CE-85001-23-33-000-2014-00068-01(AP)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2014-00068-01(AP)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Modifica la sanción a la Directora de Corporinoquia y confirma en lo demás el auto consultado / TRÁMITE INCIDENTAL - No es procedente discutir la idoneidad o pertinencia de la orden En cuanto a CORPORINOQUIA, la Sala advierte que si bien es cierto que se encuentra demostrado en el expediente que ha venido cumpliendo las órdenes número 1, 2, 3, 4-a y 5 del auto de medidas cautelares previas proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 16 de febrero de 2015, también lo es que la orden núm. 4-b no ha sido acatada a cabalidad y las excusas que se expusieron en el trámite incidental no justifican o legitiman esa omisión, por lo tanto no es procedente revocar la sanción que se le impuso en el proveído objeto de consulta, pues aún persiste un desacato parcial. No obstante lo anterior, como se logró corroborar la diligencia de la incidentada en el cumplimiento de la mayoría de medidas cautelares decretadas, la Sala considera procedente modificar la sanción impuesta en el auto objeto de consulta, en el sentido de disminuir el monto de la multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a solo un (1) salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que la falta de acatamiento del auto de 16 de febrero de 2015 se redujo a una sola orden (…). Frente al Alcalde del Municipio de Yopal, la Sala considera que se debe mantener incólume la sanción
impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare, pues como se manifestó anteriormente, no hay prueba en el expediente que demuestre que éste haya realizado gestiones efectivas para asumir el manejo de la PTAR La Chaparrera, diferentes a la remisión de unos requerimientos de información. En relación con el Departamento de Casanare, tampoco habrá lugar a modificar o revocar lo resuelto en el auto objeto de consulta, pues está claro que dicho ente territorial ha venido cumplimiento a cabalidad la orden impuesta en el proveído de 16 de febrero de 2015, de conformidad con sus competencias legales y constitucionales. Por lo anterior, la Sala modificará el inciso segundo del artículo primero de la parte resolutiva del auto de 10 de septiembre de 2015, en lo que respecta al monto de la multa impuesta como sanción a la Directora de CORPORINOQUIA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Igualmente, se modificará el mismo inciso segundo del artículo primero de la parte resolutiva del auto de 10 de septiembre de 2015, en el sentido de ordenar que las multas impuestas a los sancionados sean destinadas al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 315 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / LEY 142 DE 1994 / LEY 1743 DE 2014 - ARTÍCULO 9
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el trámite de consulta e incluso, con posterioridad al mismo, es posible modificar y/o revocar la sanción impuesta, siempre y cuando el incidentado demuestre el cumplimiento de la orden judicial, consultar Consejo de Estado, auto de 28 de julio de 2016, exp. 2015-02098.C.P.
María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00068-01(AP)A
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA 23
JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE YOPAL
Demandado: DIRECTORA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIACORPORINOQUIA Y ALCALDE MUNICIPAL DE YOPAL Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 10 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare sancionó a MARTHA JHOVEN PLAZAS ROA y JORGE GARCÍA LIZARAZO, en calidad de Directora de la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquiaCORPORINOQUIA y Alcalde Municipal de Yopal, respectivamente, con multas equivalentes a quince (15) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al auto de 16 de febrero de 2015.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La acción. La Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la seguridad y salubridad públicas y los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA, el Departamento de Casanare, el Municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Yopal – EEAAY. I.2.- Autos de instancia. El Tribunal Administrativo de Casanare, luego de admitir la demanda y realizar una inspección judicial en la que constató la amenaza de los derechos colectivos invocados como vulnerados por la actora, expidió el auto de 16 de febrero de 2015, en el que ordenó las siguientes medidas cautelares: “1. A CORPORINOQUIA: que requiera a ASOCATOCA para que en un término que no podrá exceder de 10 DÍAS contados a partir de la notificación de este proveído, realice las obras necesarias para impedir que persista la captación de agua del Río Tocaría por parte de esa empresa sin mediar la concesión o permiso de rigor. En caso de que dicha agremiación no cumpla el requerimiento, ORDENAR a CORPORINOQUIA que las realice directamente y luego repita contra ASOCATOCA, en un término no mayor a 30 días contados a partir de la
notificación del presente auto.
