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CE-85001-23-33-000-2013-00275-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2013-00275-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa idóneo y eficaz /

INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]la demandante fue sometida a un proceso de evaluación parcial (por cambio de evaluador), y que fue calificada con 65 puntos, puntaje según el cual su desempeño no fue satisfactorio (…) [S]e advierte de un lado, que la situación de vulnerabilidad que invoca la peticionaria está construida sobre situaciones que de lo probado en el proceso no se han presentado, concretamente, que en el trámite de evaluación que se está adelantado obtendrá una calificación definitiva no satisfactoria de su desempeño, como consecuencia de la calificación parcial de 65 puntos que controvierte en esta oportunidad, y aún más, que la calificación antes señalada tendrá incidencia directa en su continuidad en la Contraloría General de la República. De otro lado se observa, que aún el evento de presentarse las anteriores situaciones, la demandante tiene a disposición mecanismos judiciales de defensa como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de medidas cautelares prevista en la Ley 1437 de 2011, para exponer sus motivos de inconformidad, lograr la anulación de los actos contrarios a sus intereses (por ejemplo: la calificación definitiva), obtener las medidas de

reparación pertinentes, e incluso, evitar que aquéllos puedan generar un perjuicio irremediable. En suma, en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la existencia de otro medio judicial defensa en el caso de autos, y al no advertirse una situación cierta, inminente y urgente que permita predicar la existencia de un perjuicio irremediable, se confirmará el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00275-01(AC)

Actor: SONIA ESPERANZA DUARTE QUIROGA Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Sonia Esperanza Duarte Quiroga, acudió ante el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso, dignidad humana, buen nombre, igualdad, trabajo, defensa y protección integral a la familia, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de Carrera Administrativa y la Gerencia de Talento Humano de la Contraloría General de la

República. Solicita en amparo de los derechos invocados lo siguiente:

1. Que se declare que la señora Luz Amanda Camacho Sánchez en calidad de Gerente Departamental de la Contraloría General de la República, al fijar la calificación de los servicios prestados en 65 puntos, vulneró sus derechos fundamentales.

2. Se ordene a la parte accionada aplicar para su evaluación un procedimiento basado exclusivamente en el mérito, y le asigne un segundo calificador para el período en que fue evaluada por la saliente Gerente Departamental de la

Contraloría General de la República.

3. Se conmine a la parte accionada para que el segundo calificador de manera clara y precisa exponga las razones de la calificación correspondiente.

4. Que se anule la calificación parcial de sus servicios durante el período comprendido entre el 2 de agosto al 31 de octubre de 2013.

Lo anterior por los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-15): Afirma que desde el 2 de abril de 2013 se posesionó en período de prueba en el cargo de Profesional Universitario Grado 01 del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia de Casanare de la Contraloría General de la República, después de superar el concurso de méritos y ser inscrita en el escalafón de carrera respectivo. Indica que el 1° de agosto de 2013 fue evaluada por la señora Luz Amanda Camacho Sánchez, en su condición Gerente Departamental de Casanare, con 72 puntos por el trabajo desarrollado entre el 2 de abril al 1° de agosto de 2013. Precisa que de conformidad con la Resolución N° 043 de 2006, modificada por la

Resolución 209 de 2013 de la Contraloría General de República, la calificación es excelente cuando una persona obtiene entre 90 a 100 puntos, con nivel alto de 80 a 89 puntos, bueno de 70 a 79 puntos y no satisfactorio de 60 a 69 puntos. Relata que a pesar de las irregularidades que se presentaron en la primera etapa de su calificación, dentro de las cuales destaca la ausencia de concertación de los objetivos y parámetros de evaluación, no controvirtió el puntaje que le fue asignado. Agrega que para el cargo por el cual concursó no se exigía experiencia alguna, por lo que no podía ser calificada con el mismo rasero de personas que tenían una significativa antigüedad en la entidad, a pesar de lo cual fue quien obtuvo la calificación más baja entre sus compañeros de trabajo, sin que se le dieran a conocer las razones de dicha situación. Destaca que con posterioridad fue calificada parcialmente por la señora Luz Amanda Camacho Sánchez, con 65 puntos. Precisa que se realizó una calificación parcial de su desempeño, en atención a que la referida funcionaria fue trasladada para desempeñar un cargo distinto al de Gerente Departamental de Casanare, que ocupó hasta el 31 de octubre de 2013. En síntesis considera que la calificación parcial que se le realizó es contraria a los derechos invocados por las siguientes razones: - De conformidad con el artículo 77 de la Resolución N° 043 de 2006 del Contralor General de la República, la evaluación parcial debe realizarse antes del retiro del evaluador, pero que en su caso la señora Luz Amanda Camacho Sánchez se

