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CE-85001-23-33-000-2014-00046-01(51142)-2014

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Título
CE-85001-23-33-000-2014-00046-01(51142)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Rechazo de demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Por doble notificación de providencia que precluyó la investigación / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control de reparación directa Es de advertir que en el sub lite se presentó un error por parte de la Unidad de Fiscalías Especializada de Yopal, en virtud de que la misma procedió a notificar personalmente al señor Frank Monzo Avendaño el trece (13) de enero de dos mil doce (2012), de la Resolución del cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) mediante la cual se calificó el mérito del sumario con preclusión a su favor, cuando ya se había notificado por estado al mismo el día tres (3) de enero de dos mil doce (2012), y el término de ejecutoria corrió desde el seis (6) hasta el ocho (8) de enero de la misma anualidad. ERROR JURISDICCIONAL - Por indebida notificación de providencia judicial / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTATérmino dos años / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Operó por presentación extemporánea de la demanda La decisión del 5 de diciembre de 2011 mediante la cual la Fiscalía decidió precluir la investigación a favor del señor Frank Monzo Avendaño, fue una providencia interlocutoria, y en consecuencia, la misma debió ser notificada en los términos del artículo 176. Al momento de proferirse la Resolución de preclusión el demandante no se encontraba privado de la libertad, comoquiera que no se aportó prueba que

lo evidenciara con el escrito de presentación de la demanda, por ende la misma se pudo notificar personalmente si el sindicado se hubiera presentado en la Secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, es decir, hasta el 8 de diciembre de 2011 para notificarse personalmente. En razón a que la misma no se efectuó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 600, se debía proceder a realizar la notificación por estado de la Resolución del 5 de diciembre de 2011. El 3 de enero de 2012 se fijó en la Secretaría el estado, desfijándose el mismo en ese día, y se expidió constancia secretarial el 6 de enero de 2012 en la que se estableció que el término de ejecutoria de la providencia mencionada comenzó a correr ese día a partir de las ocho de la mañana, y que la ejecutoria venció el 8 de enero del 2012, siguiendo los parámetros del artículo 179 de la Ley 600, y concluyéndose por ende, que a partir del día siguiente se podía demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa. En ese sentido, desde el día 9 de enero de 2012 comenzó a correr el término de caducidad, el cual en principio culminaría el 9 de enero de 2014, no obstante al ser ese día de vacancia judicial la demanda se podía presentar al siguiente día hábil, es decir el 13 de enero de 2014, al tenor literal del artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Sin embargo, al haberse presentado solicitud de conciliación prejudicial el 3 de enero de 2014, se suspendió el mencionado término

faltando 6 días para que se cumpliera el mismo. El 27 de febrero del año en curso se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida y en la que se expidieron las constancias de rigor, comoquiera que la parte actora sólo allegó a la Fiscalía General de la Nación la solicitud de conciliación, omitiendo cumplir con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009. En consecuencia, a partir del 28 de febrero de 2014 se reanudó el término de 6 días restantes, venciendo los mismos el 6 de marzo del año en curso. De conformidad con lo anterior, al haberse interpuesto la demanda el 14 de marzo del año en curso, se colige que la misma se presentó cuando ya se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 176 / LEY 600 DE 2000ARTICULO 178 / LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 179 / LEY 4 DE 1913ARTICULO 62 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 37 / DECRETO 1716 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00046-01(51142)

Actor: FRANK MONZO AVENDAÑO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: APELACION AUTO - LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Contra el auto proferido el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa1.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda.

El señor Frank Monzo Avendaño, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el día catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)2, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el actor. 1Folios 58 y 59 del cuaderno principal. 2 Folios 3 a 9 del cuaderno 1 del Tribunal

2. El Auto Impugnado.

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), procedió a rechazar la demanda en razón a haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. En la citada providencia el a quo indicó que la situación considerada como causa del daño se consolidó el 8 de enero de 2012, y por ende tenía el actor hasta el 9 de enero de 2014 para elevar la solicitud de conciliación prejudicial, sin embargo,

al encontrarse ese día en vacancia judicial, la demanda se podía presentar el siguiente día hábil, el lunes 13 de enero de 2014. Al presentarse la solicitud de conciliación el 3 de enero de 2014 precisó que se suspendió el término de caducidad faltando 6 días para que finiquitaran los dos años, y en efecto, una vez agotado el trámite del requisito de procedibilidad, el actor contaba con 6 días más para interponer la demanda. Como la audiencia de conciliación fue celebrada el 27 de febrero del año en curso, los 5 días restantes vencieron el 5 de marzo de 2014, y comoquiera que la demanda fue presentada el 14 del mismo mes y año, concluyó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

