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CE-85001-23-33-000-2014-00230-01(AP)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2014-00230-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

Número único de radicación: 850012333000201400230-01

Demandante: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria ACCIÓN POPULAR / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA / PRINCIPIO DE CONCURRENCIA EN MATERIA AMBIENTALAplicación / CORPORINOQUÍA - Debe concurrir a financiar obras / FINANCIACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL - Para proteger y mitigar el daño al medio ambiente

[L]a Sala concluye que, como consecuencia del inadecuado funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el corregimiento El Morro, se han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como a la seguridad y salubridad pública. Esta omisión es atribuible al Municipio de Yopal, comoquiera que tiene a su cargo la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del corregimiento de El Morro. [De otro lado], a pesar que las corporaciones autónomas regionales, por disposición legal, no tienen competencia para la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, gozan de amplias facultades para invertir en proyectos de infraestructura, como sucede con las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, que permitan la descontaminación o

recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. (…) la sentencia impugnada, no le impuso a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIAla obligación de prestar un servicio público domiciliario, sino concurrir en la financiación de las obras requeridas para garantizar el tratamiento de aguas residuales. En efecto, las plantas de tratamiento de aguas residuales permiten reducir el impacto negativo en el medio ambiente generado por el vertimiento en las fuentes hídricas las aguas que han sido utilizadas y que se encuentran contaminadas. (…) [L]a Sala concluye que si bien, las corporaciones autónomas regionales no tienen competencia para prestar servicios públicos domiciliarios, la ley les impone obligaciones para concurrir en la financiación de las obras requeridas para garantizar el tratamiento de aguas residuales. En el caso sub examine, no es posible revocar la sentencia proferida, en primera instancia, comoquiera que las órdenes impartidas a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIAse encuentran dentro del ámbito de sus competencias. En efecto, de acuerdo con la sentencia apelada, las obligaciones que debe cumplir esa autoridad ambiental, no se refieren a la prestación de un servicio público domiciliario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00230-01(AP)

Actor: PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Número único de radicación: 850012333000201400230-01

Demandante: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL, EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA –CORPORINOQUÍAY OTROS Referencia: Medio de control de protección de los derecho e intereses colectivos Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 25 de abril de 20181, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la seguridad y salubridad pública. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Orinoquía –CORPORINOQUIAcontra la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare contra el Municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal –EAAAY-, el Departamento de Casanare y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍApara que se protejan los derechos colectivos i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y iii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

2. La parte actora considera vulnerados los derechos colectivos indicados supra por el inadecuado funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas 1 Mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2014 , el Tribunal a quo resolvió vincular como demandados a María Rodríguez, Clara Castro, Eulogio Pérez, Luz Alarcón, Edith Castro, Rito Flórez, Juan Barrera, Rubén

Silva, Luz Mary Jiménez, Martha Rodríguez, Arismelo Fuentes, Antonio Vargas, Ilda Rincón, Vitelvina Fonseca Corredor, Guillermo Montaña, Benjamín Díaz, Alirio Millán, Nicolás Pérez, Vidal Acero, Enrique Pineda, Adolfo Pineda, Daniela Rodríguez, Elena Parra, María Paz Chaparro, Juana Pérez, Humberto Ciabato y Jaime Lombana, 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria Residuales Domésticas en el corregimiento de El Morro y la deficiente disposición de residuos sólidos, así como de los provenientes del sacrificio de animales.

Además, sostuvo que son defectuosas las conexiones del sistema de alcantarillado pluvial al de las aguas residuales. Pretensiones de la demanda

3. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes4: “[…] Primera. La Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, solicita que mediante sentencia se declare al MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE

CASANARE, LA EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO

“EAAAY” y a “CORPORINOQUÍA”, como responsables de omitir Planificar el desarrollo económico social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades, así como velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y el medio ambiente acorde con la ley. Segunda. Que se ordene al MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO “EAAAY” la asignación de recursos económicos y físicos necesarios, para mejorar el funcionamiento de la actual PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES del corregimiento El Morro, así como realizar las actuaciones correspondientes en el marco de sus competencias con el propósito de evitar la contaminación permanente del recurso hídrico receptor y de su ecosistema en este caso a la Quebrada San Ezequiel […]”5 (Resaltado del texto original). Contestaciones de la demanda

4. El Municipio de Yopal6, por conducto de apoderado especial, contestó la demanda en los siguientes términos: “[…] El municipio de Yopal no es ajeno a la problemática puesta de presente por la señora delegada de la Procuraduría General relacionada con el funcionamiento de la PTAR del centro poblado el Morro del Municipio de Yopal, por tal razón dentro del presupuesto de inversión para la vigencia correspondiente al año 2015 se apropiaron recursos para los estudios, diseños y ejecución del proyecto de “Ampliación y optimización de la planta de tratamiento de aguas residuales del centro poblado el Morro, Municipio de Yopal, Departamento de Casanare” […]”7.