retiró del cargo de Gerente Departamental de Casanare el 31 de octubre de 2013, y realizó la evaluación de su desempeño el 13 de noviembre del mismo año, esto es, por fuera del término establecido, cuando no tenía competencia para ello. - La referida funcionaria no aplicó los criterios de evaluación que fueron previamente concertados, que fundamentalmente consistieron en sustanciar antecedentes fiscales, indagaciones preliminares, procesos de responsabilidad fiscal y procesos de cobro coactivo que le fueran asignados, y de otro lado, mejorar por el sistema de autocapacitación los conocimientos en las áreas propias de las funciones asignadas. Sobre el particular relaciona los procesos que le fueron asignados y el trámite que le dio a los mismos, destacando que fueron entregados oportunamente y con el cumplimiento de las condiciones exigidas, y que se encuentra adelantado un curso virtual en la Contraloría, en el que ha obtenido 93.42 puntos sobre 100, además, que se continúa documentando en los temas de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva. Resalta que a pesar de cumplir con los referidos criterios de evaluación, fue calificada con 65 puntos, como si su desempeño no fuera satisfactorio, y sin que se le hayan explicado las razones de la calificación realizada. - Reprocha que la funcionaria que la evaluó en ningún momento realizó el seguimiento y retroalimentación preventiva respecto a las posibles fallas que advirtió en su desempeño, como lo exige el artículo 69 del Resolución N° 043 de 2006. - Argumenta que la referida calificación fue impuesta sin garantizar el derecho de contradicción y audiencia.

Relata que el 18 de noviembre de 2013 solicitó la revisión de su calificación parcial ante el Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General la República, que mediante oficio de 26 de noviembre del mismo año le indicó, que de conformidad con el artículo 43 de la Resolución 043 de 2006, no proceden recursos contra las calificaciones parciales. Manifiesta que de no obtener una calificación satisfactoria después de que finalice el proceso de evaluación, puede ser declarada insubsistente, por lo que estima necesario que se tomen los correctivos pertinentes frente a la calificación parcial de 65 puntos, so pena de ser retirada del servicio, a pesar que a su juicio ha desempeñado satisfactoriamente el mismo. Considera que la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo y eficaz de defensa, en atención a que se encuentra en una situación de inferioridad y subordinación ante la parte accionada, a que fue evaluada por la funcionaria Luz Amanda Camacho Sánchez con fundamento en criterio subjetivos, y que contra la calificación parcial no proceden recursos administrativos ni judiciales. Agrega que con la referida calificación se vulnera su derecho al buen nombre respecto a sus demás compañeros de trabajo, funcionarios de la Contraloría y familiares, y que se deja un antecedente negativo en su hoja de vida a pesar de haber trabajado de manera responsable y dedicada. Argumenta que la calificación de servicios no satisfactoria desconoce su derecho a la igualdad “porque la evaluadora se limitó a señalar un puntaje igual para todos los objetivos concertados, atendiendo únicamente a criterios subjetivos y no

objetivos como exige el orden jurídico, profiriendo algunas calificaciones a otros compañero en el rango de bueno y alto, en mi concepto merecidos, pero cuyo trabajo no es demostrativo de labores distintas a las por mi ejecutadas” (Fl. 11). En tal sentido afirma que recibió un trato discriminatorio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó por improcedente la acción tutela instaurada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 88-93): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la acción de tutela y su carácter subsidiario, destaca que “la calificación parcial (por parte del periodo a evaluar) del servicio de un empleado de carrera se concreta en un acto administrativo de trámite ya que deberá computarse con el resto de la calificación del período, consolidarse los resultados, notificarse al interesado y resolver los recursos que interponga. Sólo así se produce el resultado final de la evaluación” (Fl. 92). Agrega que contra el resultado final de la evaluación proceden los recursos de la vía gubernativa, y después de agotados, el afectado tiene a disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso contencioso administrativo, en el que también pueden solicitarse la aplicación de medidas cautelares. Manifiesta que “por ninguna parte se observa que se esté causando un perjuicio irremediable a la accionante con la calificación de 65 puntos que le hizo la Contraloría, pues no están demostrados los tres requisitos señalados por la Corte

Constitucional: la inminencia, es decir, la exigencia de medidas inmediatas para proteger los derechos conculcados; la urgencia, esto es, que la persona requiera de la protección a través de la tutela para salir del perjuicio irremediable; y, la gravedad de los hechos que hagan impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” (Fl. 92).

