🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-85001-23-33-000-2014-00217-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-85001-23-33-000-2014-00217-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD – Se debe garantizar sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios / VENCIMIENTO DEL CONTRATO CON IPS – No pude constituir una barrera para el acceso al derecho a la salud / CONTINUIDAD DE LOS TRATAMIENTOS CONFORME A LAS INDICACIONES DEL MÉDICO TRATANTE / CELEBRACIÓN RENOVACIÓN O PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SALUD – Escapa a la órbita del juez constitucional y debe resolverse al interior de las instituciones obligadas / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Al abordar el análisis del caso concreto advierte la Sala que la pretensión de la entidad que presenta la impugnación consiste únicamente en que se obligue a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a que celebre un contrato directo con la I.P.S. SES SALUD S.A. para que esta garantice la continuidad de la prestación del servicio al accionante. Cabe resaltar que, de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación, en especial, la certificación expedida por la Secretaría de Salud de la Gobernación del Casanare, visible a folio 89 del expediente “la única IPS que presta servicio de HEMODIÁLISIS, en el departamento de Casanare es SES SALUD S.A.”, encontrándose igualmente acreditado que el accionante no puede desplazarse a recibir el tratamiento a otra ciudad, por su grave condición de

salud y las consecuencias desfavorables que los desplazamientos le pueden ocasionar, según consta en la historia clínica y en el dictamen pericial rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal. Frente a esta situación fáctica, acreditada en grado de plenitud probatoria, no cabe duda que las órdenes impartidas por el Tribunal a quo, encaminadas a garantizar los derechos fundamentales del accionante, resultan respetuosas del ordenamiento jurídico superior y son las adecuadas para cumplir la finalidad de garantizar la salud y la vida del paciente en condiciones dignas, siendo proporcionales y razonables de acuerdo a los fines perseguidos. (…) Ahora bien, el operador jurídico de primera instancia consideró que no le estaba imponiendo a la I.P.S. la obligación de suministrar en forma gratuita el tratamiento médico, por cuanto la carga económica corresponde a la E.P.S., que en este caso es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que pertenece al Subsistema Especial de Salud creado y reglamentado para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y advirtió que carecía de competencia para resolver los temas de carácter estrictamente económico que pudieran presentarse entre las entidades prestadoras de los servicios de salud. (…) Es así como, no es al juez constitucional al que le corresponde resolver lo relacionado con los contratos entre la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y las dos instituciones prestadoras de servicios de salud que han venido prestando el tratamiento, en virtud de convenios celebrados entre las mismas, toda vez que “lo concerniente a la celebración, renovación o prórroga de los contratos es una

cuestión que debe resolverse al interior de las instituciones obligadas ”. Por otra parte, la I.P.S. impugnante cuenta con los mecanismos ordinarios para obtener el reintegro de los gastos en los cuales incurra con ocasión del tratamiento, sin que sea posible que el juez constitucional intervenga en este aspecto, en tanto le corresponde garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales vulnerados y no regular la contratación entre las entidades prestadoras de los servicios de salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00217-01(AC)

Actor: ARMANDO PEREZ PEREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el representante legal de la I.P.S.

S.E.S. SALUD S.A., contra el fallo de 6 de octubre de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Casanare, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor Armando Pérez Pérez, que consideró vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y las I.P.S. FRESSENIUS MEDICAL CARE y SES SALUD S.A. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Casanare el 29 de septiembre de 2014, el señor Armando Pérez Pérez, actuando

en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y a la dignidad humana. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Se desempeñó como Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional en la ciudad de Yopal, desde el 27 de julio de 2012 hasta el 22 de septiembre de la misma anualidad, cuando le diagnosticaron la enfermedad denominada “insuficiencia renal crónica terminal”.  La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha cubierto los gastos de la enfermedad, pero se ha negado a reconocer el transporte que requiere con un acompañante, cuando el tratamiento se debe realizar en la ciudad de Villavicencio.  La Dirección de Sanidad de la Policía tiene contrato vigente con la sociedad FRESSENIUS MEDICAL CARE S.A., quien celebró un convenio con la I.P.S. SES SALUD S.A., para realizar el tratamiento de hemodiálisis en la ciudad de Yopal, el cual se tiene que practicar día de por medio, pero tal convenio venció el día 30 de septiembre de 2014.  Por lo anterior, le informaron que debe continuar el tratamiento en la ciudad de Villavicencio, en la Unidad Renal FRESSENIUS MEDICAL CARE S.A., sin que le hayan autorizado los gastos de transporte. 1.3. Petición de amparo constitucional El accionante, formuló las siguientes peticiones:

