CE-85001-23-33-000-2014-00218-01(AP)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2014-00218-01(AP)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION POPULAR - Noción, características y presupuestos de procedencia El artículo 2 inciso segundo de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata, según lo dispuesto por esta Ley, de medios procesales de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos amparados por el ordenamiento jurídico… la prosperidad de la acción popular depende de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 INCISO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 9
MEDIDA CAUTELAR O MEDIDAS PREVIAS - Finalidad / MEDIDAS PREVIASPresupuestos de procedencia
La ley 472 de 1998 otorgó especial trascendencia a su protección anticipada o cautelar. Por esto un aspecto esencial del sistema de amparo de los derechos colectivos contenido en esta legislación se encuentra en la regulación de las medidas previas, que buscan revestir al juez de acción popular de la facultad de tomar decisiones orientadas a salvaguardar los derechos de forma anticipada al fallo definitivo de la controversia. Con esta finalidad, la ley autoriza al juez constitucional la adopción de medidas preventivas, protectoras, correctivas o restitutorias adecuadas para lograr una tutela judicial efectiva de dichos derechos. Estas medidas pueden ser dispuestas por el juez cuando quiera que cuente con elementos suficientes para fundamentar la convicción que está frente a una amenaza o una afectación tal del derecho que aguardar hasta el fallo supondría asumir el riesgo de configuración de un daño o afectación irreversible a los intereses litigados (periculum in mora) y a una reclamación con la seriedad y visos de legitimidad suficientes para respaldar una decisión anticipada (fumus boni iuris) … esta Sala ha señalado que el decreto de una medida previa en un juicio de acción popular está sujeto a los siguientes presupuestos de procedencia: a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez
al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 288 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 17
INCISO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 25 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 26
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: auto del 6 de febrero de 2014, de esta misma Sección, exp. 2013-00941, C.P. María Claudia Rojas Lasso.
PRINCIPIO DE PRECAUCION - Noción / PRINCIPIO DE PRECAUCION - Las medidas que se adopten con sustento en el principio deben ser razonables y proporcionadas El principio de precaución pone de manifiesto la actual imposibilidad de exigir a las autoridades la certeza absoluta sobre el carácter dañino de una actividad, producto o tecnología como presupuesto para su prohibición o regulación restrictiva. Por este motivo, su reconocimiento supone, tal como lo proclama el artículo 1.6 de la ley 99 de 1993, que cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón
para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente… El principio de precaución releva entonces a las autoridades de la habitual exigencia de plena prueba de los perjuicios que conlleva una determinada actuación como presupuesto para su limitación, suspensión o interdicción y habilita y legitima la intervención de los poderes públicos en ámbitos de incertidumbre. De este modo, ante la magnitud de los riesgos envueltos en el desarrollo de determinadas actividades, encierra la sustitución del tradicional criterio pro libertate por el criterio pro natura, en tanto autoriza la limitación de la propiedad y de las libertades económicas con base en la sospecha fundada de una potencial afectación severa de intereses colectivos como el medio ambiente o la salubridad pública. De aquí su especial relevancia tanto en la definición de la regulación y de las políticas públicas ambientales, como en la decisión preliminar o definitiva de controversias judiciales. A pesar de no figurar expresamente en el texto constitucional, el principio de precaución forma parte esencial de la Constitución Ecológica y como tal debe vertebrar las decisiones que adoptan en esta materia las autoridades pertenecientes a las distintas ramas del poder público… el principio de precaución de ningún modo puede dar lugar a determinaciones arbitrarias, apresuradas o ligeras. Como cualquier decisión pública en un Estado de Derecho, las medidas que se adopten en el marco de este principio deben ser razonables y proporcionadas, y deben contar con un sustento mínimo que impida la adopción de resoluciones caprichosas o injustificadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 79 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 80
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de precaución como parte esencial de la Constitución Ecológica, ver sentencias de Sala Plena del 11 de diciembre de 2013, exp. 11001-03-24-000-2004-00227-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala, y del 5 de noviembre de 2013, exp. 25000-23-25-000-2005-00662-03(AP), C.P. María
Claudia Rojas Lasso. PRINCIPIO DE PRECAUCION - No exime la carga de la prueba / APLICACION DEL PRINCIPIO DE PRECAUCION - Límites El principio de precaución no exime de la carga de la prueba ni habilita a que se adopten decisiones con base en simples hipótesis, supersticiones, prejuicios o conjeturas. La razonabilidad y proporcionalidad de la medida depende, en lo fundamental, de que exista un principio de prueba que haga verosímil el riesgo detectado y ofrezca una base mínima suficiente para fundamentar racionalmente una medida restrictiva de las libertades individuales… su aplicación debe sujetarse a ciertos límites, a saber: 1. Que exista peligro de daño; 2. Que éste sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta; 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado… Esta Sala de Decisión ha señalado que la legítima aplicación del principio de precaución presupone (i) incertidumbre científica acerca del riesgo, (ii)
evaluación científica del riesgo, (iii) identificación del riesgo grave e irreversible y (iv) proporcionalidad de las medidas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver: Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2002. En el mismo sentido, consultar sentencia de la Sección Primera del 11 de diciembre de 2013, exp. 11001-03-24-000-2004-00227-01, C.P.