5. Sin embargo, el ente territorial no expresó las razones por las cuales, considera que no tiene responsabilidad respecto de los hechos alegados en la demanda.

6. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.I.C.E. E.S.P. – EAAAY-8, a través de apoderado especial, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio. 4 Folios 7 5 Folio 6 6 Folios 82 a 83 Cuaderno 1 7 Folio 82 8 Folios 87 a 111

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7. Señaló que la entidad no ha vulnerado o amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda, en tanto su responsabilidad, en este caso en concreto, se limita a la ejecución de los convenios interadministrativos núm. 0011 de 2007 y 427 de 2011. Sostuvo que ha ejecutado obras para la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios y la operación de la planta de tratamiento de agua potable de El Morro. En relación con este último aspecto, destacó que, por el vencimiento del término del convenio, ha “[…] realizado la operación sin ningún tipo de compensación económica […]”.

8. En su criterio, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.I.C.E.

E.S.P. –EAAAYha operado la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de forma adecuada, lo cual se encuentra acreditado con los resultados de exámenes de laboratorios realizados por Aqualim.

9. Aseveró que a pesar de lo expuesto, las fuentes hídricas están contaminadas, toda vez que varios habitantes del sector realizan conexiones ilegales y vierten en el río San Ezequiel, residuos de actividades de construcción, huesos de animales sacrificados, así como la basura de las “porquerizas”.

10. Sostuvo que ante esta situación, ha solicitado apoyo y colaboración de la Personería Municipal de Yopal, de la Secretaría de Salud Municipal y de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-, con el objeto de evitar la contaminación del río San Ezequiel.

11. Además, indicó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.I.C.E. E.S.P. –EAAAY-, ha socializado con la comunidad del sector las consecuencias de la inadecuada disposición de los residuos sólidos y líquidos en una fuente hídrica.

12. En síntesis, propuso como excepciones, las siguientes: 12.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que debe ser condenada la entidad o el particular que ha violado o amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda. En su criterio, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.I.C.E. E.S.P. –EAAAY-, no ha incurrido en una acción u

omisión que afecte los derechos a un medio ambiente sano y a la salubridad pública. 12.2. Culpa exclusiva de terceros, ajena a la voluntad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.I.C.E. E.S.P. –EAAAY-, porque la comunidad ha llevado a cabo acciones que contaminan las fuentes hídricas del Municipio de Yopal.

13. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía9 -CORPORINOQUIApor conducto de apoderado especial, se opuso a las pretensiones, porque no ha vulnerado ni amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda.

14. La entidad manifestó que a través de la Resolución núm. 200.41.09.0449, expedida el 18 de abril de 2009, otorgó al Departamento de Casanare el Permiso de Vertimiento de Aguas Residuales Tratadas, el cual venció el 22 de abril de 2014, sin que para la fecha de contestación de la demanda, la autoridad administrativa competente, haya solicitado la renovación del permiso. 9 Folios 153 a 155

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15. Igualmente, se refirió a las visitas de control y seguimiento al sistema de tratamiento de aguas residuales del corregimiento El Morro y a los conceptos técnicos que ha expedido desde el 2009 hasta el 2013, así como a los requerimientos que le ha hecho al Departamento de Casanare para que termine la

construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para la adecuada prestación del servicio público de acueducto.

16. A continuación, sostuvo que, de conformidad con los artículos 311 de la Constitución Política y 5.º de la Ley 142 de 11 de julio de 199410, los municipios tienen competencia exclusiva y directa para garantizar la correcta prestación de los servicios públicos. Con fundamento en lo anterior, concluyó que esos entes territoriales están obligados a “[…] garantizar estudios, diseños o adecuaciones de la PTAR del Corregimiento del Morro […]”.

17. Destacó que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA-, está en disposición de asesorar y acompañar, de forma técnica, al Municipio de Yopal con el objeto de mitigar el impacto ambiental causado.

18. Por último, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, en su criterio, la entidad responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda es el Municipio de Yopal al tener a su cargo el correcto funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas

Residuales.

