CE-85001-23-33-000-2014-00076-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2014-00076-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR LA
PROPIEDAD DE UN BIEN
[A]dvierte la Sala que (…) se confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Casanare, en tanto acertadamente como antes se indicó, tuteló el derecho de petición del demandante, y consideró que en el caso de autos la acción de tutela es improcedente para establecer la responsabilidad de los funcionarios que presuntamente actuaron de forma negligente frente a lo ocurrido el 30 de abril y 1° de mayo de 2014, para definir la controversia existente alrededor de la finca que el actor afirma adquirió, o para que se le reconozcan a éste medidas de protección frente a las amenazas y agresiones que dice ha recibido, toda vez que frente a dichos asuntos existen mecanismos especializados de protección que el accionante debe promover, e incluso, que se encuentran en trámite, verbigracia, la investigación penal que está adelantando la Fiscalía General de la Nación. No obstante lo anterior (…) se compulsarán copias de los documentos que conforman el expediente de la referencia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, para que de conformidad con las Leyes 734 de 2002, 1015 de 2006 , y demás normas aplicables, determinen si hay o no lugar a adelantar una investigación disciplinaria contra la Personera Municipal de Aguazul y los miembros de la Estación de Policía del mismo municipio, frente los hechos ocurridos el 30 de abril y 1° de mayo de 2014, descritos en el presente trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00076-01(AC)
Actor: RONALD FELIPE PEÑA CELY Demandado:FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente al amparo solicitado.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Ronald Felipe Peña Cely, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que se adopten las medidas pertinentes para garantizar sus derechos al acceso a la administración de justicia, petición, a tener una residencia, propiedad, vida, protección efectiva por parte de las autoridades, convivencia pacífica y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Personería Municipal de Aguazul (Casanare). Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-6): Afirma que desde el mes de febrero de 2009 habita en un predio “ubicado en la asociación ASOGRACAMPA vereda EL GUAYMARO del municipio de Aguazul Casanare”, el cual adquirió de la señora Ana Cleofe Barrera, quien renunció a
dicha asociación y le cedió los derechos respecto de la misma y el mencionado predio el 18 de abril de 2009. Relata que no obstante lo anterior, la señora Ana Cleofe Barrera en el mes de mayo de 2011, retractándose de la negociación efectuada, invadió parte de la pacerla que le había vendido. Indica que posteriormente los días 24 de septiembre, 9 de octubre y 19 de noviembre de 2009, sufrió varias agresiones por el hecho de permanecer en el predio que adquirió, por lo que le fueron otorgadas medidas de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación en el mes de noviembre de 2009. Señala que el 14 de abril y el 27 de agosto de 2011 realizó ante la Fiscalía General de la Nación las denuncias correspondientes, contra los señores Deyner Alexander Aponte Fonseca, Arnulfo Vargas Ladino y Ana Cleofe Barrera. Resalta que el 29 de octubre de 2011, fueron capturados en situación de flagrancia los señores Deyner Alexander Aponte Fonseca, Arnulfo Vargas Ladino y Luis Alberto Rodríguez Franco, mientras saqueaban e incendiaban la finca de su propiedad. Añade que el 20 de mayo de 2013 presentó una denuncia en contra del ciudadano Dimas Montaña, por atentar contra la integridad y seguridad propia, de dos menores de edad y de la persona encargada de su finca. Destaca que por continuar los hostigamientos en su contra, la Fiscalía General de la Nación el 16 de diciembre de 2013 renovó las medidas de protección que le fueron concedidas. Sostiene que el 29 de enero de 2014 en ejercicio del derecho de petición, le
solicitó a la Fiscalía de Aguazul, copia del proceso 850106105474-2011-80249, que corresponde a la captura en flagrancia de los señores Deyner Alexander Aponte Fonseca, Arnulfo Vargas Ladino y Luis Alberto Rodríguez Franco, pero que no ha recibido respuesta a la solicitud que elevó, que tiene como fin establecer qué ha ocurrido con la investigación pertinente, respecto de la cual considera que se pretende archivar e incluso que ya fue archivada. Subraya que el 30 de abril de 2014, sobre la 9:00 p.m. cuando en compañía de un menor de edad se disponían a ingresar a la finca de su propiedad, fueron atacados por varias personas que portaban armas blancas y de fuego, que pretendían impedir el acceso a la mencionada finca, e incluso atentar contra sus vidas, por lo que se vieron obligados a huir en el vehículo en que se transportaban, sin poder auxiliar al otro menor de edad que se encontraba encerrado en la vivienda que existe en el referido predio. Añade que preocupado por el menor que quedó encerrado, se dirigió de manera inmediata al Ejército Nacional, que se limitó a indicarle que el asunto era de competencia de la Estación de Policía de Aguazul. Relata que el mismo día acudió a la mencionada estación de policía, en la cual en lugar de ser atendido frente a la situación de riesgo en que se encontraba, se le interrogó por presuntamente explotar laboralmente al menor que lo acompañaba, que fue dejado en custodia del Bienestar Familiar. En cuanto al otro menor, indica que en la mencionada estación de policía le
