CE-85001-23-33-000-2014-00049-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2014-00049-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / COMPARENDO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / PROCESO CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN – A partir del momento en el que se conoció el sentido de la decisión en la audiencia pública / RECURSO DE APELACIÓN – No se dio la oportunidad para su interposición / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El señor [Ó.A.R.Q.] pretende se amparen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal mediante la Resolución No. 85001000000006411590 de 10 de febrero de 2014 que lo declaró contraventor de las normas de tránsito por conducir bajo el influjo del alcohol el 3 de enero del mismo año (…) Considera que dentro de procedimiento se le desconoció su derecho de defensa y contradicción en la medida de que no pudo hacer uso de los recursos de Ley, pues en ningún momento condujo su vehículo bajo los efectos del alcohol. Es preciso señalar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual es procedente dado que dicho acto no es de carácter policivo que impida su control jurisdiccional, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional. No obstante lo anterior, se observa una trasgresión al
debido proceso administrativo, en la medida de que el señor [Ó.A.R.Q.] no tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación de que trata el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. (…) Para la Sala es evidente que los términos no estaban vencidos para el demandante ejerciera su derecho de defensa y contradicción, comoquiera que el recurso de apelación solo se podía interponer y sustentar a partir del momento en el que el inculpado conoció el sentido de la decisión en la audiencia pública (…) Si bien el demandante no se presentó dentro de los tres días hábiles siguientes de haber cometido la infracción de que trata el artículo 135 de la referida norma, por este solo hecho la entidad no podía concluir que habían fenecido el lapso para presentar el recurso de apelación contra la decisión, máxime si se tiene en cuenta de que no era procedente interponer un recurso contra una decisión que no se había determinado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE –
ARTÍCULO 142
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00049-01(AC)
Actor: OSCAR ALEXANDER RINCON QUINTERO Demandado: POLICIA NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Óscar Alexander Rincón
Quintero contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo. El señor Óscar Alexander Rincón Quintero, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Policía Nacional y la Inspección de Tránsito y Trasporte de Yopal (Casanare), con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.
PRETENSIONES Las concreta así: (…) 2. SE REVOQUE en su totalidad la resolución 85001000000006411590 de fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE YOPAL, sanciona al suscrito con multa de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS, suspensión de la licencia de conducción por el término de 10 y de igual manera que la inmovilización de vehículo por el término de 10 días hábiles como también declare ilegal el procedimiento realizado por el Policía Javier Vargas Reyes en la recolección de la prueba de alcoholemia por no haber lugar a ella y por no realizarse conforme a los lineamientos legales para que en consecuencia su Señoría exonere al suscrito de la sanción impuesta, conforme a los hechos narrados en la presente Acción y ordene en un término de cuarenta y ocho horas a la entidad de transito (sic) poner en conocimiento del RUNT y del SIMIT dicha exoneración.
Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen:
El 3 de enero de 2014, se encontraba departiendo junto con familiares y amigos a tan solo tres casas del lugar de residencia, lugar donde tenía parqueado su vehículo y solía dejarlo en las noches. Al sitio arribó el Subteniente Javier Vargas Reyes en una patrulla, quien había sido informado por un habitante del sector del nivel alto de música producida por el estéreo del automotor. Ante el requerimiento procedió a bajar el volumen, acto seguido el uniformado le manifestó que debía practicarse el examen de alcoholemia porque estaba ingiriendo bebidas embriagantes y su vehículo se encontraba estacionado en la calle, ante lo cual se opuso pues era obvio que no lo había conducido. El Policía le advirtió que al no acceder a la prueba las sanciones serían más severas, para no empeorar la situación accedió, el resultado arrojó que tenía grado tres de alcoholemia y el oficial procedió a imponer la orden de comparendo. Ante el grave error que cometía le insistió, sin embargo, solo lo exhortó a efectuarse un nuevo examen. En audiencia pública la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal expidió la Resolución No. 85001000000006411590 de 10 de febrero de 2014, por medio de la cual declaró al actor contraventor de la normas de tránsito por conducir bajo los efectos del alcohol, y en consecuencia lo sancionó con multa de 720 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la suspensión de la licencia de tránsito por el término de 10 años, la inmovilización del vehículo por 10 días hábiles y la
