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CE-85001-23-33-000-2014-00054-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-33-000-2014-00054-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que impuso sanción disciplinaria / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [S]e advierte que una vez culminado el procedimiento disciplinario, la parte actora puede controvertir las actuaciones por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso a través de dicho mecanismo puede solicitar la suspensión provisional. En consecuencia, observa la Sala que el demandante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que estima conculcados. De manera que la acción de tutela es improcedente, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la misma no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de los derechos que alega como violados, excepto cuando la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento que el interesado no acreditó pues la entidad no se ha pronunciado sobre

el recurso de apelación y por consiguiente no existe una decisión en firme. Solo, en el evento de que el juez constitucional a través de una valoración que debe hacerse en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión, determine que no existe mecanismo alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el derecho que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, procede la acción de tutela. Debió el demandante probar la existencia del perjuicio irremediable para que procediera la acción como mecanismo transitorio, pues en el asunto en estudio no evidencian los elementos que lo integran tales como la urgencia, inminencia, gravedad o impostergabilidad. Ahora bien, el actor pretende que se tenga en consideración la sentencia T-1034 de 2006 de la Corte Constitucional que suspendió una actuación disciplinaria, por cuanto se demostró la ocurrencia de un defecto fáctico y la variación sustancial de los cargos de la primera a la segunda instancia, lo cual no resulta procedente para el caso en concreto, como quiera que se observan diferencias en los supuestos de hecho, ya que en ese asunto el afectado sí acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, se confirmará la sentencia de 30 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo de Casanare que rechazó por improcedente el amparo impetrado por el señor [J.R.P.P.].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / DECRETO 2591 DE

1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00054-01(AC)

Actor: JOSE REINALDO PEREZ PIRAGAUTA Demandado: PROCURADURIA REGIONAL DE CASANARE Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por el señor José Reinaldo Pérez Piragauta contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare que rechazó por improcedente la acción de tutela.

José Reinaldo Pérez Piragauta, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Procuraduría Regional de Casanare y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y participación en política, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.

PRETENSIONES Las concreta así: (…) que suspenda el efecto del fallo de primera instancia arriba señalado, y que se adelante la correspondiente investigación a todos los implicados en igualdad de condiciones, con arreglo a las normas procesales, sin interferir por tanto, en el sentido de la decisión definitiva que deba adoptar la entidad y sin sustituir el control posterior de Legalidad (sic) que corresponda ejercer a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: El 28 de agosto de 2009, la Procuraduría Regional de Casanare abrió investigación disciplinaria en contra de los Concejales de Yopal (Casanare) Rafael Castro Buitrago, Luis Carlos Pérez Barrera, Oromario Abella Ballesteros, Germán Orozco Barrera y el demandante, con fundamento en que se configuró una presunta omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues en calidad de miembros de la Comisión de Presupuesto ejercieron maniobras dilatorias y sistemáticas de oposición a los proyectos de acuerdo que presentaba la Alcaldía. Asimismo, ordenó iniciar indagación preliminar en contra de los demás integrantes de dicha corporación, recibirlos en versión libre y espontánea, comoquiera que en el trascurso del proceso se obtuvo suficiente material probatorio para inferir su presunta responsabilidad. Mediante providencia de 27 de mayo de 2010, la Entidad formuló cargos en contra de los Concejales que inicialmente integraban la comisión de presupuesto, sin haber iniciado la indagación preliminar. En los descargos presentados por los investigados se puso de presente tal anomalía. La Procuraduría Regional a través de auto de 6 de julio de 2010, compulsó copias de todo el proceso para que en proceso separado se determinara la presunta responsabilidad de los demás Concejales, sin embargo, esta disposición tampoco fue acatada. A partir de la calificación del mérito de la indagación se le ha transgredido el derecho a la igualdad, ya que se le dio un trato distinto al de los demás Concejales, pese a que los supuestos de hecho y circunstancias de modo, tiempo