Guillermo Vargas Ayala. EXPLOTACION PETROLERA - En el área de reserva de la microcuenca del caño San Miguel / MEDIDA PREVIA - Se revoca por falta de elementos probatorios de la amenaza Observa la Sala que del análisis del material obrante en el proceso en este estado de la actuación no resulta posible confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare… La decisión de revocar esta medida se apoya, fundamentalmente, en la completa orfandad probatoria bajo la que obró el Tribunal de primera instancia, pues no existe en el expediente una prueba que acredite de manera cierta y objetiva la amenaza que la referida actividad petrolera representa para los ecosistemas del Caño San Miguel; mucho menos que se está ante un peligro de daño grave e irreversible… De momento solo obran en el expediente documentos que evidencian preocupación, señalamientos, temores, reproches y sospechas de distintas autoridades; pero brillan por su ausencia elementos probatorios que ofrezcan un sustento técnico cierto a las numerosas objeciones que se hacen a la Resolución 414 de 2012 de la ANLA. MEDIDA PREVIA - Puede decretarse en cualquier estado del proceso La Sala exhorta a las partes para que en caso de que se verifique la trasgresión
de alguna de las directrices trazadas por la ANLA para la protección del medio ambiente y los intereses de la comunidad, o en caso que se cuente con evidencia que sustente de forma adecuada la protección cautelar que ahora se requiere o que se presenten hechos constitutivos y comprobables de amenaza o daño de los derechos colectivos que se encuentran en juego en el área del aprovechamiento, soliciten el decreto de una medida cautelar, en los términos señalados con anterioridad. No puede perderse de vista que conforme a lo previsto por el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, el juez competente puede decretar las medidas cautelares que estime del caso para evitar un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado, por lo que queda a salvo esta facultad para que el a quo pueda adoptar tal determinación cuando a ello haya lugar.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00218-01(AP)A
Actor: PROCURADURIA 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE YOPAL
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA
(CORPORINOQUIA), AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) Y OTROS
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (en adelante ANH) contra el auto del 30 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Casanare decretó como medida previa la suspensión transitoria de cualquier actividad de la industria de petróleo que esté ejecutando o tenga previsto ejecutar PAREX RESOURCES COLOMBIA Ltda. (en adelante PAREX) dentro del área de reserva de la microcuenca del caño San Miguel, acorde con la delimitación trazada por CORPORINOQUÍA en la Resolución No. 200.41.11.0379 de 2011.
I. LA DEMANDA El 24 de septiembre de 2014 la Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal interpuso acción popular contra CORPORINOQUÍA y la ANLA por el potencial daño que podría representar para el medio ambiente el desarrollo de la actividad petrolera en las inmediaciones del caño San Miguel. Debido a su valor ecológico y a su importancia para el abastecimiento de agua potable a diferentes acueductos del Departamento de Casanare, solicita la protección de los derechos colectivos al goce, protección y defensa de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad de los bienes de uso público y al paisaje como patrimonio común. 1.1. Hechos y omisiones en que se fundamenta.
