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CE-85001-23-33-000-2014-00186-02(AP)A-2019

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Título
CE-85001-23-33-000-2014-00186-02(AP)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR – Revoca / MEDIDAS CAUTELARES – Carácter previo y transitorio / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN LA SENTENCIA / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN LA SENTENCIA - Vulnera el derecho al debido proceso y a la doble instancia / ÓRDENES IMPARTIDAS EN LA SENTENCIA –Tendientes a resolver definitivamente el litigio / EXHORTO – Al Tribunal Administrativo de Casanare para que tenga en cuenta la improcedencia del decreto de medidas cautelares en la sentencia Los pronunciamientos expuestos en precedencia reafirman el carácter previo y transitorio que deben tener las medidas cautelares, como mecanismo para garantizar el objeto del proceso, en el tiempo que dure su análisis por parte del Juez. Esto implica que, una vez resuelto el objeto del litigio en la primera instancia, se haga improcedente en tal decisión decretar cualquier medida de índole cautelar, en tanto que la sentencia ordena las medidas definitivas para la protección de los derechos e intereses colectivos. (…) En ese orden de ideas, decretar medidas cautelares en la sentencia de primera instancia o, como en el presente caso, anunciarlas en la sentencia y proferirlas en auto separado de la misma fecha, contraría la naturaleza previa y provisional de las mismas y además constituye una vulneración de los derechos a la doble instancia y al debido proceso de sus destinatarios (…)Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por la Autoridad Nacional de Licencias

Ambientales, Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia y el señor [G.A.T.M.] contra la providencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare que decretó medidas cautelares a cargo de Frontera Energy Colombia Corp, Sucursal Colombia, Integral de Servicios Técnicos S.A., Geokinetics International Inc, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Corporinoquia. De conformidad con el análisis del material que reposa en el expediente, la Sala observa que las medidas objeto de estudio fueron ordenadas por el Tribunal Administrativo de Casanare en la misma fecha en que profirió la sentencia mediante la cual resolvió el objeto del litigio, en virtud de lo siguiente: El argumento expresado por el a quo como fundamento para decretar las medidas cautelares fue que debían ordenarse “[…] mientras se cumplen las órdenes definitivas que contribuyan a que se restaure el ecosistema […]”. (…). Por su parte, los argumentos de impugnación formulados por Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia contra la providencia que decretó las medidas cautelares, referidos supra, ponen de manifiesto precisamente que el Tribunal puso fin al proceso mediante sentencia de 7 de marzo de 2019 y el mismo día decretó las medidas cautelares bajo análisis imponiéndole órdenes sobre cuestiones que fueron objeto del litigio y por tanto, decididas en la sentencia. En ese orden de ideas, en concordancia con lo expuesto, la Sala considera que el decreto de medidas cautelares ordenado el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare, al tiempo que se decidió el objeto del litigio mediante sentencia de la misma fecha, contraría la normativa contenida en las leyes 472 y

1437 que regulan la materia, habida cuenta que, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, todas las medidas deben tener el carácter de definitivas y encaminarse a la superación de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00186-02(AP)A

Actor: PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE YOPAL

CASANARE

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA,

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, INTEGRAL DE

SERVICIOS TÉCNICOS S.A., GRUPO C&C ENERGÍA (BARBADOS)

SUCURSAL COLOMBIA, GRANT GEOPHYSICAL, SOCIEDAD VECTOR

GEOPHYSICAL S.A.S. Y GEOKINETICS.

Asunto: Apelación del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia, el 7 de marzo de 2019, por medio del cual se decretaron unas medidas cautelares.

AUTO SEGUNDA INSTANCIAMEDIDA CAUTELAR La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales1, Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia2 y el señor Gustavo Adolfo Torres Melo3, contra el auto proferido el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se decretaron unas medidas cautelares con el fin de proteger los derechos colectivos de la comunidad que habita en el área de influencia del bloque Cravo Viejo, jurisdicción del Municipio de Orocué. La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1 Cfr. folio 134 del expediente. 2 Cfr. folio 215 del expediente. 3 Cfr. folio 140 del expediente.

Presupuestos fácticos

1. La Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19984 y 1437 de 18 de enero de 20115, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare con el fin de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano en condiciones de seguridad, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad

relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, los cuales considera vulnerados por la omisión de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, de ejercer su deber de gestión como autoridades ambientales, en el proceso de seguimiento, evaluación y control del cumplimiento de los términos de las licencias ambientales concedidas a las empresas C&c Energía y Pacific Rubiales, para la exploración del bloque Cravo Viejo de jurisdicción del Municipio de Orocué. Traslado de la solicitud de la medida cautelar

2. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto proferido el 11 de febrero de 20196, corrió traslado a las partes de la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora, por el término de cinco días, para que se pronunciaran al respecto.

