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CE-85001-23-33-000-2014-00093-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2014-00093-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE PERSONAL DOCENTE / SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL - Se fundamenta en la garantía de acceso, calidad y permanencia / PLANTA DE PERSONAL DOCENTE – Proceso para su ampliación y modificación en curso / CAPACIDAD PARA CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO – En cabeza de la entidad territorial departamental / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN – Falta de adopción de medidas administrativas para proveer cargos de docentes faltantes provisionalmente / OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – No se acreditó su cumplimiento Según los informes aportados por la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, la Sala evidencia que efectivamente las instituciones educativas antes referidas no han prestado con normalidad el servicio de educación correspondiente al año lectivo de 2014, por cuanto no cuentan con los docentes necesarios para atender la demanda estudiantil. (…) Como se advirtió en consideraciones previas, la protección del derecho a la educación de los niños y niñas se fundamenta en la garantía de acceso, calidad y permanencia en el sistema educativo. Esto, significa que no basta con que la cobertura en materia de educación llegue a áreas rurales, sino que es necesario asegurar el funcionamiento permanente del centro educativo con los docentes requeridos durante el año lectivo, en aras de no entorpecer el proceso educativo. De lo contrario, se está desconociendo el derecho a la educación en tanto es responsabilidad del Estado, en este caso de la entidad territorial, la designación de maestros para atender oportunamente la demanda

educativa. Ahora bien, las entidades accionadas señalaron que el día 21 de mayo de 2014 se suscribieron unos acuerdos, según los cuales la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare se comprometió a elaborar los estudios técnicos pertinentes con miras a realizar las modificaciones necesarias en la planta de personal, y a remitirlos al Ministerio de Educación Nacional para su aprobación (…) Sin embargo, esta situación no quiere decir que los alumnos de las instituciones educativas en cuestión tengan que esperar que se surtan los procedimientos establecidos en el Decreto 1494 de 2005 para acceder en condiciones idóneas al servicio de educación, pues en todo caso la entidad territorial tiene la facultad de utilizar otras figuras de contratación provisional mientras se adelantan los trámites necesarios para modificar la planta de cargos. (…) Ahora, la Sala advierte que al expediente no se allegó prueba alguna que diera cuenta de que el Departamento de Casanare haya entregado los estudios de que trata el Decreto 1494 de 2005 o adelantado otras gestiones tendientes a superar la problemática planteada. De conformidad con estas razones, se observa que el Departamento de Casanare, a través de la Secretaría de Educación, y el Ministerio de Educación Nacional, han incurrido en la vulneración del derecho fundamental a la educación de los menores matriculados en las instituciones educativas “Fusión Simón Bolívar” y “Fusión Itenca-La Barranca” del Municipio de Paz de Ariporo (Casanare), al no adoptar las medidas administrativas necesarias para proveer los cargos de docentes faltantes para prestar en condiciones de calidad y oportunidad el servicio educativo. Sobre la responsabilidad del Ministerio

de Educación Nacional, la Sala observa que el Decreto 1494 de 2005 señala que a dicha entidad le corresponder emitir un concepto sobre los estudios técnicos y financieros que le presente la entidad territorial, circunstancia que tampoco ha sido verificada en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00093-01(AC)

Actor: LOURDES ZULEIMA RUBIANO EN REPRESENTACION DE LOS NIÑOS

MATRICULADOS EN LAS INSTITUCIONES FUSION SIMON BOLIVAR Y

FUSION ITENCA-LA BARRANCA Demandado:MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, en contra de la sentencia del 19 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, concedió el amparo solicitado. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Lourdes Zuleima Rubiano, quien afirma actuar en condición de madre de familia y en representación de la junta de acción comunal y de los menores matriculados en las instituciones educativas “Fusión Simón Bolívar” del Corregimiento de Montañas del Totumo (sedes La Hermosa, Las Guamas, Varsovia, El Alcaraván, San José de la Lopera, La Basuca, El Suspiro, El Tesoro, Los Morichales y la Colombina) y

