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CE-85001-23-33-000-2014-00056-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2014-00056-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / EXAMEN Y PROCEDIMIENTO MÉDICO - No han sido realizados / RÉGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA - No admite recobro ante el FOSYGA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD En este caso, a pesar de las pruebas aportadas, en las cuales se videncia la gravedad de la situación de salud que padece la menor Sara Sofía Parada Abadía, y de la urgencia de los exámenes prescritos por los especialistas tratantes, se observa por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en Yopal, que no se ha cumplido con los diferentes preceptos constitucionales y legales para la efectiva garantía y amparo del derecho fundamental a la salud de la mencionada niña. En efecto, se observa que los médicos tratantes han ordenado una serie de exámenes, los cuales son de vital importancia dentro del cuadro clínico presentado, exámenes que deben hacerse lo más rápido posible, para evitar que se causen lesiones irreversibles. Esta Sala considera que la entidad accionada sí vulneró los derechos fundamentales de la accionante, tal y como lo consideró el a quo, por cuanto no se han llevado a cabo los exámenes que los médicos tratantes han ordenado, situación que indudablemente pone en riesgo sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la salud (…) En este caso se encuentra plenamente acreditado que, de no proceder con los tratamientos y exámenes ordenados, la menor Sara Sofía Parada Abadía vería afectada su calidad de vida, puesto que, persistirían y se agravarían las diferentes patologías congénitas que sufre, que como ya se dijo si no se tratan a tiempo, ponen en

peligro su integridad o en el peor de los casos, su vida (…) [L]a Sala negará la petición de la entidad accionada para recobrar al FOSYGA, puesto que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional es un régimen especial de seguridad social que cuenta con su propio fondo de financiación para sufragar los costos en que incurra por la prestación del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00056-01(AC)

Actor: KAROL STEPHANI ABADIA CALVO EN REPRESENTACION DE SARA SOFIA PARADA ABADIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de la Policía Nacional- Área de Sanidad Casanare, contra la sentencia de 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud, seguridad social, integridad física y a la vida a la menor SARA SOFIA PARADA ABADIA, que la fueron vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional-Área de Sanidad al no suministrarle de manera oportuna la totalidad de servicios y elementos por ella requeridos según dictaminado por sus médicos tratantes.

Para proteger dichos derechos fundamentales se ORDENA que dentro de las 48

horas siguientes a la notificación de este fallo, el ministro de defensa, el director general de la Policía Nacional y/o el director de sanidad de la misma institución o quienes hagan sus veces dispongan lo necesario para que las dependencias de sanidad de dicho organismo suministren a la menor accionante, todos los procedimientos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, transporte por ambulancia y demás elementos que requiera por el tiempo y con la periodicidad que dictaminen los médicos tratantes. Responderán por el cumplimiento de estas medidas los servidores públicos mencionados y aquellos a quienes vayan dirigidas las órdenes que ellos impartan para el cumplimiento de este fallo, quienes además DEBERÁN informar a esta Corporación las gestiones adelantadas por ellos para esos efectos dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término señalado.

SEGUNDO: ORDENAR la notificación de este fallo por el medio mas expedito a los sujetos procesales.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIÉSE el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.” ANTECEDENTES La menor Sara Sofía Parada Abadía es hija de Karol Stephani Abadía Calvo y Diego Fernando Parada Leguizamón, este último miembro activo de la Policía Nacional, por lo que tiene afiliada a su hija al sistema de salud de dicha institución.

La niña Sara Sofía Parada Abadía, nació con síndrome dismórfico, luxación

congénita de cadera, luxación congénita de rodillas, pie equinovaro bilateral, escoliosis toracolumbar, agenencia sacra, hidronefrosis derecha grado 4, ensanchamiento benigno del área subaracnoide, hipertensión pulmonar significativa conocida como asociación de vacter. La anterior información reposa en la historia clínica de la menor, de 17 de marzo de 2014, como enfermedad actual. A raíz de las diferentes patologías que padece la menor Sara Sofía Parada Abadía, los médicos especialistas tratantes, han ordenado los siguientes exámenes: - Resonancia magnética de cerebro con sedación. - Resonancia nuclear magnética de columna cervical simple, radiografía de columna torácica, radiografía de columna lumbosacra, radiografía de columna dosrsolumbar. - Recomendación del médico tratante en el sentido de que debido a su condición, la paciente debe ser trasladada en ambulancia desde la ciudad de origen a todos los controles. Señala la señora Karol Stephani Abadía Calvo que el 16 de marzo de 2014, se le informó que la Dirección de Sanidad de la Policía de Yopal, no podía prestarle el servicio de ambulancia que había solicitado 15 días antes para asistir a una cita programada en la ciudad de Bogotá, porque solo tenían una ambulancia y un conductor, la cual debían enviar al Municipio de Trinidad, dándole dinero para que se trasladara en bus, sin importarles las condiciones de su hija. Advierte que los especialistas le reiteraron la recomendación de que los traslados de la menor se hicieran en ambulancia.