Medida cautelar 4 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Cfr. folio 77 del expediente.

3. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia proferida el 7 de

marzo de 2019, dispuso lo siguiente7:

“[…] PRIMERO: DECRETAR COMO MEDIDAS CAUTELARES A CARGO

DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA”,

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA

“CORPORINOQUIA”, ENERGY COLOMBIA CORP, SUCURSAL

COLOMBIA, INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A. Y

GEOKINETICS INTERNACIONAL INC.:

MEDIDA RESPONSABLE PLAZO

1. Sellar las  FRONTERA Dentro del plazo del perforaciones ENERGY mes siguiente a la realizadas en el COLOMBIA CORP, notificación de esta estero Matemarrano SUCURSAL providencia, en todo a 30 metros de su COLOMBIA. caso, antes de ronda y de la  INTEGRAL DE culminar el actual Cañada NN. SERVICIOS verano en la región.

TÉCNICOS S.A.

 GEOKINETICS

INTERNATIONAL

INC.

2. Adelantar las obras necesarias para que las aguas del estero Matemarrano no se desvíen a la zona de Frontera Energy Cuarenta y cinco (45) préstamo Lateral y Colombia Corp., días aquellas, que Sucursal Colombia garanticen el normal curso del agua, mientras se cumplen las definitivas.

3. Ejercer sus  ANLA A partir de la labores de control,  CORPORINOQUIA notificación de esta vigilancia y sanción, providencia y durante el mientras se cumplen cumplimiento de las las órdenes medidas. impuestas SEGUNDO: El Comité de verificación debe sujetarse a lo ordenado en la sentencia proferida en este proceso y rendir informes periódicos cada mes, el inicial dentro de la primera semana de abril del año en curso; o cuando ocurran novedades que requieran intervención judicial más temprana.

TERCERO: Notifíquese esta providencia a los miembros del Comité de Verificación. […]” (Destacado y mayúsculas sostenidas del original, subrayado de la

Sala).

4. El Tribunal consideró que las medidas cautelares debían decretarse “[…]

mientras se cumplen las órdenes definitivas que contribuyan a que se restaure el 7 Cfr. folio 118 del expediente. ecosistema […]”, para garantizar el suministro del recurso hídrico en la cañada NN y en el estero Matemarrano, especialmente en época de verano, mediante la corrección del cauce intervenido y el sellamiento de los pozos que se encuentran dentro del mismo; lo anterior con el fin de evitar un riesgo inminente de erosión y de impacto ambiental por cuanto dichos cuerpos de agua son considerados áreas ambientalmente sensibles que se han visto afectados con la sequía en los periodos calurosos del año, presentando señales de erosión, succión y evaporación de agua y represamiento en algunos sectores. Por su parte, en épocas de invierno se han presentado inundaciones a causa de la ocupación del cauce de la cañada NN y la desviación del cauce del caño Maremare.

5. En relación con la solicitud cautelar formulada por la accionante consistente en “[…] que se tomen las medidas necesarias en el acceso vial a la plataforma del pozo Gemar, que se encuentra sin seguridad desde el año 2011, permitiendo el ingresos (sic) de intrusos que se dedican a la caza ilegal de fauna en el estero Matemarrano […]”, el Tribunal precisó que ese asunto no fue planteado en la demanda y en esa medida no fue objeto de debate ni contradicción en el proceso, impidiendo por tanto, un pronunciamiento al respecto.

6. Indicó que “[…] como se determinó en la sentencia correspondiente […]” el estero Matemarrano se ha secado y presenta daños estructurales en sus partes que pueden contribuir a que se desestabilice, constituyendo un riesgo para

quienes transitan por la zona y una amenaza a los derechos amparados, aunado a que no se probó el cumplimiento de las medidas de compensación y no hay certeza de que las mismas restablezcan los daños causados a los cuerpos de agua.

7. Señaló que los informes técnicos aportados al plenario demostraron que se realizaron detonaciones en áreas que estaban excluidas de la licencia ambiental otorgada mediante resolución núm. 167 de 2007 para el proyecto denominado “bloque de perforación exploratoria Cravo Viejo” que por un lado, autorizó 4 áreas de interés para la perforación, en las cuales se perforaban máximo dos pozos y, por el otro, señaló como áreas de exclusión los jagüeyes, aljibes de agua y pozos de agua subterránea, así como los cuerpos de agua y su ronda de protección, excepto para los cruces de líneas de flujo y vías de acceso. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2008 se modificó la licencia ambiental mediante resolución núm. 2107, adicionándose a las áreas exclusión ya establecidas los esteros que corresponden a zonas bajas que originan espejos de agua, representados especialmente por el estero Matemarrano.

