CE-85001-23-33-000-2013-00155-01(53191)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2013-00155-01(53191)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor […] tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a
declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado , pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la Carta Política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] [L]a Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es antijurídico o no, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. […] RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MORA JUDICIAL – Cuando el proceso penal termina por mora judicial no es criterio suficiente para declarar responsabilidad del Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar si la medida privativa de la libertad fue injusta De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […]. Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina por mora judicial no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada Se reitera, que la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña
al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la fiscalía, al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad, se ajustó a las exigencias legales. De este modo, la Sala considera necesario establecer si las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época de los hechos o si por el contrario incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios. […] [E]n criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente sobre su posible participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a investigarlo con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, la privación de la libertad a la cual fue sometido resultaba procedente. En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor […] se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 de la ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos); además, teniendo en cuenta que los ilícitos por los cuales se le investigó (concierto para delinquir) y (hurto
agravado) contemplaban unas pena de prisión entre 4 a 15 años, se deduce que era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la misma ley .
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Proporcionalidad En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” […] En ese sentido se concluye que, la medida impuesta a […] tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción
de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Liquidación De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 4 dispone que se condenará en costas a quien resulte vencido en aquellos casos en que la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior. Se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera favorable. Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 2003. En cuanto a las costas y agencias en derecho de la segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que se revocará en su integridad el fallo apelado, por lo que la parte actora será condenada al pago de aquellas. El Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia, debiendo considerar que, en esta instancia, de cara a la
participación activa de la entidad demandada y su apoderado, se impone a título de agencias en derecho, la suma de tres (3) SMLM. Ante esta definición, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 361
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00155-01(53191)
Actor: JOSÉ MIGUEL BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La medida restrictiva de la libertad se expidió con el cumplimiento de los requisitos legales / DAÑO - Inexistencia, porque el actor fue capturado en flagrancia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual accedió parcialmente
a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Fiscalía 274 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 7 de mayo de 1997, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor José Miguel Bohórquez Martínez, como posible responsable de los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado; posteriormente, el 4 de septiembre de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) decretó la prescripción de la acción penal en favor del señor José Miguel Bohórquez Martínez. Como consecuencia, la parte actora considera que la detención del señor Bohórquez Martínez fue injusta lo que les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 25 de septiembre de 20141, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso, lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las razones expuestas en la parte considerativa. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable por la privación de la libertad, de la que fue sujeto pasivo el ciudadano JOSÉ MIGUEL BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa. 1 Folios 332-350 del cuaderno del Consejo de Estado.
“TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENARLA a pagar al señor JOSÉ MIGUEL BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ las sumas que se indican a continuación: Demandante Parentesco Perjuicios Perjuicios morales materialeslucro cesante José Miguel Víctima directa $55.440.000 $16.026.267 Bohórquez Martínez Martha Olivia Esposa $55.440.000 Salamanca Martínez Miguel Ángel Hijo $55.440.000 Bohórquez Salamanca Claudia Lorena Hijo $55.440.000 Bohórquez Salamanca Sandra Marcela Hijo $55.440.000 Bohórquez Salamanca Emilse Marisol Hija $55.440.000 Bohórquez Becerra Betulia Martínez Madre $55.440.000 Monroy Ana Tulia Hermana $27.720.000 Bohórquez Martínez “El total de los perjuicios deberá cancelarse en el término señalado en el artículo 192 del CPACA., y devengarán intereses moratorios desde la ejecutoria de esta providencia. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. “SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, ORDENAR devolver al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere; dejas las constancias a que haya lugar y archivar el expediente”. 1.2. Como se ha indicado, el anterior proveído decidió la demanda presentada el
29 de mayo de 20132, por los señores José Miguel Bohórquez Martínez, Martha Olivia Salamanca Martínez (quien actúa en nombre propio y en el de su hijo Miguel Ángel Bohórquez Salamanca), Claudia Lorena Bohórquez Salamanca, Sandra Marcela Bohórquez Salamanca, Marisol Bohórquez Becerra, Asunción Bohórquez Martínez, Betulia Martínez Monroy y Ana Tulia Bohórquez Martínez, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, por la privación de la libertad que soportó el señor José Miguel Bohórquez Martínez, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) por perjuicios materiales 500 SMLMV para José Miguel Bohórquez Martínez, 400 SMLMV para Martha Olivia Salamanca Martínez y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; ii) por perjuicios morales 1.300 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que el señor José Miguel Bohórquez Martínez laboraba como conductor de la tracto-mula de placas SUB154 que transportaba combustible. El 25 de abril de 1997, el subteniente de la policía Iván Giraldo Castaño, designado por la empresa British Petroleum Exploration Company Colombia Limited para investigar el hurto de
combustible, realizó una inspección a vehículos transportadores del carburante y, en desarrollo de esa labor confiscó por varios días el automotor del señor José Miguel Bohórquez Martínez y, a este último, lo puso a disposición de la fiscalía. Según la demanda, el 22 de octubre de 1997 la Fiscalía 132 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá calificó el mérito del sumario y dictó medida de aseguramiento contra el señor Bohórquez Martínez. Indicaron que el 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) decretó la prescripción de la acción penal a favor del señor Bohórquez Martínez, con fundamento en que transcurrió más del tiempo equivalente al tope máximo de la posible condena y, en consecuencia, 2 Folio 28 del cuaderno 1. ordenó devolver los bienes decomisados. Dicha providencia cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 20113. 1.3. Como argumento de la defensa, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda4 y alegó que su actividad estuvo enmarcada dentro del ámbito legal y que capturó al señor Bohórquez Martínez en cumplimiento de una orden judicial e inmediatamente lo puso a disposición de la autoridad competente. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue decidida desfavorablemente en audiencia inicial. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de
manera extemporánea. 1.4. Concluido el período probatorio, las partes alegaron de conclusión mientras que el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. En dicha oportunidad, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e indicó que el proceso quedó sin sustento por cuanto el demandante no aportó las pruebas que pretendía hacer valer y manifestó que la prescripción se configuró porque la Fiscalía dejó pasar los términos procesales establecidos para definir la responsabilidad del actor, lo cual es ajeno a sus funciones y competencia5. La parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda6 y resaltó que los señalamientos del agente de policía correspondían a un “falso positivo”. 3 Folio 5-28 cuaderno 1. 4 Folios 187 – 190 del cuaderno 1. 5 Folios 295-299 del cuaderno 3. La Fiscalía General de la Nación adujo que la parte actora no probó el error judicial ni la errada interpretación probatoria, sino únicamente dio cuenta del adelantamiento del proceso penal. Insistió en que la privación de la libertad se ajustó a las previsiones legales y constitucionales y recordó que la responsabilidad del Estado no surge instantáneamente de la revocación de la medida de aseguramiento o absolución, sino que se debe demostrar que la privación fue injusta o arbitraria, cuestión que no ocurre en este caso, comoquiera que el actor no acreditó siquiera el tiempo que estuvo privado de la libertad7. 1.5. En la sentencia, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente
a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia, por cuanto consideró que no se acreditó ningún eximente de responsabilidad que favoreciera a los demandados. Para efectos de la liquidación de perjuicios tuvo en cuenta únicamente el tiempo que se acreditó que el señor estuvo privado de su libertad intramuros, esto es, del 25 de abril de 1997 al 4 de agosto de 1998, día en que le concedieron libertad provisional. El resto del tiempo que según la demanda estuvo en detención domiciliaria, supuestamente hasta el 14 de septiembre de 2009, no fue considerado en primera instancia comoquiera que no se probó. Adujo que el daño padecido por los actores no era imputable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por cuanto dicha entidad solamente cumplió su deber legal y, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva “desde el punto de vista sustancial”. A partir del análisis de probatorio, concluyó que la Fiscalía General de la Nación era la única responsable por los daños irrogados a los demandantes, por ser la que decretó la medida de aseguramiento que privó de la libertad al señor Bohórquez Martínez y la mantuvo vigente en la resolución de acusación. 6 Folios 300-317 del cuaderno 3. 7 Folios 319-329 del cuaderno 3.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por cuanto consideró que la sentencia recurrida no
