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CE-85001-23-33-000-2014-00200-01(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2014-00200-01(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DESACATO - Responsabilidad subjetiva / DESACATO - Diferencias respecto del incumplimiento del fallo Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Resulta claro que el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez constitucional debe, en principio, requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario; y si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y se encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además, el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. De manera que si bien es cierto que el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer sanción por desacato, también lo es que no siempre será necesario llegar al extremo de sancionar. Es preciso señalar que, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato, tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha

materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 - ARTICULO 52

INCIDENTE DE DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción por desacato y ordena dar cumplimiento al fallo de tutela Se observa que luego de proferida la sanción, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, propone una nulidad, al considerar que no se notificó personalmente el auto que abrió el incidente de desacato. Al respecto, basta con señalar que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 199, modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012, señala que los autos admisorios contra las entidades públicas se deben notificar personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales que consagra el artículo 197 de la misma norma. Revisado el expediente, se tiene que a folio 19 reposa constancia de envío por correo electrónico del auto del 21 de octubre de 2014, por medio del cual se abrió incidente de desacata, al buzón de notificaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas. Así las cosas, no se evidencia ninguna causal de nulidad que invalide el trámite consultado, el cual se

encuentra conforme a derecho… La UARIV no profirió una respuesta de fondo y conforme a lo solicitud, toda vez que no informó que tramites adelantó para el pago de la reparación ni indicó fecha probable para el cobro de la misma. Adicionalmente, esta Sección ha sostenido que cuando el pago de la reparación administrativa no pudo ser cobrado por desconocimiento del beneficiar del desembolso del dinero, no puede atribuirse dicha falencia a la víctima. La Sala considera que la sanción impuesta en la providencia que ahora se consulta, fue conforme al ordenamiento jurídico vigente y sólo refleja la omisión de la entidad sancionada de cumplir una orden que buscaba la protección del derecho fundamental del accionante, el cual ha sido vulnerado desde hace más de un año. En consecuencia se ordenará a la unidad accionada, que de manera inmediata, cumpla el fallo de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 199 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 197

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00200-01(AC)A

Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE COMO AGENTE

OFICIOSO DE MAGDIEL ANGEL MALDONADO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y

REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 30 de octubre de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que impuso a la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, una sanción de multa por valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS 11.. HHeecchhooss Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1 Al señor Magdiel Ángel Maldonado se le reconoció la calidad de víctima, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 1290 de 2008 y 4800 de 2011. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, se le consignó en el Banco Agrario, el dinero correspondiente a la reparación administrativa. Sin embargo, el beneficiario no cobró dicha indemnización, razón por la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, le manifestó que iniciaría el trámite interno pertinente para ordenar nuevamente el pago. 1.3 El 1° de octubre de 2013, el señor Magdiel Ángel presentó derecho de petición ante la UARIV con el fin de que le señalaran si se habían efectuado los trámites respectivos para el pago de la indemnización, pero no obtuvo respuesta alguna de la administración 1.4 Por lo anterior, presentó acción de tutela que le correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, que en sentencia del 25 de septiembre de 2014,

concedió el amparo solicitado y ordenó a la Unidad accionada, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia diera respuesta a la petición presentada el 1º de octubre de 2013. 1.5 El 8 de octubre de 2014 el juez constitucional requirió a la entidad accionada para que rindiera un informe del cumplimiento del fallo de tutela. No obstante lo anterior, la UARIV guardó silencio, razón por la cual, el Tribunal mediante auto del 21 de octubre de 2014 inició el incidente de desacato de la referencia. 22.. LLaa ddeecciissiióónn oobbjjeettoo ddee ccoonnssuullttaa El Tribunal Administrativo de Casanare impuso a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sanción de multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En dicha providencia se manifestó que se configuraron los aspectos objetivos y subjetivos del desacato, puesto que la UARIV hizo caso omiso a la petición del accionante, a la sentencia de tutela y a los requerimientos hechos por dicha Corporación. 33.. IInnffoorrmmee rreennddiiddoo ppoorr llaa eennttiiddaadd aacccciioonnaaddaa Luego de impuesta la sanción, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, presentó informe, en el cual señaló que nunca le fue notificado de manera personal el auto mediante el cual se admitió el incidente de desacato.

De igual forma, expuso que la entidad ya suministro respuesta a la petición del actor por medio de la comunicación 201472011452601, la cual fue remitida por correo certificado a la dirección aportada por el actor.

CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Los artículos 27 y 52 del decreto mencionado consagran lo siguiente: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las

medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.

2. Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez constitucional debe, en principio, requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario; y si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y

se encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además, el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. De manera que si bien es cierto que el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer sanción por desacato, también lo es que no siempre será necesario llegar al extremo de sancionar. Es preciso señalar que, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato, tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. 33.. CCaassoo ccoonnccrreettoo 3.1. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó: “PRIMERO.- AMPARAR el derecho de petición al señor MAGDIEL ANCIZAR ÁNGEL MALDONADO vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en cabeza de su director, por las razones expuestas en la parte motiva, Para proteger ese derecho fundamental se ORDENA al director de la Unidad o a quien haga sus veces que dentro de las 48 horas siguientes a la

notificación de este fallo responda de manera clara, concreta y precisa la petición hecha por el accionante en escrito remitido el 1 de octubre de 2013, acorde con lo señalado en la parte considerativa. Además de resolverla, DEBERÁ hacerla conocer al accionante. 3.2. El motivo de la sanción impuesta radica en que no se cumplió la orden de tutela, toda vez que no se ha proferido respuesta sobre los trámites adelantados por la entidad para el pago de la indemnización administrativa reconocida en favor del accionante. 3.3. Se observa que luego de proferida la sanción, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, propone una nulidad, al considerar que no se notificó personalmente el auto que abrió el incidente de desacato. Al respecto, basta con señalar que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 1991, modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012, señala que los autos admisorios contra las entidades públicas se deben notificar personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales que consagra el artículo 197 de la misma norma. Revisado el expediente, se tiene que a folio 19 reposa constancia de envío por correo electrónico del auto del 21 de octubre de 2014, por medio del cual se abrió incidente de desacata, al buzón de notificaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas. Así las cosas, no se evidencia ninguna causal de nulidad que invalide el trámite consultado, el cual se encuentra conforme a derecho.

