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CE-85001-23-33-000-2014-00004-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2014-00004-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Mediante auto se ordenó la vinculación de los accionantes al trámite de la acción de cumplimiento /

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Observa la Sala que la decisión objeto de inconformidad fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual declaró la nulidad de todo lo actuado mediante providencia de fecha 31 de enero de 2014, con el fin de que se vinculara a la acción de cumplimiento a los señores [J.C.], [R.B.] y [G.B.] y en consecuencia hay sustracción de materia. En virtud de lo anterior y a sabiendas que la acción de tutela es concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales y que solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, contrario a lo que sucede en el presente asunto como quiera que las partes cuentan con otro mecanismo, no es procedente acudir a la acción interpuesta, en remplazo de los procesos ordinarios o especiales. Así

mismo, se advierte que la acción de tutela tampoco puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron o deben ser materia de estudio por el juez ordinario; permitir tal posibilidad desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014).

Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00004-01(AC)

Actor: JOAQUIN ANTONIO CASTILLO OCHOA Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL - CASANARE Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOAQUÍN ANTONIO CASTILLO OCHOA, RAFAEL MARÍA BORDA PÁEZ y GUSTAVO BAUTISTA en contra de la providencia de febrero 6 de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de

Casanare. JOAQUÍN ANTONIO CASTILLO OCHOA, RAFAEL MARÍA BORDA PÁEZ y GUSTAVO BAUTISTA, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y propiedad, por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal –

Casanare.

PRETENSIONES Las concreta así: Con base en los hechos facticos (sic) y la argumentación jurídica de los hechos solicito al señor Juez tutelar los derechos fundamentales de los señor (sic) JUAQUIN (sic) CASTILLO OCHOA, RAFAEL MARIA BORDA PAEZ y GUSTAVO BAUTISTA, y en consecuencia ordene suspender transitoriamente los efector (sic) jurídicos de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal de fecha 15 de Enero de 2014, medio de control Cumplimiento, Radicación: 850013331002-2013-00308-00, y suspender la diligencia programada para el día 31 de Enero de 2014 contentiva (Sic) en el Auto de fecha 22 de Enero de 2014 proferido por la Inspección Municipal de Policía de Aguazul Casanare dentro de los Procesos Policivos con radicación: 253 y 255-, hasta tanto la jurisdicción competente determine la titularidad del derecho de dominio que se alega.(sic) Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El señor Víctor Manuel Naranjo Acevedo, presentó querella policiva ante la Inspección Municipal de Aguazul – Casanare, por perturbación a la posesión contra Adriana Lemus y personas indeterminadas.

Luego de haberse agotado el trámite policivo, la Alcaldía y la Inspección Municipal de Aguazul profirieron las Resoluciones Nos. 0754 del 7 de agosto de 2010 y 131 del 18 de octubre de 2011, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió

amparar el derecho a la posesión del señor Víctor Manuel Naranjo Acevedo y ordenar a los señores Joaquín Antonio Castillo, Adriana María Lemus Torres, Gustavo Bautista, Sergio Vargas y demás personas indeterminadas, restituir el inmueble objeto de la querella y se abstengan de continuar con los actos perturbatorios de la posesión. A través de Resolución N° 0312 de abril 23 de 2013, el Alcalde Municipal de Aguazul resolvió el recurso de apelación y declaró “inadmisible” el recurso interpuesto por Gustavo Bautista, confirmó parcialmente la decisión anterior y modificó el numeral segundo en el sentido de excluir de la orden impartida al señor Sergio Vargas. Para que se diera cumplimiento a lo anterior, el señor Víctor Manuel Naranjo Acevedo instauró acción de cumplimiento ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, quien accedió a las pretensiones y ordenó al representante legal del Municipio de Aguazul – Casanare, que en un término no superior a 10 días proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones Nos. 0754 de agosto 7 de 2010 y 0312 de abril 23 de 2013. El 22 de enero de 2014, la Inspección Municipal de Aguazul – Casanare, mediante auto, fijó como fecha para la diligencia de desalojo y demolición de las viviendas, en cumplimiento de lo resuelto en los actos administrativos proferidos dentro de la acción policiva, el 31 de enero de 2014 a las 9:00 am. Sostienen que han tenido la posesión de los inmuebles por más de cinco años, de

manera ininterrumpida, pacífica, de forma pública y con ánimo de señor y dueño, razón por la cual instauraron demanda abreviada de pertenencia, que está pendiente de ser resulta. Consideran que dentro del proceso policivo el señor Víctor Manuel Naranjo Acevedo no logró demostrar la tenencia material del bien, requisito indispensable para que se ampare la posesión, de conformidad con la Ordenanza 015 de 2006 artículo 439. CONTESTACIÓN A folios 720 y siguientes del expediente, obra contestación a la tutela de la referencia por parte de la ALCALDÍA DE AGUAZUL - CASANARE, a través de apoderado, en los siguientes términos: “… el auto que señalo (sic) fecha es un auto de trámite, pues la decisión de fondo que ordenó los desalojos, ya habían sido tomadas y están debidamente ejecutoriadas, previo agotamiento del trámite procesal establecido en el Código de Policía de Casanare y odias (sic) las partes querelladas, es decir garantizando su derecho de defensa. (…) De la misma forma nos oponemos por cuanto los actores tienen otros mecanismos de de defensa como son la acción posesoria o incluso la acción que anuncian de prescripción adquisitiva de dominio, pues las decisiones policivas son provisionales, mientras la justicia ordinaria decide de fondo.” (Sic) La DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó lo siguiente: Los demandantes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad especiales, situación que el Juez Segundo Administrativo de Yopal debe tener en cuenta al