Expresa que a la fecha, a su hija Sara Sofía Parada Abadía no se le han realizado ninguno de los exámenes ordenados por los médicos especialistas y cuando indaga por tal situación en Departamento de Sanidad de la Policía Nacional en Yopal, le informan que tales tramites le corresponde autorizarlos al Departamento del Meta e indicar en donde se deben realizar. Anota que cuando estuvo en la última cita en Bogotá se desplazó hasta el Hospital de la Policía, en donde le manifestaron que esos trámites deben hacerse en Yopal y que hasta esa fecha no se encontraban en el sistema las órdenes de los exámenes que requiere la menor y por lo tanto no la podían ayudar. Expresa que los médicos que están tratando a la menor, le han señalado que los exámenes ordenados, se requieren de forma urgente, para verificar el estado en que encuentran las patologías detectadas a la menor, ya que si los mismos no se practican, en tiempo las secuelas pueden ser muy graves. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR a favor de mi hija SARA SOFIA PARADA ABADIA identificada con registro civil de nacimiento NUIP 1033112336 el derecho constitucional fundamental involucrad, ordenándole a SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y LA POLICÍA NACIONAL COMO INSTITUCION, que sin ningún rodeo o tramite adicional le practiquen los siguientes exámenes a mi hija.

1RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO CON SEDACION.

2RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE COLUMNA CERVICAL

SIMPLE.

3RADIOGRAFÍA DE COLUMNA TORAXICA.

4RADIOGRAFÍA DE COLUMNA LUMBOSACRA.

5RADIOGRAFÍA DE COLUMNA DOSRSOLUMBAR.

6RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE ARTICULACIONES DE

MIEMBRO INFERIOR (CADERA, RODILLA, PIE Y/O CUELLO DE PIE) CON

CONTRASTE.

Que se atienda a las indicaciones señaladas por los especialistas, consistentes en transportar a mi hija SARA SOFIA PARADA ABADIA a los controles médicos en ambulancia desde la ciudad de Yopal al lugar en donde se tenga el control médico o el examen a practicar, y que no se vuelvan a presentar los hechos ocurridos el día 16 de marzo de los corrientes en donde como madre me tocó observar el sufrimiento de mi hija bajo la incomodidad en que nos desplazamos en un bus del servicio público. Que se atienda a la orden de consulta N° 1403003716 de fecha 17 de marzo de 2014 en donde el especialista informa la necesidad de los exámenes debido al síndrome que representa mi hija. De igual manera que se ordene la dotación de los elementos que requiere mi hija para una vida en condiciones dignas los cuales consisten en: DESITIN CREMA, PAÑALES DESECHABLES WINNIE ETAPA 3, PAQUETES X 50 UNIDADES, 2 PAQUETES DE PAÑITOS HUMEDOS WINNIE PAQUETES X 180 UNIDADES Y LECHE ENFAGROW PREMIUN LATA X GR 900 POR 2

UNIDADES.

Dichos elementos, solicito a su señoría estudie la posibilidad de ordenar su

entrega cada mes hasta que el profesional en el área de la salud señale que no se hacen necesarios para sostener la enfermedad de mi hija en condiciones dignas, de aseguro (sic) que la institución SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y LA POLICÍA NACIONAL COMO INSTITUCION, no me pondrán en la engorrosa tarea de solicitarlos por intermedio de esta acción judicial.” OPOSICIÓN El Departamento de Sanidad de la Policía Nacional, al responder la acción de tutela, señaló que esa entidad en el caso de la menor Sara Sofía Parada Abadía, se han desarrollado las siguientes actividades. -13/02/13 Ingreso por atención inicial de urgencias en Clínica Casanare. -16/05/13 Ingreso por atención inicial de urgencias en Clínica Casanare. -26/06/13 Atención en el servicio de consulta externa en pediatría de la Clínica Casanare. -09/07/13 Atención en el servicio de nutrición en Clínica Casanare. -24/07/13 Ingresa por consulta prioritaria por medicina general y se presta servicio de hospitalización en la Clínica Casanare, se traslada en ambulancia básica. -25/07/13 Asiste al laboratorio Nora Álvarez para la toma de urocultivo, antibiograma y hemocultivo. -25/09/13 Ingresa por consulta prioritaria por medicina general en la Clínica Casanare. -01/11/13 Accede nuevamente al servicio de ortopedia en la Clínica Casanare. -02/11/13 Accede nuevamente al servicio de ortopedia en la Clínica Casanare. -04/11/13 Ingresa por consulta prioritaria por medicina general a la Clínica

