CE-85001-23-33-000-2014-00129-01(AP)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2014-00129-01(AP)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN / INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN POPULAR - Orden a Directores de Establecimientos Carcelarios de notificar a reclusos la providencia que fija fecha y hora para la audiencia de pacto de cumplimiento [L]a Sala no observa incumplimiento alguno por parte de los Directores de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciario de La Dorada, La Picota ni Cómbita, por cuanto, notificaron en debida forma a los accionantes. De igual manera, tampoco se considera que la misma fue tardía, si se tiene en cuenta que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, prevé la posibilidad de que las partes soliciten el aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento hasta antes de la hora señalada para su práctica, siempre y cuando medie una justa causa; herramienta de la que pudiesen haber hecho uso lo actores, en caso de que su deseo fuera asistir a la misma, lo que no es del caso. (…) la Sala estima que no hay lugar a imponer sanción alguna por desacato a los señores [J.A.C.G.] y [C.A.C.G.], en su calidad de Directores de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios de Cómbita y La Picota, respectivamente, por cuanto la orden impartida por el Tribunal (…) fue acatada en su totalidad (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 27 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00129-01(AP)
Actor: LINCON SOLORZANO SALCEDO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 30 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Casanare declaró en desacato a los señores JORGE ALBERTO CONTRERAS GUERRERO y CÉSAR AUGUSTO CEBALLOS GIRALDO en su calidad de Directores de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios de Cómbita y La Picota, respectivamente, por no acatar de manera oportuna la orden contenida en el proveído de 11 de septiembre de 2014.
I. ANTECEDENTES.
1. En la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el día 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare, de oficio, dio apertura al incidente de desacato contra los señores JORGE ALBERTO CONTRERAS GUERRERO, CÉSAR AUGUSTO CEBALLOS GIRALDO y RUBÉN DARÍO IREGUI GONZÁLEZ en su calidad de Directores de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios de Cómbita, La Picota y La Dorada, respectivamente,
por su incumplimiento a la orden contenida en el proveído de 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se resolvió: “…asimismo, se aclara que en virtud de la Ley 472 de 1998, es un derecho del actor popular y asimismo, es indispensable la comparecencia del mismo en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, por lo que la entidad deberá gestionar lo que es necesario para la comparecencia de los actores populares a la audiencia especial, siempre y cuando estos deseen asistir. Notifíquese a los actores personalmente por intermedio del director del centro carcelario y penitenciario donde se encuentra recluidos, según memorial allegado por la apoderada donde comunica que los mismos fueron trasladados de la cárcel de Yopal.”1 Consideró que comoquiera que la audiencia de pacto de cumplimiento se programó para el 26 de septiembre de 2014, y la notificación personal de dos de los accionantes se llevó a cabo solamente hasta el 22 y 23 de septiembre, pese a los constantes requerimientos por parte de la Secretaría del Tribunal, se tiene que las mismas fueron tardías, más aún si se tiene en cuenta que dentro del expediente no obra manifestación alguna de los actores de concurrir a la audiencia. 1 Folio 5 del expediente. Señaló que dio apertura al incidente de desacato con el fin de que los Directores de los Establecimientos Carcelarios de La Picota, La Dorada y Cómbita, establezcan las razones por las cuales devolvieron las actas de notificación de los reclusos solo hasta el día anterior al de realizarse la audiencia de pacto de
cumplimiento; de igual forma, por qué se efectuó el protocolo de notificación el 22 y 23 de septiembre de 2014, y para que expliquen por qué no trasladaron a los reclusos para que asistieran a la audiencia de pacto de cumplimiento, en los eventos en que éstos hubiesen manifestado su interés de asistir a la misma. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Casanare corrió traslado a los vinculados para que contestaran, solicitaran pruebas y allegaran los documentos pertinentes, no obstante, los requeridos guardaron silencio al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
El Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia de 30 de octubre de 2014, declaró en desacato a los señores JORGE ALBERTO CONTRERAS GUERRERO y CESAR AUGUSTO CEBALLOS GIRALDO, en su calidad de Directores de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios de Cómbita y La Picota, respectivamente y, en consecuencia, los sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otra parte, exoneró de responsabilidad al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Dorada, Rubén Darío Iregui González. Para el efecto, puso de presente que mediante proveído de 11 de septiembre de 2014, ordenó a los Directores de los Centros Carcelarios en los que estaban recluidos los actores populares, que notificaran de manera personal la providencia que convocó a la audiencia de pacto de cumplimiento, para que de esta manera se les garantizara el derecho a la comparecencia. Además, a quien manifestara su