informaron que sólo hasta las 6:00 a.m. del día siguiente podrían adelantar las gestiones pertinentes para auxiliarlo, y que posteriormente le indicaron que lo acompañarían a la mencionada finca pero a las 2:00 p.m. Narra que entretanto buscó la intervención de la Personera Municipal de Aguazul, en tanto a su juicio la situación del menor que se encontraba retenido no daba espera, pero que dicha funcionaria se limitó a indicarle que no podía intervenir, y simplemente le indicó que presentara la denuncia correspondiente en la estación de policía y que esperara a que fueran las 2:00 p.m. para ayudar al menor. Relata que sólo hasta las 3:00 p.m. del 1° de mayo de 2014, fue acompañado por miembros de la Policía Nacional para rescatar al menor que se encontraba encerrado en su finca, la cual tuvo que abandonar por temor a sufrir más atentados con su seguridad y vida, y en razón a que la entidad antes señalada le informó que no podía brindarle más medidas de protección. Agrega que el 7 de mayo de 2014 se acercó nuevamente al despacho de la Personera Municipal de Aguazul, para que le ayudara a presentar la denuncia correspondiente o interponer una acción de tutela por los hechos antes relatados, pero que dicha funcionaria reiteró que no podía intervenir en el asunto, y simplemente le aconsejó que se dirigiera a la inspección de policía para presentar una querella. Estima que su derecho al acceso a la administración de justicia se ha vulnerado, pues la Fiscalía General de la Nación ante las denuncias que ha presentado por
los hechos antes narrados no ha actuado, e incluso, al parecer pretende archivar la investigación correspondiente, lo que motivó que solicitara copia de la misma, petición frente a la cual no ha recibido respuesta alguna. Alega que por las razones antes señaladas fue desplazado de su lugar de residencia, los pocos bienes que posee quedaron a disposición de las personas que han atentado contra su seguridad y vida, y no ha recibido la protección pertinente por parte de las entidades accionadas. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 27 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare tuteló el derecho de petición del accionante, y en consecuencia le ordenó a la Fiscalía General de la Nación, “en cabeza de la fiscal de Aguazul doctora Claudia Patricia Gómez Suárez”, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, si no lo ha hecho, entregue las copias que fueron solicitadas por el demandante el 28 de enero de 2014, y allegue en el término de 3 días hábiles la constancia de recibido correspondiente. De otro lado, rechazó por improcedente la acción de tutela frente a los demás derechos invocados. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 101-105): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela, resaltando su carácter subsidiario, precisa que uno de los derechos invocados por el actor es el de propiedad, frente al cual afirma que no tiene la condición de fundamental, salvo que esté directamente relacionado con uno que sí lo es, lo cual no ocurre en el caso de autos. Agrega que el demandante para la protección del derecho a la propiedad cuenta
con las acciones reivindicatorias, posesorias y policivas. Asevera que no hay duda que los derechos a la vida, a tener residencia o domicilio, acceso a la administración de justicia, protección efectiva de las autoridades y de petición, son de carácter fundamental. Frente al derecho de petición destaca que la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Casanare indicó, que la petición de copias de una investigación penal que realizó el accionante, fue atendida el 16 de mayo de 2014, tal como puede verificarse en la constancia de recibido que afirmó aportaba al presente trámite, frente a lo cual precisa el Tribunal, que no fue allegada por la Fiscalía con la contestación de la demandada. Por la anterior circunstancia estima que no se ha acreditado la protección integral del derecho de petición. Respecto a los derechos a la vida, a tener residencia o domicilio, acceso a la administración de justicia y protección efectiva de las autoridades, sostiene que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa (acción penal y acción policiva), que según los informes rendidos por las autoridades accionadas, ya fueron ejercidos, se están adelantando, e incluso en virtud de los mismos se han concedido algunas medidas de protección. Finalmente considera que los “demás derechos invocados por el tutelante (convivencia pacífica, a que no se le obligue a pedir limosna y a creer en el Estado Colombiano) no tienen el carácter de fundamentales, por una parte, y por otra, no hay ningún elemento de juicio que permitan establecer que están siendo violados por las autoridades; al contrario, los informes aportados por ellas permiten inferir
