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CE-85001-23-33-000-2014-00216-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2014-00216-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

APELACION ADHESIVA - Concepto / APELACION ADHESIVA - Finalidad La apelación adhesiva (i) constituye un mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable; (ii) supone la presentación de un escrito de adhesión ante el juez que profirió el fallo o ante su superior; (iii) tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto que admite la apelación del fallo impugnado; y que además, por virtud de la remisión al numeral 3 del artículo 322 del CGP, (iv) implica un deber de motivación breve y precisa de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, so pena de que sea declarado desierto por el ad quem. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según lo previsto por el inciso 2 del artículo 328 CGP la adhesión de una parte al recurso interpuesto por su contraparte tiene como efecto ampliar la competencia del fallador de segunda instancia, que en virtud de tal adhesión queda habilitado para decidir el asunto sin limitaciones. En caso contrario aplican las restricciones a su competencia fijadas por el mismo artículo 328, que le impone pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (art. 328 inc. 1 CGP) y le impide hacer más desfavorable la situación del apelante único (art. 328 inc. 4 CGP).

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 353 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 322 PARAGRAFO / CODIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 328

APELACION ADHESIVA - No es aplicable al trámite de tutela Dada la naturaleza especial del juicio de tutela, de rango constitucional, la estructura informal de su procedimiento, el carácter preferente de la acción y la dinámica y simplicidad inherente a su objeto, concebido para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales ante situaciones de tipo excepcional, la apelación por adhesión no resulta aplicable en el trámite de tutela. En efecto, las características del régimen definido por el artículo 86 de la Constitución y el desarrollo que le dio el legislador con el Decreto Ley 2591 de 1991 habilitan (y en ocasiones exigen) que su impulso y sustanciación conlleve la aplicación de reglas distintas de las que rigen los procedimientos comunes u ordinarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTICULO 4

VULNERACION DE INTERES O DERECHO COLECTIVO - Procedencia excepcional de la acción de tutela siempre que se demuestre la afectación de un derecho fundamental / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CUANDO SE INVOLUCRA UN DERECHO COLECTIVO - Requisitos El caso sub examine, por girar en torno al acceso al agua potable de los accionantes, la procedencia de la solicitud de amparo podría resultar improcedente tanto por la presencia de derechos colectivos dentro de la controversia tales como la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y

a que su prestación sea eficiente y oportuna (literales g) y j) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, respectivamente); como por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo de los derechos en juego, a saber: la acción popular; prevista por el artículo 88 de la Constitución para garantizar la efectividad de los derechos colectivos reconocidos por el orden jurídico nacional… Al respecto debe manifestarse que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que excepcionalmente la acción de tutela es procedente en eventos en los cuales pueden estar implicados derechos colectivos, siempre que se acredite la afectación individual o subjetiva de un derecho fundamental individual susceptible del amparo que brinda el artículo 86 Superior… Para la Sala es claro que en el caso concreto se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional del amparo constitucional en esta clase de eventos. La nítida conexión existente entre el acceso al servicio de agua potable y los derechos a la vida, la dignidad humana, la salud y los derechos de los niños que viven con los actores, justifica el cumplimiento del primer requerimiento. Además, como se acredita en el acta de la inspección judicial levantada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 6 de octubre de 2014, está demostrado en el expediente que los accionantes sufren directamente en sus derechos fundamentales individuales y los de los menores que habitan con ellos las secuelas de la falta de agua potable en sus viviendas. De otra parte, no hay duda que la urgencia y gravedad de la situación que presentan los actores como consecuencia del no suministro del líquido en condiciones aptas

para el consumo humano justifica plenamente la implicación del juez de tutela en esta causa y la previsión de órdenes orientadas a remediar cuanto antes su precaria situación.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias T-1205 de 2011, T-659 de 2007 y T 790 de 2009 de la Corte Constitucional. Por su parte la sentencia T517 de 2011 señala que: aun cuando la Constitución ha consagrado acciones diferentes para la protección de los derechos individuales y colectivos, la acción de tutela debe entenderse procedente en asuntos que puedan involucrar intereses de la colectividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza de él sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. 2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva. 3. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no pueden ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.