y lugar son los mismos. Durante la actuación disciplinaria, se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al dejar de practicar algunas pruebas que revestían gran importancia, entre ellos la declaración de la señora Amparo Sanabria, Concejal de Yopal. Sin valorar la responsabilidad de la totalidad de los miembros de la Corporación, la entidad por medio de fallo de 31 de enero de 2014 les impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de 20 años. Adicionalmente, la entidad rompió con la unidad procesal y desconoció el principio “non bis in ídem”, pues en un eventual proceso que se adelante por separado, contra los demás concejales “por los mismos hechos y conductas necesariamente se debe concurrir las mismas de los ya sancionados”. Estima vulnerado su derecho al trabajo y participación en política, teniendo en cuenta que su profesión de administrador público, supone que su desempeño sea en funciones públicas, por lo que la inhabilidad de 20 años impuesta en el acto sancionatorio, impide su ejercicio. Solicita el amparo como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, mientras se adelanta la segunda instancia de la acción disciplinaria o ejerce el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LA CONTESTACIÓN La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa rindió informe en el que solicitó rechazar por improcedente la acción constitucional, toda vez que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial pues actualmente se está tramitando ante la misma delegada el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que impuso sanción de destitución del cargo e

inhabilidad por el término de 20 años. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, cuando se cuestionan actos administrativos sancionatorios, la acción de tutela resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se presentó. Contrario a lo afirmado por el actor, la entidad ha garantizado el derecho fundamental al debido proceso de los disciplinados, toda vez que dentro del proceso está acreditado que se le notificaron las decisiones, solicitaron pruebas, presentaron descargos e interpusieron el recurso de apelación contra el fallo de 31 de enero de 2014. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare rechazó por improcedente la acción de tutela y ordenó remitir a la Fiscalía General de la Nación copia auténtica del auto de 6 de julio de 2010 que compulsó copias para adelantar la investigación para determinar la presunta responsabilidad de los demás Concejales, del fallo de 31 de enero de 2014 y del auto de 19 de marzo del mismo año que abrió investigación disciplinaria contra dichos servidores públicos, con el fin de que determine una eventual responsabilidad penal por omisión de la Procuraduría General de la Nación, pues dio cumplimiento a dicha orden cuatro años después. Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que si el actor no está de acuerdo con la decisión de entidad, puede controvertir los actos a través de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural, para verificar si existió una

conducta reprochable, examinar los cargos y valorar las pruebas. En relación con la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Casanare de 31 de enero de 2014, que impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de 20 años, fue interpuesto recurso de apelación por lo que el proceso disciplinario no ha terminado y es allí donde se deben debatir las respectivas censuras. De otro lado, no se vislumbra cómo se desconoció el derecho a la igualdad, pues si bien la entidad fue negligente al omitir la investigación de los demás Concejales, este hecho no otorga ningún de derecho a favor de quienes ya están siendo investigados. No es posible proteger en abstracto el derecho al trabajo, toda vez que las conductas asumidas por los Concejales pueden ser causales de retiro del servicio por destitución del cargo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el señor José Reinaldo Pérez Piragauta la impugnó al considerar que la entidad no adelantó en debida forma el proceso disciplinario, ya que se rehusó a vincular a los restantes responsables, motivo por el cual sin justificación alguna rompió la unidad procesal de que trata el artículo 151 de del Código Disciplinario Único. De igual manera, se desconocieron los términos establecidos en las etapas procesales y el material probatorio obrante en el proceso, al extender la investigación a presupuestos distintos al objeto de la queja, que no tuvieron que ver con la Comisión de Presupuesto a la que pertenecía el demandante. Pone de presente la sentencia T-1034 de 2006 de la Corte Constitucional que en

un caso similar amparó los derechos fundamentales y reconoció el perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y participación en política, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a tomar la decisión a que haya lugar, la Sala hará las siguientes precisiones en relación con los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Del derecho al debido proceso. El debido proceso, es una garantía instituida a favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, que consiste en que toda persona, sin discriminación alguna, debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes, con la garantía plena para tal efecto de los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa. Para que pueda entenderse desconocido el debido proceso y en consecuencia, para que la tutela alcance prosperidad respecto de actuaciones judiciales o administrativas, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales y una indiscutible violación de la normatividad aplicable al juicio o trámite materia de examen. Del derecho a la igualdad. En relación con el derecho a la igualdad, dispone el artículo 13 de la Constitución