que cuando han tenido conocimiento de alguna afectación, han desplegado las medidas y facultades que otorgan la Constitución y la ley para su protección”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 3 de junio de 2014, visible a folios 116 a 119 del expediente, el demandante impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Reprocha que el Tribunal Administrativo del Casanare simplemente haya ordenado en su favor la entrega de copias de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, desconociendo la grave situación en que se encuentra, teniendo en cuenta que lleva más de un mes de haber sido despojado de sus bienes y de no poder regresar a su lugar de residencia, y que desde el año 2009 ha presentado las denuncias correspondientes por los hechos que ha sido víctima, respecto de los cuales la Fiscalía no ha tomado medida alguna. Destaca que han transcurrido aproximadamente cuatros años y medio desde que presentó las primeras denuncias por ponerse en riesgo su seguridad y vida, y que solamente ha obtenido que se le entreguen unas copias, razón por la cual reprocha que el Tribunal Administrativo de Casanare afirme que cuenta con otros mecanismos judiciales efectivos de protección. De otro lado reitera frente a los hechos ocurridos el 30 de abril y 1° de mayo de 2014, en el que estuvieron relacionados dos menores de edad, que el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Personera Municipal de Aguazul, no le presentaron la atención y protección debida en vulneración de los derechos invocados, y añade que después de un mes de haber abandonado su lugar de
residencia por hechos violentos, y por ende, de no tener donde refugiarse, ninguna de las autoridades accionadas le han brindado el apoyo que necesita. Finalmente reprocha que el juez de primera instancia no haya valorado los declaraciones que aportó de las madres de los menores que se vieron afectados por los hechos ocurridos el 30 de abril y 1° de mayo de 2014, ni las fotografías que dan cuenta de los daños que ha sufrido su vivienda por hechos violentos en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Análisis del caso en concreto Al analizar la demanda y la impugnación presentadas por el accionante, se observa que el motivo principal por el que se interpone la acción objeto de estudio, está relacionado con la situación de riesgo en que afirma encontrarse, por las amenazas y agresiones que ha sufrido con ocasión a la adquisición de un predio ubicado en la vereda El Guaimaro del Municipio de Aguazul (Casanare), del cual afirma para preservar su vida e integridad personal tuvo que huir, sin que las autoridades accionadas le hayan brindado el margen de protección a que tiene derecho.
El demandante no relata con precisión la razón por la cual desde el año 2009 ha recibido constantes amenazas contra su vida e integridad personal, sin embargo, sobre el particular la Inspectora Urbana de Policía de Aguazul en el informe rendido en el presente proceso y mediante los documentos aportados al mismo (Fls. 87-98) aclara, que la señora Ana Cleofe Barrera en su condición de prometiente vendedora, el 2 de abril de 2009 celebró un contrato de promesa de
compraventa con el accionante y los señores Deynner Alexander Aponte Fonseca y Arnulfo Vargas Ladino en condición de prometientes compradores, que presuntamente incumplieron las obligaciones a su cargo, pero que sólo los dos últimos devolvieron una parte del bien objeto de contrato, mientras el demandante, el señor Peña Cely, continúo con la posesión del inmueble. Asimismo se advierte que frente a la disposición del inmueble en cuestión, está involucrada la Asociación de Granjeros Campesinos Horizontes Claros (ASOGRACAMPA), representada por el señor Danilo Rojas, y a la cual pertenecen o pertenecieron el accionante y la señora Ana Cleofe Barrera (Fls. 7, 8,14). Se advierte que entre las personas antes señaladas y otros, se han presentado fuertes discusiones alrededor de la posesión y propiedad del inmueble objeto del mencionado contrato de promesa de compraventa, frente a las cuales han intervenido la Inspectora Urbana de Policía de Aguazul1 y la Corregidora de San José2, sancionado pecuniariamente a los involucrados; y la Fiscalía General de la Nación, que ha recibido y tramitado las denuncias que ha radicado el demandante (Fls. 15-31), relacionadas con los delitos de daño a bien ajeno, hurto, constreñimiento ilegal y amenazas, con ocasión de las cuales la Fiscalía le ha solicitado a la Policía Nacional que adopte las medidas de protección pertinentes para garantizar la seguridad personal y familiar del demandante3. 1 Sobre el particular se observa la Resolución del 5 de noviembre de 2010, que sancionó con medida