La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos: Indica que mediante Resolución No. 200.41.11-0379 del 28 de febrero de 2011, por razones de utilidad pública e interés social, CORPORINOQUÍA declaró,
reservó y delimitó la microcuenca del caño San Miguel, ubicada en la jurisdicción del municipio de Orocué, Departamento del Casanare. Sostiene que pese a esta situación, por medio de la Resolución No. 414 del 31 de mayo de 2012 se otorgó a la empresa PAREX licencia ambiental para la explotación petrolera en el bloque de perforación Llanos 29, que abarca parte de la microcuenca del caño San Miguel. Expone que por la circunstancia antes anotada las autoridades del municipio de Orucué le expresaron su preocupación por la posible afectación de los recursos hídricos de la región a la ANLA, a CORPORINOQUÍA y a la Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal y pidieron explicación sobre el por qué no se tuvo en cuenta la reserva declarada por la autoridad ambiental mediante la Resolución del 28 de febrero de 2011. Destaca que a la vista de esta solicitud, en su respuesta al municipio de Orocué la ANLA explicó que la licencia en cuestión fue otorgada luego de surtido el procedimiento y los estudios previstos en la reglamentación aplicable, por considerar que se cumplían las exigencias fijadas por el Decreto 2820 de 2010 y que no se había declarado ninguna área protegida según las disposiciones del Decreto 2372 de 2010. Pese a lo anterior, apunta que en consideración a la sensibilidad social y ambiental de la microcuenca del caño San Miguel, en la Resolución 414 de 2012, dentro de las áreas de exclusión, se estableció para esta cuerpo hídrico una ronda de 200 metros a partir de la cota máxima de inundación.
Subraya la actora que esta situación expone a la microcuenca del caño San Miguel, considerada como ecosistema de importancia ecológica por CORPORINOQUÍA, a posibles daños ambientales que es imperativo evitar. Esto, por cuanto a pesar de que dicha delegada del Ministerio Público ha desplegado distinta actuaciones tendientes a impedir la consumación de tales afectaciones al recurso hídrico (comunicación dirigida a la ANLA en la que solicita la exclusión de toda el área de la microcuenca del caño San Miguel del Bloque de Perforación Exploratoria Llano 29; comunicación dirigida a CORPORINOQUÍA en la que pide adelantar las actuaciones necesarias para que la ANLA excluya dicha área del polígono de explotación autorizado por la licencia otorgada y la interposición de una acción de cumplimiento orientada a lograr la efectividad de la Resolución No. 200.41.11-0379 del 28 de febrero de 2011 de CORPORINOQUÍA), ninguna de ellas ha logrado obtener la protección requerida. 1.2. Pretensiones. La parte demandante pide que se ordene a la ANLA y a CORPORINOQUÍA realizar “las gestiones pertinentes, tendientes a excluir del desarrollo del proyecto “BLOQUE DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA LLANO 29”, y no permitir actividad alguna relacionada con el mismo, o cualquier actividad minera, en el área correspondiente a las 5000 hectáreas que hacen parte de la microcuenca del caño San Miguel, protegida por la Resolución No. 200.41.11-0379, área que se encuentra comprometida en la Licencia ambiental otorgada a la empresa COLUMBUS ENERGY SUCURSAL COLOMBIA (cambio de razón social a
PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD) en el proyecto señalado”1. 1.3. Solicitud de medida cautelar. En adición a lo anterior la demandante solicita el decreto de una medida cautelar consistente en “la suspensión de cualquier actividad de prospección, exploración o explotación de hidrocarburos en el área denominada microcuenca del caño San Miguel (…) hasta tanto la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales tome los correctivos necesarios y expida el correspondiente acto administrativo”2. Y solicita adicionalmente que como consecuencia del anterior pedido, se ordene a CORPORINOQUÍA “realizar las visitas de control y seguimiento, con el fin de verificar, que en el área protegida y ampliamente descrita, declara y delimita (sic) por razones de utilidad pública e interés social, correspondiente a la microcuenca del caño San Miguel, en jurisdicción del municipio de Orocué, no se realicen las actividades referidas”3.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante 1 Folio 6.
