CE-85001-23-33-000-2014-00170-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2014-00170-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE
DEFENSA / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS
ORDINARIOS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE CAJANAL EICE, dejó transcurrir en silencio una etapa importante y vital para la defensa de sus intereses, impidiendo que el juez de segunda instancia revisara la decisión de primer grado frente a sus argumentos. En este orden de ideas, se evidencia que CAJANAL EICE, no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para exponer sus argumentos, relacionados con la imposibilidad de reintegrar valores por concepto de salud descontados sobre la pensión gracia de la señora [M.C.C.], por no ajustarse presuntamente a las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Considera la Sala que CAJANAL EICE por ser la entidad directamente afectada con la decisión acusada, debió procurar mayor diligencia en el trámite del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la defensa de sus intereses, interponiendo el recurso de apelación contra la decisión que le fue adversa y que ahora la UGPP pretende se revise en sede de tutela, o en su defecto una vez ejecutoriada la providencia, acudiendo al recurso extraordinario de revisión para que se revise nuevamente la decisión acusada. Así las cosas, para la Sala resulta inadmisible que la accionante
pretenda por vía de tutela cuestionar el procedimiento adelantado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra CAJANAL EICE, cuando en su momento la citada entidad tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que hoy la UGPP considera violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque, es al interior del proceso ordinario, en el que se debían ejercer los mecanismos pertinentes para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, sin que pueda aceptarse que omitida esta conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr que se estudien y decidan aspectos que son competencia del juez administrativo encargado de dirimir el conflicto invocado. (…) [E]stima la Sala que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA
FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los dos años desde la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]abe señalar que teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 11 de agosto de 2014 (fl. 1), y verificado que la sentencia de 24 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal que resuelve la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2011 según lo afirma la parte demandante, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 2 años y 11 meses después de la firmeza de la sentencia que según la actora vulnera sus derechos fundamentales. En otras palabras, se evidencia que la accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, y tampoco demostró la existencia de un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, o que estén bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial antes mencionada mediante la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00170-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓON SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL-CASANARE Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 26 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se rechazó por improcedente la protección invocada.
La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, al proferir la sentencia del 24 de agosto de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Nelsy Rodríguez Piñeros contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANALEICE (Liquidada). Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que: I) se dejen sin efecto la sentencia arriba descrita y; III) se ordene al Juzgado accionado emitir una nueva
providencia, respetando las normas que sobre descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud se deben efectuar a las pensiones. Los hechos y consideraciones de los accionantes. La actora expuso como fundamento de sus pretensiones los hechos y consideraciones que se sintetizan a continuación: (fls.1 a 10). Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE mediante la Resolución No. 38588 del 11 de agosto de 2008, le reconoció a la señora Nelsy Rodríguez Piñeros una pensión gracia, en cuantía de dos millones cuatrocientos noventa y ocho mil cuatrocientos veintiséis pesos ($2.498.426), efectiva a partir del 21 de enero de 2008. La señora en comento formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 38588 del 11 de agosto de 2008, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal. Afirmó que el referido Juzgado mediante sentencia del 24 de agosto de 2011, la cual quedó en firme el 7 de septiembre de 2011, declaró la nulidad parcial del acto acusado, en tanto se dispuso el descuento de la pensión gracia por concepto de seguridad social en salud, y ordenó la devolución de las sumas de dinero descontadas. Añadió que mediante la Resolución RDP 019330 del 26 de abril de 2013, se dio cumplimiento al referido fallo. Consideró que no le era dable ordenar la suspensión del descuento de cotización por concepto de salud y reintegrar dichas sumas a la señora Rodríguez Piñeros,
puesto que tal decisión desborda el marco normativo que rige el ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993. Agregó que la pensión gracia reconocida, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es una prestación a cargo de la CAJANAL EICE, a la cual se le debe efectuar un descuento del 12% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin distinción alguna. Estima que la autoridad judicial accionada incurrió en: i) defecto sustantivo al desconocer las normas que sobre descuentos a salud se deben efectuar a la pensión gracia; ii) defecto fáctico al evidenciarse la ausencia de pruebas que determinara que la demandante en el proceso ordinario tenía derecho a que CAJANAL le reintegrara los dineros descontados por aportes de salud como beneficiario de una pensión gracia y; iii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre la improcedencia del reembolso del dinero descontado por aportes de salud1. Finalmente, señaló que la UGPP no intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa como entidad, ya que solo en virtud del Decreto 4269 de 2011 se le confirió la administración de la nómina de pensionados de CAJANAL EICE. Actuación procesal e Intervenciones. Mediante auto del 12 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de los accionados y poner en conocimiento a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 38).