“1.- Que se tutelen mis derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la dignidad humana. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se ORDENE a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Yopal, que autorice y realice los trámites administrativos necesarios para que mi tratamiento médico se siga prestando en la ciudad de Yopal, por las complicaciones médicas que mi enfermedad Insuficiencia Renal Crónica Terminal puedan tener por los viajes periódicos a la ciudad de Villavicencio”1. 1 Folio 4. Como medida cautelar, solicitó que se ordenara a la entidad accionada que no suspendiera el tratamiento médico, consistente en la práctica de hemodiálisis día de por medio, en la ciudad de Yopal. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Admisión Por auto de 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Casanare admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como institución accionada. Así mismo, dispuso la vinculación de FRESSENIUS MEDICAL CARE I.P.S. y S.E.S. SALUD S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso. Como medida cautelar dispuso que las I.P.S. FRESSENIUS MEDICAL CARE y SES SALUD S.A. garanticen al actor la prestación y continuidad de su tratamiento en la ciudad de Yopal, hasta tanto se resuelva el asunto, mediante sentencia en firme. En la misma providencia decretó la práctica de un dictamen pericial a través del

Instituto Colombiano de Medicina Legal2, el cual fue rendido el 1º de octubre de 2014; el perito concluyó que “Si un paciente con una gravísima falla renal como la que tiene el examinado, no acude o no se realizan las sesiones de diálisis, esas sustancias (urea, residuos químicos, metabólicos de fármacos, exceso de electrolitos, exceso de agua, etc.) se acumulan rápidamente en la sangre intoxicando todo el organismo. En pacientes con falla renal absoluta (terminal); si ésta no se realiza de manera eficiente lo que sigue es el colapso de los órganos y la muerte”3. Consideró que “Un paciente en condición clínica como el examinado, que presenta una grave falla renal y que por su estado nutricional ha ido acumulando sobrepeso 2 Folio 39. 3 Folio 50. y va perdiendo continuamente masa muscular, se encuentra en un estado de enfermedad grave, que es incompatible con desplazamientos terrestres continuos y permanentes hasta Villavicencio (los cuales duran más de 5 horas; lo que implicaría más de 10 horas de desplazamiento por vía terrestre). Agregó que “Esto además de deteriorar de manera ostensible la independencia y calidad de vida, agravaría el cuadro clínico al producir más estrés, disconfort y urgencias sanitarias, “asteria post-diálisis”… que consiste en que después de la diálisis experimentan sensación de debilidad, temblor y extrema fatiga. A veces náuseas cefaleas y otros síntomas incapacitantes... Estos desplazamientos entre Yopal y Villavicencio, por lo prolongados y continuos resultan nocivos y

contraproducentes para el enfermo”. Con fundamento en la revisión del paciente y en el estudio de su historia clínica, concluyó que lo más recomendable es recibir las diálisis en su domicilio o por lo menos en la misma ciudad y en el evento de requerir traslados se debe garantizar la estadía en la ciudad de remisión por largos períodos y con un acompañante. Así mismo advirtió que se debe considerar la posibilidad de un trasplante renal. 1.4.2. Contestación de las autoridades accionadas 1.4.2.1. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad del Área del Casanare El Jefe del Área de Sanidad, presentó informe de 2 de octubre de 2014, en el cual manifestó que efectivamente el accionante ingresó como Auxiliar de Policía el 27 de julio de 2012 y el 22 de septiembre de la misma anualidad se le diagnosticó “insuficiencia renal crónica terminal”. A partir del diagnóstico, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le ha prestado los servicios médicos, a través de la I.P.S. FRESSENIUS MEDICAL CARE en la ciudad de Villavicencio, con la cual tiene un convenio de prestación de servicios. El 22 de diciembre de 2012 se expidió la Resolución No. 397 de 2012, con fundamento en la Junta Médico Laboral No. 4080 del 8 de noviembre de 2012 en la cual se determinó que el paciente tiene enfermedad médico terminal y requiere de diálisis de forma indefinida, quedando pensionado por invalidez y con servicios del Subsistema de la Policía Nacional.