momento de ordenar el desalojo de los predios y el Municipio de Aguazul al hacer efectiva la medida. El Señor Joaquín Castillo Ochoa es víctima de desplazamiento forzado, Rafael Borda Páez y Gustavo Bautista son personas de la tercera edad con Nivel 1 del SISBEN, por lo que se les debe brindar especial protección a sus derechos. SENTENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, a través de sentencia de febrero 6 de 2014, rechazó por improcedente la acción de tutela. Para el efecto consideró, que hay carencia actual de objeto, pues el Tribunal anuló toda la actuación del Juez Segundo Administrativo de Yopal dentro de la acción de cumplimiento. Como consecuencia le ordenó iniciar el proceso en debida forma y vincular a los señores Joaquín Castillo, Rafael Borda y Gustavo Bautista, con el fin de respetarles el debido proceso y derecho de defensa. Finalmente, señala que este mecanismo constitucional no es una tercera instancia. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, los señores JOAQUÍN ANTONIO CASTILLO OCHOA, RAFAEL MARÍA BORDA PÁEZ y GUSTAVO BAUTISTA la impugnaron y para el efecto expusieron los mismos argumentos del escrito de la acción de tutela. Sostienen que al no habérseles permitido ser parte dentro de la acción de cumplimiento y con la actuación de la Inspección Municipal de Aguazul – Casanare de ordenar el desalojo y demolición, sin haberse resuelto el recurso de

apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de la acción de cumplimiento, se les vulneró el debido proceso. CONSIDERACIONES JOAQUÍN ANTONIO CASTILLO OCHOA, RAFAEL MARÍA BORDA PÁEZ y GUSTAVO BAUTISTA, estiman que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal al proferir la sentencia de enero 15 de 2014, a través de la cual accedió a las pretensiones dentro de la acción de cumplimiento promovida por Víctor Manuel Naranjo Acevedo, y como consecuencia ordenó al representante legal del Municipio de Aguazul – Casanare que en un término no superior a 10 días proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones Nos. 0754 de agosto 7 de 2010 y 0312 de abril 23 de 2013, es decir al desalojo y demolición de sus viviendas, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y propiedad. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Los demandantes pretenden que se les ampare su derecho fundamental al debido

proceso en razón a que no fueron vinculados como parte dentro de la acción de cumplimiento, si bien esto es cierto, es de precisar que la decisión impugnada a través de la presente acción de tutela, fue objeto de recurso de apelación ente el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la acción de cumplimiento, al considerar que el Juzgado debía vincular a los terceros interesados, señores Joaquín Castillo, Rafael Borda y Gustavo Bautista, con el fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción, lo que quiere decir que ya se tomaron las medidas pertinentes para proteger y hacer efectivas las garantías constitucionales. En efecto, en el expediente obra providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Casanare en contra del fallo de primera instancia de la acción de cumplimiento, en la que consideró lo siguiente: “Identificados como lo fueron algunos de los terceros destinatarios de los actos policivos desde el cuerpo de la demanda, información complementada por los aludidos actos y por sus antecedentes administrativos (un proceso policivo típico), tienen que ser oídos en el proceso de cumplimiento para que pueda oponerse a ellos de manera legítima una sentencia. (…) Pretermitida la garantía, al juez de segundo grado no le queda otra salida que anular el trámite procesal desde la admisión de la demanda inclusive, con dos finalidades inseparables: i) que el a-quo examine con mayor rigor la procedencia del medio de control, desde la perspectiva de la naturaleza de los actos cuya

ejecución se pretende; y ii) que disponga las medidas instrumentales que garanticen el derecho de audiencia, contradicción y defensa de quienes puedan resultar directamente afectados con las órdenes que pudiera librar en hipotética sentencia estimatoria…” 1 Solicitan se suspendan los efectos de la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Observa la Sala que la decisión objeto de inconformidad fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual declaró la nulidad de todo lo actuado mediante providencia de fecha 31 de enero de 2014, con el fin de que se vinculara a la acción de cumplimiento a los señores Joaquín Castillo, Rafael Borda y Gustavo Bautista y en consecuencia hay sustracción de materia. En virtud de lo anterior y a sabiendas que la acción de tutela es concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales y que solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, contrario a lo que sucede en el presente asunto como quiera que las partes cuentan con otro mecanismo, no es procedente acudir a la acción interpuesta, en remplazo de los procesos ordinarios o especiales. Así mismo, se advierte que la acción de tutela tampoco puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron o deben ser materia de estudio por el juez ordinario; permitir tal posibilidad desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 6 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los señores JOAQUÍN ANTONIO CASTILLO OCHOA,

RAFAEL MARÍA BORDA PÁEZ y GUSTAVO BAUTISTA.

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1 Folio 735 del expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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