1 Sentencia T-359 DE 2009 El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante escrito visible a folios 49 a 51, procedió a exponer lo siguiente: En relación a la evolución jurisprudencial sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacó que con la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se establecieron las causales genéricas y específicas de procedibilidad, y que posteriormente esta Corporación consideró procedente la acción de tutela en ese tipo de escenarios en la sentencia del 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328. Señaló que en el proceso ordinario Cajanal tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, pero no lo hizo, pues no precedió a contestar la demanda, presentar alegatos de conclusión ni apelar la sentencia de primera instancia, a pesar de contar con apoderada judicial. Expuso que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede emplearse como una nueva instancia de debate en la que pueden controvertirse aspectos que le son propios a la acción ordinaria; ni para subsanar los defectos por la inactividad dentro del proceso ordinario. Sumado a lo anterior, argumentó que la parte actora tampoco cumplió el requisito general del agotamiento de los recursos o medios de defensa, puesto que dentro de la oportunidad pertinente no apeló la sentencia. Además, indicó que en la sentencia del 24 de agosto de 2011 no se incurrió en un defecto sustantivo ni se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia, toda vez que dicha providencia se ajusta al marco jurídico y jurisprudencial
aplicable. Así las cosas, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, en el entendido de que no se configuran los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para predicar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La señora Nelsy Rodríguez Piñeros. a través de apoderado, se pronunció frente al amparo invocado en los siguientes términos (fl. 52 a 54): Indicó que el descuento por concepto de salud que se hacía a su pensión gracia y se destinaba para el FOSYGA a título de solidaridad, era ilegal bajo el entendido que el Sistema General de Salud no le presta servicio médico alguno, que no hay norma que así lo disponga y dado que ya se hacen los descuentos por concepto de salud a su pensión de jubilación y su salario como docente, dineros que son destinados a la entidad prestadora del servicio de salud a la que está afiliada, esto es, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese orden de ideas, estimó que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal advirtió tal ilegalidad y declaró la nulidad del acto que disponía el descuento, razón por la cual dicha decisión judicial no constituye una vía de hecho. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 26 de agosto de 2014, rechazó por improcedente la solicitud de tutela interpuesta, por las razones que se exponen a continuación (fls. 61-66). En primer lugar, hizo una exposición sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, destacando que esta Corporación la consideró procedente en ese tipo de escenarios en la sentencia de Sala Plena del 31 de julio de 2012,
radicado 2009-01328, y que según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-094 de 2013, la acción de tutela no es una tercera instancia para discutir asuntos de interpretación normativa o valoración probatoria. Señaló que en el presente caso, lo que se impugna es una decisión judicial definitiva que quedó ejecutoriada en septiembre de 2011, lo que demuestra la extemporaneidad de la demanda de tutela, y que contra dicha decisión la parte accionante no interpuso recurso de apelación, razones por la cuales la presente acción de tutela es improcedente. La impugnación -La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 80 a 83, indicando respecto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con la inmediatez y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, que sólo hasta el año 2011 adquirió las competencias de CAJANAL, EICE, y con anterioridad a dicha fecha no le era posible actuar en el proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Cesaren virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el
reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales
se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras. 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación
del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en
cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la
tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-0008901, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. mediante la sente
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