Casanare. -18/11/13 Ingresa por consulta prioritaria por medicina general a la Clínica Casanare. -22/11/13 Ingresa por consulta prioritaria por medicina general a la Clínica Casanare. -25/11/13 Se atiende por el servicio de consulta externa de pediatría en la Clínica Casanare. -04/12/13 Asiste al laboratorio Nora Álvarez para toma de un frotis de sangre periférico, BUN, creatina, cuadro hemático, parcial de orina y urea. -08/01/14 Asistió por ortopedia pediátrica, gastroenterología y neurocirugía pediátrica en el Hospital La Misericordia donde se le ordena resonancia de columna cervical. -15/01/14 Se entrega autorización para terapias de lenguaje -IPS SU ASISTENCIA EN SALUD (Yopal)y exámenes de laboratorio T4, TSH, parcial de orina y creatina en laboratorio clínico Nora Álvarez (Yopal) -27/01/14 Se realiza radiografía de pie, de rodilla, ecografía abdominal total y RNM columna cervical en Centro de Escanografía (Yopal). -28/01/14 Asiste a laboratorio Nora Álvarez para toma de parcial de orina, cuadro hemático, TSH, urocultivo, bilirrubinas, electrolitos séricos, transaminasas, colesterol. -29/01/14 Asiste a laboratorio Nora Álvarez para la toma de cariotipos Banda Q. -04/02/14 Se autoriza terapia ocupacional en IPS SU ASISTENCIA. -13/02/14 Asistió al Hospital La Misericordia por ortopedia pediátrica.

-17/03/14 Asistió al Hospital La Misericordia por ortopedia pediátrica. -21/03/14 Se traslada en ambulancia básica a Bogotá. -26/03/14 Asistió a pediatría Clínica Casanare. -28/03/14 Asistió al Hospital La Misericordia de Bogotá para nefrología pediátrica se remite en ambulancia básica. -04/04/14 Asistió a anestesia en la Clínica Casanare. -21/04/14 Asiste a exámenes e laboratorio clínico en el laboratorio Nora Álvarez de Yopal, no se toma debido a condición propia de la menor lo cual imposibilita la realización del procedimiento. -21/04/14 Se remite para esa fecha a cita de nefrología pediátrica en el hospital La Misericordia mediante ambulancia. 24/04/14 Asiste a laboratorio Nora Álvarez para la toma de BUN y creatina. La entidad demandada señaló, que insumos como Destitin crema, pañales desechables Winnie, pañitos húmedos Winnie y leche Enfagrow, no están contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional, ni en el Acuerdo 002 de esa entidad, por lo que para su suministro debía solicitarse por escrito al área de referencia y contrareferencia de sanidad, adjuntando la historia clínica, copia del documento de la menor y formato no POS, proporcionado por el especialista que da la orden médica, pero que tal solicitudes, no han sido radicadas por la madre de la menor. Manifestó que el suministro del servicio de transporte solo será obligatorio para los

afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la institución que se encuentren hospitalizados y que por condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicio en el lugar donde residen requieran de un traslado especial, y que en los demás casos ese servicio es facultativo, debiéndose someter ello a la disponibilidad presupuestal, la distancia, la prescripción medica, criterios que también deben ser evaluados al momento de establecer si estos, serán aéreos o terrestres. Indicó que en este caso no existe en la actuación de la Dirección de Sanidad ninguna conducta que haya atentado contra los derechos fundamentales de la accionante, sino que al contrario, fue puntual en la observación de la legislación vigente. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Casanare, en providencia de 30 de abril de 2014, amparó los derechos fundamentales de la actora. Anota que según la jurisprudencia transcrita los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños y niñas, son de naturaleza fundamental y autónoma y tiene un carácter prevalente por expresa disposición del artículo 44 superior, además, los mismos deben ser protegidos de manera inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional cuando se encuentren amenazados o vulnerados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 85 ibidem. Indica que las pruebas allegadas al proceso fueron regular y oportunamente allegadas, todas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados, todas tienen el carácter de conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una acción de tutela donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos.

