CE-85001-23-33-000-2014-00050-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2014-00050-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / RESGUARDO INDÍGENA / CARENCIA DE PERSONAL DOCENTE / SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN – Prestación efectiva obligación incumplida por la entidad territorial departamental / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN – Falta de adopción de medidas administrativas para proveer cargos de docentes faltantes [C]orresponde a esta Sala determinar si el Ministerio de Educación, ha vulnerado el derecho a la educación de quienes recurren al amparo ante la problemática planteada por el reguardo indígena de San José de Ariporo, en el sentido de no contar con suficientes docentes para atender la cantidad de educados con que cuenta las sedes Kaliwirnae, Calvario, Santamaría-Guafillal y Atamaica. (…) conforme al material probatorio allegado al expediente, se observa que el capitán de la comunidad del resguardo Indígena de Caño Mochuelo, en ejercicio del derecho de petición solicitó específicamente a la Secretaría de Educación del Casanare la designación de dos docentes, para poder atender la población estudiantil básica primaria. El 17 de mayo de 2013, dan respuesta a su solicitud, y le indican que la Secretaría de Educación del Casanare está adelantando los trámites administrativos pertinentes, en orden a suscribir un convenio para la prestación del servicio. Sin embargo, no obra en el expediente prueba que demuestre que sobre esta situación tuvo conocimiento el Ministerio de Educación. Lo que sí es evidente, es que quien ha incurrido en dicha transgresión es la Secretaría de Educación del Departamento de Casare, quien pese a ser
conocedora del déficit de docentes que tiene la I.E. del Resguardo Indígena de Caño Mochuelo, no demostró por lo menos en la presente acción de tutela, que este adelantando los trámites administrativos desde mayo de 2013 como lo afirma, para solventar las necesidades educativas que requiere dicha población estudiantil en el nivel primaria. En efecto, es su competencia garantizar la prestación efectiva del servicio público educativo en los términos que le fijó la Ley 715 de 2001, obligación que integra el contenido esencial al derecho de la educación, el cual ha sido desatendido y su incumplimiento, propicia un detrimento injustificado y desproporcionado de quienes merecen un trato especial consecuente con su situación de vulnerabilidad. Bajo esta perspectiva, es claro para la Sala que la vulneración del derecho a la educación, recae de manera exclusiva en la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, quien incumplió sus deberes de garantizar la satisfacción del derecho de la educación de los educandos del Reguardo Indígena de Caño Mochuelo y no adoptó ninguna otra medida tendiente con el fin de remediar el inconveniente que se venía presentando en dicha comunidad. De otra parte, tampoco resulta aceptable el argumento que la Secretaría de Educación planteó en sede de tutela, relativo a la escasez de los recursos disponibles para atender las necesidades educativas que se presentan, pues en aras de la satisfacción del derecho fundamental a la educación debe adoptar las medidas presupuestales necesarias para la consecución de tal fin.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00050-01(AC)
Actor: CIRO VALDERRAMA PEREZ EN REPRESENTACION DE LOS NIÑOS
DE LA COMUNIDAD LA ESMERALDA DEL PUEBLO AMORUA
Demandado: MINSTERIO DE EDUCACIO0N NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL CASANARE Decide la Sala la impugnación formulada por la parte de la Nación –Ministerio de Educación contra la providencia de 9 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual amparó el derecho fundamental a la educación a la demandante.
Ciro Valderrama Pérez, en su condición de Capitán Indígena del Pueblo de Amorua y en representación de los menores de la Comunidad la Esmeralda del Resguardo Caño Mochuelo, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la educación y petición, presuntamente vulnerados por las demandadas.
PRETENSIONES Las concretó así: “PRIMERA: PROTEGER el derecho a la educación de los niños de la Comunidad LA ESMERALDA vulnerado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) a través de la secretaría de EDUACIÓN DEPARTAMENTAL.