8. Lo anterior, en atención a lo informado por Corporinoquia mediante concepto técnico núm. 510.09.07.125 de 28 de febrero de 2009, según el cual, la empresa Grant Geophysical en el mes de enero de 2006 realizó perforación y denotación de 3 pozos ubicados dentro del cauce activo del estero Matemarrano, ubicado en el predio La Ceiba, vereda Surinema del Municipio de Orocué, sin que se tuvieran

en cuenta las guías ambientales para proyectos de exploración sísmica terrestre expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que disponen la conservación de una distancia mínima de 30 metros.

9. Adicionalmente, el 17 de marzo de 2015 mediante visita judicial realizada el estero, se comprobó la existencia de varias depresiones de aproximadamente 15 centímetros de diámetro hechas por el hombre, las cuales presentan bastante humedad a diferencia del restante terreno del estero que estaba totalmente seco.

10. Asimismo, expresó que se comprobó la mezcla de aguas del estero con las zonas de préstamo lateral, conforme consta en el auto núm. 641 de 2008 expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; por tanto, si bien Corporinoquia en concepto de 21 de enero de 2019 concluyó que el agua de la zona de préstamo lateral y la del estero Matemarrano se encuentran en el rango de valores aceptables y cumplen con criterios de calidad para la preservación de la flora y fauna en aguas dulces, frías o cálidas, “[…] no se puede ignorar que la problemática no se limita a verificar si hay o no contaminación o si persiste dicho riesgo […]” en el entendido que también debe analizarse el impacto que genera el desbordamiento del agua del estero en la zona de préstamo lateral, situación que disminuye el caudal de dicho cuerpo de agua y de la cañada afectando la dinámica hídrica de los mismos, especialmente en verano, donde el escaso recurso que queda se evapora perjudicando el suelo, la fauna y la flora del sector.

11. Para el efecto, informó que las inspecciones judiciales realizadas en verano y en invierno evidenciaron que en época de verano el estero estaba seco y presentaba zonas de depresión y erosión, mientras que la zona de préstamo lateral si tenía agua y, en época de invierno, el estero retornaba a su dinámica hídrica y sus aguas se mezclaban con la zona de préstamo lateral, lo que, a juicio del Tribunal, denota la necesidad de adecuar ésta última para que sus aguas no se mezclen con los cuerpos de agua aledaños, exigencia que también ha hecho el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante autos núms. 641 y 005 del 5 de enero de 2008 y 5 de enero de 2009, respectivamente.

Recursos de apelación

12. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA,8 mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 7 de marzo de 2019, solicitando que se revoquen las medidas cautelares ordenadas, con sustento en los siguientes aspectos: 12.1. La ANLA no tiene competencia legal o reglamentaria para llevar a cabo seguimiento y control a las aparentes afectaciones causadas por las actividades de sísmica desarrolladas en el proyecto, por cuanto su competencia se limita a conocer de este tipo de actividades únicamente en los casos relacionados taxativamente en el artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 26 de mayo de 20159 y, en esa medida, solamente tiene que ver con las actividades de exploración sísmica que requieran la construcción de vías para el tránsito vehicular y las que

se vayan a desarrollar en las áreas marinas del territorio nacional. 12.2. Señaló que en virtud del principio de responsabilidad previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de 1991, no es posible que la ANLA actúe por fuera de las funciones que le atribuyen el Decreto Ley 3373 de 27 de septiembre de 201110 y el artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076. 12.3. Mencionó que la autoridad que ostenta la competencia para ejercer seguimiento y control es la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, habida cuenta que las actividades de sísmica requirieron de permisos, concesiones y/o autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos 8 Cfr. folio 134 del expediente. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. “[…] ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAotorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:

1. En el sector hidrocarburos: a) Las actividades de exploración sísmica que requieran la construcción de vías para el tránsito vehicular y las actividades de exploración sísmica en las áreas marinas del territorio nacional cuando se realicen en profundidades inferiores a 200 metros […]” 10 Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones. naturales, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de