19. El Departamento de Casanare11, por conducto de apoderada especial, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto ha realizado inversiones que permiten el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de El Morro, como sucede por una parte, con la celebración del contrato núm. 537 de 23 de septiembre de 2015, cuyo objeto consiste en contratar el rediseño del sistema de tratamiento de aguas residuales y, por la otra, con el convenio núm. 136 de 4 de

junio de 2017 para la trasferencia de recursos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.I.C.E. E.S.P. –EAAAY-, destinados a la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales.

20. Asimismo, la entidad se refirió al Decreto 0250 de 2 de octubre de 2012, mediante el cual se adoptó el Programa Departamental “Mejor y más agua potable y servicios básicos, la que gana es la gente”; destacó que para su cumplimiento, se designó como gestor a Acuatodos S.A. E.S.P.

21. A continuación, sostuvo que al Departamento no le asiste la responsabilidad de asegurar la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a los habitantes del corregimiento El Morro, comoquiera que ello es competencia del Municipio de Yopal, a través de la Empresa de Servicios

Públicos.

22. Afirmó que los ingresos del Sistema General de Participaciones, son entregados al Plan Departamental de Agua para apoyar a los diecinueve (19) municipios del Departamento de Casanare, de conformidad con las necesidades y los proyectos que radiquen para ser viabilizados. 10 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 11 Folios 184 a 213

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23. Agregó que como consecuencia de “[…] la falta de recursos propios del

municipio para sufragar las obras solicitadas por la actora popular, se requeriría la inversión de recursos de regalías los cuales para poder ser invertidos deben surtir un trámite especial, que involucran a entidades del orden nacional, lo que impide que el municipio y el departamento puedan ejecutar sus recursos sin el lleno de los requisitos exigidos […]”; según la apoderada especial del Departamento de Casanare, el procedimiento para la ejecución de regalías resulta muy dispendioso y requiere un plazo prudencial.

24. En síntesis, propuso como excepciones las siguientes: 24.1. Falta de integración del litisconsorcio necesario, porque, en su criterio, el Municipio de Labranza Grande (sic) y los pequeños prestadores de servicios públicos son los generadores de la contaminación ambiental. 24.2. Improcedencia de la acción contra el Departamento de Casanare, con fundamento en que no ha vulnerado ningún derecho colectivo, toda vez que ha destinado recursos que superan la suma de mil setecientos millones de pesos ($1.700.000.000), en cumplimiento de su obligación de complementariedad y subsidiaridad, para ser ejecutados en obras que benefician a la comunidad. 24.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, según el artículo 298 de la Constitución Política, los departamentos ejercen funciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal, así como de intermediación entre la Nación y esos entes territoriales. Destacó que la prestación del servicio público de alcantarillado está a cargo de los municipios, de acuerdo con los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3.º numeral 5.º de la Ley 136 de 2 de junio de 199412 y 5.º numeral 1.º de la Ley 142.

24.4. El hecho de un tercero, toda vez que, de acuerdo con las pruebas, la contaminación de la fuente hídrica también es ocasionada por la realización de conexiones inadecuadas al sistema de alcantarillado, así como la disposición de residuos sólidos en las fuentes hídricas.

25. Rafael Antonio Vargas, manifestó que no reside ni ejerce ninguna actividad en el centro poblado El Morro. Aseguró que es presidente de la Junta de Acción Comunal en la vereda La Vega, ubicada a quince (15) kilómetros a bajo de El Morro y que no está involucrado en los hechos narrados en la demanda13.

26. Jaime Lombana, sostuvo que en su predio se cumplen las normas establecidas para el tratamiento y disposición de los recursos sólidos14.

27. Edith Isabel Puerto, afirmó que no existen pruebas que demuestren que viola las normas ambientales o un derecho colectivo; por lo anterior, en su criterio, su vinculación al proceso es improcedente15.

28. Benjamín Díaz Vega, aseveró que las aguas residuales provenientes de su residencia, ubicada en el corregimiento El Morro, son vertidas a la red de 12 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 13 Folio 280 14 Folio 282 15 Folio 283

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Demandante: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria alcantarillado, cuyo funcionamiento está a cargo de la empresa pública de

alcantarillado de Yopal16.

29. Lucila Millán Rodríguez, en calidad de heredera del señor José Alirio Millán, sostuvo que “[…] hasta noviembre 2014 nos apersonamos de los bienes dejados por nuestro padre, respecto de la Fama o Expendio de Carne, se procedió a verificar las acometidas para el desecho de residuos y disposición final, para contrarrestar las fugas y vertimiento se realizaron obras como la adecuación y conexión al sistema de conducción de aguas residuales del alcantarillado local

[…]”17.