4. Ahora bien, la entidad sancionada en el trámite de consulta aporta una comunicación dirigida al accionante, que pretende sea tenida como respuesta a la solicitud presentada el 21 de octubre de 2013. 1 Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.

El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación.

Considera la Sala pertinente resaltar dos aspectos relacionados con la supuesta respuesta y su notificación: 4.1 El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de tutela definió el objeto de la petición de la siguiente manera: “(…) solicitó entre otras cosas que se le informara si la entidad ya había efectuado los trámites correspondientes para que se sitúen nuevamente los dineros que le fueron asignados como reparación administrativa por haber sido víctima de secuestro” (Fl 1 vto). Se tiene que mediante comunicación No. 20147201145260, obrante en folio 42, la UARIV le informó al señor Magdiel Ángel Maldonado: “Con el objeto de responder a su solicitud de fijación de una nueva fecha y/o lugar para el giro del monto de dinero aprobado por concepto de indemnización por vía administrativa como medio de reparación integral, la Unidad para las víctimas le informa que el giro por concepto de indemnización en relación con la víctima MAGDIEL ANCIZAR ANGEL (sic) MALDONADO, ordenado a su (sic) no fue cobrado a pesar de haber estado disponible para su cobro, según el reporte entregado por el Banco Agrario de Colombia. Por esta razón, la Unidad para las Víctimas realizará la reprogramación correspondiente a la sucursal bancaria del municipio en el que actualmente reside o la más cercana a este” Para la Sala esta no es una respuesta de fondo, puesto que las circunstancias del no cobro de la indemnización y que la entidad adelantara los trámites para el pago, son precisamente los hechos que generaron que el actor presentara el derecho de petición el 21 de octubre de 2013.

Así las cosas, la UARIV no profirió una respuesta de fondo y conforme a lo solicitud, toda vez que no informó que tramites adelantó para el pago de la reparación ni indicó fecha probable para el cobro de la misma. Adicionalmente, esta Sección ha sostenido que cuando el pago de la reparación administrativa no pudo ser cobrado por desconocimiento del beneficiar del desembolso del dinero, no puede atribuirse dicha falencia a la víctima: “La programación de la entrega del giro por concepto de Reparación Administrativa, se debe hacer atendiendo los principios de igualdad y de equidad, por lo tanto precisa la Sala que, en el caso bajo estudio, si bien a las demandantes se les reconoció la calidad de beneficiarias de la reparación administrativa y que se dispuso un giro a favor por tal concepto, el cual estuvo a su disposición por el término de 30 días y fue devuelto al Tesoro Nacional por falta de cobro, lo cierto es que la entidad no acreditó que hubiera informado por cualquier medio y oportunamente a las accionantes, de la ubicación del giro y fecha en que se pondría a disposición para su retiro. Así las cosas, el no cobro de dichos recursos y su consecuente devolución al Tesoro Nacional, no es imputable a un hecho de la parte actora, sino que dicha omisión obedeció a que la entidad no le informó del reconocimiento y la ubicación del giro”2. 4.2 Considera la Sala, que en el remoto caso de considerar que la comunicación anteriormente reseñada es una respuesta de fondo, la misma no fue puesta en conocimiento del actor. Nótese que la UARIV aporta planilla de envío por correo certificado y un listado de

correos electrónicos, pero ningún envío esta remitido al señor Magdiel Ángel Maldonado ni a la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, quien actúo como agente oficioso. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 15 de mayo de 2014. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 54001-23-33-000-2014-00070-01. Así las cosas, se encuentra probado que nunca se notificó al actor de la decisión proferida por la administración, aspecto que transgrede el derecho fundamental de petición. 5 Sin necesidad de más argumentos, la Sala considera que la sanción impuesta en la providencia que ahora se consulta, fue conforme al ordenamiento jurídico vigente y sólo refleja la omisión de la entidad sancionada de cumplir una orden que buscaba la protección del derecho fundamental del accionante, el cual ha sido vulnerado desde hace más de un año. En consecuencia se ordenará a la unidad accionada, que de manera inmediata, cumpla el fallo de tutela. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RREESSUUEELLVVEE

1. CONFÍRMASE la providencia consultada del 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.

2. ORDENÁSE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su director o de quien haga sus veces, que de manera inmediata, cumpla el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2014.

3. NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito.

4. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JJOORRGGEE OOCCTTAAVVIIOO RRAAMMÍÍRREEZZ RRAAMMÍÍRREEZZ PPrreessiiddeennttee ddee llaa SSaallaa

HHUUGGOO FFEERRNNAANNDDOO BBAASSTTIIDDAASS BBRRIICCEEÑÑOO

MMAARRTTAA TTEERREESSAA BBRRIICCEEÑÑOO DDEE VVAALLEENNCCIIAA

AAUUSSEENNTTEE CCOONN PPEERRMMIISSOO

CCAARRMMEENN TTEERREESSAA OORRTTIIZZ DDEE RROODDRRÍÍGGUUEEZZ

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