obligación de realizar acciones comunitarias por 50 horas. Aclaró que en dicha audiencia atendió las preguntas conforme a la realidad de los hechos, sin embargo, la Entidad omitió aspectos relevantes en sus declaraciones tales como que el automotor estaba parqueado con anterioridad a estar departiendo y por ende no lo había conducido en estado de embriaguez. Notificada la decisión en estrados y sin conceder el uso de la palabra, le informó que estaban vencidos los términos para interponer los recursos de que trata el inciso 3 del artículo 142 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Inconforme con la decisión solicitó copia del procedimiento, cuando las reclamó la inspectora le añadió al acto lo siguiente: “Y en uso de la palabra manifestó: No estoy conforme con esta decisión y acudiré a un abogado para que inicie las acciones pertinentes”, con lo que quiso subsanar una flagrante violación. Añade que no se procedió conforme a la Resolución No. 414 de 2002 por medio de la cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijó los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y de alcoholemia toda vez que no se dio a la pruebas la cadena de custodia. LA CONTESTACIÓN El Comandante de Policía de Casanare señaló que en relación con los hechos de la acción de tutela se abstiene de pronunciarse con el objeto de no invadir la competencia de la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal, por lo que no ha desconocido los derechos constitucionales fundamentes del demandante. Por su parte, la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de Yopal
aclaró que la adición de la resolución se explica por los problemas técnicos en la impresión del documento, y que en manera alguna la oración puede entenderse como la interposición de un recurso, el contenido restante no tuvo variación. Al señor Rincón Quintero se le aplicó el procedimiento sancionatorio para conductores en estado de embriaguez en estricto cumplimiento del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por lo que se le comunicó que podía estar asistido por un abogado a lo cual respondió tajantemente no lo consideraba necesario. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional manifestó que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los conflictos que se generan las decisiones por infracción a las normas de tránsito, deben ser resueltas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la que el demandante tiene otro mecanismo para hacer valer sus derechos. Pone de presente que el Subteniente de la Policía Nacional Javier Vargas Reyes, le informó que la noche de los hechos la patrulla de vigilancia del cuadrante solicitó apoyo a la unidad de tránsito para perseguir al conductor del vehículo de placa BEN 275 que había emprendiendo la huida cuando desatendió la orden de pare, solo fue alcanzado cuando llegó al lugar de su residencia, y se identificó como Óscar Alexander Rincón Quintero, a quien se le efectuaron los exámenes de embriaguez y alcoholemia, lo cual dista del relato expuesto por el actor y solicita se aclaren los hechos. Conforme los protocolos establecidos en la Resolución No. 1183 de 14 de
diciembre de 2005 por medio de la cual se expidió el reglamento forense para la determinación clínica del estado de embriaguez, se practicó el examen de embriaguez a través del equipo alcohosensor. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la providencia impugnada decretó la protección del derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, dejó sin efecto el inciso segundo del numeral séptimo, ordenó a la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública al fin de darle posibilidad de impugnar la decisión y negó las demás pretensiones. Asimismo, exhortó al Inspector de Tránsito y Transporte de Yopal para en lo sucesivo garantice el debido proceso en la actuaciones que adelante. Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que si bien es cierto la Ley 1696 de 2013 estableció sanciones penales y administrativas para las personas que conduzcan bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas, lo cierto es que en el presente asunto hubo una flagrante violación al debido proceso, porque en la audiencia pública que impuso la sanción al señor Rincón no se le dio la oportunidad para interponer los recursos que procedían contra la decisión. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el señor Óscar Alexander Rincón Quintero la impugnó al considerar que el Tribunal no resolvió todas las irregularidades, pues de los hechos se desprende que no hay lugar a imponer ninguna orden de comparendo, todo lo contrario se demostró la absoluta arbitrariedad de los Policías