2. A CORPORINOQUIA: que analice lo relacionado con vertimiento de aguas residuales al Río Tocaría provenientes de la cabecera municipal del Municipio de Nunchía, a fin de establecer el grado de contaminación ambiental que se produce en época de invierno por vertimiento directo de aguas residuales al Río mencionado. Así mismo, para que dentro del estudio que haga establezca las medidas necesarias para mitigar o anular los efectos de esa contaminación.
TERMINO: dos meses contados a partir de la notificación de este auto.
3. A CORPORINOQUIA: que adelante los trámites administrativos pertinentes para corregir las falencias en cuanto a que se actualice la licencia concedida al departamento de Casanare para vertimientos de aguas residuales provenientes de la PTAR de La Chaparrera; y para definir la titularidad de esa licencia en cabeza del municipio de Yopal, por las razones indicadas en las consideraciones.
AL DEPARTAMENTO DE CASANARE Y AL MUNICIPIO DE YOPAL: para que realicen las gestiones administrativas y operativas que sean necesarias, tanto para la renovación de la licencia como para que la última entidad territorial asuma este servicio público que constitucional y legalmente le corresponde.
TERMINO: dos meses contados a partir de la notificación de este auto.
4. A CORPORINOQUIA: a.- Implementar controles efectivos para determinar realmente cuál es la cantidad de material de arrastre que extraen Joaquín Alarcón, Ruth Mery Otálora y Agregados de la Orinoquia y/o sus cesionarios de derecho o de hecho, para determinar el monto de las regalías que deben pagar; y para que acuerde
con todos y cada uno de los que se benefician con las labores de extracción de material del Río Tocaría en el área de la que se ocupa este proceso, la cuota de compensación que deben invertir en la siembra de árboles y demás actividades pertinentes.
TERMINO: dos meses a partir de la notificación de este auto. b.- Practicar pruebas de campo en los lugares donde se explota material del Río Tocaría, por parte de Joaquín Alarcón, Ruth Mery Otálora y Agregados de la Orinoquia y/o sus cesionarios, con los implementos técnicos idóneos, para determinar realmente cuáles son los porcentajes de afectación por exceso de ruido y material granulado o particulado en suspensión. Así mismo, para que establezca cuáles son las medidas que se deben adoptar para mitigar o anular esos efectos.
TERMINO: dos meses contados a partir de la notificación de este auto.
5. A CORPORINOQUIA: que establezca tanto la cantidad de agua que normalmente cruza por el Río Tocaría en verano, según mediciones o registros históricos de no menos de un lustro o a falta de ellos, con los aforos que tenga disponible o realice del verano en curso, qué cantidad de agua captan Asorranchogrande y Piscícola La Chaparrera en esa época; y si la cantidad de agua de la cual se benefician en ese lapso, se ajusta o no a los lineamientos establecidos por las normas que regulan la materia.
SEGUNDO: ORDENAR a los responsables de las medidas decretadas que presenten un informe ejecutivo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término concedido para su ejecución.”
II.- EL INCIDENTE DE DESACATO.