DERECHO AL AGUA POTABLE - Derecho fundamental / VULNERACION DEL DERECHO AL AGUA POTABLE - Ausencia del servicio de acueducto y alcantarillado / VULNERACION DEL DERECHO AL AGUA POTABLEResponsabilidad atribuible a un particular y a la persona jurídica del proyecto Ciudadela La Bendición / ASENTAMIENTO IRREGULAR - Desarrollo ilegal del proyecto Ciudadela La Bendición / URBANIZACION ILEGALIlicitud en el aprovechamiento de aguas subterráneas por parte de la Ciudadela La Bendición Se está ante una situación en la cual el derecho al agua adquiere el carácter de fundamental y la acción de tutela se erige en el mecanismo idóneo para lograr su protección. Esto, pues el amparo solicitado por los actores no busca otro fin que remediar la situación de precariedad y vulnerabilidad en la que se encuentran después de hecha efectiva la medida cautelar decretada por CORPORINOQUÍA en relación con los pozos profundos de los que se extraía el agua para su consumo. En definitiva, como se acreditó en la inspección judicial, la falta de agua apta para consumo humano pone en grave peligro el disfrute de la vida, la salud y la dignidad de los demandantes y de sus hijos menores de edad, por lo cual su protección es urgente y la intervención del juez de tutela, impostergable. Ahora bien, tal como se planteó al inicio de estas consideraciones, la Sala deberá determinar si el señor TORRES TORRES es responsable de la violación de estos derechos fundamentales o si se trata, como ha sugerido en sus escritos, de una responsabilidad que no le cabe; por ser la provisión del líquido una responsabilidad esencialmente estatal, que no puede ser trasladada a un particular bajo ningún concepto. En relación con estos cuestionamientos, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare por considerar que,

tal como se acreditó en el juicio, son la persona natural TORRES TORRES y la persona jurídica CIUDADELA LA BENDICIÓN JHON JAIRO TORRES TORRES SAS los principales responsables de la calamitosa situación que viven los demandantes y las demás personas asentadas en el proyecto ilegal adelantado por éstos, como consecuencia de la decisión prima facie legítima de la autoridad ambiental de ordenar la suspensión inmediata de la explotación ilegal de los pozos subterráneos perforados en el sector de La Bendición. Y lo son porque, conforme se apuntó en el apartado 5.5.2 de la parte considerativa de este proyecto, el carácter fundamental del derecho al agua no habilita a que cualquier clase de comportamiento se pueda justificar so pretexto de su materialización. Es preciso, para que su disfrute sea legítimo y pueda tener el respaldo del ordenamiento jurídico, que el aprovechamiento que se hace sea lícito, esto es, no arbitrario, ilegal ni irregular y además que los usuarios cumplan con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para que se pueda llevar a cabo la instalación del servicio público. Siendo ello así, no hay duda que ninguna de tales condiciones se cumplen en el caso bajo examen. En primer lugar, por la ilicitud del aprovechamiento de aguas subterráneas con el cual se desarrolló el proyecto urbanístico impulsado por los condenados. Ciertamente, pese a haber la autoridad ambiental negado la solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas y de vertimientos solicitado en su momento, en lugar de ajustar su conducta a derecho y aguardar a que dicha autorización les fuera expedida o a

que la justicia se pronunciara sobre el acto administrativo que les negó tal derecho (pudiendo incluso pedir medidas cautelares que ampararan sus intereses), los promotores urbanísticos escogieron las vías de hecho y procedieron a perforar de manera ilegal 4 pozos de los se extraía el líquido para las viviendas y para el desarrollo del proyecto. A ello se suma que tampoco es posible en este caso exigir a las autoridades municipales la prestación del servicio, ya que el proyecto urbanístico se adelantó, también de manera contraria a la ley, por fuera del perímetro urbano sin la previa tramitación del preceptivo plan parcial, presupuesto legal para la legítima transformación urbanística del suelo de expansión urbana y, lo que es lo mismo, para la prestación del servicio en condiciones similares a las que se ofrecen en el suelo urbano. En efecto, pese a que las autoridades urbanísticas negaron la aprobación del referido plan parcial, indispensable para poder desarrollar urbanísticamente esta clase de suelo no urbano en el marco de las previsiones del POT, también aquí se optó por actuar por fuera del derecho y proceder de manera unilateral a realizar las labores de urbanismo y construcción sin sujeción a planeamiento ni licencia alguna, ni haber acreditado la construcción de la red de conexión al sistema de acueducto y alcantarillado.