30. Humberto Siabato Bohórquez, manifestó que las aguas que salen de su residencia fueron conectadas al alcantarillado y que no ha vulnerado ningún derecho o interés colectivo18.

31. María Helena Parra, sostuvo que no hay prueba que demuestre que ha infringido alguna norma ambiental, por esta razón considera que su vinculación al proceso es improcedente19.

32. Clara Castro Rodríguez, aseveró que en las dependencias de Equion, construyó una locación, en donde mantuvo cuatro (4) cerdos por el término de dos (2) meses y medio y que, en el mes de agosto de 2014, por requerimiento de la autoridad ambiental, destruyó las porquerizas20.

33. María de la Paz Chaparro, indicó que vierte los residuos líquidos al sistema de alcantarillado del corregimiento de El Morro21.

34. Juan Barrera, precisó que su vivienda no es la causa generadora de la contaminación ambiental, en tanto vierte las aguas residuales al sistema de alcantarillado22.

35. Daniela Rodríguez, afirmó que vierte las aguas residuales al sistema de

alcantarillado y “[…] el agua que atraviesa el solar y llega a la calle y pasa por los predios de EQUION es una agua que nace de un asadero que brota en mi solar; que no la puedo detener el cual (sic) es un agua que no está contaminada, el cual (sic) la he utilizada para criadero de chamarras y patos […]”23.

36. Adelfo Pineda Pérez, adujo que si bien no tiene conexión al sistema de alcantarillado, cuenta con un pozo séptico para las aguas residuales24.

37. Luz Mary Jiménez, aseveró que vive “[…] a la salida de LABRANZA GRANDE, hay (sic) tengo mi FAMA, las aguas negras van al alcantarillado, los residuos de la CARNICERÍA y mi hogar los desecho en bolsas de basura todos los jueves al carro de la basura, los huesos los quemo, la sangre la recojo para 16 Folio 285 17 Folio 286 18 Folio 287 19 Folio 288 20 Folio 290 21 Folio 291 22 Folio 292 23 Folio 294 24 Folio 296

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Demandante: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria sancocharle a los cerdos, el residuo fecal lo utilizo como abono para las plantas,

por tal razón no entiendo por qué estoy siendo afectada por tal demanda […]”25.

38. Nicolás Pérez Hernández y Vitelvina Corredor Fonseca, solicitaron una visita técnica, con el fin de revisar las acometidas de las aguas residuales26.

Actuaciones en primera instancia

39. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto proferido el 29 de agosto de 201427, admitió el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público, así como informar a la comunidad general acerca de la existencia del proceso.

40. Mediante auto proferido el 4 de diciembre de 201428, el Tribunal a quo resolvió vincular como demandados a María Rodríguez, Clara Castro, Eulogio Pérez, Luz Alarcón, Edith Castro, Rito Flórez, Juan Barrera, Rubén Silva, Luz

Mary Jiménez, Martha Rodríguez, Arismelo Fuentes, Antonio Vargas, Ilda Rincón, Vitelvina Fonseca Corredor, Guillermo Montaña, Benjamín Díaz, Alirio Millán, Nicolás Pérez, Vidal Acero, Enrique Pineda, Adolfo Pineda, Daniela Rodríguez, Elena Parra, María Paz Chaparro, Juana Pérez, Humberto Ciabato y Jaime Lombana.

41. Lo anterior con fundamento, en que las referidas personas, presuntamente, adelantan actividades que generan contaminación, como sucede con los vertimientos sin conexión, las conexiones erradas y la disposición inadecuada de los cadáveres de animales, así como de los desechos de las porquerizas.

42. Asimismo, mediante auto proferido el 4 de junio de 201529, el Tribunal Administrativo de Casanare, resolvió que, previo a fijar fecha para audiencia inicial, era necesario realizar una inspección judicial al lugar objeto de la acción popular, la cual se llevó a cabo el 14 de julio de ese mismo año30.

43. La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 11 de noviembre de 2015 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes interesadas31.

44. Mediante auto proferido el 12 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo, decretó

la siguiente medida cautelar: “[…]

1. Para continuar con la operabilidad (sic) de la Planta de Tramiento de Aguas Residuales Domésticas en el corregimiento El Morro: 1.1. Se deberá realizar un mantenimiento continuo de la PTARD, con el objeto de 25 Folio 299 26 Folio 284 y 289 27 Folios 68 a 70 28 Folios 249 a 250 29 Folios 300 a 301 30 Folio 305 a 307 31 Folio 333 a 334

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 7 del Decreto núm. 1494 del 26 de junio de 1984 sobe las normas de vertimiento a un cuerpo de agua. 1.2. Mantener en funcionamiento continuo los equipos y componentes de la

Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Corregimiento El Morro, de tal manera que esa operatividad no sea ininterrumpida y que se dé cumplimiento al Decreto núm. 1594 de 1984 y el Decreto núm. 3930 de 2010. Se deberá mitigar el impacto del rotor del motor que está fuera de servicio para que a su vez pueda funcionar el brazo hidráulico del filtro percolador. 1.3. Realizar actividades de limpieza y mantenimiento al sistema de tratamiento, evitando la acumulación de sedimentos que puedan originar la colmatación (sic) del sistema para garantizar su funcionamiento y la eficiencia de remoción del mismo.