Afirmó que al accionante se le han suministrado la totalidad de los servicios médicos “… garantizándosele la continuidad de los mismos, ya que mientras sale el nuevo contrato de hemodiálisis, se le seguiría prestando ese servicio como hasta ahora se ha realizado”. Solicitó que se negara la acción de tutela, teniendo en cuenta que la prestación de los servicios de salud se ha garantizado al tutelante en forma eficiente y continua y no se le ha negado el suministro de pasajes para asistir a las citas médicas4, tal como consta en los documentos que anexó, consistentes en autorizaciones de traslados.

1.4.2.2. FRESSENIUS MEDICAL CARE S.A.

A través de la Jefe Administrativa de la Unidad Renal de Villavicencio, informó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no tiene convenio con la I.P.S. SES SALUD S.A., toda vez que quien suscribió el mismo fue la entidad que representa el cual fue terminado voluntariamente por la referida IPS, según comunicación en la que manifestó no estar de acuerdo con las condiciones acordadas. Afirmó que sólo puede garantizar la prestación del servicio al paciente en la sede de Villavicencio y están dispuestos a dar un subsidio parcial de transporte, toda vez 4 Folios 52 a 59. que dentro del objeto social de la entidad no se encuentra la prestación del servicio de ambulancia, sino únicamente de diálisis5.

1.4.2.3. I.P.S. SES SALUD S.A.

La representante legal de la I.P.S., presentó informe de 3 de octubre de 2014, en el cual manifestó que no ha celebrado convenio con la Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional, sino que facilita la atención de los pacientes renales cuando “transitoriamente” están en la ciudad de Yopal, a manera de cooperación institucional con la I.P.S. denominada FRESSENIUS MEDICAL CARE S.A. Afirmó que “… para prestar este servicio debe necesariamente mediar una autorización de servicios expedida por Fressenius Medical Care, a pesar de no ser administradores de planes de beneficios en salud sino una E.P.S. privada como lo somos nosotros, con quien la Policía no tiene contrato”. Manifestó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe celebrar un contrato con la IPS SES SALUD S.A. y así poder atender al señor Armando Pérez Pérez y evitarle los desplazamientos a la ciudad de Villavicencio. Solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que no han suspendido la prestación de los servicios al paciente, no obstante que no tiene contrato con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional6. 1.5. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Casanare profirió sentencia el 6 de octubre de 2014, en la que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la 5 Folios 70 a 72. 6 Folios 84 a 88. dignidad humana del señor Armando Pérez Pérez, en consecuencia impartió las siguientes órdenes7: Obligados Orden Plazo y duración IPS SES SALUD 5.5.1. Continuar sin Desde la notificación del S.A. interrupción alguna la fallo, hasta la nueva orden prestación asistencial judicial constitucional o (Hemodiálisis) conforme a las prescripción del médico

indicaciones del médico tratante acerca del traslado tratante. del paciente a otra ciudad. FERSSENIUS 5.2.2. Garantizar al paciente Desde la notificación del MEDICAL CARE Armando Pérez Pérez la fallo, hasta nueva orden continuidad de los judicial constitucional o tratamientos de hemodiálisis prescripción del médico en Yopal, conforme a las tratante acerca del traslado indicaciones del médico del paciente a otra ciudad. tratante. ________________________ ______________________ Resolver sus diferendos con _ SES SALUD S.A. y definir Desde la notificación del sus relaciones contractuales fallo, quince (15) días para en lo que atañe al paciente decisiones de fondo. Pérez Pérez. Dirección de 5.5.3. Garantizar al paciente Desde la notificación del Sanidad de Policía la continuidad de los fallo, hasta nueva orden Nacional tratamientos de hemodiálisis judicial constitucional; o en Yopal conforme a las prescripción del médico indicaciones del médico tratante acerca del traslado tratante. del paciente a otra ciudad. 7 Según cuadro incluido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que contiene las entidades a las cuales está dirigida cada orden, ésta y los plazos y duración en que debe ser ejecutada. 5.5.3.1. Efectuar evaluación Desde notificación del fallo; médico asistencial en plazo de un mes para perspectiva de atención evaluaciones y decisiones integral para definir políticas médico asistenciales. de tratamiento de hemodiálisis en casa en Yopal o eventual traslado del paciente a otra ciudad. 5.5.3.2. Sufragar gastos de transporte por acompañante,