LA IMPUGNACION La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al impugnar el fallo de primera instancia, además de lo ya expresado en la contestación de la acción, indicó que, en caso de ser confirmado, se le a la institución hacer el recobro ante el Fosyga, por los medicamentos o procedimientos que no estén incluidos en el plan obligatorio, toda vez que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tiene destinación especifica y su utilización debe sujetarse al principio de legalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub examine, la señora Karol Stephani Abadía Calvo en representación de su hija Sara Sofía Parada Abadía, reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física y a la vida, violados por la Dirección de sanidad de la Policía Nacional, la cual está negando los

servicios de salud a los que la menor tiene derecho, como hija de un agente activo de la institución. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente, lo cual no es este caso. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para

evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) En este caso lo que se pretende con la acción de tutela es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, suministre a la menor Sara Sofía Parada Abadía quien es hija de Karol Stephani Abadía Calvo y Diego Fernando Parada Leguizamón, este último miembro activo de la Policía Nacional, todos los procedimientos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, transporte por ambulancia y demás elementos que requiera por el tiempo y con la periodicidad que dictaminen los médicos tratantes. Como primera medida se debe señalar que según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Política, el derecho a la salud tiene doble connotación como servicio público y derecho constitucional, correspondiéndole al Estado el establecimiento de políticas públicas para organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y a los valores previstos en la Constitución Política, marco guía para el Congreso de la República

que reglamentó la materia mediante la Ley 100 de 1993, que dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe ser entendido como un servicio público esencial. No se puede olvidar que el derecho a la salud protege múltiples ámbitos de la vida humana, considerándose un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, lo cual garantiza el goce efectivo del mismo y que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. Así mismo se debe advertir que en el Estado social de derecho cobra importancia la protección a personas en situación de debilidad manifiesta, en virtud del deber de solidaridad entendido como derivación de su carácter social, y de la adopción de la dignidad humana como principio del mismo, le corresponde al Estado garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad, adoptando medidas en favor de aquellos que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. No hay que olvidar que el artículo 44 de la Constitución Política, consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás, estableciéndose de forma expresa que los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. También dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el

ejercicio pleno de sus garantías. La Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente, que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses, además atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. En sentencia T-133 de 2013, al Corte Constitucional indicó: “En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y

que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores.” De igual forma existen innumerables instrumentos internacionales dentro de los cuales están el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991,[29] cuyo artículo 11 prescribe que la niñez tiene “derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud” y la Observación General No. 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas que define cuatro elementos esenciales del derecho a la salud -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. En este caso, a pesar de las pruebas aportadas, en las cuales se videncia la gravedad de la situación de salud que padece la menor Sara Sofía Parada Abadía, y de la urgencia de los exámenes prescritos por los especialistas tratantes, se observa por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en Yopal, que no se ha cumplido con los diferentes preceptos constitucionales y legales para la efectiva garantía y amparo del derecho fundamental a la salud de la mencionada

niña. En efecto, se observa que los médicos tratantes han ordenado una serie de exámenes, los cuales son de vital importancia dentro del cuadro clínico presentado, exámenes que deben hacerse lo más rápido posible, para evitar que se causen lesiones irreversibles. Esta Sala considera que la entidad accionada sí vulneró los derechos fundamentales de la accionante, tal y como lo consideró el a quo, por cuanto no se han llevado a cabo los exámenes que los médicos tratantes han ordenado, situación que indudablemente pone en riesgo sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la salud. Ahora bien, según requisitos de la Corte Constitucional establecidos en la sentencia T-325 de 2008, la actora cumple con los mismos para que la entidad le suministre los exámenes y tratamientos recomendados por los médicos tratantes, veamos: “Con base en las premisas anteriormente señaladas, esta Corte ha establecido ciertas reglas que sirven de guía al juez para determinar en qué eventos es procedente inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud o del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que excluyen determinados medicamentos, procedimientos y servicios y así, obtener una racionalización del Sistema. En este orden de ideas, es preciso que el juez de tutela constante: 1. “Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. 2. “Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o

tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. 3. “Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. 4. “Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.” Una vez constatados los supuestos de hecho necesarios para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud o del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, el juez debe ordenar la protección del derecho fundamental a la salud mandando, ya sea el suministro de un medicamento, la realización de una intervención quirúrgica ó, en fin, aquello solicitado por el peticionario.” En este caso se encuentra plenamente acreditado que, de no proceder con los tratamientos y exámenes ordenados, la menor Sara Sofía Parada Abadía vería afectada su calidad de vida, puesto que, persistirían y se agravarían las diferentes patologías congénitas que sufre, que como ya se dijo si no se tratan a tiempo, ponen en peligro su integridad o en el peor de los casos, su vida. Por último en cuanto al derecho de recobra ante el FOSYGA por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Corte Constitucional, en sentencia T-540/02 dijo:

“La Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Seguridad Social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (artículo 279). Por esta razón, el Legislador expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en la que en su artículo 9º consagra: “Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados...”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las

normas de ese sistema especial que la creó. En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias con

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