II.1. Requerimiento previo. Mediante auto de 1º de junio de 2015 (folio 26 a 28), el Tribunal Administrativo de Casanare advirtió que a pesar de que el plazo se encontraba vencido, los demandados no habían cumplido a cabalidad las medidas cautelares decretadas en el proveído de 16 de febrero de 2015, por lo que precisó: “3.- En lo que respecta a la situación de CORPORINOQUIA debe señalarse lo siguiente: a. Primera Medida: No basta que se haya reunido con varios asociados de ASOCATOCA, pues la medida no tenía ese propósito sino que se realicen las obras necesarias para impedir que persista la captación de agua del Río Tocaría por parte de esta empresa. En consecuencia, se REQUIERE a CORPORINOQUIA para que la cumpla a más tardar el 30 de junio del año en curso. b. Segunda Medida: La excusa que indicó en el informe del 10 de marzo de 2015 (que no había empezado la época de invierno) desapareció. Por lo tanto, igualmente se REQUIERE a CORPORINOQUIA para que cumpla lo dispuesto a más tardar el 30 de junio del año en curso. c. Tercera medida: Es parcialmente cierto que ella le corresponda a la ANM atendidas las prescripciones de la Ley 99 de 1993 y normas concordantes, pues a CORPORINOQUIA le corresponde adoptar las medidas pertinentes para mitigar y contrarrestar la afectación del ambiente y ello para el caso incluye dos tipos de actividades: controlar la cantidad de material que se está extrayendo del Río Tocaría y fijar la cuota de compensación que deben invertir
los beneficiarios de la concesión en la siembra de árboles y demás actividades pertinentes. En el informe se indica simplemente que se fijaron las cantidades de 9, 6 y 5 hectáreas cada 5 años, pero no se explica por qué esa cantidad y no otra; cuándo empezaron los 5 años; qué siembras han efectuado hasta el momento y qué controles han realizado y va a ejecutar CORPORINOQUIA sobre esas actividades para que los responsables de ellas efectivamente cumplan la cuota de compensación. Por lo tanto, SE REQUIERE también a CORPORINOQUIA para que amplié su informe en los puntos indicados en el párrafo anterior, incluyendo un cronograma de las actividades ejecutadas y a ejecutar en ese lapso. d.- Cuarta medida: no hubo pronunciamiento por parte de CORPORINOQUIA. Por ende, se requiere a CORPORINOQUIA para que cumpla a más tardar el 30 de junio del año en curso. e. Quinta medida: en lo que respecta a la medición de ruido, es una situación que afecta directamente el ambiente y por lo mismo la competencia para adoptar las medidas tendientes a su mitigación o contrarresten los efectos también le corresponde a CORPORINOQUIA acorde con las previsiones de la Ley 99 de 1993. En consecuencia, SE REQUIERE a CORPORINOQUIA para que cumpla la medida a más tardar el 30 de junio del año en curso. f. Sexta, séptima y octava medida: como se observa en el cuadro que precede, cobijan tanto a CORPORINOQUIA como al municipio de Yopal y al departamento de Casanare. La primera entidad y el departamento de Casanare
inculpan al municipio de Yopal y este ni siquiera se pronunció sobre la medida. Así las cosas, SE REQUIERE a las tres entidades para que realicen las gestiones administrativas pertinentes para cumplir la medida a más tardar el 30 de junio del año en curso.” II.2. Apertura del incidente. Mediante proveído de 13 de julio de 2015 (folios 65 a 68), el Tribunal ordenó la apertura del trámite del incidente de desacato en contra de la Directora de CORPORINOQUIA, el Alcalde Municipal de Yopal y el Gobernador de Casanare y los requirió para que acreditaran el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el auto de 16 de febrero de 2015. II.3. La contestación. - La Directora de CORPORINOQUIA, manifestó que ha adelantado un cúmulo de actuaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas en el auto de 16 de febrero de 2015, las cuales explicó así: “Orden 1 del literal primero del auto de fecha 16 de febrero de 2015. La Subdirección de Control y Calidad Ambiental de la Corporación a través de oficio No 500.40.15.1479 del 2 de marzo de 2015, requiere al Gerente de ASOCATOCA, para que dé cumplimiento a los compromisos adquiridos en la reunión realizada el 12 de marzo de 2015, dentro de las que se encuentra la de ejecutar labores tendientes a ejecutar obras necesarias a cesar la captación del Río Tocaría. Posteriormente la misma Subdirección a través del oficio No 500.40.15.1908 del 16 de marzo de 2015, le informa al Despacho Judicial que esta Autoridad