determinó en qué circunstancia se encontraba la Fiscalía en relación al actor, procediendo a condenarla sin más argumentos haciendo caso omiso de los lineamientos jurisprudenciales que el mismo fallo cita. Resaltó que existían varias pruebas e indicios que permitían suponer la autoría o participación del señor Bohórquez Martínez en la conducta punible que se investigaba y que el sindicado no utilizó los recursos que tenía para ejercer su defensa. Finalmente, adujo que la investigación se originó con base en sendas denuncias e informes policiales, los cuales señalaban que el señor José Miguel Bohórquez Martínez fue capturado en flagrancia8. 2.2. El recurso fue admitido a través de auto del 30 de octubre de 20179. Posteriormente se corrió traslado10 a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. La parte actora reiteró que “el señor José Miguel Bohórquez Martínez estuvo en la cárcel por mas de dos años, posteriormente le otorgan la libertad domiciliaria y el proceso finiquita disque, mediante el fenómeno de la prescripción, cuando la PENA máxima a imponer ya la había pagado parte en la cárcel y parte en la domiciliaria, habiendo transcurrido CATORCE AÑOS en total desde la fecha en que fue detenido hasta la fecha de ejecutoria del auto de fecha 14 de septiembre del año 2009, de los límites de la injustificada aplicación o administración de justicia en este proceso, donde se configura la omisión no solo del falso positivo
8 Folios 352-362 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 409 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 440 del cuaderno del Consejo de Estado. ejercido por dicho teniente de POLICÍA, que sin ningún escrúpulo, dejó a la intemperie a varias familias con señalamientos que, en ese momento sólo fueron absorbidos por la fiscalía” y solicitó que se confirme el fallo de primera instancia11. La Fiscalía General de la Nación señaló que el daño reclamado por los demandantes no es antijurídico, dado que sus actuaciones se fundamentaron en normas legales e insistió en que para que los perjuicios sean reconocidos no basta con denunciarlos, sino que también es necesario probarlos, lo cual no sucedió12. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia, así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los
expedientes al Despacho. 11 Folios 441-467 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 470-474 del cuaderno del Consejo de Estado No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor José Miguel Bohórquez Martínez tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201313, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2. Objeto del recurso de apelación. 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados a los accionantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor José Miguel Bohórquez Martínez, bajo el régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.3. Motivación de la sentencia
3.1.1. De conformidad con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados, básicamente, los siguientes hechos relevantes: - El 26 de abril de 1997 el señor José Miguel Bohórquez Martínez rindió indagatoria ante la Fiscalía 274 Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Aguazul, Casanare. A continuación, se transcriben algunos apartes de esa diligencia (se transcribe literal, incluidos posibles errores): 13 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. “(…) PREGUNTADO: Manifiesta a la Fiscalía si usted, sabe o presume el motivo por el cual se encuentra rindiendo esta indagatoria (…) CONTESTO: Si, a mi me capturaron porque yo manejo una tractomula del señor Luis Ramírez. Llegué a la bomba de Luis Ramírez, la bomba se llama SERVILLANOS, llegué con el carro tanque, la señora Rosa me ordenó que tocaba descargar ese combustible ahí y para que me devolviera para Terpel a cargar de nuevo, no más. (…) PREGUNTADO: Ayer usted, dice cargó la tractomula que conduce en Terpel Agua Azul. Manifieste con qué clase de combustible la cargó en Terpel Agua Azul, qué cantidad y si se le entregó en Terpel a usted la correspondiente factura o planilla del combustible que tenía cargado. CONTESTÓ: Cargué ACPM. 9400 galones. Si
me entregaron una factura. PREGUNTADO: Usted vió la factura del combustible que cargó el día de ayer en Terpel Agua Azul para saber que destino llevaba el ACPM. CONTESTÓ: Si vi la factura, iba para Piagua 12. PREGUNTADO: Si el combustible que usted cargó ayer en el Terpel Agua Azul y que es, según su dicho, ACPM iba facturado para Cupiagua 12, como usted lo dice por qué razón usted estaba descargando el dia de ayer el carro tanque en la bomba Servillanos, de propiedad, según su dicho de Luis Ramirez, si ese no era el destino del ACPM. CONTESTÓ: A mi me dieron una orden que lo descargara ahí y me devolviera para Terpel a cargar el viaje o a reponer el viaje tal vez.
