediente de la refertencia). 11 Ibíd., folios 29 y 30. 12 Ibíd., folios 60 y 61.
13 Folios 3 y 4 del Expediente de la referencia (cuaderno N.º 6.1.). 14 Ibíd., folios 1592 y ss.
V. 1. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia –Corporinoquia-, mediante escrito aportado el 8 de agosto de 201315, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó en favor de la entidad que representa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, de conformidad con el artículo 311 de la Constitución y el artículo 5º de la Ley 142 de 11 de julio de 199416, es al Municipio de Yopal, por conducto de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, al que le corresponde garantizar la correcta prestación de los servicios públicos, concretamente, garantizar el correcto funcionamiento del Relleno Sanitario Macondo. Agregó que, en observancia del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las competencias de Corporinoquia refieren a la concesión o denegación de permisos, licencias o autorizaciones de carácter ambiental y, para el caso concreto, consistían en realizar el respectivo control y seguimiento del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia ambiental que le fue otorgada a la EAAAY. En esa medida no le corresponde garantizar estudios, diseños, el financiamiento o la construcción de nuevas trincheras o proyectos inherentes a servicios públicos.
Por las razones expuestas, solicitó que Corporinoquia fuera desvinculada de la acción de la referencia.
V. 2. La apoderada judicial del Departamento de Casanare, mediante escrito
allegado el 12 de agosto de 201317, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al indicar que: i) el Departamento no ha sido ajeno a la problemática planteada y, en virtud de los principios de subsidiaridad y complementariedad, ha realizado inversiones en materia de servicios públicos, particularmente en el de aseo; ii) en el Plan de Desarrollo Departamental 2012-2015, se encuentran incorporados los siguientes proyectos de impacto regional: a. Planta Regional de Residuos Sólidos; y b. Rellenos Sanitarios Regionales; y iii) Yopal puede ser beneficiario del programa “Con Mejor y más Agua Potable y Servicios Básicos, la que Gana es la Gente”, gestionado por Acuatodos. Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que es al municipio al que le corresponde la prestación de los servicios públicos, entre estos el de manejo y disposición de residuos sólidos.
V. 3. El apoderado judicial de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare –Acuatodos S.A. E.S.P.-, mediante escrito aportado el 12 de agosto de 201318, informó lo siguiente: 15 Ibíd., folios 83 y ss. 16 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. (…). Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…). 14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se
aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. (…)”. 17 Folios 128 y ss. del expediente de la referencia. 18 Ibíd., folios 183 y ss. i)En virtud del Decreto 2246 de 31 de octubre de 201219, el Departamento de Casanare expidió el Decreto N.º 250 de 2 de octubre de 201220, “por medio del cual se adopta el Programa Departamental Con Mejor y más Agua Potable y Servicios Básicos, la que Gana es la Gente”21 y que se designó como gestor del este a la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare –Acuatodos S.A. E.S.P-. ii) El Comité Directivo del programa mencionado, mediante Acta N.º 005 de 22 de noviembre de 201222, aprobó el plan anual estratégico de inversiones para la vigencia 2013, en el cual se contempla la estructuración de esquemas regionales para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el Departamento de Casanare. iii)En desarrollo de los decretos 250 y 2246 de 2012, el Departamento de Casanare y Acuatodos suscribieron el Contrato Interadministrativo N.º 815 de 7 de febrero de 2013, cuyo objeto es “realizar la gestión, implementación, seguimiento a la ejecución del programa Con Mejor y más Agua Potable y Servicios Básicos, la que Gana es la Gente” en el departamento de Casanare. iv) Acuatodos suscribió con la Sociedad de Ingenieros de Casanare, el Convenio de Cooperación N.° 011 de 14 de febrero de 201323, el cual tiene por
objeto “aunar esfuerzos para realizar la estructuración de esquemas regionales para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el Departamento de Casanare”. Con ocasión de este Convenio, la Sociedad de Ingenieros de Casanare se obligó, esencialmente, a diagnosticar, inventariar y describir los sitios actuales de disposición final, y definir alternativas para la disposición final de residuos sólidos. v) Mediante Convenio Interadministrativo N.º 010 del 1º de agosto de 201324, se vinculó al municipio de Yopal al programa “Con Mejor y más Agua Potable y Servicios Básicos, la que Gana es la Gente” y, en virtud de este, al municipio le asistía la obligación de radicar un proyecto para que Acuatodos lo presente y gestione su financiación ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 19 “Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 5. Estructuras Operativas. Igualmente hacen parte de los PAP-PDA, las siguientes estructuras operativas:
1. El Comité Directivo: Es la instancia encargada de aprobar el ejercicio de planificación y seguimiento para el desarrollo de los PAP-PDA, incorporando un análisis de necesidades, recursos disponibles, metas e indicadores definidos en el nivel departamental por el departamento, el gestor y los municipios.
2. El Gestor: Es el responsable de la gestión, implementación, seguimiento a la ejecución del PAP-PDA y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento. Podrán ser gestores una empresa de servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado y aseo del orden departamental, siempre que sus estatutos permitan la vinculación como socios de los municipios y/o distritos del departamento que lo soliciten; o el departamento. (…)”. [Resalta la Sala]. Ley 1450 de 2011. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. (…). ARTÍCULO
21. PLANES DEPARTAMENTALES PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO. La estructuración y funcionamiento de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDAprevistos en el artículo 91 de la Ley 1151 de 2007, se ajustará
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