Ambiental se reunió con varios asociados de ASOCATOCA en el cual se trataron diversos temas entre ellos el cumplimiento de los requerimientos establecidos por el Tribunal Administrativo de Casanare, igualmente a través de los oficios Nos. 500.40.14-0956 de 10 de marzo de 2014 y 500.40.15-1479 de 02 de marzo de 2015, se le requirió a dicha asociación para que realizara las obras necesarias para que cese la captación de agua del Río Tocaría. En ese mismo sentido la Corporación a través del oficio No 500.25.1.15.0174 del 30 de junio de 2015, (radicado en el Tribunal el 1 de julio de 2015) le informa al Despacho Judicial que mediante el radicado 3149 de marzo de 2015, el representante legal de este canal allega documento contentivo de las MMA y permisos ambientales necesarios para la operación del canal en mención, dicha información fue evaluada por esta Corporación y se hace devolución de la información allegada por ASOCATOCA, mediante oficio 500.40.15-4992 del 16 de junio de 2015 a fin de que esta sea complementada y radicada nuevamente en nuestras oficinas en un término no mayor a dos (2) meses para que sea evaluado lo antes posible. Igualmente se requiere a ASOCATOCA para que suspenda de manera inmediata la captación del recurso hídrico hasta tanto cuente con la aprobación de los respectivos permisos ambientales. En respuesta de lo anterior ASOCATOCA mediante radicado No 6780 del 30 de junio de 2015 le informa a CORPORINOQUIA que se encuentra adelantando los requerimientos realizados por esta Corporación para la
legalización de los respectivos permisos ambientales, y a su vez informa y remite registro fotográfico del no uso del recurso hídrico. Orden 2 del auto de fecha 16 de febrero de 2015. A través del oficio No 500.40.15.727 del 9 de marzo de 2015, la Subdirección de Control y Calidad Ambiental le informa al Honorable Tribunal que teniendo en cuenta que el requerimiento pide un informe a fin de establecer el grado de contaminación ambiental que se produce en época de invierno por vertimiento directo de las aguas residuales al río Tocarla relacionado con la PTAR de Nunchía, me permito informar que para la fecha que vence el requerimiento aún no estamos en época de invierno, razón por la cual respetuosamente remito el Concepto Técnico N° 500.10.1.14-1063 correspondiente a la época de invierno del año anterior, acogido por el Auto N" 500.57.14-2328 de fecha 22 de diciembre de 2014, notificado el 12 de febrero de 2015 manifestando a la vez que tan pronto se venza el termino de los dos (2) meses para cumplir con los requerimientos realizados por CORPORINOQUIA se proyectará el Auto de control y seguimiento y se realizará la visita a la PTAR en época de invierno para este año, el informe generado por esta visita será allegado al Tribunal Administrativo tan pronto sea acogido por el respectivo auto. Sin perjuicio de lo anterior a través del oficio No 500.25.1.15.0174 del 30 de junio de 2015, se le informó al Tribunal que mediante Auto N° 500.57.15-1142,
se ordenó realizar visita de Control y Seguimiento a los permisos, concesiones y autorizaciones Ambientales, otorgados por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia CORPORINOQUIA, al Municipio de Nunchía, ahora bien una vez realizada la prueba de muestreo de las aguas residuales de la PTAR de Nunchía, la Corporación procede a generar el concepto técnico en donde se establecerán las observaciones técnicas de la operación del sistema de tratamiento, las obligaciones establecidas en la Resolución 200.41.09.0138 de fecha 30 de Enero de 2009, por medio de la cual se aprueba el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio de Nunchía, así como las observaciones y requerimientos técnicos por parte de esta corporación con el fin de cumplir la normatividad ambiental y garantizar el uso adecuado de los recursos naturales respecto al vertimiento de las aguas residuales tratadas, con el fin de que se realicen las medidas necesarias para mitigar los