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS,

SOCIALES Y CULTURALES - ARTICULO 11.1 / COMITE DE DERECHOS

ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - OBSERVACION GENERAL

NUMERO 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de

tutela para proteger el derecho al agua potable, consultar sentencias T-888 de 2008 y T-381 de 2009 de la Corte Constitucional. Así mismo, la Corte Constitucional ha fijado un límite a la posibilidad de exigir mediante acción de tutela la protección del derecho al agua, al señalar que no cualquier situación que involucre este derecho puede ser objeto de protección por esta vía, al respecto ver sentencia T-598 de 2002. EFECTOS INTER COMUNIS - Aplicación Teniendo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, en aras de garantizar la igualdad entre las personas afectadas por una vulneración de sus derechos fundamentales que acudieron a la acción de tutela y quienes pese a sufrir la misma vulneración no acudieron al juez de amparo, se ha previsto la posibilidad de otorgar efectos inter comunis a un fallo de tutela , dado el alcance de la problemática debatida, la Sala encuentra que nada hay que objetar a la determinación del Tribunal en primera instancia en lo que hace a ordenar que dicho aprovisionamiento se haga en beneficio de toda la comunidad asentada en La Bendición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo del dos mil quince (2015) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00216-01(AC)

Actor: JEINER NOEL ZORRO BOHORQUEZ Y OTROS Demandado: CORPORINOQUIA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo del 08 de

octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que amparó los derechos invocados por los actores.

I. ANTECEDENTES Obrando por intermedio de apoderado, los señores JEINER NOEL ZORRO

BOHÓRQUEZ, ANGELA JOHANA ALBA, LUZ MARINA GUTIERREZ PARRA,

MARIA RITA CRUZ DE TEATIN, CELIA CRUZ OROZCO, DIANA PATRICIA RUIZDÍAZ y CLAUDIA PATRICIA ZARAZA LANDAZABAL interpusieron la presente acción de tutela, invocando como fundamento los siguientes hechos: 1.1. Que desde el mes de marzo de 2014 todos tienen sus viviendas en la Ciudadela La Bendición del municipio de Yopal, en donde están asentados con sus familias, que incluyen numerosos menores de edad. 1.2. Que sus viviendas se encontraban dotadas con servicio de acueducto sin costo alguno, ya que contaban con suministro de agua gracias a unos pozos profundos construidos en la Ciudadela por su propia organización, que distribuía el líquido a todas las viviendas a través de la red establecida para el efecto. 1.3. Que el 19 de septiembre de 2014 se suspendió el servicio de suministro de agua, ya que la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA – CORPORINOQUÍA selló los pozos y ordenó cesar el bombeo de agua, de conformidad con lo previsto en su auto 200.57-140780 del 12 de mayo del mismo año. 1.4. Que como resultado de esta situación, los actores y el resto de la comunidad, compuesta por más de tres mil familias, fueron privadas del

servicio de agua potable que se venía prestando gracias a la explotación de los pozos cerrados por CORPORINOQUÍA. 1.5. Que fruto de esta situación han comenzado a surgir problemas de salubridad pública para los miembros de esta comunidad, pues todas las familias necesitan agua potable para atender sus necesidades básicas, asear sus sanitarios, limpiar a sus hijos menores, a los adultos mayores y a los discapacitados que habitan en el área.

II. LA TUTELA Los actores interpusieron la presente acción para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al agua potable, la vida, la dignidad humana, la salud, la igualdad, la salubridad pública, los derechos de los niños, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad, presuntamente desconocidos por CORPORINOQUÍA. 2.1. Las pretensiones.

La parte actora formuló como pretensión que: “(…) se ordene cesar la violación contra los Derechos Fundamentales Constitucionales antes mencionados de mis representados y comunidad residente en la Ciudadela La Bendición, para que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA – CORPORINOQUÍA Representada (sic) legalmente por su Directora General Dra. MARTHA JHOVEN PLAZAS ROA, quien la represente o haga sus veces, restablezca DE MANERA INMEDIATA el derecho fundamental al agua potable a la comunidad que habita en la Ciudadela La Bendición en protección de los derechos fundamentales al AGUA POTABLE, LA VIDA, LA SALUD, LA