“Fusión Itenca-La Barranca” (sedes Centro Gaitán y Akimindia) del Municipio de Paz de Ariporo (Casanare) acudió ante el Tribunal Administrativo de Casanare con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare. Solicita en amparo del derecho invocado, que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar la prestación del servicio educativo de las comunidades del Municipio de Paz de Ariporo, mediante el nombramiento inmediato de los docentes de básica primaria. Igualmente solicita que las autoridades accionadas garanticen la recuperación del tiempo de clases perdido con ocasión de la interrupción injustificada de la prestación del servicio de educación. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-5): Declara que los menores matriculados en las instituciones educativas “Fusión Simón Bolívar” del Corregimiento de Montañas del Totumo (sedes La Hermosa, Las Guamas, Varsovia, El Alcaraván, San José de la Lopera, La Basuca, El Suspiro, El Tesoro, Los Morichales y la Colombina) y “Fusión Itenca-La Barranca” (sedes Centro Gaitán y Akimindia) del Municipio de Paz de Ariporo (Casanare) se encuentran registrados en el SIMAT. Señala que la población estudiantil de las comunidades mencionadas está siendo privada del goce del derecho a la educación, pues al momento de la radicación de

la solicitud de amparo (26 de mayo de 2014) no habían sido nombrados los docentes requeridos para dar inicio a las clases correspondientes al año lectivo de 2014. Afirma que los padres de familia han elevado varias peticiones ante la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, pero que no se ha obtenido una solución al problema antes descrito. Manifiesta que el Ministerio de Educación Nacional se ha negado a la ampliación de la planta de personal docente del Departamento, ya que no ha asignado los recursos necesarios para atender el servicio educativo en las comunidades en condiciones de calidad y cobertura adecuadas. Aduce que las comunidades antes referidas se encuentran en condiciones extremas de pobreza y abandono. Afirma que es constumbre que las instituciones educativas mencionadas inicien el año académico en el mes de abril, debido a que tal circunstancia depende de la celebración de respectivos convenios anuales. Manifiesta que los padres de familia han acudido ante la Alcaldía y la Personaría municipales, pero que no han conseguido una solución a la problemática. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Casanare se pronunció sobre las pretensiones de la acción de amparo, en los siguientes términos (fls. 43-47, 93-96): Señala que la situación narrada en el escrito de tutela ha sido recurrente en años anteriores debido a la falta de una planta docente amplia y flexible que le permita al Departamento cumplir con la prestación del servicio educativo de forma idónea. Sostiene que la Gobernación ha suplido las necesidades educativas de las

regiones apartadas a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, siendo el último de estos el celebrado con la diócesis de Yopal el 17 de julio de 2013; sin embargo, aclara que en el año de 2014 no pudo utilizarse dicha figura porque el Ministerio de Educación suspendió el giro de los recursos de gratuidad para muchas instituciones del departamento, aunado a la vigencia de la ley de garantías electorales. Afirma que la problemática estará resuelta a más tardar en la semana siguiente a la segunda de la elección presidencial, toda vez que entre el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Casanare, el Municipio de Yopal y la comunidad académica, se suscribió un acta de compromiso. Advierte que la única forma de lograr una solución definitiva es a través de la ampliación de la planta docente del Departamento, decisión que debe fundamentarse en un estudio serio y responsable. Añade que la autorización de la planta docente corresponde única y exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional, entidad encargada de proveer los recursos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001. Indica que desde el mes de abril el Departamento ha trabajado en la formulación del estudio para tales efectos. Concluye que como se evidencia en los reportes del SIMAT adjuntos, las matrículas estuvieron un poco por encima de los años anteriores, lo cual impide formular una política de planeación debido a la restringida planta docente disponible. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la presente actuación, a partir de las consideraciones que se sintetizan a continuación (fls. 111-112):

Afirma que de conformidad con lo establecido en las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, la administración del servicio educativo está descentralizada en las entidades territoriales, por lo cual los departamentos y los municipios certificados reciben directamente los recursos de la participación para educación y tienen total responsabilidad en la administración del recurso humano. Señala que el papel del Ministerio de Educación Nacional es fijar políticas generales en la materia, pero no administra los servicios educativos ni el personal docente o administrativo. Concluye que cuando se trata de educación preescolar, básica y media, la función de inspección y vigilancia es ejercida por la secretaría de educación de la entidad territorial correspondiente, en la cual se encuentra registrada la institución educativa, sea de carácter oficial o privado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare amparó el derecho fundamental a la educación de los menores matriculados en las I.E. “Fusión Simón Bolívar” del Corregimiento de Montañas del Totumo (sedes La Hermosa, Las Guamas, Varsovia, El Alcaraván, San José de la Lopera, La Basuca, El Suspiro, El Tesoro, Los Morichales y la Colombina) y “Fusión Itenca-La Barranca” (sedes Centro Gaitán y Akimindia) del Municipio de Paz de Ariporo (Casanare). Como consecuencia de lo anterior, emitió las órdenes que se describen a continuación: a) Ordenó a los rectores de las instituciones antes mencionadas preparar, someter a aprobación y ejecutar el plan de contingencia o nivelación a que