impactos negativos, generados a raíz del proyecto en mención. Así mismo es pertinente mencionar que el día 13 de julio de 2015 la Subdirección de Control y Calidad de la Corporación realizó muestreo compuesto por 4 horas a la PTAR de Nunchía, tomando muestras a la entrada y salida del sistema, 100 mts aguas abajo y 100 mts aguas arriba del sistema con el ánimo de establecer el grado de contaminación de los vertimientos generados por la mentada PTAR. Así las cosas las muestras tomadas por los profesionales fueron debidamente embaladas y se encuentran en el laboratorio de la Corporación para su correspondiente valoración y luego poder conceptuar
sobre las mismas. Dicho trámite de valoración y conceptualización de muestras requiere de un plazo normal de (1) un mes para no violar la cadena de custodia. Orden 3 del auto de fecha 16 de febrero de 2015. A través del oficio No 500.40.15.2871 del 16 de abril de 2015, (radicado en el Tribunal el 17 de abril de 2015) la Subdirección de Control y Calidad Ambiental le informa al Tribunal que mediante oficio No 500.40.15.2826 del 15 de abril de 2015 se requirió al Municipio de Yopal para que en un término no superior a 2 meses presente el PSMV y legalice la ocupación de cauce para las obras de protección y encauzamiento del vertimiento de la margen derecha del Río Tocaría. Posteriormente la Corporación a través del oficio No 500.25.1.15.0174 del 30 de junio de 2015, le informa al Tribunal que mediante auto No. 500.57.15-0828 del 12 de mayo de 2015 se requiere al Municipio de Yopal, para que en un término no superior a 2 meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo dé cumplimiento a los requerimientos que serán objeto de verificación en la próxima visita de control seguimiento. Para este punto es pertinente decir que el directo responsable de la correcta funcionalidad de la PTAR de La Chaparrera no es otro que el Municipio de Yopal, tal y como el Tribunal muy bien lo sabe, la Corporación por su parte ha hecho llamados al Municipio para que inicie el tramite tendiente a obtener el PSMV de la mentada PTAR, sin pronunciamiento alguno por parte del
Municipio de Yopal. Conforme a lo anterior me permito manifestar que la corporación ya ha hecho dos llamados al municipio de Yopal para que presente el PSMV de la PTAR de La Chaparrera, como se puede evidenciar en los informes ya radicados ante el Tribunal relacionados con esta orden. Orden 4a del auto de fecha 16 de febrero de 2015. A través del oficio No 500.40.15.2871 del 16 de abril de 2015, la Corporación le informa al Tribunal que la entidad encargada del control y verificación de las declaraciones de producción y liquidación de regalías corresponde por competencia a la Agencia Nacional de Minería (ANM). CORPORINOQUIA dentro de cada Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) presentado por el usuario, verifica que el valor reportado en explotación corresponda al autorizado por dicha entidad, en algunas ocasiones el Usuario adjunta copia de los Formatos de declaración de regalías presentado a la ANM, a fin de que CORPORINOQUIA tenga conocimiento. Por lo anterior, se concluye que aspectos de regalías por la explotación de minería es competencia de la Agencia Nacional de Minería (ANM) y la Unidad de Planeación minero Energética (precios base de los minerales para liquidación de regalías). Respecto a las medidas de compensación ambiental, estas son establecidas por CORPORINOQUIA acorde al volumen máximo de explotación autorizado y los permisos de aprovechamiento de recursos naturales que necesite el proyecto. Orden 4b del auto de fecha 16 de febrero de 2015. A través del oficio No 500.40.15.2871 del 16 de abril de 2015 se le informa al Tribunal que las pruebas solicitadas por el Despacho no pueden ser tomadas