SALUBRIDAD PÚBLICA, LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE

EDAD, LOS DISCAPACITADOS Y DE LA TERCERA EDAD, vulnerados y

puestos en inminente peligro por esa entidad al sella ilegal e inhumanamente y suspender el servicio de bombeo de agua de los pozos profundos de la Ciudadela la bendición (sic)”1. 1 Folios 7-8. 2.2. Fundamento de la solicitud. De acuerdo con la argumentación expuesta, esta solicitud encuentra respaldo jurídico tanto en los artículos 11, 13, 44, 49, 86 y 365 de la Constitución, como en las sentencias de la Corte Constitucional que, como en el caso de los fallos T-418 de 2010, T-740 de 2011, T-312 de 2012, han reconocido la procedencia del recurso de amparo para asegurar el disfrute efectivo del derecho al agua y los demás derechos fundamentales cuyo goce depende de él. Protección que se justifica en el asunto bajo revisión, afirman, porque “de forma delictiva, dolosa, desconsiderada e inhumana CORPORINOQUÍA negó directamente [su disfrute] a toda una comunidad, prevaleciendo el interés particular de esta entidad sobre el interés general de toda una comunidad situación que pone en estado de vulneración, indefensión y peligro inminente la vida y buen desarrollo de las menores de edad, discapacitados, personas de la tercera edad y el resto de la comunidad que habita en la Ciudadela la Bendición”2.

III. TRÁMITE 3.1. Actuación procesal.

La acción, conocida inicialmente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, en consideración al carácter nacional de la autoridad demandada, fue remitida al Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare por razones de competencia mediante auto del 26 de septiembre de 20143.

Por medio de auto del 29 de septiembre de 20144 el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó notificar y correr traslado a la entidad demandada y tener como tercero con interés directo al ciudadano JHON JAIRO TORRES, para que ejerza su derecho a la defensa. Igualmente dispuso vincular a la Procuraduría 72 Judicial I Administrativa, quien originó el asunto sub examine al haber solicitado la intervención de la autoridad ambiental en relación con los pozos de los que se extraía el agua de la Ciudadela La Bendición. Adicionalmente requirió a la Alcaldía Municipal de Yopal para que por conducto de la Secretaría Municipal de Planeación “certifique si existe un proyecto de urbanización, parcelación, loteo o similar, denominado “Ciudadela La Bendición”, si tiene licencia o autorización administrativa; si los actores constitucionales están residiendo allí o 2 Folio 4. 3 Folio 27 envés y revés. 4 Folios 30-31. han intervenido en las actuaciones planeación; en general, el estado de dicho proyecto desde la perspectiva de la legislación urbana que aplique al mismo”5. Adicionalmente, por auto del 3 de octubre de 2014 el Magistrado Sustanciador del asunto en el Tribunal decretó inspección judicial, con el acompañamiento de un ingeniero sanitario o profesional versado en disciplinas afines designado por la Secretaría de Salud de Casanare, “con el fin de verificar la existencia de los lotes presuntamente construidos a que se refieren las 10 personas que instauraron la tutela, quiénes los habitan y desde cuándo, de qué servicios públicos domiciliarios

disponen, de dónde y en qué condiciones están tomando el agua y a dónde están haciendo los vertimientos que se generan en dichas viviendas”6. De igual modo, el 6 de octubre de 2014, antes de que se practicara la inspección judicial decretada para ese día, se expidió auto por medio del cual, además de ordenar la remisión inmediata de una documentación para que conste en el expediente, se dispuso notificar el auto admisorio de la demanda “al (los) representante(s) legal(es) de las personas jurídicas que se hayan indicado como interesados en el desarrollo del proyecto de urbanización “Ciudadela La Bendición” o de la extracción de pozos de agua profundos en dicho proyecto”7. Producto de esta determinación fue la vinculación al proceso de la organización CIUDADELA LA BENDICIÓN JHON JAIRO TORRES TORRES SAS (en adelante CIUDADELA), a cuya representante legal se notificó la demanda el día 6 de octubre de 20148. 3.2. Informes presentados por la entidad demandada y los terceros vinculados al proceso. 3.2.1. En el escrito allegado9, CORPORINOQUÍA manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda y solicita que se declare improcedente la acción interpuesta o que se niegue la protección requerida. Destaca que la medida preventiva dispuesta en el auto 200.57-14-0780 del 12 de mayo del 2014 sobre el cierre de los pozos utilizados por la Ciudadela La Bendición para el suministro del agua de la comunidad se encuentra conforme a lo previsto por la ley 1333 de 2009. 5 Folio 30 revés. 6 Folio 107.

