CE-85001-23-33-000-2013-00282-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2013-00282-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ELEMENTOS DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Acreditados / DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO – Se realizó pero el accionante ha reusado atender las visitas del mismo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del examen de la presente acción instaurada por [E.M.P] contra la Defensoría del Pueblo, se aprecia sin mayor esfuerzo que, se configura una actuación temeraria, conforme a las previsiones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (…) En efecto, el accionante en oportunidad anterior promovió acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, la que decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Única de DecisiónAdministrativo de Casanare, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013 que negó la acción de tutela. (…) Cotejados los escritos de tutela aportados al expediente, se constata que se trata de las mismas partes, los hechos que invoca en una y otra son los mismos, al igual que las pretensiones formuladas, y no se presentó una justificación válida para acudir de nuevo a la acción de tutela, de manera que concurren los requisitos que ha desarrollado la Corte Constitucional en torno a la temeridad en esta clase de acción. (…) Ahora bien, si el defensor público asignado no ha llevado a cabo los estudios del caso penal del accionante para efectos de promover el recurso extraordinario de revisión, como lo anotó al promover la presente acción, obedece
a que no atendió las visitas de su defensora en el centro de reclusión, lo que no permite predicar que la defensoría vulneró el derecho fundamental a la defensa, pues el interno puede solicitar entrevista con la defensora asignada para coordinar lo pertinente con miras a su defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00282-01(AC)
Actor: EDILBERTO MORALES PARADA Demandado: DEFENSORIA DEL PUEBLO La Sala decide la impugnación formulada por el actor contra la sentencia del 23 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante la cual rechazó la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES EDILBERTO MORALES PARADA en nombre propio promovió acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en contra de la Defensoría del Pueblo, con fundamento en los siguientes hechos: Adujo que se encuentra privado de la libertad desde el año 2007, de manera injusta, víctima de un falso positivo, razón por la cual pretende promover acción de revisión, pues cuenta con nuevas pruebas que le favorecen.
Que por tal motivo requirió la asistencia de un defensor público que asuma la defensa que le corresponde, ante la Defensoría del Pueblo, donde le asignaron a
la abogada Claribel Melo Osorio, con quien se entrevistó y le hizo entrega de algunos documentos y luego, le manifestó que no podía continuar como su defensora. Dijo que nombraron a la abogada JAINER MARÍA GONZÁLEZ DE ROJAS, quien en el informe que rindió a la Defensoría Regional adujo que el interno no había contestado a los llamados que se le hicieron por parte de la guardia, para llevar a cabo la entrevista de rigor. Que no es cierto lo afirmado por la defensora pues es obligación de los “pabelloneros” hacer los llamados a los internos cuando son requeridos por la defensa. Expuso que la defensora asignada no brinda la asesoría oportuna. Que tiene pruebas nuevas en su poder que demuestran su inocencia y a pesar de llevar cuatro años presentando solicitudes en el mismo sentido no se le ha asignado un defensor que demuestre la verdad. Por lo anterior formuló las siguientes pretensiones: “LES PIDO QUE SE ME AMPARE EL DERECHO DE DEFENSA PORQUE AQUI
(SIC) SI EXISTE VULNERACIÓN A TODAS ESTAS ESPECIALMENTE LA DE BUSCAR LA VERDAD SOBRE UN DELITO QUE NO COMETI. NO ES POR
FALTA DE COOPERACIÓN Y APOYO DEL DENUNCIANTE COMO LO
MENCIONAN USTEDES, POR QUE LLEVO 4 AÑOS SOLICITANDO DEFENSA,
PERO LAMENTABLEMENTE NO LA HE CONSEGUIDO Y HE PUESTO MI
ESFUERZO EN LA PROCURADURÍA, TRIBUNAL FISCALÍA, DIRECCION DE
DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORIA. PORQ (SIC) AQUI EXISTE LA VERDAD COMO LO MANIFESTE EN VARIOS ESCRITOS. POR ESO ACUDO A LA ACCION DE TUTELA CONSAGRADO EN EL ART. 86 DE LA C.P. QUE FUE
REGLAMENTADO POR DECRETO 2591 DE 1991. PARA QUE SE DE
PROCEDIMIENTO PREFERENTE Y SUMARIO LA PROTECCIÓN INMEDIATA
DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTALES”.