deseo de acudir al estrado, se le debía asegurar el correspondiente traslado, o proveer los medios tecnológicos para llevar a cabo la eventual audiencia virtual que debía ser, previamente, coordinada con la autoridad judicial. Adujo que la actuación tardía e inoportuna de los incidentados para ponerle en conocimiento de los actores la audiencia de pacto de cumplimiento, truncó la finalidad de la misma, pues los Directores de los Establecimientos Carcelarios Cómbita y La Picota, obraron con extrema negligencia y solo después de múltiples requerimientos de la Secretaría, a última hora devolvieron las actas de notificación, cuando ya no había tiempo para gestionar la comparecencia de los actores, ni la audiencia virtual, si fuere el caso. Señaló que a través de auto de 5 de septiembre de 2014, se convocó a las partes y al Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, para lo cual se dispuso que la notificación de los reclusos debía hacerse de forma personal, por pate del Director del establecimiento carcelario. Manifestó que en virtud de lo anterior, la apoderada del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, en escrito de 10 de septiembre del presente año, informó que los actores habían sido trasladados a distintas cárceles del país, razón por la que en virtud del proveído de 11 de septiembre de 2014, ordenó surtir la notificación de los demandantes ante los mencionados Directores. Indicó que una vez realizadas las comunicaciones de rigor, el 17 de septiembre de 2014, se allegó la primera respuesta por parte del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de La Dorada, que acreditó haber hecho la notificación al señor Jhon Jairo Calderón, sin que se hubiese hecho manifestación alguna acerca de su comparecencia. Precisó que se reiteraron los requerimientos mediante correo electrónico dirigido al buzón institucional, por lo que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota remitió el acta de notificación personal al interno Lincon Solórzano Salcedo, la cual fue realizada el 23 de septiembre de 2014, esto es, faltando 3 días para que se llevara a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento. De la misma forma, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, a través de correo electrónico incorporó la notificación personal realizada al señor Luís Heraldo Reyes el 22 de septiembre de 2014, faltando 4 días para celebrarse la audiencia. Adujo que en el informe de las anteriores notificaciones, no se realizó manifestación alguna respecto del interés de los reclusos en asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento. De otra parte, anotó que los funcionarios requeridos guardaron silencio, por lo que no contó con la evidencia suficiente para determinar si ante la negligencia de éstos, medió alguna justificación. Finalmente, exoneró al Director del Establecimiento Carcelario La Dorada, toda vez que los reclusos no acreditaron interés en acudir al estrado judicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial dictada dentro de una acción popular, incurrirá en
multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción tiene lugar, previo trámite incidental, cuando se verifica que se ha superado el término concedido para la ejecución de la orden y se demuestra la renuencia, negligencia o capricho en acatarla, por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuran los elementos objetivos y subjetivos para que proceda la sanción por desacato. Al efecto, se tiene en cuenta lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Casanare en proveído de 5 de septiembre de 2014, convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se realizaría el día 26 de ese mismo año. En virtud de lo anterior, el INPEC en escrito de 10 de septiembre de 2014, puso de presente que los señores Lincon Solórzano Salcedo, Jhon Jairo Pérez Calderón y Luis Heraldo Reyes Palomino, fueron trasladados a los establecimientos carcelarios de La Picota, La Dorada y Cómbita, respectivamente. Para el efecto de las correspondientes notificaciones, aportó cada uno de los correos electrónicos de los establecimientos. Posteriormente, en proveído de 11 de septiembre de 2014, que es el auto objeto de cumplimiento, el Tribunal Administrativo de Casanare solicitó a los directores de los centros carcelarios y penitenciarios donde se encuentran recluidos los