7 Folio 112. 8 Folio 146. 9 Folios 54-56. Expresa que la demora en la ejecución de dicha providencia se explica por la tardanza en el proceso de notificación de lo resuelto, trámite que solo fue posible surtir en el mes de septiembre de 2014. Precisa que en su calidad de autoridad ambiental no ha obrado de manera omisiva ni dolosa en relación con el asunto que se examina, y manifiesta que su actuación se enmarca en la ley ya que la Ciudadela La Bendición carece de concesión para la explotación de aguas subterráneas, por lo que su deber legal no es otro que obrar conforme con lo establecido por la legislación ambiental. Propone las excepciones de ausencia de vulneración de un derecho fundamental debidamente individualizado y de existencia de otro mecanismo de amparo. Lo primero, puesto que, sostiene, la demanda alude a derechos colectivos, con lo cual desborda el campo de acción de la acción de tutela; lo segundo, en razón a la procedencia para el caso de la acción popular. 3.2.2. En el escrito presentado10, CIUDADELA manifiesta su intención de coadyuvar la acción interpuesta en contra de CORPORINOQUÍA, “porque esta entidad sin miramiento alguno y en una persecución política sin precedentes (sic) en contra del señor JHON JAIRO TORRES no le importó violar de manera flagrante los derechos fundamentales al agua potable, la salubridad, la igualdad, la vida etc. de toda una comunidad de más de diez mil personas donde la gran mayoría son niños, bebes, y adultos mayores”11. Expresa que CIUDADELA, en su calidad de promotora del proyecto, “está

garantizando la prestación efectiva de los servicios básicos de agua potable, energía, alcantarillado y gas natural domiciliario, para lo cual ha efectuado las inversiones en la infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para lo cual construyó pozos profundos y plantas de tratamiento para garantizar el servicio de agua potable”12. Destaca que “[s]i bien es cierto que esta empresa no tiene aún los permisos de captación de agua, es muy cierto que desde antes de iniciar a construirlos se han estado tramitando eso permisos, y en tres oportunidades se han presentado los documentos exigidos por esa entidad y de manera negligente no han sido 10 Folios 191-192. 11 Folio 191. 12 Folio 191. tramitados sino devueltos por la persecución política en contra del promotor de la bendición (sic)”13. Y agrega que CIUDADELA cuenta con los diseños, documentos, planos y recursos para obtener los permisos y que es su compromiso obtener estas autorizaciones en el menor tiempo posible14. 3.2.3. A pesar de que se le intentó notificar la admisión de la demanda y de que leyó integralmente el contenido del auto y del escrito de reclamación, el señor JHON JAIRO TORRES TORRES se rehusó a firmar la notificación15 y tampoco presentó el informe requerido sobre los hechos del proceso. 3.2.4. El Procurador 53 Judicial II Administrativo de Yopal, en su calidad de agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Casanare rindió concepto16, en el que solicita acceder a las pretensiones de la demanda, pero no en contra de CORPORINOQUÍA, sino de CIUDADELA, en tanto que empresa

responsable del proyecto urbanístico. Adicionalmente, vista la precariedad del asentamiento y la ausencia de los permisos legales necesarios para adelantar esta urbanización, solicita se compulsen copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a las CONTRALORIAS GENERAL DE LA REPÚBLICA y DEPARTAMENTAL DEL CASANARE, para que se adelanten las investigaciones de rigor.

III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante fallo del 8 de octubre de 201417 accedió al amparo solicitado, y luego de extensas e interesantes reflexiones, impartió un amplio conjunto de órdenes que se transcribirán líneas abajo. 3.1. Fundamentos del fallo.

Las principales razones para estimar la solicitud de protección elevada por los actores se pueden sintetizar como sigue: 13 Idem. 14 Folio 192. 15 Folio 37. 16 Folios 198-202. 17 Folios 204-219. Aduce que el carácter indispensable para la vida del agua hace viable que además de vía acción popular, “pueda acudirse a la tutela si se individualiza un agravio tal que, sin perjuicio de lo que se disponga para el común, requiera atención inmediata y remedial respecto de una persona determinada, para cuya situación sean (y se pruebe) insuficientes las disposiciones de la sentencia u otras medidas que adopte el juez popular”18. De aquí que no se pueda asumir que por tratarse de un asunto relativo al agua, deba ventilarse forzosamente ante el juez de los derechos colectivos. Indica que se está ante una “una situación irregular de hecho cuya génesis es la

