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CE-85001-23-33-000-2014-00177-01(AC)-2014

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Título
CE-85001-23-33-000-2014-00177-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente cuando se busca revivir etapas del proceso judicial que se dejaron pasar por negligencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que se pueda controvertir argumentos que se debieron plasmar en la interposición del recurso La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP invoca la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2011, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por el señor Carlos Julio Rodríguez Pérez… Encuentra la Sala que no ha habido violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia, ni hay prueba en este sentido en el expediente, pues la entidad tuvo la oportunidad de impugnar la decisión que se profirió en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si no lo hizo, no puede pretender a través de la presente acción de tutela, revivir etapas del proceso ya concluidas, que por su negligencia dejó pasa. Así mismo, no existe prueba de la interposición del recurso de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 251 inciso 4, paro lo cual contaba con 5 años a partir

de la ejecutoria de la sentencia… De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron dos años, nueve meses y trece días entre la fecha de la sentencia cuestionada que accedió a las súplicas de la demanda y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Juzgado fue proferida el 31 de octubre de 2011 y la acción de tutela fue instaurada el 13 de agosto de 2014. Afirma la Entidad que si bien la sentencia objeto de la presente acción de tutela quedó en firme el 5 de diciembre de 2011, lo cierto es que se materializó con la Resolución No. RDP 033209 del 23 de julio de 2013, en consecuencia sus efectos iniciaron desde esa fecha. Dicho argumento no resulta acertado para sustentar su demora para acudir al presente mecanismo constitucional, toda vez que la alegada vulneración se invoca a partir de la emisión de las providencias judiciales. Lo anterior quiere decir que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable… En consecuencia, se observa que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare se ajustó a las disposiciones legales y jurisprudenciales referentes a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario y transitorio. Al no constituir la acción de tutela un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y

subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 / DECRETO 168 DE 2008 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 251 INCISO 4 / DECRETO 2591ARTICULO 6 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: En relación con la regla general del plazo razonable atinente al cumplimiento del requisito de inmediatez, ver sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 2012-02201(IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00177-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante UGPP contra la providencia de 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante UGPP por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

PRETENSIONES Las concreta así: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social.

Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION (sic) DEL CIRCUITO DE YOPAL, dentro del proceso 85001 333 1002 2010 00235 00, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION (sic) DEL CIRCUITO DE YOPAL, dictar sentencia conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión gracia y se disponga no reintegrar ni suspender los descuentos que se hayan aplicado por este concepto a la mesada pensional del señor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ PÉREZ, dada la naturaleza de la misma.”

Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: Desde el 8 de marzo de 1976 hasta el 4 de junio de 2001, Carlos Julio Rodríguez Pérez prestó sus servicios como docente al Departamento de Casanare. Mediante Resolución No. 026578 del 19 de septiembre de 2002 la extinta Caja Nacional de Previsión Social en adelante CAJANAL, reconoció y ordenó pagar la “pensión gracia” a favor del señor Carlos Julio Rodríguez Pérez a partir del 24 de mayo de 2001, fecha en la cual adquirió el status pensional. A través de Resolución No. 59634 del 26 de diciembre de 2007, CAJANAL reliquidó la mesada pensional a favor del señor Rodríguez Pérez. El señor Carlos Julio Rodríguez Pérez, le solicitó a CAJANAL que le fueran reintegrados los aportes a salud, petición que fue negada mediante Oficio No. PABF – CDP 2010-21429 del 5 de marzo de 2010. Inconforme con la decisión anterior, instauró contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal, corporación que mediante providencia de 31 de octubre de 2011, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento ordenó la devolución de las sumas de dinero descontadas de la pensión gracia del señor Carlos Julio Rodríguez Pérez, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, salvo los que correspondan en cumplimiento de la Ley 100 de 1993.

La UGPP profirió la Resolución No. RDP 033209 del 23 de julio de 2013, mediante la cual dio cumplimento al fallo anterior y ordenó suspender los descuentos que por concepto de salud se venían realizando en la mesada pensional de Carlos Julio Rodríguez. Sostiene que el Juzgado al proferir la providencia cuestionada, desconoce la obligación legal contenida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2002, en relación con los aportes que debe hacer el señor Carlos Julio Rodríguez Pérez para el Sistema General de Seguridad Social en Salud en un equivalente al 12%. Asimismo, manifiesta que se desconoce el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, respecto de la obligación de cotizar aportes por concepto de salud, que para el caso de los docentes que disfrutan de pensión gracia es de creación legal, razón por la cual la decisión adoptada es arbitraria, pues rompe con el principio de solidaridad del sistema general de seguridad social en salud y desconoce lo dispuesto en la norma. Finalmente, considera que no se rompe con los principios de subsidiaridad e inmediatez, en razón a que CAJANAL se encontraba en un “estado de cosas inconstitucional” hasta la fecha de su extinción, situación de fuerza mayor. Además, la sucesión procesal a la UGPP se realizó el 12 de junio de 2013 y el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo cuestionado fue proferido el 6 de agosto del mismo año. CONTESTACIÓN El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL, fue vinculado al trámite de la presente acción de tutela en razón a que el

Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal fue suprimido, corporación que en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó lo siguiente: La decisión objeto de inconformidad no fue proferida por este despacho, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva. Sostiene que la acción de tutela es “temeraria, improcedente e inoportuna”, pues la entidad demandante no agotó los recursos ordinarios que la ley le otorgaba para exponer los motivos de inconformidad, además no puede alegar su propia negligencia y desidia para justificar el tiempo que ha transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia y la interposición del presente mecanismo constitucional.1 SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare a través de sentencia de 28 de agosto de 2014, luego de realizar un recuento de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la rechazó por improcedente al considerar: El presente mecanismo constitucional se interpuso contra una decisión judicial y no contra quien la profirió, razón por la cual no existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Concluyó que la parte demandante disponía del recurso de apelación como mecanismo idóneo para controvertir los motivos de inconformidad en relación con la decisión cuestionada, del cual no hizo uso. Finalmente, sostuvo que el fallo motivo de inconformidad fue proferido el 31 de octubre de 2011, y la interposición de la presente acción de tutela fue el 13 de agosto de 2014, es decir, no cumple con el requisito de inmediatez, pues este

mecanismo no puede convertirse en un medio de defensa judicial para revivir términos o enmendar la negligencia de las partes (Fl. 59). RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la impugnó y para el efecto insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y además señaló: El “estado de cosas inconstitucional” en el que se encontraba CAJANAL hasta su extinción, constituye una razón de fuerza mayor que flexibiliza el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la presente acción de tutela. 1 Folio 49 del Expediente. Así mismo, por tratarse de prestaciones periódicas que siguen teniendo efectos mes a mes sobre el patrimonio público, y teniendo en cuenta que la sucesión procesal y por consiguiente la defensa judicial de CAJANAL EICE en Liquidación a la UGPP se inició a partir del 12 de junio de 2013, no se rompe el principio de inmediatez. Finalmente, considera que la acción de tutela es el único mecanismo mediante el cual se puede evitar un perjuicio irremediable, es decir, el detrimento patrimonial del erario público.

CONSIDERACIONES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP invoca la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados

por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2011, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por el señor Carlos Julio Rodríguez Pérez. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares

fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas que resulten

violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por

cuanto lo que busca es dejar sin efecto la providencia de 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción de tutela, contar con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que se estiman vulnerados, en los siguientes términos: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 19 de junio de 2012 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. …Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, la providencia motivo de inconformidad fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal el 31 de octubre de 2011 y fue debidamente notificada. La entidad demandada no presentó

recurso de apelación. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales constitutivas de vía de hecho, exige que el interesado haya agotado los mecanismos ordinarios que la ley pone a su disposición. En este asunto en particular, encuentra la Sala que no ha habido violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia, ni hay prueba en este sentido en el expediente, pues la entidad tuvo la oportunidad de impugnar la decisión que se profirió en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si no lo hizo, no puede pretender a través de la presente acción de tutela, revivir etapas del proceso ya concluidas, que por su negligencia dejó pasar. Así mismo, no existe prueba de la interposición del recurso de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 251 inciso 4, paro lo cual contaba con 5 años a partir de la ejecutoria de la sentencia. De otra parte, es preciso señalar que esta Corporación, sobre el requisito de la inmediatez, en forma reiterativa ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en relación con el

término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial, puntualizó lo siguiente: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como

razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron dos años, nueve meses y trece días entre la fecha de la sentencia cuestionada que accedió a las súplicas de la demanda y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Juzgado fue proferida el 31 de octubre de 20113 y la acción de tutela fue instaurada el 13 de agosto de 2014. Afirma la Entidad que si bien la sentencia objeto de la presente acción de tutela quedó en firme el 5 de diciembre de 2011, lo cierto es que se materializó con la 3 Folio 23 del expediente. Resolución No. RDP 033209 del 23 de julio de 2013, en consecuencia sus efectos iniciaron desde esa fecha. Dicho argumento no resulta acertado para sustentar su demora para acudir al presente mecanismo constitucional, toda vez que la alegada vulneración se invoca a partir de la emisión de las providencias judiciales. Lo anterior quiere decir que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable. Finalmente, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el demandante, en el sentido de que el estado de cosas inconstitucional que se decretó para CAJANAL lo imposibilitaba para ejercer la defensa de los derechos de la Entidad, pues el Gobierno Nacional expidió el Decreto 168 de 23 de enero de 2008 a través del cual definió como funciones para la UGPP entre otras, las siguientes: “A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y

de prestaciones económicas (…)

3. La UGPP podrá adelantar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley.” (Resalta la Sala) Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del

Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Texto subrayado

Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional) En consecuencia, se observa que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare se ajustó a las disposiciones legales y jurisprudenciales referentes a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario y transitorio. Al no constituir la acción de tutela un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 28 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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