haya lugar. b) Ordenó al Departamento de Casanare examinar, aprobar, financiar, hacer ejecutar y verificar el cumplimiento del plan de contingencia para la recuperación de actividades o nivelación de estudiantes. c) Ordenó al Departamento de Casanare realizar el diagnóstico y demás estudios requeridos, tomar las previsiones administrativas necesarias para garantizar la cobertura, continuidad y calidad del servicio de educación para dicha comunidad, tanto mediante soluciones de ejecución inmediata como de las estructurales permanentes a partir del año 2015. d) Ordenó al Ministerio de Educación Nacional revisar el proyecto que presente el departamento, adelantar el proceso decisorio, decidir o presentar al Gobierno los proyectos de decisión que excedan su competencia y en general, disponer lo necesario, garantizar que se cumplan los cometidos y verificar cumplimiento, respecto de la solución estructural permanente de la situación evidenciada en el fallo. Lo anterior lo fundamentó en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 119-127): En primer lugar señala que la accionante y el Ministerio de Educación Nacional cuentan con legitimación en la causa (por activa la primera, por pasiva el segundo) para acudir al presente proceso. Observa que si bien el Departamento de Casanare respondió una solicitud elevada por la accionante anunciando soluciones futuras, no existe prueba que corrobore si ya fue suplida la falta de docentes. Destaca que en el expediente se acreditó que el Director del Núcleo Educativo Municipal de Paz de Ariporo informó a la Secretaría de Educación Departamental la necesidad de 16 educadores para atender a la población estudiantil en su totalidad, sin embargo, señala que no existe prueba de que dicho requerimiento

haya sido atendido. Advierte que la determinación del número exacto de docentes no puede depender de la perspectiva singular de un rector ni de la disponibilidad de la planta permanente autorizada del departamento. Estima que la solución global de la situación planteada requiere la imposición a la administración de deberes específicos sobre el diagnóstico de necesidades, proveer los docentes que haga falta, proyectar una planta docente permanente y definir una política educativa que resuelva estructuralmente el problema. Añade que el diagnóstico que debe realizar el departamento no puede limitarse a variables estadísticas, ya que el objetivo es garantizar la cobertura, continuidad y calidad del servicio de educación para la comunidad; en esta medida, indica que las entidades no pueden invocar limitaciones relativas a número de estudiantes, distancias ni restricciones de presupuesto. Respecto a las medidas tendientes a solucionar la problemática, señala que al departamento le corresponde preparar el proyecto que deba radicarse ante el Ministerio de Educación Nacional para obtener las autorizaciones que se requieran para ampliar la planta o gestionar recursos adicionales, de manera que a más tardar al iniciar las actividades académicas del año 2015, pueda superarse la insuficiencia estructural de docentes, la que no podrá seguirse cubriendo con educación contratada, tercerización del recurso humano u otras estrategias que se limitan a diferir en el tiempo la solución integral. No obstante, aclara que lo anterior no se opone a la realización de convenios de cooperación ni a la concesión del servicio educativo, siempre que se garantice la continuidad y calidad del que se ofrezca a los beneficiarios de las instituciones educativas en cuestión.

LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2014, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia antes descrita y solicitó ser desvinculado de la actuación, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 138-139): Explica que el Decreto 1494 de 2005 reglamentó los procedimientos para realizar modificaciones en las plantas de cargos del personal docente, a los cuales debe ajustarse la entidad territorial para obtener una solución permanente y definitiva a la planta de docentes. Observa que en el marco de los acuerdos alcanzados en reunión de 21 de mayo de 2014, el Departamento de Casanare se comprometió a presentar un estudio técnico de necesidades de cargos docentes a más tardar el 23 de junio de 2014; igualmente, menciona que el Ministerio se obligó a prestar asistencia técnica para su elaboración y a evaluar los resultados en un plazo de 30 días. Así las cosas, expresa que una vez el departamento dé cumplimiento a la obligación de entregar el diagnóstico de las necesidades docentes, el Ministerio procederá a tramitar la evaluación de manera urgente. Ahora bien, con el fin de solventar las necesidades de manera transitoria, la entidad territorial puede (cuando demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas) contratar la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2355 de 2009, por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas. Frente a la sentencia de primera instancia, señala que si bien concuerda con la