actividad de un particular: un promotor de proyectos de urbanización que no tiene autorización legal para su desarrollo ha dado lugar a un asentamiento humano del que hacen parte los demandantes constitucionales, a quienes proveía de agua extraída igualmente de manera ilegal, sin concesión ni autorización del ente regulador ambiental”19. A lo cual se añade que a falta de un adecuado sistema de alcantarillado los residuos de las viviendas son dispuestas en pozos sépticos artesanales que contaminan el manto acuífero del que se sirven para la obtención del agua que consumen. Sostiene que en el asunto sub examine existe un “caótico escenario que no se remedia con la sola provisión de agua apta para consumo humano”20; y además, un vínculo prestacional directo entre quienes ocupan los lotes de la urbanización promovida por CIUDADELA y ésta, pues ella “debe garantizar los servicios públicos domiciliarios que se haya comprometido a proveer o que sean esenciales para acometer proyectos de urbanismo, loteo y venta masiva de ellos en la urbanización de un predio que era rural”21. Por esto considera que tanto la persona natural como la persona jurídica CIUDADELA deben ser destinatarias de las órdenes que se van a impartir para resolver los problemas concretos que se han observado a lo largo del proceso. Afirma que yerra la demanda al identificar una supuesta contraposición de intereses entre CORPORINOQUÍA y la comunidad, pues “[l]a autoridad ambiental tiene la obligación constitucional y legal de velar por los derechos e intereses colectivos, esto es, por el interés general subyacente a la conservación y uso racional del bien público de uso común concernido (el agua), el cual prevalece por

18 Folio 207 revés. 19 Folio 209 revés. 20 Folio 213. 21 Folio 209 revés. sobre (sic) las expectativas, ventajas o actividades empresariales privadas que han provocado esta situación”22. Defiende los efectos inmediatos de la medida previa adoptada por la autoridad ambiental y la restricción que por vía del actuar de CORPORINOQUÍA sufrió el derecho al debido proceso de terceros interesados en el procedimiento administrativo sancionatorio, como los habitantes del sector. Pues, afirma, “si media grave riesgo para los derechos o intereses colectivos, que pueden concretarse en agravios aún mayores para personas específicas, la urgencia de las cautelas y de los correctivos no da espera ni la intervención de terceros puede convertirse en artilugio para burlarla, ni en remedio utilizado longa manus por eventuales interesados en entorpecer el proceso decisorio”23. Con todo, señala que CORPORINOQUÍA debe sanear sus actuaciones mediante la publicación de un aviso dirigido a terceros eventualmente afectados, con expresa advertencia de que pueden intervenir en dicho procedimiento administrativo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, de modo que sea posible su vinculación al trámite en curso. Y agrega que en todo caso el asunto de la concesión deberá ser resuelto en un plazo perentorio de tres meses, de suerte que se defina de una vez por todas si el proyecto CIUDADELA LA BENDICIÓN tiene o no derecho a extraer agua para uso humano de los pozos perforados. 3.2. Las órdenes impartidas. Con base en lo argumentos expuestos, en la parte resolutiva de la sentencia el

Tribunal dispuso lo siguiente:

“1º DECLARAR infundadas las excepciones procesales propuestas por CORPORINOQUÍA. 2º DECLARAR quebrantado el derecho al debido proceso humano del que son titulares los actores constitucionales indicados en este fallo (JEINER NOEL ZORRO BOHÓRQUEZ Y OTROS), así como los demás habitantes de unidades de viviendas ubicadas en la “Ciudadela La Bendición”, por la suspensión cautelar que recayó por decisión de CORPORINOQUÍA sobre la extracción del líquido de pozos profundos, acorde con lo expresado en la parte considerativa. 3º DECLARAR vulnerados los derechos fundamentales al agua apta para consumo humano, la salud y a vivir en condiciones dignas de los que son titulares los actores constitucionales indicados en este fallo (JEINER NOEL ZORRO BOHÓRQUEZ Y OTROS), así como los demás habitantes actuales de unidades de vivienda ubicadas en la “Ciudadela La Bendición”, por las inhumanas condiciones en que habitan en dicho lugar, por falta de saneamiento básico y por responsabilidad directa de JHON JAIRO TORRES 22 Folio 213 revés. 23 Folio 211. TORRES solidariamente con “Ciudadela La Bendición – Jhon Jairo Torres Torres SAS”, o cualquier otra estructura o denominación que se haya dado o en el futuro se dé al desarrollador, vendedor o beneficiario empresarial de ese proyecto, acorde con lo expresado en la parte considerativa. 5º ORDENAR a CORPORINOQUÍA, en calidad de responsable de la violación del debido proceso adoptar las medidas remediales, a saber: En un lapso que no podrá pasar de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, deberá sanear sus actuaciones de indagación

preliminar, medidas c

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