SEGUNDA: ORDENAR –al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) para que en adelante tome las medidas
necesarias con el fin de garantizar efectivamente la prestación del servicio educativo de esta comunidad perteneciente al municipio de Paz de Ariporo resguardo indígena Caño Mochuelo del Departamento de (Casanare), mediante el nombramiento inmediato de 3 docentes para básica Primaria y tres docentes (3) para Básica Secundaria en las áreas de Matemáticas, Español y Biología”1. Las pretensiones anteriores se encuentran apoyadas en los siguientes hechos: Los grados de básica primaria y secundaria de las sedes de Kaliwirnae, Calvario, Santamaría-Guafillal y Atamaica –de la I.E. indígena de San José de Ariporo, no cuenta con suficientes docentes, situación que está afectando a 158 estudiantes, quienes no han podido recibir una educación adecuada. En reiteradas oportunidades en ejercicio del derecho de petición han elevado solicitudes a la Secretaría de Educación solicitando el nombramiento de docentes, sin embargo, a la fecha no han obtenido ninguna respuesta. Para atender a la población estudiantil se han asignado 3 docentes que no alcanzan a satisfacer las necesidades educativas. El Ministerio de Educación ha omitido asignar los docentes requeridos en dichas sedes, pues no ha ampliado la planta de personal ni ha asignado los recursos necesarios para atender la educación en condiciones de calidad y cobertura para dicha comunidad indígena2. LA CONTESTACIÓN La Secretaría de Educación de Casanare al dar respuesta a la acción de tutela, expuso que corresponde al Ministerio de Educación crear las respectivas plazas de docentes y apropiar las partidas respectivas dentro del Sistema General de
Participaciones, por cuanto el Departamento carece de facultades para efectuar dicha contratación3. El Ministerio de Educacional Nacional, por su parte informó que en razón a la descentralización de la educación y por ser Casanare un Departamento certificado 1 Fl. 2 2 Fls. 1-2 3 Fls. 37-39 en los términos establecidos por las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, es de su competencia la administración del servicio de educación y resolver el problema suscitado en la comunidad indígena en cuanto al déficit de docentes en su institución Educativa. Adujo, que solo fija políticas generales y ejerce funciones de inspección y vigilancia4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 9 de abril de 2014, amparó el derecho a la Educación, por considerar, que las entidades demandadas por omisión vulneraron tal derecho, al no prestarlo de manera eficiente no solo por los componentes pedagógicos sino también por los servicios administrativos de apoyo, sin los cuales la misión docente resulta entorpecida5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Ministerio de Educación Nacional la impugna, aduciendo que su papel es el de fijar las políticas generales en materia de educación, mas no la de administrar o contratar los servicios educativos y administrativos de las Secretarías de Educación, quienes por ley tienen tal competencia. Es obligación de las Secretarías de Educación, dentro del marco que la Ley le ha establecido planear debidamente el manejo de la planta de docentes y personal administrativo y de las instituciones educativas de su departamento o municipio,
cumpliendo con los procedimientos administrativos establecidos normativamente y en concordancia con las disposiones que sobre prestaciones sociales existen. Por lo anterior, el Ministerio de Educación no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte demandante y en ese entendido se debe revocar la orden que se le impartió6. 4 Fls. 62-63 5 Fls 120-135 6 Fls. 77-80 Para resolver, se C O N S I D E R A La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aduce el Ministerio de Educación, que en virtud de la descentralización de la educación y por ser Casanare un Departamento certificado en los términos establecidos por las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, le compete administrar el servicio de educativo por tanto, es el llamado a resolver la situación de déficit de docentes en la institución educativa del resguardo indígena de San José de Ariporo. Reitera que su función es la de fijar las políticas generales en materia de
educación, mas no la de administrar o contratar los servicios educativos, función que recae en las Secretarías de Educación. En consecuencia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte demandante y por consiguiente la orden impuesta por el Juez de primera instancia no tiene fundamento. Ahora bien, la orden que impartió el juez de tutela al Ministerio de Educación fue la siguiente: “bajo la responsabilidad funcional de la ministra o de quien la sustituya, revisar el proyecto que le someta Casanare, adelantar el proceso decisorio, decidir o presentar al Gobierno los proyectos de decisión que excedan de su competencia y en general, disponer lo necesario, garantizar que se cumplan los cometidos y verificar cumplimiento, respecto de la solución estructural permanente de la situación evidenciada en el fallo, acorde con las precisiones insertar en la motivación”. Esta orden tuvo como sustento el derecho a la educación que le asiste a los menores y jóvenes, así como la obligación del Estado de prestarlo de manera eficiente y oportuna, además en la afirmación efectuada por la Rectora de la I. E. indígena de San José de Ariporo, sobre la insuficiencia de docentes para atender a toda la población de educandos de las sedes de Kaliwirnae, Calvario, Santa María y Merey El Ministerio impugna la decisión, aduciendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a las demandantes, pues el problema planteado por el resguardo indígena de San José de Ariporo, es de competencia exclusiva de la Secretaría de Educación del Casanare, en razón a la descentralización de la
educación. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Ministerio de Educación, ha vulnerado el derecho a la educación de quienes recurren al amparo ante la problemática planteada por el reguardo indígena de San José de Ariporo, en el sentido de no contar con suficientes docentes para atender la cantidad de educados con que cuenta las sedes Kaliwirnae, Calvario, Santamaría-Guafillal y Atamaica. Uno de los objetivos de la descentralización territorial, es la de “Brindar mayor bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población en salud, educación, agua potable y saneamiento básico”7. 7 Instituto de Estudios del Ministerio Público. Con la expedición de la Ley 60 de 1993, el servicio público educativo estatuido en el artículo 67 de la Constitución Política8 se descentralizó y en virtud a ello se le entregó a los entes territoriales la dirección y administración de las instituciones educativas, el personal docente9 y el manejo de los recursos para el pago de los mismos y mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas a su cargo10. Posteriormente, el legislador profirió la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la Ley General de Educación” y en su artículo 148 señala las funciones del Ministerio de Educación Nacional, en materia del servicio público educativo, otorgándole las de formular las de políticas, planeación, inspección, vigilancia, administración y de ejecutar la ley. En tanto, que en su artículo 151 fijó las funciones de las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación. Mediante Acto Legislativo Nº 01 de 2001, el Gobierno crea el Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, que son recursos que la Nación transfiere a estos entes territoriales para la financiación de los servicios a su cargo, entre estos, salud y educación, según lo disponen los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. Luego, se expide la Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. Deroga la Ley 60 de 1993 y en sus artículos, 6 y 7 definen en forma general las competencias de los entes territoriales, entre ellas, la administración del servicio público educativo. 8 La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto de los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del medio ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. 9 Artículos 2 y 3 de la Ley 60 de 1993. 10 Artículo 14 Ibídem.