2 Idem. 3 Ibidem. auto del día 1 de octubre de 2014, en el que además de admitir la demanda se dispuso la vinculación al proceso de PAREX, la ANH y el municipio de Orocué. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 233 del CPACA, la solicitud de medida cautelar elevada por la demandante fue puesta en conocimiento de los demandados y vinculados mediante auto del 1 de octubre de 2014 para que se pronunciaran sobre la procedencia de la decisión previa solicitada. En virtud de
dicho traslado se recibieron los siguientes pronunciamientos:
2.1. ANLA.
Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 20144 la ANLA manifiesta su oposición a la medida requerida. Para hacerlo reitera los argumentos expuestos en su contestación a la solicitud de la Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal cuando ésta pidió la exclusión de la microcuenca del caño San Miguel del área englobada dentro del Bloque de Perforación Exploratoria Llanos
29. Tales argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Explica que la declaratoria de utilidad pública e interés social regulada por los artículos 107 y 111 de la ley 99 de 1993 (en adelante LMA) si bien implica la reserva y delimitación de zonas pertenecientes a microcuencas y fuentes que abastecen el sistema de agua potable en los acueductos locales con el fin de promover su protección por parte de la autoridad ambiental respectiva en consideración de su especial importancia ecológica, “no promueve para las mismas el establecimiento de algún tipo de medida o lineamiento de manejo, ni regulación alguna sobre su zonificación, ni sobre los usos y actividades permitidas”5. Esta categoría de ordenación del territorio, explica, se dirige, por un lado, a permitir la adquisición mediante negociación directa o expropiación de bienes de propiedad privada o a la imposición de servidumbres (artículo 108
LMA); y por otro, a permitir la identificación de los predios en los cuales se puede cumplir la obligación legal impuesta a los municipios y departamentos de invertir el
1% de sus ingresos corrientes en la adquisición y mantenimiento de predios de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales (artículo 111 LMA). Y destaca que estas disposiciones legales en ningún momento establecen ninguna 4 Folios 40-44. 5 Folio 41. clase de restricción para el desarrollo de actividades económicas como la minería o explotación de hidrocarburos. Aduce que en la zona de la microcuenca del caño San Miguel no se ha declarado ninguna categoría de protección integrante del Sistema Nacional de Áreas Protegidas regladas por el Decreto 2372 de 2010, por lo cual no se puede demandar un trato análogo al que se dispensa a estas áreas. No obstante lo anterior, sostiene que dada la importancia social y ambiental de dicha área se definió una ronda de protección de 200 metros a partir de la cota máxima de inundación y se declaró como zona excluida. Enfatiza que la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 414 de 2012 se conforma en su totalidad con las exigencias de forma y de fondo que establece el Decreto 2820 de 2010 para el otorgamiento de esta clase de autorizaciones y que “según la evaluación adelantada previa a la expedición de la Licencia Ambiental del Área de Perforación Exploratoria Llanos 29 las actividades asociadas al proyecto, manejadas adecuadamente, son compatibles con los intereses de conservación para los ecosistemas estratégicos”6. Anota que no se observa ninguna de las causales previstas por la normatividad para la modificación de las licencias ambientales, figura reglada por el artículo 29
y siguientes del Decreto 2820 de 2010. Resalta que para el Juzgado Administrativo Primero de Yopal que conoció de la acción de cumplimiento interpuesta por la Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal para obtener el cumplimiento de la Resolución No. 200.41.110379 del 28 de febrero de 2011 expedida por CORPORINOQUÍA, la exclusión demandada por la parte actora resultaba improcedente porque en el acto administrativo en cuestión no se definen medidas ni lineamientos para el manejo de las microcuencas declaradas de utilidad pública e interés social. 2.2. ANH: Mediante escrito allegado el 9 de octubre de 20147 la ANH manifestó su oposición a la solicitud de medida previa elevada por la parte demandante. Esta oposición 6 Folios 42 revés y 43. 7 Folios 49-50. se apoya principalmente en las siguientes razones: Afirma que no se puede acceder a la medida cautelar requerida porque no se dan los presupuestos jurídicos y probatorios para su decreto, los cuales no solo exigen unas bases reales técnicas y verificables, sino además su proporcionalidad. Esto último, dice, implica la aplicación de un test en virtud del cual debe quedar acreditado: (a) que existe peligro de daño, (b) que éste sea grave e irreversible y (c) que existe un principio de certeza científica. Y afirma que “[e]l actor en su demanda no demuestra siquiera alguna causal que indique la existencia de estos presupuestos, por cuanto se limita a realizar simplemente un ejercicio conceptual entre un administrativo “Resolución No. 200.41.11-0379 del 28 de febrero de 2011