3. El Recurso de Apelación.

El 22 de abril de 2014,3 el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, solicitando su revocatoria. Señaló el recurrente que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas salvo norma especial en concreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291-3 del Código General del Proceso y siguientes. Manifestó que en el caso sub examine la providencia que precluyó la investigación a favor del actor, del 5 de diciembre de 2011 se notificó personalmente al defensor de esa causa el 18 de enero de 2012, tal como obra a folio 26 de la demanda, de lo cual se desprende que la ejecutoria del citado

proveído corría para el actor el 19 de enero de 2012, y que para el 22 del mismo mes estaría ejecutoriada la misma, dejando lo anterior de manifiesto el error incurrido por el a quo en el auto proveído, ya que este tomó como base de 3 Folios 61 a 63 del cuaderno principal ejecutoria a partir de la fecha del auto, cuando el término procesal es el de notificación personal, tiempo desde el cual correrían los tres días de ejecutoria. Adujo que a partir del 21 o 23 de enero de 2012, corrían los dos años para que operara la caducidad del medio de control. Como el 3 de enero de 2014 presentó la solicitud de conciliación prejudicial, se interrumpió el término caducatorio de manera automática, y el 27 de febrero del año en curso se adelantó la audiencia en la Procuraduría Delegada, teniéndose entonces que el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control vencería el 21 de marzo de 2014. En ese orden de ideas, afirmó que como la demanda se presentó el 14 de marzo de 2014, no operó la caducidad del medio de control.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen de Transición.

La Sala observa que la demanda fue presentada el día catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) ante el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, por lo tanto la norma aplicable al sub lite es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), normativa que derogó expresamente en su artículo 309, el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso

Administrativo. En efecto, el artículo 308 de la Ley 1437 de 20114, establece: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Competencia.

La Sala es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto que rechazó la demanda en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia, según lo dispuesto en los artículos 1255 y 243 numeral primero6 de la ley 1437 de 2011.

3. Caso Concreto.

Se tiene que lo pretendido por la parte actora, es que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a que le reconozca los perjuicios irrogados al señor Frank Monzo Avendaño y a su familia como consecuencia del error jurisdiccional de la entidad al ordenar vincularlo a un proceso penal y al privarlo de su libertad. Teniendo en cuenta lo anterior, la providencia impugnada proferida por el a quo y el escrito de apelación, la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

La Sala encuentra que al señor Frank Monzo Avendaño mediante boleta de encarcelación Nro. 003 dirigida al director de la cárcel de Yopal, en el instructivo con Radicado Nro. 21.373 se le dictó orden de reclusión por los delitos de desaparición forzada y otros, y el 26 de noviembre de 2007, la Fiscalía 28 Especializada profirió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación contra el mismo. Posteriormente, el 5 de diciembre de 20117, la Fiscalía en mención decidió precluir la investigación adelantada contra el actor, de conformidad con lo prescrito en el artículo 399 de la Ley 600 de 20008. Esta providencia se fijó en estado el 3 de 5Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 6Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. 7 Folios 10 a 17 del cuaderno 1 del Tribunal 8 Artículo 399. Preclusión de la investigación. Se decretará la preclusión de la investigación en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento.

En caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado. enero de 20129, desfijándose en la misma fecha al finalizar la jornada laboral. El 6 de enero de 201210 empezó a correr los tres días de ejecutoria de la Resolución del 5 de diciembre de 2011, y se indicó que la misma vencía el 8 de enero de

2012. El 13 de enero del mismo año11 se notificó personalmente al señor Frank Monzo Avendaño de la decisión de preclusión a su favor, y el 18 del mes y año en mención12 se notificó al doctor Gonzalo Ramírez Cordero, apoderado del mismo.

Es pertinente para el caso traer a colación la normatividad aplicable a la notificación de las providencias en vigencia de la ley 600 de 2000 para contabilizar el término de caducidad. Se advierte que la decisión del 5 de diciembre de 2011 es una providencia calificatoria de preclusión, la cual según el artículo 396 ibídem, se notifica en la forma establecida para las demás providencias interlocutorias.13 El

artículo 176 de la mencionada codificación dispuso las providencias que debían notificarse, de la siguiente manera: “Artículo 176. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión.” El artículo 177 ibídem consagró la clasificación de las notificaciones en personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y por estrados. En el artículo 178 de la citada ley se mencionó respecto de la notificación personal: 9 Folio 27 del cuaderno 1 del Tribunal 10 Folio 28 del cuaderno 1 del Tribunal 11 Folio 26 del cuaderno 1 del Tribunal 12 Folio 25 del cuaderno 1 del Tribunal 13 Artículo 396. Notificación de la providencia calificatoria. La resolución de acusación se notificará personalmente así: (…) Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación, si fuere de preclusión se notificará como las demás decisiones interlocutorias. “Artículo 178. Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre

privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.” A su turno, la ley 600 en lo referente a la notificación por estados plasmó en su artículo 179: “Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.” De conformidad con lo anterior, la decisión del 5 de diciembre de 2011 mediante la cual la Fiscalía decidió precluir la investigación a favor del señor Frank Monzo Avendaño, fue una providencia interlocutoria, y en consecuencia, la misma debió

ser notificada en los términos del artículo 176. Al momento de proferirse la Resolución de preclusión el demandante no se encontraba privado de la libertad, comoquiera que no se aportó prueba que lo evidenciara con el escrito de presentación de la demanda, por ende la misma se pudo notificar personalmente si el sindicado se hubiera presentado en la Secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, es decir, hasta el 8 de diciembre de 2011 para notificarse personalmente. En razón a que la misma no se efectuó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 600, se debía proceder a realizar la notificación por estado de la Resolución del 5 de diciembre de 2011. El 3 de enero de 2012 se fijó en la Secretaría el estado, desfijándose el mismo en ese día, y se expidió constancia secretarial el 6 de enero de 2012 en la que se estableció que el término de ejecutoria de la providencia mencionada comenzó a correr ese día a partir de las ocho de la mañana, y que la ejecutoria venció el 8 de enero del 2012, siguiendo los parámetros del artículo 179 de la Ley 600, y concluyéndose por ende, que a partir del día siguiente se podía demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa. En ese sentido, desde el día 9 de enero de 2012 comenzó a correr el término de caducidad, el cual en principio culminaría el 9 de enero de 2014, no obstante al ser ese día de vacancia judicial la demanda se podía presentar al siguiente día hábil,

es decir el 13 de enero de 2014, al tenor literal del artículo 62 de la Ley 4 de 1913.14 Sin embargo, al haberse presentado solicitud de conciliación prejudicial el 3 de enero de 201415, se suspendió el mencionado término faltando 6 días para que se cumpliera el mismo. El 27 de febrero del año en curso16 se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida y en la que se expidieron las constancias de rigor, comoquiera que la parte actora sólo allegó a la Fiscalía General de la Nación la solicitud de conciliación, omitiendo cumplir con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 640 de 200117 y en el Decreto 1716 de

2009. En consecuencia, a partir del 28 de febrero de 2014 se reanudó el término de 6 días restantes, venciendo los mismos el 6 de marzo del año en curso. De conformidad con lo anterior, al haberse interpuesto la demanda el 14 de marzo del año en curso, se colige que la misma se presentó cuando ya se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control. 14 ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 15 Folio 30 del cuaderno 1 del Tribunal 16 Folio 31 del cuaderno 1 del Tribunal 17 ARTICULO 37. Modificado por el art. 2 del Decreto Nacional 131 de 2001 Requisito de procedibilidad en

asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. PARAGRAFO 1º. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. PARAGRAFO 2º. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. Es de advertir que en el sub lite se presentó un error por parte de la Unidad de Fiscalías Especializada de Yopal, en virtud de que la misma procedió a notificar personalmente al señor Frank Monzo Avendaño el trece (13) de enero de dos mil doce (2012), de la Resolución del cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) mediante la cual se calificó el mérito del sumario con preclusión a su favor, cuando ya se había notificado por estado al mismo el día tres (3) de enero de dos mil doce (2012), y el término de ejecutoria corrió desde el seis (6) hasta el ocho (8) de enero de la misma anualidad. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha tenido una posición respecto de

los yerros incurridos por el Secretario del Despacho Judicial. En efecto, en el 2010 sostuvo lo siguiente: “De antaño, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aún cuando haya errado en la contabilización de los mismos y plasma en una constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación. Respecto de estos casos la Corte Suprema de Justicia ha definido que “Ciertamente, como lo destaca el Tribunal haciendo eco de la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el tema, las constancias secretariales cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos por la ley. Así, por ejemplo, una providencia quedará indefectiblemente ejecutoriada tres días después de notificada si no ha sido recurrida, sin importar que el secretario hubiese anotado una fecha distinta a la que legalmente correspondería, porque la firmeza la deriva directamente de la ley y no depende de un acto secretarial”18. (Subrayas fuera de texto). 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela No. 13.726 del 10 de junio de