alojamiento y permanencia en Desde notificación del fallo y lugar de destino de mientras estén vigentes las remisiones, si los autoriza el órdenes médicas de médico tratante. traslado y se requieran los desplazamientos y permanencia en lugar diferente al de residencia del paciente. 5.5.3.2. Evaluar al paciente en perspectiva de atención Plazo para evaluación integral, para ponderar si es médico asistencial y decidir elegible para trasplante renal. si es elegible para trasplante: hasta tres (3) De serlo, inscribirlo en el meses a partir de la programa y cuando fuere ejecutoría del fallo. posible costear el trasplante incluidas las etapas de Si es elegible: hasta un (1) preparación manejo pre y mes para inscripción en el o posquirúrgico hasta los programas que existan rehabilitación integral. en el país, preferiblemente en su red asistencial. Inscrito, si fuere el caso: para preparar, autorizar y costear el trasplante, los plazos técnicos y las regulaciones generales del programa escogido en que se convoque al paciente para su eventual trasplante. Para arribar a la citada resolutiva, realizó un análisis de las normas jurídicas y la jurisprudencia que regulan el derecho fundamental a la salud y valoró las pruebas allegadas al proceso, para concluir que se estaban vulnerando los derechos fundamentales del accionante. Consideró que “El sólo hecho de que la I.P.S. que viene tratando al paciente pretenda suspender el acceso a un servicio de salud que tiene carácter urgente,

como ocurre con la hemodiálisis de un cuadro de insuficiencia renal crónica terminal, por no haber realizado trámites contractuales o administrativos que le correspondía efectuar o prever a tiempo y con suficiente anticipación, constituye flagrante irrespeto al derecho a la salud de las personas”8. Lo anterior, por cuanto cuando un paciente crónico ha sido admitido por una I.P.S. especializada, único proveedor del servicio en el lugar, no es legítimo cesar la prestación del servicio mediante un aviso enviado con menos de quince (15) días de antelación y dejar al enfermo expuesto a todas las contingencias de esa determinación. Aclaró que no pretende que la I.P.S. funcione gratuitamente ni que asuma el costo de los servicios que deben pagar el paciente o la E.P.S., pero lo que resulta desmedido es condicionar la continuación del tratamiento a que la contrate directamente la Dirección de Sanidad de la Policía, por no estar de acuerdo con las condiciones pactadas con la otra I.P.S. Precisó que la acción de tutela no es el escenario para discernir eventuales conflictos entre agentes del Sistema de Seguridad Social en Salud, respecto de 8 Folio 97. Para sustentar lo anterior transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-188 del 8 de abril de 2013. Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. los desembolsos de gastos, por no tratarse de un aspecto relacionado con derechos fundamentales. 1.6. Impugnación La representante legal de la I.P.S. SES SALUD S.A. impugnó el fallo de primera instancia; manifestó que no está de acuerdo con la forma como se les obliga a prestar el servicio, toda vez que no tienen contrato con la Dirección de Sanidad de

la Policía Nacional. Afirmó que al no existir el correspondiente contrato de prestación de servicios de salud se presenta una cadena de intermediarios y el costo de los tratamientos les es cancelado con retardo de hasta seis meses o más, lo cual les ocasiona un perjuicio, por cuanto no pueden pagar a tiempo los insumos necesarios para los tratamientos. Transcribió las normas que consagran el régimen especial de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional e hizo referencia al concepto de “portabilidad nacional”, previsto en el artículo 22 de la Ley 1438 de 20119, con fundamento en lo cual manifestó que “… se hace necesario que el servicio de hemodiálisis al paciente se preste en forma directa por SES SALUD S.A. es decir con contratación directa con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”10. Reiteró que lo que pretende con el escrito de impugnación es que se obligue a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a suscribir en forma directa un contrato con SES SALUD S.A. 9 “Artículo 22. Portabilidad nacional. Reglamentado por el Decreto Naciona l 1683 de 2013 . Todas las Entidades Promotoras de Salud deberán garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer los planes de beneficios en los dos regímenes, preservando los atributos de continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripción individual y familiar a los equipos básicos de salud y redes integradas de servicios. El acceso a la atención de salud será a través de la cédula de ciudadanía u otro documento de identidad”.