2. Para prevenir las conexiones erradas. (sic) Identificar y corregir los lugares donde se están efectuando mal estas conexiones de aguas residuales domésticas que se narraron en la demanda y que aún persisten, por lo que se deberá realizar la correcta interconexión al sistema de alcantarillado sanitario, de esta manera se anulará la posible descarga a los canales de aguas lluvias. TÉRMINO: 30 DÍAS

HÁBILES.

Respecto a las entidades que deben acatarlas se dispondrá de la siguiente manera: Los 2 numerales trascritos quedarán bajo la responsabilidad directa del municipio de Yopal , pero con la salvedad de que deberá continuar junto con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal lo necesario – presupuesto—y CORPORINOQUIA para que se dé estricto cumplimiento, encaminado a superar los daños actuales informados.

3. IMPONER como medida cautelar a cargo de Corporinoquia:

3.1. Realizar un muestreo inmediato, en los puntos pertinentes, que permitan evaluar el funcionamiento de la PTARD del corregimiento El Morro del municipio de Yopal, elegidos por sus profesionales especializados en el tema, así como en el canal o canales de agua lluvia, para controlar, con los resultados que obtengan de laboratorio, si se está cumpliendo o no con las normas de vertimiento vigentes. Luego de este muestreo, deberá realizarlo cada 60 días hábiles para llevar su seguimiento. 3.2. Verificar la utilización adecuada de los componentes de la estructura de la PTARD, debiendo identificar detalladamente los problemas que de su incorrecto funcionamiento incidan en el tratamiento de las aguas y de qué forma se está corrigiendo los ordenados en precedencia. Estas dos determinaciones serán coordinadas sin trabas junto con la EAAAY y el municipio de Yopal, a través de su corregidora, prestando colaboración y acompañamiento del caso.

4. Para mitigar la nueva construcción de porquerizas que vienen

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria contaminando el caño San Ezequiel y sus alrededores el municipio de Yopal deberá ordenar a través de su corregidora adscrita a la Secretaría de Gobierno del municipio y/o a quien este delegue para que inicie en conjunto con el representante veredal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de

Yopal un programa de carácter urgente encaminado a: 4.1. Detectar los focos actuales de las nuevas porquerizas que se están conformando o que ya están, quiénes son sus dueños y su localización. Plazo máximo: 10 días hábiles. 4.2. Utilizar los mecanismos del c aso, como comparendos ambientales u otras medidas urgentes, para detener su indebido funcionamiento por contaminación al caño San Ezequiel. La Policía Nacional deberá prestar el acompañamiento del caso. Plazo máximo: 30 días hábiles. 4.3. Realizar, en cabeza del municipio de Yopal, una vez al mes, campaña de concientización, apoyada con las demás autoridades del corregimiento como lo son el rector del colegio, párroco, inspector de policía, y altas personalidades, etc. Invitando a los particulares vinculados a la presente acción y demás habitantes, debiendo incluir como temas por tratar el indebido uso de porquerizas, las conexiones erradas, el uso adecuado de disposición de basuras y los beneficios que acarrea el pago del servicio público de agua y alcantarillado.

5. Respecto a permiso de vertimiento. Ordenar al municipio de Yopal para que en un término superior a 15 días hábiles presente los documentos pertinentes a Corporinoquia para iniciar los trámites para la renovación de este permiso […]”32

(Resaltado del texto original).

45. Lo anterior con fundamento en que en el informe técnico presentado por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-, se presentan inconsistencias en la calidad del agua y, además, se instalaron nuevas

porquerizas en el corregimiento El Morro, según lo manifestado por la Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria en la audiencia especial de pacto de cumplimiento.

46. El Tribunal Administrativo de Casanare, decretó pruebas mediante el auto proferido el 4 de agosto de 201633; y, vencido el periodo probatorio, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión34.

La sentencia proferida en primera instancia

47. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 25 de abril de 2018, dispuso en su parte resolutiva, entre

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