2003. Postulado reiterado en la Sentencia de Casación de 6 de abril de 2006, radicación No. 22705.

Sentencia de Casación de 9 de noviembre de 2006, radicación No. 23213. Auto de Casación de 21 de marzo de 2007, radicación No. 26898. Auto de Casación de 18 de abril de 2007, radicación No. 27234. Auto de Casación de 16 de mayo de 2007, radicación No. 26885. Auto de Casación de 30 de mayo de 2007, radicación No. 27220. Auto de Casación de 20 de junio de 2007, radicación No. 27619. Auto de Casación de 20 de junio de 2007, radicación No. 27477. Auto de Casación de 27 de junio de 2007, radicación No. 26258. Auto de Casación de 11 de julio de 2007, radicación No. 27331. Auto de Casación de 18 de julio de 2007, Agregándose a esta tesis el deber de cuidado que tienen los sujetos procesales respecto de los procesos judiciales que tienen a su cargo y, en ese entendido, el deber de vigilancia en relación con los términos legales.”19 Así mismo, también ha colegido que: “A su turno, el artículo 187 del Código en comento, establece que las providencias judiciales quedan ejecutoriadas, una vez notificadas, tres (3) días después en caso de no haberse interpuesto los recursos legalmente procedentes. Toda esa consagración de términos obedece a, “…una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada, y dentro del plazo prescrito, lo cual constituye manifestación del debido proceso, gracias a lo cual es posible que

en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus pretensiones. “En efecto, con la notificación de los actos procesales a las partes se cumple con el principio de publicidad de la función judicial, pues al comunicar las decisiones expedidas por los operadores jurídicos se efectivizan postulados como el de contradicción probatoria, igualdad y acceso a la administración de justicia, y la consecuencia de garantizar los referidos axiomas se traduce en que los sujetos procesales tengan la oportunidad cierta de recurrir aquellas decisiones, si lo desean, en tanto trasmuten o afecten sus intereses, resultando vano o inocuo cualquier esfuerzo procesal o argumentativo en busca de pronunciamiento judicial cuando el término ha fenecido”. 20 radicación No. 27555. Auto de Casación de 8 de agosto de 2007, radicación No. 27826. Sentencia de Casación de 26 de septiembre de 2007, radicación No. 27998. Sentencia de Casación de 5 de diciembre de 2007, radicación No. 25363. Auto de Casación de 13 de febrero de 2008, radicación No. 29119. radicación No. 29119. Sentencia de Tutela de 23 de octubre de 2008, radicación No. 39124. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Acta Nro. 87 del 23 de marzo de 2010 20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación de 26 de agosto de 2009. Radicación 25700. El carácter imperativo de los precisos términos legales, impide su modificación

a capricho de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. En este sentido la Corte ha insistido en que: “…conforme a lo previsto en el artículo 163 de la ley 600 de 2000 en principio los términos legales o judiciales son improrrogables, por lo que dada su perentoriedad las partes deben asumir las cargas procesales dentro de los términos y las oportunidades que señala el legislador, de modo que al no existir una causa grave o que justifique la prórroga de ellos corresponde a los sujetos procesales estar atentos a su iniciación y contabilización, pues siendo de riguroso cumplimiento su aplicación no puede quedar al capricho del servidor judicial. “Luego los yerros o las equivocaciones en que pueda incurrir la secretaría de un despacho judicial en el proceso de notificación de una providencia no tienen la virtud para modificar los términos legales extendiéndolos o reduciéndolos, lo que de suyo implicaría el desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal al permitir su alteración, con la consecuencia que dependerían de la sede judicial en la que se adelante el proceso y no de los señalados en la ley”.2122 De conformidad con los anteriores precedentes jurisprudenciales, se resalta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que los errores incurridos por la Secretaría de determinado despacho judicial no tienen la facultad de alterar los términos establecidos por la ley, toda vez que los mismos tienen una naturaleza eminentemente pública, circunscrita al principio de legalidad del proceso penal. En ese orden de ideas, se considera notificado al señor Frank Monzo, a partir de

la publicación del estado el 3 de enero de 2012, y no a partir del 13 del mismo mes y año en que se presentó para notificarse personalmente, en razón a que la Resolución que califica el mérito del sumario con preclusión a su favor no necesitaba ser notificada personalmente al no estar el demandante privado de la libertad, tal como se había expuesto con anterioridad, y en consecuencia, la 21 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación de 1 de junio de 2006. Radicación 22147. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de casación de 10 de marzo de 2010. Radicación 32740. demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa se presentó cuando ya había operado la caducidad. De acuerdo con los anteriores asertos la Sala procederá a confirmar la providencia proferida el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Administrativo del Casanare. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, por las razones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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