22 de diciembre de 199311. 12.4. Informó que en visita de seguimiento y control por parte del equipo técnico de la entidad, realizada el 1 de octubre de 2014, se evidenció la intervención y construcción de operación de la locación Teracay (Gemar) a una distancia aproximada de 22.1 metros del estero Matemarrano, la cual configura un incumplimiento de la licencia ambiental otorgada mediante resolución 167 de 2007, situación que quedó plasmada en el concepto técnico núm. 3451 de 18 de julio de 2016, que a su vez sirvió de fundamento para que, mediante auto núm. 03201 de 2018, se ordenara el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la empresa Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia. 12.5. En relación con la mezcla de las aguas del estero con las de la zona de préstamo lateral, adujo que se infiere claramente del concepto técnico emitido por Corporinoquia que no existe contaminación que ponga en peligro o afecte el entorno ecosistémico del estero Matemarrano, adicionalmente, el concepto no menciona que exista algún desbordamiento de sus aguas a la zona de préstamo lateral que afecte la dinámica hídrica de dichos cuerpos de agua. 12.6. Afirmó que, en cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control de la licencia otorgada, la ANLA requirió a la sociedad grupo C&C Energía (Barbados) Sucursal Colombia información relacionada con la posible mezcla de aguas a que se refirió el Despacho sustanciador, en la primera instancia, la cual está en

proceso de evaluación por parte del equipo técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de dicha autoridad.

13. El coadyuvante Gustavo Adolfo Torres Melo12 interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 7 de marzo de 2019, con fundamento en lo siguiente: 13.1. Argumentó que las medidas cautelares ordenadas “[…] en nada mitigan las afectaciones causadas al estero Matemarrano […]”, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta el concepto emitido por el Ingeniero Luis Felipe Torres que hizo claras 11 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 12 Cfr. folio 140 del expediente. advertencias respecto de la protección especial que requiere dicho cuerpo de agua por su importancia en el suministro de servicios ambientales para la región. 13.2. Afirmó que, conforme al concepto mencionado, no puede haber ningún tipo de explotación o perforación cerca a ningún estero o cuerpo de agua por lo menos a 50 y 100 metros cuando se trata de reservorios de fauna silvestre, como es el caso del estero Matemarrano, santuario de fauna y flora. En ese sentido, la medida cautelar número 1 no tiene ningún tipo de incidencia por cuanto la distancia de 30 metros es inservible frente al daño causado y al que se va a causar a dicho cuerpo de agua. 13.3. Cuestionó la idoneidad de las medidas cautelares para evitar los reales daños causados al estero Matemarrano, en tanto no tienen injerencia en la flora y

fauna del sector y tampoco indican el tipo de obras a construir, dejándolas a la voluntad de los mismos causantes del daño. 13.4. Solicitó que se ordene: i) sellar perforaciones a 100 metros a la redonda del estero Matemarrano por ser un ecosistema estratégico regional y reservorio de fauna silvestre, ii) que se indiquen taxativamente las obras que deben realizar las entidades demandadas para evitar que las aguas del mismo se sigan desviando y iii) que se ordene el sellamiento de la plataforma Gemar por ser la directamente relacionada con los daños causados al estero y demás cuerpos de agua.

14. Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia13 solicitó que se revoque el auto de 7 de marzo de 2019, en los siguientes términos: 14.1. Indicó que es improcedente decretar medidas cautelares cuando ya se ha proferido sentencia que pone fin al proceso, atendiendo a la naturaleza previa de dichas medidas, que están previstas en la Ley 472 como medidas que se toman con anterioridad a que se profiera la sentencia que dirima en forma definitiva el litigio, además, “[…] el vocablo “cautelar” se define como lo preventivo, precautorio o anticipatorio […]”. 14.2. Adujo que en el presente asunto el Tribunal puso fin al proceso mediante sentencia de 7 de marzo de 2019 y el mismo día decretó las medidas cautelares imponiendo órdenes sobre cuestiones que fueron objeto del litigio. Por tanto, el 13 Cfr. folio 215 del expediente.

Tribunal decidió de fondo y preliminarmente la misma cuestión, utilizando para el

efecto consideraciones “[…] prácticamente idénticas a la sentencia […]”. 14.3. Argumentó que el proceso concluyó con la sentencia y en ese orden de ideas no era procedente decretar las medidas cautelares por cuanto ya no había un proceso como tal, lo que implica que el auto que las decretó deba ser revocado. 14.4. Sostuvo que el Tribunal carecía de competencia para proferir las medidas cautelares por cuanto las mismas podían ser ordenadas hasta antes del momento de dictar la sentencia. 14.5. Expuso que con la decisión de ordenar medidas cautelares con posterioridad a la sentencia, el Tribunal Administrativo de Casanare le negó su derecho a la segunda instancia, desconociendo además sus derechos al debido proceso y a la doble instancia. Lo anterior, habida cuenta que los recursos de apelación contra la sentencia y contra las medidas cautelares fueron concedidos en efectos diferentes. Así, el recurso contra la sentencia se concedió en el efecto suspensivo mientras que el de la medida cautelar se concedió en el devolutivo y, en consecuencia, debe ser de inmediato cumplimiento, lo que implica que la apelación se torne inane en el sentido que, si se llega a revocar, igual los demandados ya habrían ejecutado las actividades objeto de la medida. 14.6. En consecuencia, las medidas que ordenó el Tribunal no tienen un carácter cautelar sino definitivo por cuanto Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia tendría que realizar obras asumiendo su costo sin que exista una condena en firme en su contra. 14.7. Refirió que la providencia cuestionada parte de un supuesto erróneo consistente en que las depresiones identificadas en el estero fueron causadas por