de Tránsito. De otra parte, no se pronunció sobre las graves anomalías en que incurrió la Inspectora de Tránsito y Transporte al firmar dos actas en diferentes fechas que cambian sustancialmente el desenlace de la misma, lo que claramente constituye una actuación desleal al inducirlo al error. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a tomar la decisión a que haya lugar, la Sala hará las siguientes precisiones en relación con los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Del derecho al debido proceso. El debido proceso, es una garantía instituida a favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, que consiste en que toda persona, sin discriminación alguna, debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes, con la garantía plena para tal efecto de los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa. Para que pueda entenderse desconocido el debido proceso y en consecuencia, para que la tutela alcance prosperidad respecto de actuaciones judiciales o administrativas, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales y una indiscutible violación de la normatividad aplicable al juicio o
trámite materia de examen. Del derecho a la igualdad. En relación con el derecho a la igualdad, dispone el artículo 13 de la Constitución Política que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaciones, en ese orden no hay lugar a establecer diferencias sobre supuestos iguales, ni excepciones o privilegios que en condiciones idénticas excluyan sólo a unos. Luego, tal violación ocurre únicamente cuando situaciones esencialmente iguales se resuelven de manera distinta. En ese orden de ideas, la Sala estima necesario trascribir algunos partes del proceso ante una infracción de tránsito, establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, con el objeto de adoptar la decisión a que haya lugar: ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. (…) ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento
siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. (…) ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días
siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código. (…) ARTÍCULO 138. COMPARECENCIA. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias. (…) ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados. (…) ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado. Del asunto en concreto El señor Óscar Alexander Rincón Quintero pretende se amparen sus derechos
constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal mediante la Resolución No. 85001000000006411590 de 10 de febrero de 2014 que lo declaró contraventor de las normas de tránsito por conducir bajo el influjo del alcohol el 3 de enero del mismo año, y en consecuencia, impuso multa de 720 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la suspensión de la licencia de tránsito por el término de 10 años, la inmovilización del vehículo por 10 días hábiles y la obligación de realizar acciones comunitarias por 50 horas. Considera que dentro de procedimiento se le desconoció su derecho de defensa y contradicción en la medida de que no pudo hacer uso de los recursos de Ley, pues en ningún momento condujo su vehículo bajo los efectos del alcohol. Es preciso señalar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual es procedente dado que dicho acto no es de carácter policivo que impida su control jurisdiccional, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional1. No obstante lo anterior, se observa una trasgresión al debido proceso administrativo, en la medida de que el señor Rincón Quintero no tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación de que trata el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. En efecto, a folios 13 a 16 del expediente obra la mentada resolución, en la cual
se destaca lo siguiente: En este estado de la diligencia se le informa al señor ÓSCAR ALEXANDER RINCÓN QUINTERO, que se le notifica en estrados la decisión y se le aclara que ya se le vencieron los términos para interponer los Recursos (sic) de que trata el Artículo (sic) 142 inciso 3 del Código Nacional de Tránsito y en uso de la palabra manifestó: No estoy conforme con la decisión y acudiré a un abogado para que inicie las acciones pertinentes. Acto seguido se termina la diligencia y se firma por los que en ella intervinieron (…). Para la Sala es evidente que los términos no estaban vencidos para el demandante ejerciera su derecho de defensa y contradicción, comoquiera que el recurso de apelación solo se podía interponer y sustentar a partir del momento en el que el inculpado conoció el sentido de la decisión en la audiencia pública, como se desprende de la lectura del artículo 142 ibídem. Si bien el demandante no se presentó dentro de los tres días hábiles siguientes de haber cometido la infracción de que trata el artículo 135 de la referida norma, por este solo hecho la entidad no podía concluir que habían fenecido el lapso para presentar el recurso de apelación contra la decisión, máxime si se tiene en cuenta de que no era procedente interponer un recurso contra una decisión que no se había determinado. Por consiguiente, es en ese escenario judicial, donde el actor debe demostrar que no incurrió en ninguna infracción de tránsito y que la autoridad no siguió los protocolos para realizar los exámenes de embriaguez y alcoholemia. 1 Corte Constitucional, MP Jaime Córdoba Triviño, sentencia T – 115 de 2004.
Así las cosas, se confirmará el fallo de 11 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo del Casanare que amparó el derecho al debido proceso administrativo del señor Óscar Alexander Rincón Quintero. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 11 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que decretó el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.