actores, que notificaran personalmente la providencia que fija fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, de suerte que, si éstos manifiestan su intención de asistir a la misma, se gestione lo necesario para garantizar su comparecencia. Para el efecto, la providencia resolvió: “Visto el informe secretarial (fol 632 c.ppal. 3) y verificada la información allí relacionada, se informa a la apoderada del INPEC, que en la diligencia de inspección judicial le fue reconocida personería para actuar (fol. 252 c.ppal.2); asimismo, se aclara que en virtud de la Ley 472 de 1998 es un derecho del actor popular y asimismo, es indispensable la comparecencia del mismo en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, por lo que la entidad deberá gestionar lo que sea necesario para la comparecencia de los actores populares a la audiencia especial, siempre y cuando éstos deseen asistir. Notifíquese a los actores personalmente por intermedio del director del centro carcelario y penitenciario donde se encuentran recluidos, según memorial allegado por la apoderada donde comunica que los mismos fueron trasladados de la cárcel de Yopal.” De lo citado en precedencia, se advierte que los Directores de los establecimientos penitenciarios se encontraban obligados a: i) notificar personalmente a los reclusos el auto de 5 de septiembre de 2014, que fija fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento y, ii) en caso de que los actores manifiesten que deseen asistir a la misma, deberán gestionar los
trámites necesarios para que éstos concurran a la audiencia. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare, notificó a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de La Picota, La Dorada y Cómbita, mediante correos electrónicos enviados el 12 de septiembre de 2014, los cuales fueron leídos por dichas entidades el mismo día. A folio 10 del expediente, obra constancia de la Coordinadora del Área Jurídica del Establecimiento Carcelario de la Dorada, de 16 de septiembre de 2014, en la que da cuenta de que notificó al señor Jairo Calderón Pérez, ese mismo día, el cual no manifestó si quería comparecer o no a la audiencia. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Casanare, requirió, mediante correo electrónico de 22 de septiembre de 2014, a los Directores de los Establecimientos Carcelarios de La Picota y Cómbita, con el fin de que remitieran la certificación de la notificación del proveído de 5 de septiembre de ese año, a los reclusos Lincon Solórzano Salcedo y Luis Heraldo Reyes Palomino. En cumplimiento de lo anterior, los establecimientos carcelarios de La Picota y Cómbita, a través de escritos de 25 de septiembre de 2014, allegaron las constancias requeridas, en las cuales la Sala observa la firma de los actores, así como también que fueron notificados el 22 y 23 de septiembre, y tampoco manifestaron si estaban interesados en asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento.
El día 26 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, a la que no asistieron los actores populares, razón por la que el Magistrado sustanciador del proceso, decidió abrir el trámite incidental, dado que, a su juicio, las últimas notificaciones realizadas a los internos Lincon Solórzano Salcedo y Luis Heraldo Reyes Palomino, fueron tardías. De igual forma, declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento. De lo hasta aquí estudiado, la Sala no observa incumplimiento alguno por parte de los Directores de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciario de La Dorada, La Picota ni Cómbita, por cuanto, notificaron en debida forma a los accionantes. De igual manera, tampoco se considera que la misma fue tardía, si se tiene en cuenta que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, prevé la posibilidad de que las partes soliciten el aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento hasta antes de la hora señalada para su práctica, siempre y cuando medie una justa causa; herramienta de la que pudiesen haber hecho uso lo actores, en caso de que su deseo fuera asistir a la misma, lo que no es del caso. En virtud de lo anterior, la Sala estima que no hay lugar a imponer sanción alguna por desacato a los señores Jorge Alberto Contreras Guerrero y Cesar Augusto Ceballos Giraldo, en su calidad de Directores de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios de Cómbita y La Picota, respectivamente, por cuanto la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Casanare en proveído de 11 de
septiembre de 2014, fue acatada en su totalidad; razón por la cual se revocarán los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la decisión consultada, por medio de los cuales se sancionó a los citados ciudadanos, y confirmará en lo demás el proveído, en cuanto exoneró de responsabilidad al señor Rubén Darío Iregui González, Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Dorada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCANSE los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia consultada y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE que los señores JORGE ALBERTO CONTRERAS GUERRERO y CESAR AUGUSTO CEBALLOS GIRALDO, en su calidad de los Directores de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios de Cómbita y La Picota, respectivamente, no han incurrido en desacato del auto de 11 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás el auto consultado En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de febrero de 2015.