Política que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaciones, en ese orden no hay lugar a establecer diferencias sobre supuestos iguales, ni excepciones o privilegios que en condiciones idénticas excluyan sólo a unos. Luego, tal violación ocurre únicamente cuando situaciones esencialmente iguales se resuelven de manera distinta. Del asunto en concreto El señor José Reinaldo Pérez Piragauta estima que la Procuraduría Regional de Casanare al proferir el fallo de 31 de enero de 2014 a través del cual impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de 20 años a los Concejales Rafael Castro Buitrago, Luis Carlos Pérez Barrera, Oromario Abella Ballesteros, Germán Orozco Barrera y José Reinaldo Pérez Piragauta, quebrantó la unidad procesal, pues no inició al tiempo investigación disciplinaria respecto de los demás Concejales, pese a que la misma entidad lo había ordenado. En efecto, la Procuraduría Regional de Casanare, adelantó la investigación disciplinaria a los referidos Concejales por la presunta omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, la cual culminó con el fallo de 31 de enero de 2014 que le impuso al actor sanción de destitución del cargo e inhabilidad de 20 años, es decir media un acto administrativo, contra el cual los afectados interpusieron el recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto1 de 5 de marzo del

mismo año. Es en ese escenario, en el que se debe determinar si la actuación administrativa desplegada por la entidad, se adelantó en la forma prevista en el Código Disciplinario Único, es decir, si se justificó el quebrantamiento de la unidad 1 Folio 255. procesal y si se extendió la investigación disciplinaria a cargos no contemplados en la queja. Sobre la procedencia de la acción de tutela en el trámite de un proceso administrativo, disciplinario o fiscal, la Sala ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional2, según el cual: Ahora bien: es distinta la situación que debe examinar el juez de tutela cuando el amparo se solicita frente a una vía de hecho producida en una sentencia judicial, que cuando se invoca una vía de hecho en una decisión que no es judicial, como por ejemplo, en un proceso administrativo, disciplinario o fiscal. En efecto, tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el

afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva (se resalta). Por tal razón, se advierte que una vez culminado el procedimiento disciplinario, la parte actora puede controvertir las actuaciones por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso a través de dicho mecanismo puede solicitar la suspensión provisional. En consecuencia, observa la Sala que el demandante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que estima conculcados. De manera que la acción de tutela es improcedente, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la misma no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de los derechos que alega como violados, excepto cuando la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento que el interesado no acreditó pues la entidad no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación y por consiguiente no existe una decisión en firme. Solo, en el evento de que el juez constitucional a través de una valoración que debe hacerse en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la

situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión, determine que no existe mecanismo alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el derecho que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, procede la acción de tutela. 2 Sentencia T-418 de 2003, Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Debió el demandante probar la existencia del perjuicio irremediable para que procediera la acción como mecanismo transitorio, pues en el asunto en estudio no evidencian los elementos que lo integran tales como la urgencia, inminencia, gravedad o impostergabilidad. Ahora bien, el actor pretende que se tenga en consideración la sentencia T-1034 de 2006 de la Corte Constitucional que suspendió una actuación disciplinaria, por cuanto se demostró la ocurrencia de un defecto fáctico y la variación sustancial de los cargos de la primera a la segunda instancia, lo cual no resulta procedente para el caso en concreto, como quiera que se observan diferencias en los supuestos de hecho, ya que en ese asunto el afectado sí acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, se confirmará la sentencia de 30 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo de Casanare que rechazó por improcedente el amparo impetrado por el señor José Reinaldo Pérez Piragauta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley F A L L A: CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó por improcedente el amparo impetrado por el señor José Reinaldo Pérez Piragauta contra la Procuraduría Regional de Casanare y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO En comisión

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