correctiva de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, convertibles en trabajo comunitario, a los señores Ronald Felipe Peña Cely, Ana Cleofe Barrera y José Danilo Rojas Barrera (Fls. 89-92) 2 Ver Resolución N° 120.06.01.02 del 14 de mayo de 2014, que sancionó con medida correctiva de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, convertibles en trabajo comunitario, a los señores William Arturo Cáceres, Ana Cleofe Barrera y Ronald Felipe Peña Cely (Fls. 63-64). 3 En tal sentido pueden apreciarse los oficios del 22 de noviembre de 2010 y del 16 de diciembre de 2013, suscritos por funcionarios de la Fiscalía, dirigidos a la Policía Nacional (Fl. 15,27). Entre las diferentes situaciones de agresión que se han presentado alrededor del inmueble que el accionante afirma adquirió, el mismo resalta la que tuvo lugar los días 30 de abril y 1° de mayo de 2014, en la cual en los términos descritos en el escrito de tutela, reprocha que no recibió la protección correspondiente por parte de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Personería Municipal de Aguazul, entidades que a su vez en el presente trámite argumentan (Fls. 51-53, 75-78, 8788), que le prestaron al peticionario las medidas de protección, acompañamiento y asesoría pertinentes, contrario a lo que éste indica en la demanda. También se resalta que la Fiscalía General de la Nación argumenta que no es cierta la afirmación que realiza el actor, consistente en que no se ha adelantado
ninguna actuación frente a las denuncias que realizó, pues frente a las mismas se está adelantado la etapa de indagación para establecer la ocurrencia de los hechos y si se afectaron o no los bienes jurídicos tutelados, y además, que al peticionario en 53 folios se le hizo entrega del proceso correspondiente a la conducta punible de daño en bien ajeno, el día 16 de mayo de 2014, según una constancia que la Fiscalía afirma aporta al presente trámite, pero que como acertadamente lo indicó el A quo, no fue allegada al mismo. Precisadas las anteriores circunstancias, aunque el actor no haya indicado de manera clara y precisa qué pretende con la acción objeto de estudio, se infiere que el mismo busca que se restablezca la situación en que se encontraba antes de abandonar la finca que afirma le pertenece, que se le brinden las medidas de protección pertinentes para garantizar su seguridad personal frente a las agresiones y amenazas que dice haber recibido, que frente a las denuncias que presentó ante la Fiscalía General de la Nación se tomen las determinaciones pertinentes, y se investigue la conducta de las entidades accionadas porque presuntamente no lo auxiliaron frente a los hechos que fue víctima. Sobre las situaciones antes enunciadas, en primer lugar advierte la Sala que a partir de las pruebas aportadas al proceso, no puede precisarse la condición que el accionante ostentó u ostenta frente a la finca que afirma adquirió, en tanto sobre el particular sólo se encuentra una promesa de compraventa suscrita el 2 de abril de 2009 (Fls. 93-94), respecto de la cual según lo informa la Inspectora Urbana de
Policía de Aguazul, se han presentado varias controversias entre las partes e interesados. La anterior circunstancia impide que en el presente trámite se tome alguna determinación o se realice alguna consideración sobre los derechos que eventualmente le asisten al accionante sobre el referido inmueble, sobre todo cuando la acción de tutela dada su naturaleza subsidiaria y residual no es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver los problemas relativos a la propiedad, posesión o tenencia de un bien, motivo por el cual le asiste razón al juez de primera instancia al indicar que respecto a los derechos que el actor estima se han desconocido por haber sido privado de la finca en que habitó, el mismo debe hacer uso de los mecanismos especiales de protección, por ejemplo, la acción reivindicatoria si en su cabeza está la propiedad del inmueble, o las acciones posesorias para defender la posesión del mismo, según el caso. Asimismo se destaca que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 906 de 2004, el demandante en el momento procesal oportuno puede solicitarle a la Fiscalía General de la Nación, que adopte alguna de las siguientes medidas, en el evento de ser procedentes:
“ARTÍCULO 99. MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS.