por CORPORINOQUIA dado a que la entidad no cuenta con los equipos para dicha actividad, adicionalmente se comunica que para obtener resultados idóneos dichos monitoreos o mediciones de parámetros de ruido y aire en los frentes mineros de los Señores Joaquín Alarcón, Ruth Mery Otálora y Agregados de la Orinoquia SAS, debe ejecutarse por un laboratorio acreditado por el IDEAM. En lo que respecta a la medición de ruido es importante mencionar que CORPORINOQUIA a través del oficio No 500.25.1.15.0174 del 30 de junio de 2015, le manifestó al Honorable Tribunal que al momento de otorgar una Licencia Ambiental para la explotación, beneficio y transporte de material de arrastre incluyendo una planta trituradora, se establece dentro de las obligaciones realizar los respectivos monitoreos de emisión de material particulado y presión sonora con un laboratorio acreditado por el IDEAM y presentar sus resultados ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia CORPORINOQUIA. Ahora bien, realizada la evaluación de los monitoreos ambientales presentados ante esta Corporación, por la señora Ruth Mery Otálora, se evidencia la reducción de los decibeles (d8a) establecidos por la Resolución 0627 de 2006 emitida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, catalogado como un sector (C) Ruido Intermedio Restringido, y se implementaron tanto barreras vivas como artificiales con el fin de mitigar el impacto paisajístico, la generación de emisiones atmosféricas y el ruido que se pueda generar en el desarrollo de la actividad de triturado, de la misma manera los muestreos
evaluados con respecto al Decreto 948 de 1995, así como las normas que modifiquen o sustituyan. Orden 5 del auto de fecha 16 de febrero de 2015. A través del oficio No 500.25.1.15.0174 del 30 de junio de 2015, la Corporación reporta los caudales registrados en estaciones del IDEAM, (el cuadro está consignado en el mentado oficio).Los caudales subrayados en el cuadro reportado corresponden a la cantidad de agua que normalmente cruza por el Río Tocaría. Los registrados en las primeras tres columnas de los caudales medios se refieren a los caudales registrados por la estación limnigráfica en los meses secos, es decir, período comprendido entre Diciembre a Marzo de cada anualidad.” Finalmente, aseguró que según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, para que prospere un incidente de desacato debe demostrarse la negligencia y renuencia en el cumplimiento de una orden judicial, lo cual no ocurre en el caso de marras, ya que se han adelantado todas las actuaciones administrativas y técnicas necesarias para acatar el auto de 16 de febrero de 2015, lo que se demuestra con los diferentes informes remitidos al Tribunal Administrativo de Casanare. - El Gobernador de Casanare sostuvo que el día 2 de julio de 2015, radicó en el Tribunal Administrativo de Casanare las pruebas que demostraban las actividades adelantadas para el cumplimiento de lo ordenado en el auto de 16 de febrero de 2015, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales. Adujo que en dicho escrito informó que la autoridad responsable de tramitar los
permisos ambientales concernientes a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR La Chaparrera era el Municipio de Yopal, cosa que esa entidad territorial ya había reconocido. - El Alcalde Municipal de Yopal, manifestó que la renovación de la licencia ambiental de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR La Chaparrera -la cual constituye una de las órdenes del auto de 16 de febrero de 2015-, no se ha podido cumplir ya que no cuenta con la información necesaria para adelantar dicho trámite, pues fue el Departamento de Casanare el que en el año 2006 solicitó la obtención de la licencia referida, por lo que lo ofició para que le remitiera la documentación respectiva. Mencionó que mediante correo electrónico recibido el día 9 de junio de 2015, el Departamento de Casanare le informó que la documentación necesaria para la renovación referida reposaba en la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY. Expresó que mediante oficio de 8 de julio de 2015, le solicitó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY, los diseños físicos y magnéticos de las obras de la PTAR y del emisario final; sin embargo, la información allegada en la contestación fue incompleta, por lo que la volvió a requerir sin obtener ninguna respuesta hasta la fecha. Advirtió que el 4 de julio de 2015, también ofició a CORPORINOQUIA para que allegara copia de la documentación que fue aportada por el Departamento de Casanare para la obtención de la licencia, la cual reposa en el expediente núm.