2. OPOSICIÓN La Defensoría del Pueblo adujo que, por los mismos hechos, el actor con anterioridad instauró otra acción de tutela, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, radicado 85001-22-08-002-2013-00183-00, resuelta mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013, en la que negó las pretensiones del actor.
Por lo anterior se remitió a la respuesta que en aquella oportunidad rindió informe a propósito de la acción constitucional incoada, en la que se opuso a las pretensiones. En esa ocasión refirió que la Defensoría del Pueblo ha atendido las peticiones del actor y por ello, se le asignó defensor público que asuma la defensa del acusado con miras a interponer el recurso extraordinario de revisión. Es así como se le asignó, en primer lugar a la abogada Claribeth Melo Osorio quien lo orientó sobre las exigencias para interponer el recurso de revisión y se le requirió para que aporte las nuevas pruebas que pretender aducir, las que una vez recibidas serán enviadas a la Oficina Especial de Apoyo de la Dirección Nacional
de Defensoría Pública, encargada del estudio y presentación del recurso extraordinario. El interesado radicó un derecho de petición el 12 de septiembre de 2013, en el que solicitó asesoría especializada y puso en conocimiento las pruebas para iniciar el recurso de revisión y se le asignó la defensa a la abogada Jainer María González de Rojas, pero pese a las visitas que efectuó con el fin de entrevistarse con el interno, no fue posible ante su renuencia al llamado de la guardia. Por lo anterior manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya que atendió su solicitud a tal punto que la defensora designada realizó varias visitas sin resultados positivos por falta de colaboración del accionante, en consecuencia solicita, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
3. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 23 de enero de 2014 emitió la sentencia en el presente asunto, en la que rechazó la acción de tutela, por tratarse de una actuación temeraria. Concluyó el tribunal que el actor promovió otra acción de tutela por los mismos hechos y las mismas pretensiones que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Casanare.
4. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró que cuenta con nuevas pruebas para interponer el recurso extraordinario de revisión y que no ha promovido por la falta de asesoría especializada por parte de la defensoría pública. Por lo anterior solicita se conceda el amparo invocado.
5. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. Del examen de la presente acción instaurada por Edilberto Morales Parada contra la Defensoría del Pueblo, se aprecia sin mayor esfuerzo que, se configura una
actuación temeraria, conforme a las previsiones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
El precepto en cita dispone: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En efecto, el accionante en oportunidad anterior promovió acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, la que decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Única de DecisiónAdministrativo de Casanare, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013 que negó la acción de tutela. Sin duda alguna en la anterior acción de tutela y la que ocupa a la sala en esta oportunidad guardan identidad fáctica, de pretensiones y se dirige contra la misma autoridad. En relación con las pretensiones formuladas por el actor en el aludido trámite que se aprecian en el escrito allegado al presente asunto, salvo algunas modificaciones formales, son de idéntico contenido y, la simple comparación conduce a la conclusión de que el actor, ante los resultados desfavorables a la totalidad de sus pretensiones en pretérita oportunidad, decidió presentar una nueva acción de tutela, contra la misma entidad, a escasos días de fallada la primera acción. Cotejados los escritos de tutela aportados al expediente, se constata que se trata de las misma partes, los hechos que invoca en una y otra son los mismos, al igual que las pretensiones formuladas, y no se presentó una justificación válida para
acudir de nuevo a la acción de tutela, de manera que concurren los requisitos que ha desarrollado la Corte Constitucional en torno a la temeridad en esta clase de acción. La Corte Constitucional en la T-184 de 2005 sobre este asunto precisó: “8. Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a
partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. (subrayado original). Ahora bien, si el defensor público asignado no ha llevado a cabo los estudios del caso penal del accionante para efectos de promover el recurso extraordinario de revisión, como lo anotó al promover la presente acción, obedece a que no atendió las visitas de su defensora en el centro de reclusión, lo que no permite predicar que la defensoría vulneró el derecho fundamental a la defensa, pues el interno puede solicitar entrevista con la defensora asignada para coordinar lo pertinente con miras a su defensa. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 23 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare promovida por EDILBERTO MORALES PARADA contra la defensoría del pueblo. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente de la Sección