El fiscal, a solicitud del interesado, podrá:
1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados.
2. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito.
3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación
para las víctimas”. En ese orden de ideas se reitera, la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver la controversia existente sobre la propiedad o posesión de la finca que el actor afirma adquirió, y/o garantizar que éste vuelva habitar en el mencionado inmueble. Respecto a las medidas de protección que solicita el accionante frente a las agresiones y amenazas que dice haber recibido, con ocasión a la controversia existente alrededor de la finca que afirma adquirió, se observa que el mismo relata y acredita que frente a dichas conductas, y otras como daño en bien ajeno, hurto y constreñimiento ilegal presentó las denuncias correspondientes (Fls. 16-31), que están siendo investigadas por la Fiscalía General de la Nación, a quien le corresponde de conformidad con los artículos 114, numeral 6°, 133 y siguientes de la Ley 906 de 2004, entre otros, adoptar las medidas necesarias para la atención de las víctimas y la garantía de su seguridad personal y familiar. Sobre el particular se observa que en dos oportunidades, concretamente el 22 de noviembre de 2010 y el 16 de diciembre de 2013 (Fls. 15, 27), la Fiscalía le ha solicitado a la Policía Nacional que adelante las gestiones necesarias para garantizar la seguridad personal del accionante, y a su vez que el Comandante de la Estación de Policía de Aguazul informa, que al peticionario se le han realizado las recomendaciones pertinentes, se le ha suministrado los números telefónicos a los cuales se puede comunicar, y de manera especial se ha dispuesto que el IJ. Cuellar Ramírez Alexander esté al tanto de su situación (Fl. 51).
No obstante lo anterior, se evidencia que el motivo de inconformidad del accionante sobre su seguridad personal radica en la deficiente atención que estima se le prestó respecto a los hechos que tuvieron lugar el 30 de abril y 1° de mayo del año en curso, y en que con posterioridad no ha recibido atención alguna por parte de las entidades accionadas. Frente a las circunstancias antes señaladas, la Personería Municipal de Aguazul y la Estación de Policía del mismo municipio (Fls. 51-53,75-78), controvierten las afirmaciones realizadas por el accionante, y argumentan que frente a los hechos ocurridos el 30 de abril y 1° de mayo de 2014, le prestaron la asistencia correspondiente, en tanto lo acompañaron al lugar de los hechos, velaron porque los menores que lo acompañaban fueran protegidos, le indicaron las actuaciones que debía adelantar contra las personas que afirma atentaron contra su integridad, y se le brindó la orientación que solicitó. De los elementos de juicio aportados al presente trámite, no puede determinarse con claridad si las mencionadas entidades actuaron negligentemente frente a los hechos que relata el accionante tuvieron lugar el 30 de abril y 1° de mayo de 2014, en tanto sobre el particular sólo existen las afirmaciones que realiza el peticionario, que son controvertidas por la parte accionada, que insiste le prestó al actor el acompañamiento y asistencia pertinente. En todo caso, no puede perderse de vista que el trámite de la acción de tutela tampoco es el escenario idóneo para establecer si los funcionarios que intervinieron frente a los hechos que se presentaron los días antes señalados
cumplieron o no con las obligaciones que les asisten, y por ende, si incurrieron en alguna falta disciplinaria, en tanto tal asunto le corresponde analizarlo a los superiores jerárquicos de aquéllos y/o a la Procuraduría General de la Nación. En ese orden de ideas, con el fin de que establecer si la Personera Municipal de Aguazul y los miembros de la Estación de Policía del mismo municipio, le prestaron la atención pertinente al accionante, frente los hechos ocurridos el 30 de abril y 1° de mayo de 2014, se dispondrá compulsar copias de los documentos que conforman el expediente de la referencia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, para que de conformidad con las Leyes 734 de 20024, 1015 de 20065, y demás normas aplicables, determinen si hay o no lugar a adelantar una investigación disciplinaria contra los funcionarios antes señalados. Ahora bien, con la anterior en manera alguna se está indicado que la Personera Municipal de Aguazul y/o los miembros de la Estación de Policía del mismo municipio, vulneraron los derechos del demandante por los hechos que éste relata se presentaron el 30 de abril y 1° de mayo de 2014, en tanto a partir de las pruebas aportadas al presente trámite no puede llegarse a dicha conclusión, razón por la cual al disponerse que deben compulsarse las mencionadas copias, simplemente se está determinado que lo ocurrido en las fechas antes señaladas debe ser objeto de análisis por las autoridades competentes, a quienes les corresponde establecer si hay o no mérito para adelantar una investigación