Ahora bien, con la expedición de la citada Ley 115 de 1994, se incorporaron en los artículos 53 a 67 el tema relativo a la educación especial para los grupos étnicos, siendo posteriormente reglamentado por el Decreto 804 de 1995, que se ocupó de regular algunos aspectos relacionados con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena. Por Decreto 2500 de 2010, se reglamenta de manera transitoria la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP. En efecto, este compendio normativo, establece la competencia que tiene la administración para contratar la atención educativa cuando se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa por parte de las autoridades indígenas. Para resolverla, la entidad territorial debe actuar dentro del marco de dicho decreto y de conformidad con las orientaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional11. De manera que en virtud de la descentralización, corresponde a las entidades territoriales, en atención a la obligación general que se deriva de la Ley 115 de 1994, dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. Para asegurar el servicio educativo en dichas entidades territoriales, la Ley 715 de 2001 les asignó a las secretarías departamentales
funciones de respeto, protección y cumplimiento, entre las que se cuentan las de velar por la calidad de la educación en su respectivo territorio. 11 Artículo 2 Por su parte, al Ministerio de Educación conforme a las competencias generales contenidas en las mismas normas citadas le corresponde fijar las políticas generales en materia de educación, mas no le compete la administración del servicio de educación de los entes territoriales. Ahora, conforme al material probatorio allegado al expediente, se observa que el capitán de la comunidad del resguardo Indígena de Caño Mochuelo, en ejercicio del derecho de petición solicitó específicamente a la Secretaría de Educación del Casanare la designación de dos docentes, para poder atender la población estudiantil básica primaria. El 17 de mayo de 2013, dan respuesta a su solicitud, y le indican que la Secretaría de Educación del Casanare está adelantando los trámites administrativos pertinentes, en orden a suscribir un convenio para la prestación del servicio. Sin embargo, no obra en el expediente prueba que demuestre que sobre esta situación tuvo conocimiento el Ministerio de Educación. Lo que sí es evidente, es que quien ha incurrido en dicha transgresión es la Secretaría de Educación del Departamento de Casare, quien pese a ser conocedora del déficit de docentes que tiene la I.E. del Resguardo Indígena de Caño Mochuelo, no demostró por lo menos en la presente acción de tutela, que este adelantando los trámites administrativos desde mayo de 2013 como lo afirma, para solventar las necesidades educativas que requiere dicha población estudiantil en el nivel primaria.
En efecto, es su competencia garantizar la prestación efectiva del servicio público educativo en los términos que le fijó la Ley 715 de 2001, obligación que integra el contenido esencial al derecho de la educación, el cual ha sido desatendido y su incumplimiento, propicia un detrimento injustificado y desproporcionado de quienes merecen un trato especial consecuente con su situación de vulnerabilidad. Bajo esta perspectiva, es claro para la Sala que la vulneración del derecho a la educación, recae de manera exclusiva en la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, quien incumplió sus deberes de garantizar la satisfacción del derecho de la educación de los educandos del Reguardo Indígena de Caño Mochuelo y no adoptó ninguna otra medida tendiente con el fin de remediar el inconveniente que se venía presentando en dicha comunidad. De otra parte, tampoco resulta aceptable el argumento que la Secretaría de Educación planteó en sede de tutela, relativo a la escasez de los recursos disponibles para atender las necesidades educativas que se presentan, pues en aras de la satisfacción del derecho fundamental a la educación debe adoptar las medidas presupuestales necesarias para la consecución de tal fin. Por lo anterior, se mantendrán las órdenes que el Juez de primera instancia dio al Gobernador y a la Secretaría de Educación del Departamento del Casanare y se revocará la orden expedida al Ministerio de Educación por cuanto como quedó visto, no se observa de su parte vulneración de derecho fundamenta alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE parcialmente el numeral 1º y totalmente el numeral 2.4., de la sentencia de 9 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto declaró que el Ministerio de Educación vulneró por omisión el derecho a la educación y en virtud a ello profirió una orden, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECLÁRASE la falta de legitimación en causa por pasiva del Ministerio de Educación. CONFIRMASE en todo lo demás. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.