de CORPORINOQUÍA (…) y por otro lado el juicio subjetivo de que el proyecto de exploración y producción de hidrocarburos Llanos 29 pondría en peligro tales zonas de reserva”8. Y agrega que se requiere “más que una opinión para deslegitimar las actividades que realiza el Estado en materia de como (sic) adelanta la explotación de los recursos naturales no renovables, especialmente cuando existe una licencia ambiental expedida por la ANLA para el desarrollo de este proyecto”9. Apunta según la ley y la jurisprudencia, para que sea procedente una medida cautelar es prerrequisito que esté acreditado en forma idónea y válida que existe un riesgo inminente de afectación de los derechos colectivos invocados, o que ya se produjo un daño que debe cesar. Además de lo cual ella no debe resultar lesiva ni para el derecho ni para el interés público. Pone de relieve que aun cuando en el caso bajo revisión la compañía operadora del proyecto ha desistido de la perforación de pozos en la zona aledaña al caño San Miguel, ello ha sido su propia determinación, resultado de la oposición de la comunidad, mas no de la ilegalidad del emprendimiento, en regla y plenamente amparado por la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 0414 de
2012. Y resalta que toda vez que PAREX ya manifestó a la ANH su voluntad de no perforar ningún pozo en la zona aledaña al caño San Miguel la medida deprecada es innecesaria, ya que no existe peligro ni daño inminente en este sector.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA 8 Folio 49 revés.
9 Idem. Mediante auto del 9 de octubre de 201410 el Tribunal Administrativo del Casanare accedió a la medida previa solicitada por la parte demandante y tomó distintas determinaciones. La principal: ordenó “LA SUSPENSIÓN TRANSITORIA de la ejecución de cualquier actividad de la industria del petróleo que esté ejecutando o tenga previsto ejecutar PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD. dentro del área de reserva de la microcuenca de caño SAN MIGUEL, acorde con la delimitación trazada por CORPORINOQUÍA en la Resolución 200.41.11.0379 de 2011”. También se debe destacar que en dicha providencia ordenó a la Nación – Defensoría del Pueblo – Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos y al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible que “en la forma, condiciones y plazos fijados en la motivación, FINANCIE, CONTRATE Y HAGA EJECUTAR los estudios técnicos necesarios para orientar la función del juez popular en este proceso”11. Como fundamento de estas decisiones, el a quo señala que en el caso bajo examen está acreditado (i) que la microcuenca del caño San Miguel fue declarada zona de reserva por CORPORINOQUÍA; (ii) que “haya o no definido CORPORINOQUÍA los efectos de esa declaratoria, están trazados sus marcos y alcances generales en la Constitución Ecológica (arts. 79 y 80), en la ley 99 de 1993 que recoge los principales pilares ambientales vigentes; en las leyes 1151 de 2007 y 1333 de 2009 y en instrumentos y fuentes de derecho internacional, que
obligan a Colombia”12; y (iii) que para la ANLA, de sus respuestas, no se puede hablar de inexistencia de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados sino de la ausencia de reglas que restrinjan la actividad económica en la resolución proferida por CORPORINOQUÍA, así como de la rigidez del ordenamiento jurídico vigente, que no permite modificar la licencia ambiental otorgada conforme a lo pedido por la demandante13. Adicionalmente indica que los principios de prevención y de precaución han sido aplicados en supuestos como éste, por lo cual hay que tenerlos en cuenta, “pues si nada se dispone cautelarmente en el proceso popular en concreto, consumado el daño, si ocurriera, remediarlo puede tomar siglos. Y no haber solución eficaz o 10 Folios 54-57. 11 Folio 57. 12 Folio 55 revés. 13 Folio 55 revés. quien la pague”14. Pone de presente las implicaciones que en términos de ingresos públicos, desarrollo e inversión social, tendría para el interés general la suspensión de la marcha del proyecto de explotación de hidrocarburos como el que se adelanta; pero acentúa lo gravoso que puede resultar para la comunidad “tolerar que la industria siga su curso a costa de recursos naturales que por esencia son agotables, que no pertenecen a la actual dirección político administrativa del país, ni a quienes en el presente habitan su territorio”15. Estas circunstancias, dice, explican que haya que inclinarse por la protección cautelar mientras se esclarece el escenario fáctico del litigio.