disciplinaria, y eventualmente, tomar los correctivos del caso. Hecha la anterior precisión también se resalta, que de conformidad con las pruebas aportadas al presente trámite no se advierte que después de los hechos ocurridos el 30 de abril y 1° de mayo de 2014, el accionante haya acudido a las autoridades competentes, entre ellas, la Fiscalía General de la Nación, para que se le extiendan u otorguen las medidas de protección que solicita, que a su juicio están relacionadas con las denuncias que presentó ante dicha entidad, que se reitera, en otras ocasiones ha dispuesto en favor del demandante el acompañamiento de la Policía Nacional. Se resalta la anterior circunstancia, porque frente a los hechos que el actor afirma es víctima, la Fiscalía General de la Nación está adelantado las investigaciones 4 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.” 5 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. correspondientes, por lo que ante dicha entidad debe poner de presente las situaciones que recientemente se han presentado, entre ellas, lo ocurrido el 30 de abril y 1° de mayo de 2014, para que se tomen las medidas pertinentes, entre ellas, las de protección a la seguridad personal de ser necesarias. En cuanto a las indagaciones que está adelantado la Fiscalía General de la Nación con ocasión a los hechos que han sido denunciados por el actor, debe precisarse que la acción de tutela tampoco es procedente para impulsar el análisis que está llevando a cabo dicha entidad, sobre todo cuando a partir de los elementos de juicio aportados al presente trámite no puede concluirse que existe
negligencia por parte de los funcionarios que están adelantando la investigación penal correspondiente, como para considerar que se está ante un caso de mora judicial injustificada, que eventualmente haría procedente la acción de tutela6. Lo anterior por supuesto, sin perjuicio del derecho que le asiste al actor como presunta víctima de las conductas que están siendo investigadas, de estar informado de las actuaciones que se han adelantado por la Fiscalía, y a recibir por parte de ésta la asistencia y orientación pertinente, en los términos previstos entre otros, en los artículos 11 y 132 a 137 de la Ley 906 de 2004. Se realiza la anterior precisión, en tanto de los documentos que conforman el expediente la referencia, se evidencia que el demandante le solicitó al Fiscal 2° de Aguazul, copia del proceso 850106105474201180249, y que la Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda indicó (Fl. 66) que ya le entregó al peticionario las copias solicitadas, de conformidad con una constancia del 16 de mayo de 2014, que no se aportó al presente trámite, por lo que en estricto sentido no puede predicarse que la referida solicitud fue efectivamente atendida, motivo por el cual el A quo acertadamente en amparo del derecho de petición, le ordenó al referido Fiscal, que si no lo ha hecho, entregué las referidas copias en el término de 48 horas, y que en todo caso allegue al proceso de tutela la constancia de recibido.
II. De las órdenes a proferir 6 Sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela en caso mora judicial, puede consultarse entre
otras, la sentencia T-230/13 de la Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Casanare, en tanto acertadamente como antes se indicó, tuteló el derecho de petición del demandante, y consideró que en el caso de autos la acción de tutela es improcedente para establecer la responsabilidad de los funcionarios que presuntamente actuaron de forma negligente frente a lo ocurrido el 30 de abril y 1° de mayo de 2014, para definir la controversia existente alrededor de la finca que el actor afirma adquirió, o para que se le reconozcan a éste medidas de protección frente a las amenazas y agresiones que dice ha recibido, toda vez que frente a dichos asuntos existen mecanismos especializados de protección que el accionante debe promover, e incluso, que se encuentran en trámite, verbigracia, la investigación penal que está adelantando la Fiscalía General de la Nación. No obstante lo anterior, y con fundamento en las consideraciones desarrolladas líneas atrás, se compulsarán copias de los documentos que conforman el expediente de la referencia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, para que de conformidad con las Leyes 734 de 20027, 1015 de 20
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