200-157, pero dicha autoridad ambiental hasta la fecha no ha dado respuesta a su solicitud. Sostuvo que no era necesario asumir la operación del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas del Corregimiento de La Chaparrera, ya que dicha función se le entregó a la Junta de Acción Comunal del referido ente territorial luego de realizar las capacitaciones técnicas pertinentes. Aclaró que el problema que padece la PTAR La Chaparrera no es de índole operacional sino la necesidad de una optimización, la cual puede ser ejecutada sin que el Municipio tenga que asumir el manejo de la misma. Adujo que el Municipio no tiene la capacidad administrativa necesaria para operar dicho servicio público, debido a la falta de personal y elementos técnicos requeridos para tal finalidad. Expuso que en el presente caso no hay lugar a imponer sanción alguna, ya que las pruebas recaudadas en el expediente demuestran que se han adelantado diversas gestiones para obedecer las órdenes impartidas en el auto de 16 de febrero de 2015 y se han explicado las razones por las cuales no se ha podido cumplir la totalidad de las mismas, lo que evidencia una ausencia total de negligencia o renuencia en su actuar. Finalmente, manifestó algunos reparos u observaciones frente a las medidas cautelares impuestas en el auto de 16 de febrero de 2015.
III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
El Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia de 10 de septiembre de 2015, decidió sancionar a la señora MARTHA JHOVEN PLAZAS ROA, en calidad
de Directora de CORPORINOQUIA, con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al auto de 16 de febrero de
2015. Así mismo, sancionó al señor JORGE GARCÍA LIZARAZO, Alcalde del Municipio de Yopal, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y exoneró al Gobernador del Departamento de Casanare.
Adujo el a quo que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, el requisito objetivo para declarar en desacato a los incidentados se encontraba demostrado, ya que hasta ese momento no habían cumplido materialmente ninguna de las medidas cautelares ordenadas en el auto de 16 de febrero de 2015. Respecto al aspecto subjetivo del incumplimiento, sostuvo que CORPORINOQUIA ha sido negligente, pues simplemente se limitó a efectuar reuniones con la comunidad y a fijar fechas para realizar visitas a los lugares señalados en la presente acción popular, sin desarrollar acciones efectivas para el acatamiento de las medidas cautelares, por ello había lugar a la sanción por desacato. Para explicar lo anterior, el Tribunal Administrativo de Casanare señaló: “a) En lo que se refiere a adelantar las obras para que cesara la captación de agua que efectuaba ASOCATOCA al Río Tocaría, la Corporación se reunió con algunos de sus usuarios y los requirió para que las hicieran, sin embargo, según la medida el deber de CORPORINOQUIA no se limitaba a realizar requerimientos sino que ella a más tardar el 28 de abril de 2015 tenía que
realizarlas y no lo hizo. Luego y atendiendo un requerimiento del Tribunal informó que en el mes de marzo Asocatoca llevó a esa entidad un documento que contenía las licencias ambientales necesarias para la operación del canal; que esta información fue analizada y devuelta para ser completada y que a la fecha de apertura del presente incidente se encuentra corriendo el plazo otorgado para subsanar las falencias. Así las cosas, la directora de CORPORINOQUIA debe responder a título de culpa por el incumplimiento de esta medida cautelar pues a ella, al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993 le corresponde no solo otorgar las licencias para captación de agua sino el control periódico de las actividades que realicen los beneficiarios de dichas licencias con el fin de racionalizar los recursos naturales, sobre todo en las épocas de verano. En el presente caso brilla por su ausencia la adopción de actividades de vigilancia y control, pues a pes
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