En suma considera que la acción de tutela es improcedente porque la peticionaria cuenta con los recursos de la vía gubernativa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la calificación definitiva, que debe tener cuenta la evaluación parcial de su desempeño. Por las razones expuestas estima que no es procedente realizar un estudio de fondo del asunto ni pronunciarse respecto a las pruebas solicitadas para acreditar la vulneración de los derechos invocados. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia antes descrita, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad (Fls. 106-116): Reprocha que el A quo no haya analizado ninguno de los motivos de inconformidad que expuso respecto al forma subjetiva y arbitraria en la que fue evaluada por Luz Amanda Camacho Sánchez, en su condición Gerente Departamental de Casanare, y las razones por la cuales la calificación de 65 puntos a su juicio vulnera los derechos invocados. Afirma que contrario a lo que indica el juez de primera instancia sí se encuentra en una situación de perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela instaurada, teniendo en cuenta la incidencia que puede tener la calificación parcial

de 65 puntos, en el resultado final del proceso de evaluación, en tanto sólo resta por evaluar el período correspondiente del 1° de noviembre de 2013 al 14 de febrero de 2014, y cuando del resultado definitivo depende la continuidad de su relación laboral. Añade que el hecho de que la calificación controvertida no sea la definitiva, no subsana las irregularidades en que a su juicio incurrió la parte accionada en vulneración de los derechos invocados. Respecto a la configuración de un perjuicio irremediable argumenta que en el evento de terminarse su relación laboral no podrá cumplir con las obligaciones crediticias que adquirió con el Banco Davivienda una vez fue inscrita al sistema de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, ni velar por el sostenimiento de su núcleo familiar, conformado por ella y sus hijos de 8 y 6 años de edad. Argumenta que en atención a la vulneración flagrante de los derechos invocados el juez constitucional “debe abandonar las barreras procesalistas”, para resolver de fondo el problema jurídico planteado. Indica que no cuenta con otro mecanismo judicial de protección, teniendo en cuenta que el acto controvertido en esta oportunidad es una calificación parcial de servicios, que constituye un acto de trámite frente al cual no proceden recursos (según la Resolución N° 043 de 2006 del Contralor General de la República), y no puede ser demandando ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 103, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011. A renglón seguido cita el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991, para resaltar que

no es necesario agotar los recursos de la vía gubernativa para ejercer la acción de tutela. Agrega que la calificación parcial que se hizo de su servicio, se realizó sin permitirle ejercer el derecho de audiencia y contradicción, circunstancia que justifica la procedibilidad de la acción de tutela. Frente a la intervención que realiza la señora Luz Amanda Camacho Sánchez, estima que la misma refleja que su desempeño no fue valorado bajo criterios objetivos, por ejemplo, que prefirió asignarle a funcionarios antiguos determinadas funciones y a ella responsabilidades de una secretaría común, hecho que con posterioridad utilizó en su contra para argumentar que no tuvo una significativa producción de actuaciones en procesos. Afirma que también es cuestionable que dicha funcionaria le haya asignado a otros compañeros de trabajo que también había ingresado recientemente a la entidad, el estudio de expedientes, y a ella se le asignara otras tareas. Agrega que el trabajo que presentó fue pocas veces corregido, y que las pocas veces que se le realizaron algunas observaciones, obedecieron a situaciones normales relacionadas con el período de aprendizaje en el que estaba, o a la diferencia de criterios entre los directivos de la entidad. Sostiene que su dignidad humana se vio afectada, pues es la “peor funcionaria calificada en toda la Gerencia de Casanare con las repercusiones que ello conlleva, luego de realizar un trabajo juicioso, de cumplir cabalmente mi horario, de apreciar la entidad y entregar los resultados esperados”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro

medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos,

tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante la acción de inconstitucionalidad y/o los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,

aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia

que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez

en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.

II. Análisis del caso en concreto. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

En síntesis la accionante pretende a través de la acción de tutela, que se deje sin efectos la calificación parcial de 65 puntos que se hizo de su desempeño como Profesional Universitario Grado 01 del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, y se realicen nuevamente la misma, en tanto dicha calificación podría tener significativa incidencia en la evaluación definitiva que se realice, de la cual depende su permanencia en la Contraloría General de la República, y por consiguiente, que conserve su única fuente de ingresos para velar por su sostenimiento, el de su núcleo familiar y cumplir algunas obligaciones crediticias que ha adquirido. En respaldo de lo anterior expone las razones por las cuales estima que la persona que la evaluó, no tenía competencia para hacerlo, actuó de manera arbitraria, le brindó un trato discriminatorio y no tuvo en cuenta los criterios objetivos de calificación previamente establecidos. Por su parte el A quo y la parte accionada, estiman que la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual no es el mecanismo idóneo de protección para entrar a analizar la situación de la accionante, en tanto ésta, contra la calificación definitiva que se realice de su desempeño, cuenta con mecanismos especiales de protección, entre los cuales el Tribunal Administrativo de Casanare destaca el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y las medidas cautelares que en virtud del mismo puede solicitar respecto a los efectos del acto acusado. Frente a la anterior posición la peticionaria insiste en que la acción de tutela constituye el único mecanismo de defensa eficaz con el que cuenta, por la situación de perjuicio irremediable en que se encuentra, y teniendo en cuenta que la decisión que controvierte es un acto de trámite, y por ende, no susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al analizar los argumentos antes expuestos, estima la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir y dejar sin efectos la calificación parcial de 65 puntos que se hizo de la accionante, como Profesional Universitario Grado 01 del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República. Para resolver la controversia planteada, se estima necesario precisar algunos aspectos de la situación jurídica en que se encuentra la peticionaria, y específicamente, del acto que la misma pretende se deje sin efectos mediante la acción de tutela. En tal sentido se observa que las partes de la acción objeto de estudio señalan que el proceso de evaluación al que se sometió la demandante está consagrado entre otros actos, en la Resolución N° 043 de 2006 del Contralor General de la República2, que prevé el trámite que se adelanta para evaluar periódicamente el desempeño de los funcionarios de carrera administrativa de la Contraloría. De conformidad con el artículo 59 de la resolución antes señalada, se advierte el