10 Folio 121.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado en el trámite de la acción ejercida por el señor Armando Pérez Pérez contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 6 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Casanare, para lo cual se analizarán únicamente los argumentos de impugnación expuestos por la I.P.S. SES SALUD S.A., toda vez que es el único impugnante y los derechos invocados por el tutelante fueron debida y oportunamente garantizados en el fallo recurrido.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; y ii) abordará el análisis del caso concreto de cara a los argumentos de impugnación expuestos por la I.P.S. recurrente. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que

se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.3. Caso concreto Al abordar el análisis del caso concreto advierte la Sala que la pretensión de la entidad que presenta la impugnación consiste únicamente en que se obligue a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a que celebre un contrato directo con la I.P.S. SES SALUD S.A. para que esta garantice la continuidad de la prestación del servicio al accionante. Cabe resaltar que, de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación, en especial, la certificación expedida por la Secretaría de Salud de la Gobernación del Casanare, visible a folio 89 del expediente “la única IPS que presta servicio de HEMODIÁLISIS, en el departamento de Casanare es SES SALUD S.A.”, encontrándose igualmente acreditado que el accionante no puede desplazarse a recibir el tratamiento a otra ciudad, por su grave condición de salud y las consecuencias desfavorables que los desplazamientos le pueden ocasionar, según consta en la historia clínica y en el dictamen pericial rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal. Frente a esta situación fáctica, acreditada en grado de plenitud probatoria, no cabe duda que las órdenes impartidas por el Tribunal a quo, encaminadas a garantizar los derechos fundamentales del accionante, resultan respetuosas del ordenamiento jurídico superior y son las adecuadas para cumplir la finalidad de garantizar la salud y la vida del paciente en condiciones dignas, siendo

proporcionales y razonables de acuerdo a los fines perseguidos. En efecto, tales órdenes pretenden garantizar los principios de eficiencia y continuidad del servicio de salud que implica que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Ahora bien, el operador jurídico de primera instancia consideró que no le estaba imponiendo a la I.P.S. la obligación de suministrar en forma gratuita el tratamiento médico, por cuanto la carga económica corresponde a la E.P.S., que en este caso es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que pertenece al Subsistema Especial de Salud creado y reglamentado para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional11 y advirtió que carecía de competencia para resolver los temas de carácter estrictamente económico que pudieran presentarse entre las entidades prestadoras de los servicios de salud. Tal consideración se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este aspecto, la cual ha considerado que uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios es la continuidad; “… razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental12”. Es así como, no es al juez constitucional al que le corresponde resolver lo relacionado con los contratos entre la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

y las dos instituciones prestadoras de servicios de salud que han venido prestando el tratamiento, en virtud de convenios celebrados entre las mismas, toda vez que “lo concerniente a la celebración, renovación o prórroga de los contratos es una cuestión que debe resolverse al interior de las instituciones obligadas13”. 11 Consagrado en la Ley 352 de 1997, “Por medio de la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” reglamentado mediante el Decreto 1795 de 2000. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. T-234 de 2013. 13 Ob Cit. Por otra parte, la I.P.S. impugnante cuenta con los mecanismos ordinarios para obtener el reintegro de los gastos en los cuales incurra con ocasión del tratamiento, sin que sea posible que el juez constitucional intervenga en este aspecto, en tanto le corresponde garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales vulnerados y no regular la contratación entre las entidades prestadoras de los servicios de salud. Al respecto la Corte Constitucional se ha referido “… a la inoponibilidad de irregularidades administrativas frente a los usuarios de los servicios médicos, señalando que estas no pueden constituir una barrera para el disfrute de los derechos de una persona. En tal sentido, el vencimiento de un contrato con una IPS, o la demora en la iniciación del mismo para atender una patología específica, resultan afirmaciones inexcusables de las Entidades Prestadoras de Salud que riñen con los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución y con la función estatal de protección a la salud (art. 49 C.P.)14”.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional para regular la contratación con la I.P.S. impugnante, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: 14 Ob Cit.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare que concedió la petición de amparo instaurada por el señor Armando Pérez Pérez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consultar sobre este documento ...