PREGUNTADO: que persona le dio a usted la orden de descargar el combustible ACPM en la bomba Servillanos y por que la cumplió usted si el destino de ese combustible no era la bomba, si no como usted, lo ha dicho, iba facturado para Cupiagua 12. CONTESTÓ: Doña Rosa, de todas maneras ellos son los patrones y ellos son los que mandan, uno tiene que hacerle caso al patrón. (…) PREGUNTADO; Por que razón no se le colocó a la valvula del carro-tanque que usted conduce, los sellos de seguridad, después de haber cargado ayer el ACPM que iba con destino a Cupiagua 12, pues dichos sellos le fueron encontrados por este Despacho, en su poder. CONTESTO: Los sellos estaban, los de encima, los de atrás no estaban puestos, también o tal vez
habian, llamado que le iban a prestar el combustible, por eso no se lo colocaron. PREGUNTADO Que persona colocó los sellos de seguridad en la parte posterior del carrotanque y omitő colocar los que corresponden a la valvula.
CONTESTO: El Despachador PREGUNTADO, Por que dice usted que no colocó los sellos de seguridad de las válvulas de la parte abajo del tanque, por que tal vez le iban a prestar combustible. CONTESTO: A mi allá me dijeron llevo esto y vayase, eso me dijo el despachador. PREGUNTADO Si el carrotanque cargado de combustible iba para Cupiagua 12, por que usted no salía de Terpel Agua Azul directo al sitio del destino del combustible, sino que pasó a la bomba Servillanos a descargarlo CONTESTO: De todas maneras de la Terpel tiene que parar uno por la bomba Servillanos a la empresa Servillanos a planillar y, ahí fue cuando la señora ROSA me dijo que descargara en la bomba de ellos y la factura estaba en el carro que me dieron en Terpel (…)”14 (se resalta). - El 7 de mayo de 1997, la Fiscalía 274 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de José Miguel Bohórquez Martínez como coautor de los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto agravado15. Los fundamentos que tuvieron en cuenta para la imposición de la medida fueron los siguientes (se transcribe literal, con posibles errores): “Asimismo, se estableció que el capturado en flagrancia, BOHÓRQUEZ
MARTÍNEZ, según los seguimientos realizados por la DIJIN, el día 31 de marzo, cargó mediante planilla 1587 nueve mil cuatrocientos (9400) galones en Terpel Aguazul con destino a Cupiagua EXP, combustible que según la copia de la planilla encontrada durante la inspección judicial realizada en dicho pozo, no aparece constancia que el carburante haya llegado incompleto, pese a que de acuerdo con el informe de la DIJIN, éste vehículo para la mencionada fecha antes de dirigirse a su lugar de destino, descargó combustible en la bomba Servillanos. El señor Bohórquez Martínez no se muestra ajeno a la comisión del ilícito en comento, pues el mismo, en su injurada, reconoce haber descargado combustible, y mas exactamente, el 25 de abril, en la bomba Servillanos, aduciendo que lo hacía por orden de DOÑA ROSA DE RAMIREZ o de sus jefes. Situación esta que a criterio del Despacho confirma lo informado por la DIJIN en el seguimiento que se le efectuara al mismo para la fecha del 31 de marzo. Asimismo, de la documentación que obra de la diligencia de registro al escurridero de ANTONIO SALAZAR ORTÍZ, aparece en un cuaderno anotación del 21 de abril del presente año, según la, el señor Miguel Bohórquez dejó allí seis (6) canecas de A.C.P.M. azul, para TOÑO Y SALOMON”16 (se resalta). 14 Folios 206-208 del cuaderno 1. 15 Folios 11-60 del cuaderno 2.
- El 22 de octubre de 1997, la Fiscalía 132 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito
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