mencionado proceso de evaluación se conforma de tres etapas a saber: “ARTÍCULO 59. ETAPAS DEL SISTEMA. El Sistema Integrado de Evaluación del Desempeño está conformado por tres (3) etapas, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Estas son:

1. Etapa de Concertación

2. Etapa de Seguimiento

3. Etapa de Evaluación Previo al inicio de estas etapas, es requisito indispensable que tanto evaluado como evaluador se preparen y conozcan con anterioridad los objetivos corporativos, estratégicos, los planes de gestión de la dependencia, del grupo, así como las funciones y competencias del cargo.

En cuanto a la etapa de evaluación para el caso de autos se transcriben los siguientes artículos de la referida resolución, que destacan que (i) los funcionarios de la Contraloría pueden ser sujetos de evaluaciones parciales en ciertos eventos; (ii) que contra las calificaciones producto de dichas evaluaciones no proceden recursos, en tanto se tendrán en cuenta a la hora de realizar la calificación definitiva, decisión contra el cual sí proceden los recursos de reposición, apelación y queja; (iii) cuáles son los puntajes que permiten calificar el desempeño de un 2 “Por la cual se modifica la reglamentación para el proceso de selección o Concurso Abierto de Méritos, el Sistema Integrado de Evaluación del Desempeño “SISED”, Programa de Estímulos, Incentivos y Reconocimiento, y la Elección de Representantes de los empleados ante los diferentes Comités Institucionales existentes en la entidad”. Resolución disponible a través del buscador de normatividad de la página web de la entidad demandada, que puede consultarse en el siguiente link: http://www.contraloria.gov.co/web/guest/normatividad1 (página consultada el 26 de febrero de 2014).

funcionario como excelente, alto, bueno y no satisfactorio; y (iv) la consecuencia de no aprobar el proceso de evaluación: - “ARTÍCULO 73. EVALUACIÓN. Es el proceso mediante el cual se valora objetivamente el rendimiento, calidad y comportamiento laboral del evaluado con base en los objetivos previamente concertados a fin de analizar los resultados obtenidos y su contribución al logro de las metas institucionales. Los empleados de Carrera Administrativa Especial deberán ser evaluados y calificados en los siguientes casos:

1. En forma Ordinaria

2. En forma Extraordinaria”. - “ARTÍCULO 74. EVALUACIÓN ORDINARIA. Es el resultado de la evaluación del desempeño laboral de todo el período anual establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales, que durante éste, haya sido necesario efectuar”. - “ARTÍCULO 76. EVALUACIONES PARCIALES. Dentro del período ordinario, se pueden generar evaluaciones parciales, en los siguientes

eventos:

1. Cuando se presenta una novedad administrativa en la que el evaluado se separe del cargo por un término superior a 30 días calendario.

2. Por la acumulación de novedades administrativas que se presenten en forma continua superiores a 30 días calendario.

3. Por cambio de evaluador, quien deberá evaluar antes de retirarse del cargo.

4. Cuando el término comprendido entre la última evaluación parcial, si la hubiere, y el final del período a evaluar, sea superior a treinta (30) días calendario”. - “ARTÍCULO 77. TÉRMINO PARA LA EVALUACIÓN PARCIAL. La evaluación parcial deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes a la fecha en que se produzca el evento que las origine, con excepción de la ocasionada por cambio de evaluador que deberá realizarse antes del retiro de éste. Esta evaluación se comunicará por escrito y contra ella no procede recurso alguno.”

- “ARTÍCULO 79. PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA.

Para proceder a realizar la evaluación ordinaria deberá tenerse en cuenta los resultados obtenidos, las evaluaciones parciales, si las hubiere, las cuales tendrán que consolidarse y ponderarse para obtener la calificación definitiva. Será responsabilidad de los evalu

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