el hombre, desconociendo que eran consecuencia de un fenómeno natural de agrietamiento y no de una acción u omisión de los demandados. 14.7.1. Para el efecto, adujo que las líneas sísmicas o depresiones halladas en la inspección judicial “[…] son consecuencia de un agrietamiento del terreno por la escasez del contenido de agua en el mismo […]”, asimismo, el suelo donde se encuentran está en una zona considerada como bajo inundable, la cual, en época de verano produce disminuciones volumétricas de los sedimentos generando agrietamientos y efecto de hundimiento local. En ese orden de ideas, al tratarse de fenómenos naturales que se presentan históricamente en la zona, las medidas ordenadas “[…] resultan desproporcionadas e injustas […]”; adicionalmente, en la mencionada zona no se evidencian fenómenos que pongan en peligro el ecosistema, como si ocurriría en caso de que se sellen los agrietamientos. 14.8. Manifestó que la providencia carece del sustento objetivo mínimo exigido por esta Corporación, en tanto no cuenta con evidencias que permitan acreditar de manera objetiva y razonable que se está ante el peligro de un daño grave e irreversible, lo que se reafirma con la orden proferida en la sentencia de una fase de diagnóstico en el estero Matemarrano para identificar los riesgos existentes. 14.9. Señaló que el Tribunal no se aseguró de que las medidas ordenadas resultaban adecuadas para impedir la concreción de la afectación que se alegaba, teniendo en cuenta que las mismas “[…] no tienen ninguna justificación técnica o científica según la cual pueda establecerse que podrán evitar una supuesta

afectación, por demás, inexistente […]”; aunado a que no se justifica porque se ordenan dichas medidas y no otras. 14.10. Finalmente informó que las depresiones de aproximadamente 15 centímetros de diámetro ya fueron selladas por parte de Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia y en ese sentido, la medida cautelar debe ser revocada.

II. CONSIDERACIONES DE SALA

Competencia

15. Vistos los artículos 12514, 15015, 24316 y 24417 de la Ley 1437, en concordancia con el artículo 2618 de la Ley 472, esta Sección es competente para resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia y el señor Gustavo Adolfo Torres Melo, contra el auto proferido el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare que decretó las medidas cautelares.

Problema jurídico

16. En el caso sub lite la Sala debe: i) verificar si es procedente el decreto de medidas cautelares con posterioridad a que el objeto del litigio se resuelve mediante sentencia. En caso afirmativo, la Sala debe: ii) determinar si la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Casanare cumple con los requisitos fijados en el artículo 231 de la Ley 1437 y, con base en ese análisis, iii) determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia apelada.

Resolución de los problemas jurídicos

17. Para resolver los interrogantes planteados, esta Sala, en primer orden, examinará el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de las medidas

cautelares y en segundo orden, abordará el caso concreto. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las medidas cautelares 14 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. 15 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]”. 16 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite […]”. 17 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]” 18 “Artículo 26. Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]”

18. Las medidas cautelares son instrumentos creados por el legislador cuyo propósito es la protección de un derecho en litigio de forma previa y provisional, garantizando así que la duración del mismo no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso.

19. En ese sentido, la ley autoriza al Juez constitucional para que adopte medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado19, siempre que se cuente con elementos de juicio suficientes que demuestren, por un lado, que la espera hasta la sentencia podría ocasionar un riesgo de configuración de un daño o una afectación irreversible a los intereses en litigio, periculum in mora y, por el otro, que se encuentra frente a una reclamación con la seriedad y visos de legitimidad suficientes para sustentar una decisión anticipada, fumus boni iuris.

20. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia proferida el

19 de julio de 201820, señaló:

“[…] Para la procedencia de las medidas cautelares, se exige evaluar si se cumplen ciertos requisitos, que de no obrar, harán que la medida sea innecesaria o inconveniente. Es así como se debe verificar: a. La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que se traduce en últimas, en qué tant

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