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CE-85001-23-33-000-2014-00238-02(AP)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2014-00238-02(AP)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener amistad íntima con el apoderado Sobre la causal de impedimento de amistad íntima, la Corporación ha reiterado su carácter eminentemente subjetivo, señalando que la ausencia en ella de cualquier elemento objetivo determina que para declararse fundada, el juez o magistrado no requiere exponer aquellos hechos que lo llevan en su fuero interno a la convicción de que en él concurre un grado de amistad con la capacidad suficiente para afectar su imparcialidad, pues basta la afirmación de la existencia de amistad íntima para que se configure la causal. Pues bien, en consideración a lo manifestado por el señor Conjuez, doctor [HSS] y al carácter subjetivo de la causal invocada, la Sala encuentra que la misma se configura, por lo tanto así lo declarará y lo separará del conocimiento del asunto de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00238-02(AP)A

Actor: MILTÓN JAVIER CÁRDENAS SANABRIA, EN REPRESENTACIÓN DE

LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY (AGUAZUL, YOPAL, CASANARE)

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Y EMPRESA PERENCO COLOMBIA LIMITED I.1. Mediante diligencia de sorteo de conjuez llevada a cabo el 6 de junio de 2019 la Sección designó al doctor Jaime Humberto Tobar Ordoñez, quién mediante comunicación del 10 de junio de 20191, puso de presente su impedimento para actuar en tal calidad en el proceso de la referencia, en el que se decide en segunda instancia la acción popular interpuesta por Milton Javier Cárdenas Sanabria, en representación de la vereda El Tesoro del Bubuy, en contra de La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A. y la Empresa Perenco Colombia Limited, con el fin de procurar la protección de los derechos colectivos al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su 1 Visible a folio 1804 del expediente desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales y la protección de las áreas de especial importancia ecológica, los cuales considera vulnerados como consecuencia de la adjudicación del Boque Casanare A1a. El Doctor Tobar Ordoñez manifiesta que le une una amistad íntima con el doctor Juan Manuel Garrido Díaz, apoderado de la empresa Perenco Colombia Limited, demandada en el proceso de la referencia2, por lo que aduce estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código

General del Proceso (en adelante CGP), la cual señala lo siguiente: “Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

II. Consideraciones II.1.Competencia De conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.

Pues bien, debido a que la presente acción popular corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es por el correspondiente Estatuto procesal que debe regirse, es decir, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, pues estaba vigente al momento de interposición de la demanda. 2 Folios 1789 a 1790 del expediente. 3 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, estudió lo concerniente al tema de los impedimentos4 y con base en la interpretación de las normas correspondientes decidió que aquellos manifestados en procesos iniciados en vigencia del CCA serían resueltos por Sala Unitaria5 y aquellos formulados en procesos iniciados estando en vigor el CPACA lo serían por la respectiva Sala, Sección o Subsección6. Ahora bien, como el proceso de la referencia fue radicado en vigencia del CPACA, es a esa normativa a la que debe remitirse en el proceso de la referencia. Aquel reglamenta el tema de los impedimentos en su artículo 130 señalando que “[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos”. Así pues, el presente trámite se rige tanto por lo señalado en el artículo 130 del CPACA, como por lo dispuesto en el 150 del CGP y corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el Conjuez. II.2. Sobre la manifestación de impedimento Sobre la causal de impedimento de amistad íntima, la Corporación ha reiterado su carácter eminentemente subjetivo, señalando que la ausencia en ella de cualquier elemento objetivo determina que para declararse fundada, el juez o magistrado no requiere exponer aquellos hechos que lo llevan en su fuero interno a la convicción de que en él concurre un grado de amistad con la capacidad suficiente para 4 Expedientes identificados con los números 2011-01530-00, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de

Valencia y 2006-00821-00 C.P., doctor Gerardo Arenas Monsalve. 5 “Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 6 “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.”. afectar su imparcialidad, pues basta la afirmación de la existencia de amistad íntima para que se configure la causal7.

Pues bien, en consideración a lo manifestado por el señor Conjuez, doctor Hernando Sánchez Sánchez y al carácter subjetivo de la causal invocada, la Sala encuentra que la misma se configura, por lo tanto así lo declarará y lo separará del conocimiento del asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Conjuez Jaime Humberto Tobar Ordoñez y SEPARARLO del conocimiento del presente asunto.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 25 de junio de 2019. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 26 de enero de 2016. C.P.Guillermo Sánchez Luque; Rad.: 11001-03-15-000-2015-02504-00.

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