afirmación de que “la solución definitiva al problema es ampliar la restringida planta de personal docente con que cuenta el departamento”, una decisión en tal sentido implica una carga previa para la entidad territorial, pues tiene que entregar un estudio técnico y financiero que le permita al Ministerio de Educación Nacional la viabilización de la planta de personal adicional. Aclara que en todo caso, mientras se lleva a cabo la elaboración del estudio técnico de planta de personal, el departamento puede acudir a las estrategias de contratación señaladas en el Decreto 2355 de 2009, sin que ello implique que el departamento omita su obligación de entregar al Ministerio los referidos estudios, dirigidos a brindar una solución permanente a las necesidades de la comunidad educativa. Destaca que los argumentos expuestos por el Departamento de Casanare sobre la imposibilidad de contratación bajo el régimen del Decreto 2355 de 2009, carecen de fundamento, por cuanto las necesidades que se solventan con esta modalidad contractual se cancelan con recursos del Sistema General de Participaciones, diferentes a los que gira el Gobierno Nacional por concepto de gratuidad educativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Sobre la prestación del servicio público de educación y su dimensión de derecho fundamental Considera la Sala pertinente establecer el marco normativo del presenten asunto, y especialmente aquél que delimita la obligación del Estado de promover, garantizar y proteger el derecho a la educación de los niños.

Sobre el particular, el artículo 44 de la Constitución Política señaló que los niños merecen mayor protección y sus derechos priman sobre los de los demás, en los siguientes términos: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad

física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Respecto a la protección del derecho a la educación, el artículo 67 de la Constitución Política dispone: "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (…) El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. (…)"; Conforme a la norma en cita, este derecho adquiere el carácter

fundamental si está en cabeza de un niño e implica para el Estado que el acceso a la educación es obligatorio y gratuito para quienes no cuentan con los recursos suficientes para sufragarla, discutiéndose en este caso la permanencia en el nivel de preescolar. La anterior disposición fue desarrollada, entre otras normas, por la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, que en sus artículos 11 y 17 estableció: “NIVELES DE LA EDUCACIÓN FORMAL. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados. La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. ARTÍCULO 17. GRADO OBLIGATORIO. El nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de seis (6) años de edad. En los municipios donde la cobertura del nivel de educación preescolar no sea total, se generalizará el grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de básica, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin

perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan más de un grado de preescolar. La Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que la educación es un derecho fundamental que el Estado se encuentra obligado a proporcionar y garantizar, y cuyo contenido se expresa a partir de los siguientes aspectos: “i) La educación constituye una función social y un pilar fundamental del desarrollo y evolución de la sociedad, por esta razón el Estado debe asegurar una adecuada prestación de este servicio, “con el propósito de realizar los principios básicos de un Estado social de derecho, como el pluralismo, la tolerancia, el respeto a la dignidad humana y desarrollar una cultura alrededor de los valores que alimentan la democracia y, además, se instituye en un instrumento apto para formar a las colombianas y colombianos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la práctica del trabajo y la recreación1”. ii) La educación como derecho constitucionalmente consagrado adquiere el carácter de servicio publico, cuya prestación está a cargo tanto de las entidades estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben garantizar el adecuado cubrimiento y la efectiva prestación del mismo. (…) 1 Sentencia T-780/99. M.P. Álvaro Tafúr Gálvis. iii) La educación constituye un presupuesto para la efectividad de otros derechos constitucionales (…) v) Para garantizar la protección del derecho a la educación y la efectiva prestación del servicio, debe el Estado desarrollar y adelantar políticas para el acceso a la educación y para el adecuado cubrimiento del mismo. (…) vi) El Estado puede delegar la prestación del servicio en particulares