IV. LA IMPGUNACIÓN
En escrito presentado el día 16 de octubre de 201416, la ANH señala que la providencia impugnada no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos planteados por ella en su oposición a la solicitud de medida cautelar. Adicionalmente indica que por haberse proferido dicha decisión solo cinco días después de corrido el traslado de la solicitud de la parte actora se desconoció el debido proceso, pues ignoró “la preceptiva de los diez (10) días después del vencimiento que tiene el demandado para pronunciarse sobre ella”17. Sostiene que la medida cautelar es improcedente porque su decreto implica “un riesgo trascendental para la actividad pública que se ejerce por parte de la ANH, máxime cuando no se tienen los presupuestos probatorios y jurídicos para su decreto, en donde se exige unas consideraciones reales, verificables, evaluadas y razonadas, partiendo de conceptos científicos y técnicos”18. Lo anterior, a más de la aplicación de un test de proporcionalidad, que evidencie: (a) que existe peligro de daño, (b) que éste sea grave e irreversible y (c) que existe un principio de certeza científica. 14 Folio 56. 15 Folio 56. 16 Folios 335-339. 17 Folio 335. 18 Folio 336. Reitera el argumento expuesto en su oposición a la solicitud de medida cautelar en el sentido de que en el sub judice “[e]l actor en su demanda no demuestra siquiera alguna causal que indique la existencia de estos presupuestos, por cuanto se limita a realizar simplemente un ejercicio conceptual entre un administrativo “Resolución No. 200.41.11-0379 del 28 de febrero de 2011 de CORPORINOQUÍA
(…) y por otro lado el juicio subjetivo de que el proyecto de exploración y producción de hidrocarburos Llanos 29 pondría en peligro tales zonas de reserva”19. Y agrega que se requiere “más que una opinión para deslegitimar las actividades que realiza el Estado en materia de como (sic) adelanta la explotación de los recursos naturales no renovables, especialmente cuando existe una licencia ambiental expedida por la ANLA para el desarrollo de este proyecto”20. Hace hincapié en que la medida carece de fundamento tanto porque no se aportan pruebas del riesgo o daño inminente que se busca evitar, como porque al incumplir con este requerimiento ella resulta desproporcionada. Y resalta que las medidas previas que adopte el juez de acción popular deben ser adecuadas a las necesidades que le sirven de fundamento en cada caso, lo cual no se da en el sub judice puesto que debido a la oposición de la comunidad la compañía PAREX ha desistido de la perforación de pozos en la zona aledaña al caño San Miguel21. Finaliza las objeciones a la medida decretada exponiendo que ella carece de soporte a la luz del principio de precaución, que aun cuando constituye una poderosa herramienta de protección de la naturaleza frente a los riesgos del desarrollo, presupone el cumplimiento de determinadas condiciones que no están presentes en el caso en estudio. Es lo que ocurre, señala, con el sustento científico y técnico adecuado; pues en criterio de la ANH en el auto impugnado es completamente inexistente este sustento. Subraya que ni siquiera se practicó una inspección judicial ni decretó un dictamen pericial que permitiera al juez contar con
los elementos técnicos necesarios para adoptar una decisión de esta magnitud. Y enfatiza que en estos eventos la decisión del juez debe estar debidamente sustentada, ya que la resolución de estos asuntos con base en criterios personales o juicios hipotéticos no está amparada por el referido principio22.
V. TRÁMITE POSTERIOR A LA IMPUGNACIÓN 19 Folio 337. 20 Idem. 21 Folio 338. 22 Folio 339. 5.1. Pronunciamiento de la parte actora.
Surtido el traslado correspondiente, la Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la ANH23. Su oposición a la prosperidad del recurso se apoya esenc