bajo el control y la vigilancia de éste (…). vii) Por su carácter descentralizado, entre las múltiples entidades encargadas de velar por el debido y estricto funcionamiento del sistema educativo nacional se encuentran las entidades territoriales, las cuales de acuerdo con la Constitución y la ley están facultadas para realizar gestiones encaminadas al mejoramiento del servicio. Dentro de estas facultades se encuentra la distribución de la planta docente en el departamento, en cabeza del Gobernador, para ello podrán de manera discrecional trasladar docentes dentro de su jurisdicción de acuerdo con las necesidades del servicio. “Esta facultad conocida como el ius variandi obedece a criterios de discrecionalidad para modificar la ubicación territorial de los funcionarios, con el fin de solucionar necesidades insatisfechas de la población en materia educacional.”2 viii) Dentro de los ámbitos de desarrollo del derecho a la educación se tiene el prestacional. Es así que la correcta prestación del servicio de la educación pública genera un gasto para la administración que debe ser soportado con los recursos públicos a fin de garantizar el acceso de los ciudadanos que lo requieran. Así, dentro de los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otro. Bajo ésta misma perspectiva los directores de las entidades territoriales deben velar por el adecuado cumplimiento de las políticas educativas, con el fin de garantizar el cubrimiento de la población que requiera del servicio. ix) Al ser la educación un derecho fundamental que debe ser proporcionado y garantizado por el Estado, se tiene además que todos y cada uno de los habitantes del país tienen el derecho de acceder a ella, sin ningún tipo de

discriminación. Tratándose de menores que se encuentran en zonas rurales o apartadas de cabeceras municipales, debe prestarse una especial atención a esta población teniendo en cuenta que su ubicación geográfica, no puede, ni debe ser, un impedimento para el adecuado goce y disfrute de sus derechos. En estos casos es deber del Estado disponer de centros educativos para que los menores puedan asistir a ellos, dotar a esos centros educativos de los elementos mínimos para la prestación del servicio, así como nombrar docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua.3”4 (Resaltado fuera de texto). En los anteriores términos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la educación tiene el carácter de fundamental y es susceptible de ser 2 Ley 115/1994 , Sentencia C-918/02. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Sentencia T 963/2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Sentencia T-773/2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño. protegido a través de la acción de amparo, circunstancia que hace procedente el estudio de fondo de asunto debatido.

II. Sobre la protección del derecho a la educación ante la carencia de personal docente suficiente De conformidad con lo anterior, se tiene que la efectiva prestación del servicio educativo y su permanencia implican la existencia de ciertas obligaciones a cargo del Estado, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma: “Por ello, atendiendo los mandatos superiores la satisfacción del derecho a la educación de los niños y niñas que habiten zonas rurales implica i) que

las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligación de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligación de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligación de asequibilidad). En este sentido se ha pronunciado la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación, quien ha hecho hincapié en que uno de los grandes retos de los Estados en torno a la disponibilidad de la educación es hacer asequible la enseñanza primaria a las comunidades rurales aisladas.” (Sentencia T-963 de 2004). Al respecto de la obligación de nombrar los docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de advertir que su incumplimiento constituye una vulneración de derechos fundamentales susceptible de ser conocida y reparada por el juez constitucional. En efecto, en sentencia T-773 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte ordenó a la Gobernación del Magdalena–Secretaría de Educación nombrar en forma provisional los docentes para los grados 6º y 7º de una institución educativa, y previno a la entidad territorial para que tomara las medidas pertinentes en aras de garantizar la efectiva continuidad en la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, mediante el oportuno nombramiento de los docentes y personal

administrativo que se requieran de acuerdo con las necesidades del servicio. En dicha providencia se expresó: “según el cuerpo normativo vigente, los gobernadores gozan de un amplio margen de maniobra y de suficientes instrumentos jurídicos que le permiten cubrir las necesidades educativas en su departamento. El gobernador en su gestión educativa puede, a fin de garantizar el derecho a la educación, realizar traslados de personal y en últimas, nombrar provisionalmente a los docentes mientras se realiza un nuevo concurso de méritos. En éste sentido ésta Corporación ha expresado: “Cuando en un municipio se presenta déficit docente es procedente tutelar el derecho a la educación, ordenándose para que realicen las gestiones encaminadas a la provisión de cargos docentes y administrativos requeridos en el mismo, previos los trámites relacionados con la consecución de las partidas que en forma prioritaria se requieren para atender los gastos que demande el funcionamiento del servicio público de educación.” De lo anterior se desprende que la ausencia de continuidad en el servicio público de educación, máxime cuando se trata de los grados 6º y 7º que marcan el cierre de un periodo educativo y la apertura de otro, constituye una flagrante violación de preceptos constitucionales. Ello en la medida en que la suspensión del servicio, aunque tan solo fuese temporal, atenta contra la correcta y eficaz prestación del servicio educativo. Este criterio fue retomado por la Corte posteriormente en sentencias T-1027 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y T-394 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva), al resolver casos en los cuales las entidades territoriales habían omitido su deber de nombrar el personal docente necesario para atender la demanda educativa y garantizar la prestación del servicio.

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